Micelio
11001031500020220356600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-01

Radicación interna: 5715 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Municipio De Chia Cundinamarca·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

  Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00 Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A. Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo.

Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Chía, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referenciada1 en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. En criterio del ente territorial, esta garantía resultó quebrantada con ocasión de la sentencia del 12 de mayo de 2022 proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2.

En la referida providencia, la Colegiatura accionada revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá el 18 de febrero de 2021, en la que se habían resuelto desfavorablemente las pretensiones formuladas por los señores Edison Pinzón Angulo y Alexis Pinzón Martínez en la acción de cumplimiento que promovieron contra el Municipio de Chía. En su lugar, el 1 Mediante escrito remitido el 1º de julio de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tribunal declaró que la entidad territorial sí incumplió parcialmente el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, -modificado por el artículo 1°, de la Ley 1730 de 20142. 1.2 Pretensiones 3.

En su escrito, la parte tutelante solicitó lo siguiente: ÚNICA: Que concordante a lo citado y lo sustentando en lo narrado anteriormente, se sirva conceder adición de tiempo frente a la sentencia con relación al tiempo de aplicación de la ley 1730 de 2014 y con ello expedir, sentencia complementaria, teniendo en cuenta los siguientes puntos: - Se amplíen los términos señalados por el Ad Quem, partiendo que el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación, como se sustentó, sería insuficiente debido a los términos inmersos en la Ley 769 de 2002, Artículo 128 o Ley 1730 de 2014, Artículo 1°., frente a la Providencia de fecha 12 de mayo de 2022 por parte del Tribunal Administrativo Sección Primera Subsección A. Magistrada Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, ya que el Municipio de Chía se encuentra ante una imposibilidad material y jurídica de dar cumplimiento al fallo de segunda Instancia que nos ocupa, conforme a lo precitado y referente a la Ley 769 de 2002, Artículos 125 y 128, no podría el Municipio de chía en cabeza de su alcalde y atraves de su organismo de tránsito, continuar con el proceso de declaración administrativa de abandono y consecuentemente, el proceso de enajenación de los automotores de bienes muebles que fueron ingresados a las instalaciones del establecimiento de comercio PARKIG CHIA, NO ESTANDO AUTORIZADO PARA ELLO, requisito de indispensable cumplimiento al fallo del asunto, lo que podría conllevar al Municipio a incurrir en consecuencias penales, disciplinarias, y/o fiscales, por extralimitarse en las funciones. - SE ESPECIFIQUE LOS AUTOMOTORES QUE DEBEN SER SOMETIDOS AL PROCESO DECLARACION ADMINISTRACION DE ABANDONO Y ENAJENACION DE LOS AUTOMOTORES que, como se indicó con antelación, de los automotores ingresados a las instalaciones de Parking Chía para la fecha en la cual, el mentado establecimiento de comercio se encontraba autorizado para el servicio de parqueadero oficial se refiere a unos pocos de los enunciados por los demandantes.

(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. Mediante Decreto 027 del 17 de febrero de 2005, el Municipio de Chía autorizó al parqueadero “Parking Chía” para la prestación del servicio de “patios” en dicha entidad territorial. 2 El medio de control de cumplimiento se identificó con el número de radicado 25899-33-33-002-2020- 00248-00/1.   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El mencionado municipio suscribió el contrato Nro. 012 de 2007 con la Unión Temporal Circulemos Chía, cuyo objeto consistió en entregar en concesión por parte de la Alcaldía de Chía al concesionario, por 20 años de vigencia, la prestación de los servicios integrales y suministro de la infraestructura para la operación de la Secretaría de Tránsito y Transporte. 6.

Con Resolución Nro. 2689 del 29 de diciembre de 2011, el Municipio de Chía autorizó la ejecución del contrato Nro. 12 de 2007 al referido concesionario para prestar el servicio de patios y grúas de inmovilización de automotores. 7. Luego, a través de la Resolución Nro. 1995 del 31 de octubre de 2012, se establecieron las tarifas para el cobro de servicio de patios y se autorizó a la Concesión Unión Temporal Circulemos Chía la prestación del servicio del parqueadero oficial durante el término de ejecución del Contrato núm. 12 de 2007. 8.

El señor Alexis Pinzón Martínez, propietario del parqueadero “Parking Chía”, radicó un oficio el 30 de abril de 2012 ante el Municipio de Chía, en el que presentó la relación de los vehículos inmovilizados y conducidos a su parqueadero, y solicitó el traslado de los mismos al patio único oficial. Dicha comunicación la reiteró el 4 de julio de 2014 y el 19 de noviembre de 2018 sin que se resolviera favorablemente su requerimiento.

Ante la última solicitud, se le manifestó acerca del inicio del trámite contenido en la Ley 1730 de 2014 (art.1º), relacionado con la disposición de los vehículos inmovilizados. 9. Con oficio radicado el 23 de julio de 2019, el señor Alexis Pinzón Martínez, solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1730 de 2014. Para el efecto, presentó al pluricitado municipio la relación de los vehículos inmovilizados y conducidos a su parqueadero y reiteró su solicitud de traslado al patio oficial. 10.

Frente a lo anterior, el Municipio de Chía le indicó al señor Alexis Pinzón Martínez que se estaba realizando el procedimiento legal frente a los vehículos inmovilizados y le indicaron el estado del mismo. 11. Inconformes con lo anterior, Alexis Pinzón Martínez y Edison Pinzón Angulo, como representantes legales del establecimiento comercial “Parking Chía”, interponen demanda contra el municipio de Chía, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, de que trata el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011.

Concretamente, pretendieron el acatamiento del artículo 1° de la Ley 1730 de 20143, "Por la cual se sustituye el artículo 128 de la Ley 3 “ARTÍCULO 1o. El artículo 128 de la Ley 769 de 2002, queda: Artículo 128. Disposición de los vehículos inmovilizados. Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá: Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre".

Este proceso se identificó con el número de radicado 25899-33-33-002-2020-00248-00/1. 12. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá. Autoridad judicial que, mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 13. En específico, en la sentencia ordinaria de primera instancia se explicó que, si bien el artículo 1° de la Ley 1730 de 2014 imponía una obligación al municipio frente al procedimiento de disposición de los vehículos inmovilizados y abandonados, se advertía que venían siendo adelantadas acciones tendientes a efectuar la declaratoria de abandono de aquellos objeto de litigio.

Concretamente, se refirió a la publicación hecha por la administración municipal el 2 de junio de 2019 del listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año y que aún no habían sido reclamados por su propietario o poseedor, en el diario Nuevo Siglo. En tal sentido, puso de presente que el proceso de declaración de abandono de los vehículos inmovilizados aparejaba a una serie de etapas procesales y términos legales para garantizar el derecho a la defensa.

Ello, implicaba que la celeridad de dicho procedimiento dependía del respeto de las garantías constitucionales de los poseedores o propietarios de cada uno de los bienes objeto de declaratoria. Aun cuando no accedió a las pretensiones relacionadas con que se estableciera el incumplimiento por parte del municipio de Chía respecto del artículo 1° de la Ley 1730 de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá conminó a la autoridad demandada para que, en los siguientes 3 meses, implementara un plan administrativo para priorizar la expedición y notificación de los actos administrativos relacionados con los vehículos inmovilizados por la autoridad de tránsito. 14.

La referida decisión fue apelada por la parte demandante, por considerar que la única razón tenida en cuenta por el juez de primer grado para despachar hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo.

Vencido este término para reclamar el vehículo, si el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para tal efecto créese la figura de declaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo de tránsito que la declare.

Siendo así, el organismo de tránsito podrá proceder a la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero”. (…)   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desfavorablemente sus pretensiones, fue el hecho que el municipio de Chía simplemente había realizado la publicación en el periódico Nuevo Siglo, con el fin de iniciar el proceso de abandono de los vehículos, pretermitiendo las demás acciones que debía realizar la autoridad para dar cumplimiento a la disposición normativa que se consideraba incumplida. 15.

Con sentencia del 12 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A revocó la decisión recurrida. En síntesis, indicó que la sola publicación efectuada por la Alcaldía de Chía en el diario Nuevo Siglo del listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año y que aún no habían sido reclamados por el propietario o poseedor, no implicaba el cumplimiento en su totalidad de la disposición normativa que se tenía como desconocida, esto es, el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, -modificado por el artículo 1°, de la Ley 1730 de 20144.

Por lo anterior, declaró el incumplimiento parcial de la norma objeto de la demanda y ordenó al Municipio de Chía, para que, en el término de dos (2) meses, realizara las gestiones correspondientes para culminar con el procedimiento correspondiente de disposición de vehículos inmovilizados, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley 769 de 2002.

Adicionalmente, ordenó la implementación de un plan de acción que priorizara la expedición y notificación de los actos administrativos emanados de la figura de la declaración administrativa de abandono respecto de los bienes objeto de litigio y que se ubicaban en el establecimiento de comercio denominado “Parking Chía” de propiedad de los demandantes5. 4 Se refirió a las otras actuaciones establecidas en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 como por ejemplo “Autorizar la entrega del vehículo, si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa. - Declarar el abandono del vehículo inmovilizado, a través de acto administrativo por medio de la figura de declaración administrativa de abandono, si vencido el término para reclamar el vehículo, el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes”. 5 Concretamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ordenó, entre otras, lo siguiente: “PRIMERO.- REVÓCASE la Sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE por parte de la Alcaldía municipal de Chía, Cundinamarca, el incumplimiento parcial del artículo 128 de la Ley 769 de 2002, -modificado por el artículo 1.° de la Ley 1730 de 2014-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDÉNASE al Alcalde de Chía que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice las gestiones correspondientes para culminar con el procedimiento correspondiente de disposición de vehículos inmovilizados, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley 769 de 2002.

CUARTO. - ORDÉNASE al Alcalde de Chía que dentro de las gestiones que den cumplimiento al ordinal anterior, deberá, adicionalmente, implementar un plan de acción, mediante el cual se priorice la expedición y notificación de los actos administrativos emanados de la figura de declaración administrativa de abandono, que establece la misma disposición normativa, respecto de los vehículos inmovilizados por la autoridad de tránsito y que actualmente se ubican en el establecimiento de comercio denominado “Parking Chía” de propiedad de los demandantes o en el que se autorice para tal fin, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la vulneración 16. El municipio de Chía sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la decisión dictada en segunda instancia al interior del medio de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, incurrió en un defecto sustantivo. 17. Concretamente, la parte accionante sostuvo que lo ordenado por la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 33 de la Ley 996 de 20056, relacionado con la prohibición de iniciar procesos de contratación directa, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta. 18.

Manifestó que el término establecido en la referida norma no fue tenido en cuenta por el tribunal, toda vez que para llevar a cabo el procedimiento establecido en la Ley 769 de 2002, artículo 128, respecto a la disposición de vehículos inmovilizados, el ente territorial debe celebrar contratos “a fin de poder realizar la publicación en periódico de amplia circulación nacional” (…) “así como contar con un perito experto en el tema automotor, a fin que, sean tasados los valores de los automotores, o en su defecto certifique que debido al alto deterioro, deben ser enajenados por chatarra”. 19.

Así, consideró que el término de dos meses dado por la autoridad judicial accionada para que realizara las gestiones correspondientes para culminar con el procedimiento de disposición de vehículos inmovilizados objeto de litigio era insuficiente. 20. De igual forma sostuvo que, en cumplimiento de lo ordenado en primera instancia, advirtió irregularidades que le imposibilitaban proseguir con el acatamiento de las órdenes a su cargo.

Tales anomalías se relacionaban con: i) el traslado de los vehículos y motocicletas a otro lugar diferente al que debían estar; ii) las inconsistencias advertidas entre el inventario de los bienes aportados en la demanda principal y el realizado mediante inspección; iii) la ausencia de clasificación frente a, si están inmovilizados los bienes por infracciones o por órdenes de autoridad competente. 6 ARTÍCULO 33.

RESTRICCIONES A LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 21. Mediante auto del 2 de agosto de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, como autoridad que profirió la sentencia que se cuestiona por esta vía. 22.

A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés de (i) los señores Edison Pinzón Angulo y Alexis Pinzón Martínez en su calidad de parte demandante al interior de la acción de cumplimiento promovida contra el Municipio de Chía, (ii) el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por haber conocido del proceso en primera instancia, y, finalmente, (iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 23.

De igual forma, se resolvió desfavorablemente la solicitud de medida provisional7 presentada por la entidad territorial tutelante relacionada con que, hasta tanto no se resolviera el mecanismo constitucional promovido, no se exigiera el cumplimiento del numeral tercero de la providencia censurada8. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá 24. Luego de confirmar que conoció del asunto en primera instancia y de reiterar el sentido de su fallo, manifestó que al dirigirse la tutela contra una decisión dictada por su superior jerárquico no podía realizar pronunciamiento de fondo sobre aquello que escapaba de su competencia. 7 Ello, por cuanto si bien el municipio accionante manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial, evidenció una serie de anomalías que le imposibilitan continuar con el proceso de declaración administrativa de abandono y el posterior proceso de enajenación de los vehículos que fueron ingresados a las instalaciones de “Parking Chía”, no se aportó ningún medio probatorio para corroborar su dicho, de manera que no existían elementos de convicción que permitan inferir que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sobre los que se demanda protección resulte clara, directa, precisa. 8 TERCERO: ORDÉNASE al Alcalde de Chía que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, el Alcalde de Chía, realice las gestiones correspondientes para culminar con el procedimiento correspondiente de disposición de vehículos inmovilizados, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley 769 de 2002.   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.2.

Edison Pinzón Angulo y Alexis Pinzón Martínez 25. Manifestaron que del escrito de tutela formulado por el municipio de Chía no se advertía la vulneración alegada, así como tampoco la configuración de la vía de hecho que se le atribuía a la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 26.

Los vinculados insistieron en que en el caso concreto no se acreditaban los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, sino que la parte actora se limitaba a sostener que el término otorgado para dar cumplimiento al numeral 3º de la sentencia censurada resultaba insuficiente, debido, entre otras, a las presuntas anomalías que le impedían continuar con la satisfacción de lo ordenado. 27.

Sostuvieron que el escrito se limita a narrar unas situaciones con el propósito de justificar el incumplimiento del fallo proferido por el juez de segunda instancia, el cual, en todo caso, concedió un término más que justo de dos meses para que la entidad territorial emprendiera las gestiones con el propósito de culminar con el procedimiento iniciado frente a la disposición de vehículos inmovilizados. 28.

En este sentido, advirtieron que no era de recibo que el municipio de Chía se valiera de la prohibición de celebrar contratos durante la elección presidencial, pues, en todo caso, la publicación en el diario Nuevo Siglo ya se había realizado y, que frente a la contratación de servicios profesionales –por ejemplo del perito experto en el tema automotor para la tasación del valor actual de los vehículos- solo sería necesaria luego de la declaración administrativa de abandono, una vez los propietarios o poseedores no hubiesen concurrido pese al llamado de la administración para subsanar la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y que efectuaran el pago pertinente de los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes. 29.

Al no advertir vulneración alguna por parte del tribunal enjuiciado y por considerar que en el mecanismo constitucional interpuesto no se evidenció que con la expedición de la sentencia censurada se hubiera incurrido en algún defecto específico, solicitaron que las pretensiones formuladas fueran despachadas de manera desfavorable. 1.5.2.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el municipio de Chía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 31. La Sala advierte que el municipio de Chía está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 32. Lo anterior, por cuanto fungió como parte demandada en la acción de cumplimiento promovida en su contra, en el que se pretendía se declarara que había desatendido lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, -modificado por el artículo 1°, de la Ley 1730 de 2014, en relación con el procedimiento de disposición de vehículos inmovilizados por la autoridad de tránsito y transporte. 33.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el despacho judicial accionado está legitimado en la causa por pasiva, por haber proferido la decisión censurada en la presente acción de tutela. 2.3. Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 35.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por el municipio de Chía al proferir la sentencia del 12 de mayo de 2022, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo, luego de advertir el incumplimiento del ente territorial respecto del procedimiento establecido en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, -modificado por el artículo 1°, de la Ley 1730 de 2014, y le ordenara realizar las gestiones correspondientes para culminar con el procedimiento correspondiente   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de disposición de vehículos inmovilizados dentro de un plazo de 2 meses contados a partir de la notificación de la referida providencia? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) el caso concreto de cara a las generalidades del defecto alegado. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 39.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Tutela contra tutela 41. En el caso objeto de estudio, no existe reparo alguno frente a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, de que trata el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, reseñado en líneas precedentes. fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

Inmediatez 42. En relación con esta exigencia, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de censura fue dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 12 de mayo de 2022, mientras que la acción constitucional fue incoada el 1° de julio del mismo año. 43.

Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro del término que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 44. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.

Subsidiariedad 45. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el juez ordinario de primera instancia, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 46. De otra parte, de los argumentos expuestos en el líbelo tampoco se advierte que respecto de los mismos sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4.

Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho 47. Tal y como sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 la acreditación de este requisito resulta comprensible “pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 16 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 48.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la parte actora presentó una explicación razonable de los hechos y argumentos por los que consideró que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo. 49. Ciertamente, el municipio accionante precisó que la autoridad judicial accionada mediante la sentencia reprochada desatendió los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, frente a la restricción de celebrar contratos durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, que le impedían dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 en torno a la disposición de los vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito. 2.5.5.

Relevancia constitucional 50. Para la Sala este requisito se encuentra superado por cuanto se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 51. En efecto, en el caso concreto se discute, principalmente, si la autoridad judicial accionada pretermitió la prohibición establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 que le impedía a la accionante la celebración de contratos para dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 respecto a la disposición de vehículos inmovilizados. 52.

Luego, es de relevancia constitucional cuando presuntamente subsiste violación o amenaza de garantías superiores luego de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 2.6. Del defecto invocado 53. Como se ha mencionado con antelación, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proferir la providencia del 12 de mayo de 2022 incurrió en el defecto sustantivo que se le endilga. 54.

Bajo tal perspectiva, se caracterizará brevemente el yerro en comento y enseguida se analizará el mismo con el fin de dilucidar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales sobre los que se invocó la protección constitucional.   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.

Generalidades del defecto sustantivo 55. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”17.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 56.

Conforme lo anterior, procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa suficiente. 2.7. Caso concreto 57. Arribados a este punto, la Sala anuncia que no accederá a la solicitud de amparo invocada por la parte accionante por considerar que no se materializa el defecto propuesto, de conformidad con las razones que se exponen a continuación: 58.

El tribunal enjuiciado, a través de la sentencia reprochada, se propuso analizar el contenido del artículo 1º de la Ley 1730 de 2014 que, entre otras, dispone: ARTÍCULO 1º El artículo 128 de la Ley 769 de 2002, queda: Artículo 128. Disposición de los vehículos inmovilizados. Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá: 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo.

Vencido este término para reclamar el vehículo, si el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para tal efecto créese la figura de declaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo de tránsito que la declare.

Siendo así, el organismo de tránsito podrá proceder a la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero. En el acto administrativo deberá hacerse un recuento del tiempo que ha pasado el vehículo inmovilizado en el parqueadero respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinterés del infractor o titular de derecho real de dominio frente al bien y por ende declarar el abandono del mismo.

Además, dentro del contenido del acto administrativo se ordenará informar al organismo de tránsito donde se encuentra inscrito el vehículo para que adopte las decisiones necesarias. En cuanto a la notificación se tendrá en cuenta, que debe hacerse al propietario o poseedor, al titular del derecho real de dominio del vehículo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

Cuando se trate de vehículos de servicio público, el acto administrativo de declaración de abandono, también deberá notificarse a la empresa transportadora, por las implicaciones que de la decisión puedan derivarse. En el proceso de cobro coactivo en la cual responderá como deudora solidaria. Ejecutoriado el acto administrativo que declare el vehículo en abandono, el organismo de tránsito que lo declara, podrá enajenarlo mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ya sea por unidad o por lotes, previa tasación del precio unitario de cada vehículo.

(…) 59. Del estudio de la referida norma, constató que se advierte la existencia de un mandato imperativo e inobjetable a cargo de autoridad de tránsito de la entidad territorial respectiva, consistente en iniciar la disposición de los vehículos inmovilizados, cuando luego de transcurrido un (1) año, los propietarios o poseedores no los hayan retirado de los patios, no hubiesen subsanado la causa que dio origen a la inmovilización, y por incurrir en mora respecto de la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa.   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.

Puso de presente que aun cuando el municipio de Chía realizó la publicación en el periódico local “Nuevo Siglo” del listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año o más, y que aún no habían sido reclamados por el propietario o poseedor, con el propósito de garantizar el derecho de subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado, o en caso de que no compareciesen, expedir los actos administrativos correspondientes de declaración administrativa de abandono, lo cierto es que ello solo podía tenerse como un cumplimiento parcial del mandato contenido a cargo de la administración en la disposición materia de estudio. 61.

Ante la constatación del hecho que la entidad territorial demandada no había dado cumplimiento de forma total a lo dispuesto en la norma objeto de análisis una vez efectuada la publicación en el periódico local, como por ejemplo expedir los actos administrativos en los que se declara el abandono de los vehículos inmovilizados y ubicados en las instalaciones del establecimiento comercial “Parking Chía” y demás, ordenó que, en el término de dos (2) meses, realizara las gestiones tendientes para culminar con el procedimiento iniciado. 62.

Igualmente, ordenó a la autoridad territorial accionante para que implementara un plan de acción que priorizara la expedición y notificación de los actos administrativos emanados de la figura de declaración administrativa de abandono respecto de los vehículos inmovilizados y que se ubicaban en el establecimiento de comercio denominado “Parking Chía” de propiedad de los demandantes. 63.

Para el municipio accionante, la orden proferida por el tribunal desatendió el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 que establece:

ARTÍCULO 33. RESTRICCIONES A LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. 64.

Lo anterior, por cuanto según la disposición citada durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, existe una restricción en torno a los procesos de contratación directa por parte de todos los entes del Estado, con lo cual el municipio de Chía no podía celebrar los negocios jurídicos correspondientes para i) realizar la publicación en periódico de amplia circulación nacional así como ii) contratar un perito experto en el   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tema automotor para efectos de tasación de los valores de los automotores, “o en su defecto certifique que debido al alto deterioro, deben ser enajenados por chatarra”. 65.

Para la Sala no es de recibo el argumento sobre el cual la entidad accionante fundamenta la existencia del defecto sustantivo, toda vez que la orden proferida por el tribunal enjuiciado no contraviene la restricción para contratar contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. 66. En primer lugar, si se tiene en cuenta que, tal y como se ha puesto de presente en esta providencia, y se encuentra acreditado en ambas instancias del proceso en el que se dictó la decisión reprochada, la publicación en el periódico local de que trata el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, -modificado por el artículo 1°, de la Ley 1730 de 2014, ya se realizó. Justamente, esta fue la causa para que se tuviera como parcialmente cumplido el procedimiento establecido para la disposición de vehículos inmovilizados. 67.

Lo anterior encuentra fundamento en que, precisamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, constató la efectiva realización de la publicación para garantizar la comparecencia de los propietarios o poseedores de los vehículos inmovilizados previa declaratoria de abandono y, en ese sentido, le ordenó al municipio de Chía adelantar las actuaciones pertinentes para culminar lo iniciado. 68.

Lo anterior, a juicio de esta Sala de Decisión, implica que lo ordenado por la autoridad judicial accionada no se trató de una situación diferente a que la entidad territorial adelantara todas las gestiones pertinentes para acatar en debida forma la norma, las cuáles no le implicaban realizar procesos de contratación por lo menos, durante el periodo en que se efectuarían las elecciones presidenciales, debido a que el procedimiento administrativo requería que se expidieran, como primera medida, los actos a través de los cuales se constituía en estado de abandono los vehículos detenidos ante la desidia o negligencia de los propietarios o poseedores de estos, ello, aunado a que el municipio debía clarificar el estado actual de cada automotor, debido a las irregularidades que evidenciaron. 69.

Así las cosas, tampoco es de recibo el argumento relacionado con la contratación del perito experto en el tema automotor, toda vez que, a partir de la fecha de notificada la sentencia censurada –el 19 de mayo de 2022- el municipio podía proferir los actos administrativos de declaratoria de abandono a que hubiere lugar, y luego de lo anterior, y una vez surtida la segunda vuelta –el 19 de junio de 2022-, iniciar el trámite de contratación del perito avalador teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada otorgó un término de dos meses a partir de la notificación del fallo para adelantar las gestiones tendientes a culminar con el procedimiento iniciado; término que, en todo caso, se extendía hasta el 19 de julio del año que avanza.   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.

Esta Sala considera que la gestión de proferir los actos administrativos de declaratoria y el posterior trámite contractual en relación con el perito, una vez concluidas las elecciones presidenciales, no contravenía la disposición normativa que la parte accionante trajo como desconocida en la medida que, para los efectos mencionados, el municipio de Chía no tenía que recurrir, por lo menos durante los comicios, a la figura de la contratación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, -modificado por el artículo 1°, de la Ley 1730 de 2014. 71.

Ciertamente, del análisis de la sentencia censurada se advierte que la autoridad judicial dispuso un plazo para que se desplegaran acciones tendientes a la culminación del procedimiento de disposición de vehículos inmovilizados, ordenando para el efecto la implementación de un plan que priorizara la expedición y notificación de los actos administrativos de declaración de abandono, “con el fin de agilizar el proceso de disposición de dichos vehículos”. 72.

Ahora bien, el municipio de Chía manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado al interior del proceso en que se profirió la sentencia que cuestiona, advirtió una serie de anomalías que atribuye a los propietarios de “Parking Chía” que le impiden continuar con el acatamiento de lo ordenado. 73. En específico, señaló situaciones relacionadas con i) el traslado de los vehículos y motocicletas a otro lugar diferente al que debían estar; ii) inconsistencias entre el inventario de los bienes aportados en la demanda principal y el realizado mediante la inspección; y iii) la ausencia de clasificación respecto a si los vehículos están inmovilizados por infracciones o por órdenes de autoridad competente. 74.

Frente a este punto en específico, la Sala considera que carece de competencia para abordar el análisis de este reproche en particular, pues al juez constitucional, en esencia, le corresponde verificar si las decisiones objeto de censura incurrieron en alguno de los defectos específicos desarrollados por la jurisprudencia que tornan procedente la protección de los derechos fundamentales. 75.

De tal suerte, no le corresponde a esta Sala de Decisión, como juez constitucional de primera instancia, analizar si se presentan las referidas anomalías atribuidas a los propietarios de “Parking Chía”. Pues ello, es de competencia del juez de cumplimiento quien, en virtud del numeral 5º del art. 21 de la Ley 393 de 1997, tiene la facultad de vigilar el cumplimiento del fallo, y con ocasión de tal labor, puede estudiar las circunstancias puestas de presente por el municipio accionante.

En este sentido, a la entidad demandada le corresponde procurar el cumplimiento del procedimiento establecido con relación a la disposición de vehículos inmovilizados y acreditar tales actuaciones ante el juez natural de la causa. 76. Ahora bien, respecto de la pretensión elevada en torno a que se “ESPECIFIQUE LOS AUTOMOTORES QUE DEBEN SER SOMETIDOS AL PROCESO   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECLARACION ADMINISTRACION DE ABANDONO Y ENAJENACION DE LOS AUTOMOTORES” (sic a toda la cita), se tiene que la orden proferida por la autoridad judicial accionada fue clara al indicar que el municipio debía emprender las acciones para culminar el procedimiento dispuesto en la norma que tuvo por incumplida respecto de los automotores que hayan cumplido un año o más de abandono y, respecto de los cuales, tal y como se tiene acreditado, ya se efectuó la publicación en un periódico de amplia circulación. 77.

Lo anterior, implicaba necesariamente que la entidad territorial accionante ya tenía claridad acerca del listado de automotores objeto del procedimiento. Esto, sumado al hecho que los dueños del establecimiento “Parking Chía” han venido solicitando al municipio que les resuelvan sobre los vehículos que tienen en su parqueadero, han tenido reuniones, han suscrito actas de compromiso y se han elaborado los listados de los muebles en discusión, lo cual lleva concluir que el municipio es el que tiene la información que reclama18. 78.

No pasa desapercibido para la Sala que la parte actora ha señalado que el plazo otorgado para dar cumplimiento a lo ordenado resultaba insuficiente. Frente a este aspecto, resulta pertinente mencionar que el numeral 5º del art. 21 de la Ley 393 de 1997 establece, en cuanto al cumplimiento del fallo, que éste no podrá exceder los 10 días.

Pese a ello, la autoridad judicial accionada concedió 2 meses al municipio tutelante. Ello, permite concluir que el tribunal demandado advirtió que el término establecido en la disposición en comento resultaba insuficiente, y por tanto, razonablemente, lo extendió. 79. Para la Sala, el tribunal demandado no incurrió en el defecto que se le endilga, sino que advierte razonable que, en su autonomía judicial, haya constatado un incumplimiento de la disposición normativa a la que se ha aludido con antelación, y por tanto, haya ordenado el adelantamiento de acciones que lejos de contravenir o desatender el ordenamiento jurídico, propenden por su cumplimiento.

Por lo expuesto, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad. 2.8. Conclusión 80. La Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A no incurrió en el defecto sustantivo pues, como se demostró, lo ordenado no desconoció la prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. 81.

En efecto, en la sentencia censurada se realizó un estudio y una argumentación razonable, propia de la autonomía del operador judicial. Esta actividad solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 18 Información que quedó acreditada en el trámite de cumplimiento adelantado contra la entidad accionante.   Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00  20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.

De conformidad con lo anterior, la Sala negará el amparo constitucional invocado porque no se configuró el defecto invocado en la decisión que puso fin al trámite ordinario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el municipio de Chía.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.