Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-06638-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-06638-00 Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el apoderado de la sociedad Compañía de Financiamiento Tuya S.A., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2022 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. – en adelante Tuya S.A. –, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 24 de febrero de 2022, que revocó el fallo del 26 de febrero de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33- 000-2020-00087-01 (25605), promovido por la sociedad accionante en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
En concreto, solicitó a esta Corporación: Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-06638-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Teniendo en cuenta los hechos relatados y las consideraciones jurídicas aquí expuestas, respetuosamente solicito que se conceda tutela al derecho fundamental al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de los que es titular la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. y que en consecuencia acceda a la siguiente petición: Que declare que la Sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO del 24 de febrero de 2022, radicación 05001- 23-33-000-2020-00087-01 (25605), vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.; como consecuencia de ello anule dicho fallo y dicte la sentencia que debe reemplazarlo.” (Resaltado del texto original). 2.
Hechos La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Indicó que Tuya S.A., en el marco del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, presentó en el año 2000 ante la DIAN una solicitud para acogerse al régimen de estabilidad tributaria para el período 2001-2010.
Señaló que la entidad modificó el término propuesto por la sociedad a un año, es decir, comprendiendo únicamente la vigencia fiscal del año 2000. Afirmó que rechazó tal modificación unilateral y pidió suscribir el contrato de estabilidad tributaria en los términos solicitados, petición que fue rechazada mediante Oficio No. 963 del 1º de septiembre de 2000.
Mencionó que interpuso acción de controversias contractuales con el fin de que se declarara la existencia del régimen de estabilidad tributaria, la cual fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, bajo el argumento de que no existió un contrato sino una inconformidad respecto de un acto de trámite que se concretó en una oferta.
Agregó que la anterior decisión fue revocada por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, al concluir que si bien no existía un contrato, el oficio con el cual se negó la solicitud de la sociedad accionante constituía un acto administrativo susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en aplicación del principio iura novit curia podía pronunciarse de fondo sobre la legalidad de tal decisión. Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-06638-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicó que, según el ad quem, la decisión de la DIAN era ilegal porque al modificar los términos de la solicitud presentada por Tuya S.A. excedió las facultades señaladas en el régimen especial de estabilidad tributaria.
Refirió que la sentencia de segunda instancia se limitó a declarar la nulidad del acto administrativo que negó la petición de modificación del plazo del contrato de estabilidad jurídica, ya que no estaba facultado para crear pretensiones de restablecimiento o indemnización de perjuicios. Manifestó que la Sección Tercera explicó que Tuya S.A. había quedado cobijada con el régimen de estabilidad ya que el Estatuto Tributario consagraba la posibilidad de que el administrado perteneciera a dicho régimen aún sin haberse suscrito el negocio jurídico, si la entidad no lo hacía dentro de los 2 meses siguientes a la solicitud presentada por el interesado, como consecuencia del silencio administrativo positivo.
Expuso que, en virtud de la anterior decisión, solicitó a la DIAN la devolución y/o compensación de las sumas de dinero pagadas durante la cobertura del régimen de estabilidad tributaria, alegando un pago de lo no debido del impuesto al patrimonio del año 2007, impuesto que fue creado durante el tiempo que se le negó el acceso al régimen de estabilidad tributaria y que tuvo que declarar y pagar por ser su sujeto pasivo.
Adujo que su petición fue rechazada por la entidad mediante la Resolución No. 92 del 16 de octubre de 2018, bajo el argumento de que el plazo máximo para presentarla había vencido el 19 de septiembre del mismo año, tomando como parámetro temporal la fecha de notificación de la sentencia de la Sección Tercera y no su ejecutoria. Destacó que interpuso recurso de reconsideración, pero la DIAN confirmó su decisión mediante la Resolución No. 001772 del 12 de agosto de 2019, afirmando en este caso que el término para computar el pago de lo no debido iniciaba desde la fecha del pago de la suma reclamada.
Informó que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan los anteriores actos administrativos, la cual fue tramitada mediante el radicado 05001-23-33-000-2020-00087-01 (25605). Expresó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 26 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones del medio de control al considerar que no podía predicarse extemporaneidad o prescripción, pues el término de 5 años que tenía la sociedad para presentar la solicitud solamente empezó a correr a partir del 26 de septiembre de 2013, momento en el que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Añadió que tal decisión fue revocada por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante fallo del 24 de febrero de 2022, en el que advirtió que el plazo de 5 años debía contarse desde el pago de lo no debido y no desde Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-06638-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la ejecutoria de la sentencia de la Sección Tercera, razón por la cual sí había operado el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, en atención a que la materialización del pago es el momento a partir del cual se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, configurándose así la obligación para la administración de reintegrar esos recursos.
Refirió que presentó solicitud de adición del fallo porque la autoridad judicial no se refirió expresamente sobre la posibilidad de contar el plazo desde la ejecutoria de la sentencia, petición que fue negada mediante auto del 9 de junio de 2022, debido a que lo pretendido por la sociedad demandante era reabrir la discusión que ya había culminado con la expedición de la providencia de segunda instancia, lo cual excedía el objeto legal de esta figura. 3.
Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la sentencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consideró que se incurrió en “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente” porque, en su concepto, no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el término para presentar la solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido.
Para el efecto, invocó como desconocidas las siguientes providencias: • Consejo de Estado. Sala de la Contencioso Administrativo. Sala Especial Transitoria de Decisión 4C. C.P Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Fecha: 7 de abril de 2008. Expediente Núm. 11001 0315 000 2004 00406 01. Recurso extraordinario de súplica. Afirmó que en esta decisión se reconoció la configuración del silencio administrativo positivo en casos en los que la administración no se pronunció en el plazo indicado por la ley o en los que modificó de manera unilateral las condiciones planteadas por el contribuyente. • Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, subsección A. C.P María Adriana Marín. Fecha: 19 de marzo de 2020. Radicación número: 50001-23-31-000-2002- 04444-01(46605). Acción de controversias contractuales (apelación sentencia). Sostuvo que en esta sentencia se estableció la aplicación del régimen de estabilidad tributaria por mandato de la ley y no por la existencia de un contrato. • Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, subsección B. C.P Danilo Rojas Betancourth. Fecha: 26 de junio Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-06638-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 2014.
Radicación número: 25000-23-26-000-2003- 00040-01(29799). Acción de reparación directa. Refirió que allí la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que aunque no puede decretarse la existencia del contrato de estabilidad tributaria en los casos en que las partes no lo suscribieron, lo cierto es que los administrados pueden demandar los actos administrativos que negaron el acceso al referido régimen. • Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Fecha: 4 de febrero de 2016. Radicación número: 25000-23-27-000-2009- 00235-01(18551). Señaló que en este pronunciamiento se precisó que la sentencia que declara que el contribuyente era beneficiario del régimen de estabilidad tributaria implicaba el reconocimiento de obligaciones mutuas, lo cual se obtenía desde la ejecutoria de la sentencia que así lo declaraba pues se trataba de una sentencia constitutiva con repercusiones económicas. • Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Fecha: 28 de marzo de 2019. Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00228- 01(21839). Aseguró que la Sección Cuarta de esta Corporación analizó el tema de la compensación frente a la solicitud de pago de lo no debido, y reconoció que es a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia cuando se pueden exigir las obligaciones derivadas de dicho régimen. • Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Fecha: 30 de marzo de 2016. Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00273- 01(19048). Destacó que en esta sentencia se reiteró que la sentencia que reconoce que una persona jurídica es beneficiaria del régimen de estabilidad tributaria es de naturaleza constitutiva, lo que genera el derecho a la devolución de los impuestos que se hayan creado y pagado durante el término de vigencia del régimen especial. • Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Fecha: 25 de octubre de 2017. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 05001-23-31-000-2010- 00234-01 (21118). Indicó que allí se determinó que independientemente de que la sentencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria no haya dictado una orden de condena en concreto o en abstracto, lo cierto es que esas sentencias tienen un componente económico que es el pago mutuo de obligaciones pecuniarias, cuyo cumplimiento se materializa cuando se Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-06638-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ejecuta la sentencia en las mismas condiciones que se ejecutaría una sentencia condenatoria. • Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecinueve Especial de Decisión. C.P William Hernández Gómez. Fecha: 1 de octubre de 2019. Radicación Número: 66001- 23-33-003-2012-00007- 01(Ag)Rev. Referencia: Mecanismo eventual de revisión en acción de grupo. Advirtió que en esta providencia se hizo referencia al derecho a la devolución de dineros pagados por concepto de tributos respecto de actos administrativos que fueron anulados posteriormente.
Concretamente, recalcó que el término para interponer la acción de grupo no podía contarse desde el momento en que se pagó el impuesto, porque para ese entonces no estaba en el haber del contribuyente el daño que habilitara la vía administrativa o judicial que le permitiera solicitar la devolución de sumas de dinero o reclamar el pago de lo no debido. • Consejo de Estado.
Sala de la Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Fecha: 10 de marzo de 2016. Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00273- 01(20043). Destacó que en esta sentencia se estableció que el plazo de prescripción se debe contar a partir del pago de lo no debido porque es desde ese momento que surge el derecho a la devolución. Sin embargo, alegó que esta postura no era aplicable a su caso al no existir correspondencia con los supuestos de hecho, ya que en esta providencia se analizó la devolución del pago del impuesto sobre primas de seguro provisional y rentas vitalicias, mientras que su proceso versaba sobre el reintegro de lo pagado por impuesto al patrimonio.
Con base en lo anterior, insistió que el derecho a la devolución deriva de la sentencia anulatoria de los actos administrativos que originaban la obligación dineraria, por lo que el término de los 5 años para presentar la solicitud de devolución y/o compensación por el pago en exceso o de lo no debido se debe computar a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Sección Tercera que reconoció el derecho a estar bajo el amparo del régimen de estabilidad tributaria.
Expresó que tal posición encontraba sustento en tres razones, a saber: 1) Los beneficios y cargas asociadas al régimen de estabilidad tributaria se crearon con la decisión judicial que lo declaró, en la medida en que la sentencia tiene una naturaleza económica constitutiva. 2) La figura de la prescripción extintiva tiene como presupuesto la existencia del derecho, lo cual avala el cómputo del tiempo para adquirirlo o extinguirlo; en tal sentido, el derecho a gozar de los beneficios del régimen Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-06638-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de estabilidad tributaria se configuró a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Agregó que antes de que se expidiera ese fallo, Tuya S.A. no tenía derecho alguno porque existía una presunción de legalidad del acto administrativo de la DIAN y de los tributos que tuvo que pagar durante ese período. 3) El pago de lo no debido se enmarca en razones de justicia y enriquecimiento sin causa, por lo que si no hay causa para el pago, no hay ningún título que legitime su conservación; por tal razón, cuando la obligación de pago desaparece del ordenamiento jurídico en virtud de una sentencia judicial, se genera un pago de lo no debido sobreviniente. 4) La prescripción extintiva del derecho supone inactividad en el ejercicio o reclamo del derecho, lo cual no ocurrió pues sin la sentencia anulatoria del acto administrativo no era posible ejercer ninguna acción o reclamar algún derecho. 5) El debido cómputo de la prescripción garantiza los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6) El término de prescripción corre a partir del pago, pero para su cómputo es necesario determinar en qué momento se configuró, lo que implica que este no sea el mismo en todos los casos. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 16 de diciembre de 2022 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al director general de la DIAN. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada ponente de la decisión de primera instancia se limitó a enviar copia digital del expediente ordinario. 5.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN La abogada de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela.
Aseguró que el análisis jurídico realizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se encuentra en consonancia con la interpretación de la aplicación Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-06638-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la norma a los supuestos de hecho examinados, así como del precedente establecido en las sentencias del 10 de marzo de 2016 (exp. 20043), 15 de agosto de 2018 (exp. 21792) y 5 de diciembre de 2018 (exp. 21348), entre otras.
Recalcó que la autoridad judicial aplicó la tesis jurídica vigente respecto del plazo para presentar la solicitud de devolución y/o compensación de pagos en exceso o de lo no debido, contabilizado desde la realización del pago. Indicó que desde el momento del pago es que se puede hablar de la existencia de un “pago de lo no debido”, del cual se podría derivar una obligación para la administración de reintegrar los dineros.
Explicó que la solicitud del saldo a favor presentada por la sociedad accionante no era procedente, ya que en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se le ordenó a la DIAN pagar o devolver suma alguna de dinero. Mencionó que en ese fallo se estableció que Tuya S.A. no había incluido dentro de sus pretensiones el pago de ningún perjuicio ni el restablecimiento de su derecho, por lo que no le era dable al fallador reconocer reparación alguna u ordenar la devolución de lo pagado, es decir, la sentencia no fue constitutiva de derechos para la actora.
Destacó que, en ese orden de ideas, el plazo de 5 años consagrado en la ley para que la demandante pudiera solicitar la devolución ya había expirado, puesto que se trataba del impuesto al patrimonio para el año gravable 2007 y su petición fue radicada en el 2018. Alegó que la tutela no puede constituir una instancia adicional para controlar las decisiones tomadas por la autoridad judicial, por lo que pidió que se deniegue el amparo solicitado al estar acreditado que la providencia cuestionada corresponde a la realidad procesal probada en el trámite ordinario. 5.3.
Consejo de Estado, Sección Cuarta La autoridad judicial cuestionada no contestó la acción de tutela a pesar de que el auto admisorio le fue notificado electrónicamente mediante Oficio No. 445 del 11 de enero de 2023. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-06638-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Cuarta desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 24 de febrero de 2022, que revocó el fallo del 26 de febrero de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2020-00087-01 (25605), promovido por la sociedad accionante en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Para el efecto, habrá de estudiarse si la autoridad judicial vulneró las garantías constitucionales de la sociedad accionante al establecer que la oportunidad para presentar la solicitud de devolución y/o compensación del pago de lo no debido debía contarse a partir del pago del impuesto al patrimonio del año 2007 y no desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2013, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró que Tuya S.A. estaba cobijada por el régimen de estabilidad tributaria entre el 2001 y el 2010.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe 1 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-06638-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-06638-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia Constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora únicamente planteó un debate meramente legal, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Sección Quinta resolvió un caso similar al presente mediante sentencia del 29 de septiembre de 20225, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
Lo anterior, en consonancia con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el aludido pronunciamiento, el Alto Tribunal revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre6.
En esa oportunidad, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. 5 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: DARÍO JOSÉ MONTERO GUERRERO. Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA ORAL A. 6 En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional.
En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. Con la acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-06638-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por su parte, la Sección Primera encontró satisfechos los requisitos generales que ha señalado la Corte Constitucional7, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos y, sobre la relevancia constitucional determinó que «se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados».
No obstante, la Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8» (Énfasis de la Sala).
Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, 7 i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 8 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-06638-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
En el caso objeto de estudio, la acción de tutela presentada por Tuya S.A. no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que solo se plantea un debate sobre la interpretación de la normatividad que rige el plazo para solicitar la devolución y/o compensación del pago de lo no debido, sin que exista una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Por lo mismo, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. En efecto, la solicitud de amparo se limita a advertir una inconformidad con la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado frente al hecho de que se haya establecido que el término de 5 años con el que cuentan los particulares para efectuar este tipo de solicitudes empieza a correr a partir del momento en el que se haya realizado el pago efectivo de la suma que, presuntamente, fue cancelada sin justificación. Sin embargo, no es posible identificar de manera razonable las causas de la transgresión de las garantías de la sociedad accionante.
Aunque en el escrito de tutela se planteó la configuración de un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, lo cierto es que los argumentos presentados por la parte actora se traducen en una única inconformidad, que consiste en que la autoridad judicial no haya establecido que ese plazo de 5 años debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2013, con la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que Tuya S.A. estaba cobijado por el régimen de estabilidad tributaria para el período 2001-2010.
Además, la misma Sección Cuarta de esta Corporación, al proferir la sentencia cuestionada, advirtió que el asunto puesto bajo su conocimiento coincidía con casos en los que intervenían las mismas partes y que ya habían sido resueltos en los mismos términos, de lo cual se concluye que el órgano de cierre en materia tributaria tiene una línea consolidada sobre el cómputo del término que es objeto de controversia.
Al respecto, en la providencia de segunda instancia se estableció: “En los términos de la apelación interpuesta por la DIAN, la Sala analiza si la solicitud de compensación por pago de lo no debido fue presentada por la demandante dentro del término legal. Si se determina que la solicitud fue extemporánea, la Sala se releva del estudio de los demás Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-06638-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cargos del recurso de apelación. Además, se decide sobre la procedencia de la condena en costas.
La Sala reitera lo expuesto en asuntos con similares supuestos fácticos promovidos por las mismas partes. Por tanto, revoca la sentencia apelada y, en su lugar, niega las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis: La DIAN argumenta en la apelación que el término de cinco años para solicitar la devolución y/o compensación por pago de lo no debido del impuesto al patrimonio del año 2007 se cuenta desde la realización efectiva del pago.
Por su parte, la demandante alega que dicho plazo se contabiliza desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que consolidó el derecho pretendido, esto es, la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 29 de agosto de 2013. Al respecto, esta Sección ha sostenido que el plazo de cinco años para presentar la solicitud de devolución y/o compensación de pagos en exceso o de lo no debido se contabiliza desde de la realización del pago, porque <<es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y, en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos>>.
En el expediente figura el recibo oficial de pago del impuesto al patrimonio del año 2007, en el que consta que el 8 de junio de 2007, la actora pagó $423.594.000, por concepto del referido impuesto, a cuya compensación aspira. Dicha cuestión no es objeto de debate por las partes. Así mismo, el 26 de septiembre de 2018, con radicado DO 2007 2018 9693, la demandante presentó ante la DIAN solicitud de compensación o devolución por pago de lo no debido del impuesto al patrimonio del año gravable 2007, por $423.594.000.
En consecuencia, la referida solicitud es extemporánea y de conformidad con el numeral 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario, era procedente su rechazo, porque se trata de una situación jurídica consolidada sobre la cual operó la prescripción, pues desatendió el plazo de cinco años, contados desde el día en que se incurrió en el pago de lo no debido.
Prospera el cargo de apelación.” (Se resalta) En consonancia con lo anterior, a pie de página citó providencias en las que se había pronunciado sobre el tema, entre las que destacó las sentencias del 4 de noviembre de 2021, Exp. 25607, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez y de 2 de diciembre de 2021, Exp. 25967, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
En la primera de ellas, la Sección Cuarta resolvió un caso en el que se planteó el mismo debate entre Tuya S.A. y la DIAN, esta vez por la devolución de lo pagado por concepto del impuesto al patrimonio del año 2006. En esa oportunidad, al igual que en la sentencia cuestionada, se estableció que el término de 5 años debía contarse a partir del pago del tributo y no desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2013, así: Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-06638-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 “3- Al respecto, esta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial, que constituye el precedente bajo el cual corresponde juzgar la situación. De acuerdo con los análisis efectuados en las sentencias del 10 de marzo de 2016 (exp. 20043, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 15 de agosto de 2018 (exp. 21792, CP: Milton Chaves García), del 05 de diciembre de 2018 (exp. 21348, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 30 de octubre de 2019 (exp. 21910, CP: ibidem), entre tantas, el cual el plazo para presentar la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido es el consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997; por tanto se trata de un plazo de cinco años contados a partir de la realización del pago «pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos». 4- Siendo que para la Sala el término de prescripción se contabiliza desde el momento en que se realiza el pago efectivo –pues es entonces que aumenta el patrimonio del fisco sin causa legitima, configurando el pago de lo no debido y la obligación de reintegrar los recursos a quien efectuó el pago que no correspondía–, lleva razón la apelante única al plantear que el computo del término para presentar la solicitud objeto de la litis corrió desde la fecha en que se pagó el impuesto, que no desde la ejecutoria de la sentencia que otorgó el derecho al régimen de estabilidad tributaria. 5- Es un hecho cierto que mediante formularios nros. 4206500021989 y 4906500654042 del 26 de mayo de 2006 (índice 2), la actora autoliquidó y pagó el impuesto al patrimonio a cuya compensación aspira, cuestión que no fue objeto de debate por las partes y se encuentra debidamente probada en la actuación judicial.
Por consiguiente, la solicitud de compensación del monto pagado a título de ese tributo, por constituir un pago de lo no debido, presentada el 26 de septiembre de 2018, desatendió el plazo previsto en la norma que rige el caso, motivo por el cual procedía su rechazo, de conformidad con el ordinal 1.º del artículo 857 del ET, pues desatendió el plazo de cinco años contados desde el día en que se incurrió en el pago de lo no debido.
Como respecto del pago realizado por la demandante operó el fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala advierte que se está ante una situación jurídica consolidada. En consecuencia, es improcedente la solicitud promovida por la actora. Prospera el cargo de apelación”. (Énfasis de la Sala) Según lo anterior, la razón por la cual el término debe contarse desde el pago del tributo está justiciada bajo el supuesto de que es a partir de ese momento que aumenta el patrimonio del fisco sin una causa legítima, lo que conlleva el pago de lo no debido y su correspondiente obligación de reintegro.
Por lo tanto, el hecho de que la Sección Cuarta hubiese determinado que no era posible efectuar el cómputo correspondiente desde la sentencia del 29 de agosto de 2013, obedece a la postura reiterada del órgano de cierre sobre este tema. Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-06638-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De lo expuesto, es evidente que la sociedad tutelante solo plantea un desacuerdo con la tesis adoptada en la providencia de segunda instancia, sin que de ello sea posible advertir algún tipo de irregularidad que se traduzca en la vulneración de sus garantías constitucionales y que haga procedente el estudio de fondo por parte del juez de tutela.
Por el contrario, lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate que ya se resolvió por parte del juez natural de la causa, planteando para ello una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, únicamente con el objeto de imponer su propio criterio por resultar más favorable a sus intereses.
En consecuencia, como el debate relacionado con la forma en que se debe realizar el cómputo de los 5 años para efectuar la solicitud de devolución y/o compensación del pago de lo no debido ya fue resuelto por las autoridades judiciales a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin y no se evidencia una problemática constitucional, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia; de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Así las cosas, la Sala considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo plantea una discusión de tipo legal con el fin de reabrir una instancia judicial y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental.
Por tal razón, la acción de tutela será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-06638-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”