Radicación: 13001-23-33-000-2014-00289-01 (70544) Ejecutante: Adolfo Enrique Herrera Monsalve CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo – Ley 1437 de 2011 Radicación: 13001-23-33-000-2014-00289-01 (70544) Ejecutante: Adolfo Enrique Herrera Monsalve Ejecutado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Tema: Auto que inadmite apelación AUTO El despacho1 se pronuncia sobre el <<recurso de apelación>> interpuesto por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- El 16 de junio de 2014 el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve formuló demanda ejecutiva contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para que se librara mandamiento de pago con base en el acta de liquidación por mutuo acuerdo del Contrato 7- 110-233-399-2012 SED-UAC. 2.- El 30 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia en la que, entre otras decisiones, declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada. 3.- El 19 de diciembre de 2022 se notificó la anterior decisión. 4.- El 13 de enero de 2023 el apoderado de la parte ejecutada radicó un memorial en el cual solicitó la aclaración y la adición de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2022.
En el escrito requirió que: i) se aclarara cuál había sido la fórmula mediante la cual el tribunal imputó los pagos; ii) se aclarara cuál fue el valor total de los intereses calculados y pagados; y iii) se adicionara la liquidación del crédito realizada a 31 de julio de 2022. 5.- Por auto del 5 de mayo de 2023 el tribunal negó la solicitud de aclaración, guardó silencio respecto de la solicitud de adición y dispuso que, ejecutoriado dicho proveído, el expediente ingresaría al despacho <<para resolver sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia>>. 6.- Mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2023 el tribunal <<concedió el recurso de apelación>>. 1 Esta providencia debe ser proferida por el magistrado ponente de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA Radicación: 13001-23-33-000-2014-00289-01 (70544) Ejecutante: Adolfo Enrique Herrera Monsalve 7.- A través de auto proferido 11 de diciembre de 20232, este despacho requirió al tribunal para que remitiera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, porque en el escrito radicado el 13 de enero de 2023 solo había solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia. 8.- El 15 de diciembre de 20233 el Tribunal Administrativo de Bolívar dio respuesta al requerimiento y envió nuevamente el memorial radicado el 13 de enero de 2023 por la entidad ejecutada. 9.- Mediante proveído del 14 de mayo de 20244 este despacho requirió por segunda vez al tribunal para que remitiera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia o, de ser el caso, manifestara explícitamente si las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia habían sido adecuadas a un recurso de apelación, e indicara los argumentos y los reparos concretos con base en los cuales se habría realizado tal adecuación. 10.- El 6 de junio de 20245 el tribunal respondió el requerimiento.
Precisó que la entidad demandada <<presentó un recurso de apelación (…), pues así lo manifestó de forma expresa, cuestionando la decisión de no declarar probada la excepción de pago total de la obligación>>. II. CONSIDERACIONES 11. El despacho inadmitirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia porque la parte recurrente no formuló ningún reparo concreto contra dicho fallo. 12.- De acuerdo con en el artículo 299 del CPACA, los procesos ejecutivos que se adelantan con base en actuaciones relacionadas con contratos se rigen por las reglas establecidas en el CGP para dicho proceso6. 13.- De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 322 del CGP, cuando se apela una sentencia el recurrente debe precisar de manera breve los reparos concretos que hace a la providencia, y sobre dichos reparos concretos versará la sustentación. Dicha norma debe interpretarse armónicamente con el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, el cual prescribe que <<(…) en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir>>. 14.- En el caso concreto el despacho advierte que, a pesar de que el primer apartado del memorial del 13 de enero de 2023 se denomina <<temporalidad del recurso de apelación>>, y que el acápite tercero se titula <<sustentación del recurso>>, en el cuerpo de memorial la ejecutada solamente hizo alusión a la aclaración y adición de las providencias judiciales, y no formuló ningún reparo concreto contra la sentencia de primera instancia. 2 Índice 4 de Samai. 3 Índice 9 de Samai. 4 Índice 13 de Samai. 5 Índice 20 de Samai. 6 Destaca el despacho que en este mismo sentido se pronunció esta Corporación en el auto de unificación jurisprudencial proferido el 12 de septiembre de 2023 dentro del expediente nro 11001-03-15-000-2023-00857-00, con ponencia del magistrado Oswaldo Giraldo López, en el cual se decidió: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem>>. (Énfasis fuera de texto). Radicación: 13001-23-33-000-2014-00289-01 (70544) Ejecutante: Adolfo Enrique Herrera Monsalve 14.1.- En otras palabras, el despacho observa que, aunque los subtítulos del memorial del 13 de enero de 2023 parecieran dar cuenta de la interposición de un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cierto es que el contenido argumentativo de dicho pronunciamiento se refiere a solicitudes de aclaración y adición y no a una verdadera impugnación. 14.2.- Tan es así que este despacho requirió en dos oportunidades al tribunal de primera instancia para que remitiera el contenido de la apelación y dicho juzgador se limitó a mencionar que, a su modo de ver, el memorial del 13 de enero de 2023 contenía una impugnación, valoración que no es compartida por el Consejo de Estado. 15.- Por lo anterior, como no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso porque la recurrente no cumplió con la carga de formular los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 325 del CGP, se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMÍTESE el <<recurso de apelación>> interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: En firme esta providencia por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado