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50001233300020260016501Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2026-07-21

Radicación interna: 861 · Perdida de investidura

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Esteban Rodriguez Valencia·Demandado: Yan Carlos Chavarro Munevar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 50001-23-33-000-2026-00165-011 Solicitante: Esteban Rodríguez Valencia Demandado: Yan Carlos Chavarro Munévar Medio de control: Pérdida de investidura Tema: Pérdida de investidura de concejal de Acacías (Meta) Decisión: Admite recurso de apelación de la sentencia que negó la solicitud de pérdida de investidura AUTO 1.

Por haber sido sustentado oportunamente2 y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 1881 del 15 de enero de 20184, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 ibidem, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó la 1 El presente proceso fue asignado al despacho el 21 de julio de 2026, y el paso al despacho se realizó el mismo día. 2 En consonancia con los artículos 14 y 22 de la Ley 1881 de 2018, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia. En el presente caso, el mensaje de datos fue remitido al buzón electrónico de las partes el 19 de junio de 2026 (índice 37), por lo cual la providencia se entendió notificada dos días después, esto es, el 23 de junio de 2026, en estricta aplicación del artículo 205 del CPACA, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, el término para apelar transcurrió entre el 24 de junio al 9 de julio de 2026. Toda vez que el recurso de alzada fue radicado el 6 de julio de la misma anualidad (índice 38), se concluye que su interposición fue oportuna. Confrontar con los índices 35 al 38 del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) del Tribunal Administrativo del Meta, radicado núm. 50001-23-33-000- 2026-00165-00. 3 «ARTÍCULO 14.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada». 4 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones». 5 «ARTÍCULO 22.

Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». Radicación: 50001-23-33-000-2026-00165-01 Solicitante: Esteban Rodríguez Valencia Demandado: Yan Carlos Chavarro Munévar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desinvestidura del señor Yan Carlos Chavarro Munévar, como concejal de Acacías (Meta) para el período constitucional 2024-2027. 2.

Notificar personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y por estado a las demás partes, de conformidad con el numeral 3 del artículo 198 y 201 del CPACA, respectivamente. 3. Correr traslado a la parte demandada y al Ministerio Público del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. 4.

Cumplido lo anterior y vencidos los respectivos términos o traslados ingrese de nuevo el expediente al despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.