CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-0325-000-2015-00994-00 (4194-2015) Demandante: Pedro Pablo Roldan Novoa Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Revisión de la sentencia del 11 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Causal regulada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. La Sala decide el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pedro Pablo Roldan Novoa contra la sentencia del 11 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia del 28 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Pedro Pablo Roldan Novoa contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Pedro Pablo Roldan Novoa, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo con el fin de obtener la nulidad del oficio 3852 del 14 de junio de 2011 por medio del cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 2 Número Interno: 4194-2015 Demandante: Pedro Pablo Roldan Novoa Demandada: Caja de Retiro de la Policía Nacional Negó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo el porcentaje de lo dispuesto de en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar en la pensión, en el porcentaje del 45% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial y/ o pensional denominado prima de actividad con fundamento en lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 y los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 desde el 1 de julio de 2007.
Hechos El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional como Agente. Al retirarse le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 7 de julio de 1986. Argumentó que en actividad venía devengando el 50% del factor salarial denominado prima de actividad, pero al momento del retiro la liquidaron con el 20%. Sostuvo que la asignación de retiro debe ser reajustada de conformidad con los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 que contempló el reajuste de la asignación de retiro en un 50%. 1.2.
La sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, inaplicó para el caso concreto del demandante la expresión “oficiales y suboficiales” contenida en el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 3852 del 14 de junio de 2011 y ordenó a título de restablecimiento del derecho condenar a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional CASUR, reajustar y pagar la asignación de retiro que devenga el demandante Pedro Pablo Roldan Novoa, incrementado en un 35% a partir del 1| de julio de 2007, de conformidad con lo ordenado en 3 Número Interno: 4194-2015 Demandante: Pedro Pablo Roldan Novoa Demandada: Caja de Retiro de la Policía Nacional el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.
El Juzgado consideró que, como quiera que el demandante era agente de la Policía Nacional y se le reconoció la asignación de retiro antes del 1 de julio de 2007, tenía derecho a que su asignación de retiro fuera reajustada. El Tribunal determinó que era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el art. 4° de la Constitución Política, respecto del art. 4 del Decreto 2863 de 2007 respecto a la expresión “oficiales y suboficiales” contenido en dicha normativa. 1.3.
Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La parte demandada presentó recurso de apelación, en el cual hizo referencia in extenso al principio de oscilación que refiere sobre todas las variaciones que en todo tiempo se desarrollan para el personal de los agentes estando en actividad, y se refirió a la normatividad aplicable a para reconocer, liquidar y pagar la asignación de retiro que para el caso era el Decreto 2070 de 2003, y el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 que para el momento del caso bajo estudio se encontraba vigente. 1.4.
Sentencia de segunda instancia, objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 11 de junio de 2015 revocó el fallo recurrido. Consideró que no se vulneró el derecho a la igualdad por la no inclusión de los agentes de la policía nacional, como beneficiarios del incremento de la prima de actividad, puesto que dicha diferencia está avalada por la Constitución Política de 1991, ya que los objetivos que trazó la Ley 4 de 1992 para fijar las distintas escalas salariales le imponen como parámetros de referencia, el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones y las responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. 4 Número Interno: 4194-2015 Demandante: Pedro Pablo Roldan Novoa Demandada: Caja de Retiro de la Policía Nacional 2.
El recurso extraordinario de revisión El señor Pedro Pablo Roldan Novoa interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la Sentencia del 11 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber incurrido en ella causal de nulidad origina en la sentencia, consistente en que el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron sustento del recurso de apelación y que por tanto no debió conocer de fondo, desbordando su competencia funcional.
A su juicio los argumentos del recurso de alzada no tiene ninguna relación con los fundamentos expuestos en la sentencia apelada. 2.1. Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido por este Despacho mediante auto del 26 de julio de 20241. 2.2. Oposición al recurso extraordinario de revisión2 El accionado guardó silencio. 2.3.
Concepto del Ministerio Público3 El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Régimen jurídico aplicable En el sub lite se tiene que el recurso fue presentado el 6 de agosto de 2015 contra la sentencia de segunda instancia del 11 de junio de junio de 2015, ejecutoriada el 16 de noviembre de 2015. 1 Expediente digital 013. 2 Folios 18. 3 Ídem. 5 Número Interno: 4194-2015 Demandante: Pedro Pablo Roldan Novoa Demandada: Caja de Retiro de la Policía Nacional Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la Sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación4 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»5 (2 de julio de 2012).
Entonces, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 6 de agosto de 2015, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA. 2.2.
Competencia. La Subsección es competente para conocer de esta acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20197. 2.3. Problema Jurídico La Sala de Subsección debe establecer si la Sentencia del 11 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en la causal de revisión del artículo 250 del CPACA, esto es, esto es, si existe una nulidad originada en la sentencia. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15- 000-2013-02110-00. 5 Artículo 308 del CPACA. 6 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 6 Número Interno: 4194-2015 Demandante: Pedro Pablo Roldan Novoa Demandada: Caja de Retiro de la Policía Nacional Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) el objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión; ii) el alcance de la causal invocada por la parte recurrente; iii) análisis del caso concreto; y iv) condena en costas. 2.4.
Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión Esta Corporación ha considerado que la finalidad del recurso extraordinario de revisión, es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; una decisión que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto de la cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios8. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 7 Número Interno: 4194-2015 Demandante: Pedro Pablo Roldan Novoa Demandada: Caja de Retiro de la Policía Nacional 2.5.
Alcance de la causal invocada por la recurrente, regulada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA El numeral 5° del artículo 250 del CPACA consagra la causal del recurso extraordinario de revisión referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia9.
La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso10. Su alcance ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, actualmente 133 del Código General del Proceso (CGP)11, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política12.
El artículo 133 del CGP expresa: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 11 En adelante CGP. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26.
Proceso con radicado, 11001-03- 15-000-2011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 8 Número Interno: 4194-2015 Demandante: Pedro Pablo Roldan Novoa Demandada: Caja de Retiro de la Policía Nacional 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 9.Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» No obstante, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de mayo de 201813, precisó que la nulidad no está restringida a las cáusales contempladas en el ordenamiento procesal civil, ya que puede presentarse por la violación al debido proceso, por lo que es procedente la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política.
En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política el juez determina si lo alegado «tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso»14. Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores 13 C-491 de 1995, C-739 de 2001 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 9 Número Interno: 4194-2015 Demandante: Pedro Pablo Roldan Novoa Demandada: Caja de Retiro de la Policía Nacional donde debieron proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018, que «para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él […]»15.
La causal 5° del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate16.
El citado principio tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la externa. La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador. Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión siempre y cuando sea de tal envergadura que solo proceda anularla, por ello «el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario»17. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.
REV-2016-01127-00. 16 Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 10 Número Interno: 4194-2015 Demandante: Pedro Pablo Roldan Novoa Demandada: Caja de Retiro de la Policía Nacional De todo lo anterior, se concluye que para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida. 2.6.
Análisis del caso concreto El demandante invocó como causal de revisión, la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, para lo cual argumentó que la sentencia cuya revisión se pretende dio tránsito al recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sin tener en cuenta que, los argumentos del recurso de alzada no guardan relación o pertinencia con los fundamentos del fallo apelado.
Según expuso La Sala advierte que, en el trámite de proceso ordinario el demandante solicitó la nulidad del oficio 3852 del 14 de junio de 2011 por medio del cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo el porcentaje de lo dispuesto de en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.
El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, inaplicó para el caso concreto del demandante la expresión “oficiales y suboficiales” contenida en el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 3852 del 14 de junio de 2011 y ordenó a título de restablecimiento del derecho condenar a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional CASUR, reajustar y pagar la asignación de retiro que devenga el demandante Pedro Pablo Roldan Novoa, incrementado 11 Número Interno: 4194-2015 Demandante: Pedro Pablo Roldan Novoa Demandada: Caja de Retiro de la Policía Nacional en un 35% a partir del 1| de julio de 2007, de conformidad con lo ordenado en el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 11 de junio de 2015 revocó el fallo recurrido. Consideró que no se vulneró el derecho a la igualdad por la no inclusión de los agentes de la policía nacional, como beneficiarios del incremento de la prima de actividad, puesto que dicha diferencia está avalada por la Constitución Política de 1991, ya que los objetivos que trazó la Ley 4 de 1992 para fijar las distintas escalas salariales le imponen como parámetros de referencia, el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones y las responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. La Sala advierte que lo pretendido por la recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al tribunal en segunda instancia a adoptar la decisión cuestionada, pues a su juicio la segunda instancia no debió pronunciarse sobre los argumentos de la apelación presentada por la entidad demandada puesto que no guardaban relación con lo decidido en la sentencia recurrida.
En efecto, los reparos traídos por la parte demandante pretenden reabrir un debate ya decidido en sede judicial, como si el recurso extraordinario de revisión se tratara de una instancia adicional, esto porque procura que se deje en firme la sentencia de primera instancia que declaró que los agentes de la policía nacional tendrían derecho al reajuste de la prima de actividad en los términos del Decreto 2863 de 1994.
Adicionalmente, como quedó dicho, bajo esta causal de revisión no es posible presentar cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, porque estas circunstancias escapan a la naturaleza de la causal invocada. Pues bien, bajo los argumentos expuestos es claro que las inconformidades expresadas por el recurrente buscan reabrir el debate ya decidido en las dos instancias que tuvo el proceso, desfigurando de esta manera este recurso que 12 Número Interno: 4194-2015 Demandante: Pedro Pablo Roldan Novoa Demandada: Caja de Retiro de la Policía Nacional por ser extraordinario es excepcional y, como se anotó, no constituye una tercera instancia. La Sala resalta que de la revisión del recurso extraordinario no se advierten razonamientos que constituyan la materialización de alguno de los eventos en los que la jurisprudencia ha considerado como procedentes cuando se alega la nulidad originada en la sentencia porque el juez actúa después de declarada la falta de jurisdicción o competencia. Como puede advertirse, los razonamientos del Tribunal se desarrollaron en el marco de la prima de actividad reclamada por el demandante en el proceso ordinario, sin que pueda endilgarse que dicha decisión se apartó de los fundamentos de hecho o normativos que rodean el caso.
En consecuencia, esa Subsección no encuentra demostrada la causal 5° de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, toda vez que no se acreditaron las razones por las cuales la decisión cuestionada incurrió en las circunstancias que implican una nulidad derivada de la sentencia en el recurso, esta causal no puede ser estudiada. Por ello, la Sala estima que la señora Dora Arrias Góngora no acreditó que en la decisión objeto de revisión se haya originado una nulidad, en los términos descritos anteriormente, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 2.7.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que si bien el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que «Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurre.», también lo es que la condena no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. 13 Número Interno: 4194-2015 Demandante: Pedro Pablo Roldan Novoa Demandada: Caja de Retiro de la Policía Nacional III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Pedro Pablo Roldan Novoa, sin condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pedro Pablo Roldan Novoa en contra la sentencia del 11 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia del 28 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Pedro Pablo Roldan Novoa contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
SEGUNDO: Sin condena en costas
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA ELIZABETH BECERRA CORNEJO (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.