Micelio
11001031500020230380600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-13

Radicación interna: 5923 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Franckdey Sneider Bustamante Franco Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro1 Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Franckdey Sneider Bustamante Franco, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de la menor de 18 años de edad ZCBF2, a través de apoderado3, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales ZCBF. 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Folio 15 del documento denominado “ED_1TUTELA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro juicio, al proferir la sentencia de 19 de enero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333009201300716-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que, se presentó demanda contra el Hospital Regional del Líbano E.S.E., Cafesalud E.P.S., y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la falla médica que finalmente le causó la muerte a Brenda Sorany Franco Castro, el día 25 de abril de 2011. 4.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 21 de enero de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia el 19 de enero de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE los numerales tercero, en los siguientes términos: “CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración al Hospital Regional del Líbano E.S.E. y a Cafesalud E.P.S., a pagar a los siguientes demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro Perjudicado parentesco Perjuicio Moral Patricia Castro Madre 100 s.m.l.m.v. Yinna Paola Franco Castro Hermana 50 s.m.l.m.v. Sandra Milena Franco Castro Hermana 50 s.m.l.m.v. José Fausto Franco Castro Hermano 50 s.m.l.m.v. Yadira Fernanda Franco Castro Hermana 50 s.m.l.m.v.

TERCERO: CONDENASE en costas de segunda instancia a la parte demandada Hospital Regional del Líbano E.S.E., hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., y Cafesalud EPS en Liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso […]”. 6.

El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que: “[…] De acuerdo con lo expuesto, para este Tribunal surge claramente la falla del servicio médico asistencial prestado por la entidad hospitalaria accionada - Hospital Regional del Líbano E.S.E, la cual se enmarcó en una inobservancia a los exámenes iniciales que se debían agotar para establecer las características de la masa que presentaba la señora Brenda Sorany Franco Castro y que se itera retraso la búsqueda de la atención médica especializada requerida, situación de tal proporción que merece reproche desde esta judicatura en la medida de que sin duda el servicio médico que prestó no fue inicialmente adecuado y eficiente; y que si bien y posteriormente fue diagnosticado, por su parte Cafesalud EPS – no autorizó el procedimiento quirúrgico que fuere ordenado por la especialidad de oncología del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. (quirúrgico marginal o amputación), perdiendo una oportunidad vital para recuperar su salud.

En este sentido, debe recordarse que el órgano de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo ha dispuesto con respecto a la perdida de oportunidad, que ésta es considerada como un daño de naturaleza autónoma, dado a que “se ubica en el campo del daño – sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo” 35; y en este orden, es que se compromete la responsabilidad patrimonial del Hospital Regional del Líbano E.S.E., hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., y Cafesalud EPS en Liquidación. Ahora, y pese a que en el plenario está debidamente acreditada la perdida de oportunidad en la recuperación de la Salud de la señora Brenda Sorany Franco Castro (q.e.p.d.) esta instancia judicial no reducirá el quantum indemnizatorio que fueron reconocidos por el a quo, esto, en consideración a que en los recursos de alzada no se planteó cargo alguno en relación con los mismos. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro No obstante, lo anterior, lo que sí ha de establecer esta superioridad es que la autoridad judicial de instancia inadvirtió en el momento del fallo que, pese a que en el escrito de demanda se relacionó como parte demandante a los menores Franckdey Sneider Bustamante Franco […]” y la menor de 18 años de edad ZCBF “[…] quienes concurrían en calidad de hijos de la señora Brenda Sorany Franco Castro (q.e.p.d.), los mismo fueron excluidos del presente litigo desde el auto admisorio de la demanda calendado el 15 de diciembre de 2014, y obrante a folios 220-224 del cuad.

I ppal. del expediente digital, esto, por falta de representación legal de quien ostentaba la patria potestad (padre), así: “En el caso en concreto, se presentan en calidad de demandantes los señores JOSÉ FAUSTO FRANCO CASTRO, YINA PAOLA FRANCO CASTRO, YADIRA FERNANDA FRANCO CASTRO, SANDRA MILENA FRANCO y PATRICIA CASTRO, quienes acuden a través de apoderada judicial por considerarse afectados con el presunto hecho dañino objeto de demanda, por lo que están legitimados para promover este medio de control, además que acreditan parentesco con la víctima directa.

Es preciso indicar, que no obstante las gestiones efectuadas por el Despacho para que el ICBF, dentro del marco de su competencia, ejerciera la representación judicial de los menores FRANCKDEY SNEIDER BUSTAMANTE FRANCO […]” y la menor de 18 años de edad ZCBF, “[…] ello no pudo concretarse, aunado a la falta de interés del padre de los menores para comparecer en este proceso al ser quien ostenta la patria potestad – según lo manifestado por la parte actora-, no es posible tener a los menores referidos como integrantes de la parte demandante, por lo que solo se tendrá como extremo activo de la presente Litis a las personas anteriormente mencionadas.” Entonces, y como quiera que esto corresponde a una situación concreta que quedó definido antes de trabarse la Litis, y que fue inadvertida por el a quo, este Tribunal considera que la decisión de instancia deberá ser modificada a efectos de excluir a los menores FRANCKDEY SNEIDER BUSTAMANTE FRANCO […]” y la menor de 18 años de edad ZCBF “[…] del reconocimiento indemnizatorio, por cuanto no se tuvieron como parte demandante dentro del proceso.

Así las cosas, el numeral tercero de la sentencia recurrida será modificada en los siguientes términos: Perjudicado parentesco Perjuicio Moral Patricia Castro Madre 100 s.m.l.m.v. Yinna Paola Franco Castro Hermana 50 s.m.l.m.v. Sandra Milena Franco Castro Hermana 50 s.m.l.m.v. José Fausto Franco Castro Hermano 50 s.m.l.m.v. Yadira Fernanda Franco Castro Hermana 50 s.m.l.m.v. Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación confirmará parcialmente la sentencia apelada y, modificará el numeral tercero de la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro Circuito de Ibagué, esto, conforme a los argumentos expuestos en parte precedente […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Tutelar los derechos fundamentales que les fueron vulnerados a mi representado Franckdey y Sneider Bustamante Franco y a su hermana menor […]” “[…] al debido proceso, acceso a la administración e igualdad, a la dignidad; derechos fundamentales excepcionales de los menores artículo 44 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los artículos 1, 2, 8, 9 y 197 de la ley 1098 de 2006, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.

En consecuencia, declarar que mi representado Franckdey Sneider Bustamante Franco y a su hermana menor […]” “[…] les asiste el legítimo derecho al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios dentro del proceso de reparación directa, por los daños que les ocasiono (sic) la muerte de la madre, por ser ellos las víctimas de especial protección y las más perjudicadas. 3.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva sentencia en la que se corrija el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y se incluyan a Franckdey Sneider Bustamante Franco y a su hermana menor […]”, “[…] como lo ordeno (sic) el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué en sentencia de primera instancia […]”. 8.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de julio de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; y iii) vinculó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, a La Previsora S.A., a Patricia Castro, a José Fausto Castro Franco, a Yinna Paola Castro Franco, a Yadira Fernanda Franco Castro y a Sandra Milena Franco Castro, 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, sociedad que actúa como mandataria con representación de Cafesalud E.P.S. S.A. LIQUIDADA, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.

El Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima no desconoció los derechos fundamentales de los actores. 12. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró lo siguiente: “[…] En este orden, la decisión adoptada por este Tribunal se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso, en estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia aplicables a la materia; motivos suficientes para solicitar sean despachadas desfavorablemente las pretensiones tutelares.

Por último, es menester precisar que el hecho que la parte accionante no comulgue con la decisión judicial emitida por este Tribunal a través de la sentencia adiada el 19 de enero de 2023, hace improcedente el presente mecanismo tutelar, puesto que lo que se pretende en la práctica, es constituir a este instrumento constitucional en una tercera instancia que permita revivir términos, interpretaciones o valoraciones propias del juez natural […]”. 13.

El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué afirmó que: “[…] No es posible, ante la ausencia de la mencionada preceptiva jurídica, admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ello quiebra la estructura política del Estado, conforme a la cual corresponde privativamente al legislador no a los jueces con sujeción a la Constitución Política, establecer las normas que reglamenten la tutela.

Si como es verdad, todo proceso cumple una función garantizadora de los derechos de los administrados, la acción de tutela no puede servir como instrumento para sustituir decisiones proferidas por los jueces, como consecuencia de procedimientos y competencias que para cada caso han previsto la Constitución y la Ley […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro 14.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, La Previsora S.A., Patricia Castro, José Fausto Castro Franco, Yinna Paola Castro Franco, Yadira Fernanda Franco Castro y Sandra Milena Franco Castro guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro 18.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación 4 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20.

La Sala advierte que ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, sociedad que actúa como mandataria con representación de Cafesalud E.P.S. S.A. LIQUIDADA, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 21. Al respecto, es preciso indicar que se declaró “[…] terminada la existencia legal de CAFESALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN […]”, por lo que la consecuencia jurídica es que no puede ser demandada, ni mucho menos tener interés en lo que se decida en el presente trámite de tutela, en ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, sociedad que actúa como mandataria con representación de Cafesalud E.P.S. S.A. LIQUIDADA, no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, por lo que se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 23. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) 5 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[15]. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 32.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro 33. En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37.Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 38.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 23 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 39.Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 40.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 24 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro 41. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa.

En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Análisis del caso concreto 42. Franckdey Sneider Bustamante Franco, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de la menor de 18 años de edad ZCBF26, a través de apoderado27, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de enero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333009201300716-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana. 43.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 25 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales ZCBF. 27 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Folio 15 del documento denominado “ED_1TUTELA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 45.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 45.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 19 de enero de 2023. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 46.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente28: “[…] Con el debido respeto no comparto la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, al haber excluido a los hijos menores de edad de Brenda Sorany Franco Castro (q.e.p.d.), del legítimo derecho que les asisten del reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios dentro del proceso de reparación directa, por los daños que les ocasiono la muerte de la madre, siendo ellos las victimas más perjudicadas en el presente caso.

Decisión judicial que considero arbitraria y conculca los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los menores, 28 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro derechos fundamentales de los menores artículo 44 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los artículos 1,2,8, 9 y 197 de la ley 1098 de 2006.

Aunque fue notoria la falta de interés del padre de los menores, quien, en el momento del fallecimiento de la madre de ellos, ya llevaba más de 15 meses separado del hogar, quien por su ignorancia no le intereso reclamar a nombre de sus hijos el derecho al pago de una indemnización por los daños que les ocasiono la muerte de la madre, ni tampoco lo hizo el ICBF a pesar de las insistentes peticiones mediante oficios por el juzgado, como se puede ver en los folios del 220 al 224 del cuaderno principal del proceso.

No era justificación para que el juez pasara de inadvertido ordenar de oficio un curador ad litem para que representara a los menores, que, era necesario para garantizarles a los niños su comparecencia al proceso, en igualdad de condiciones con los demás miembros del núcleo familiar de la fallecida que también integraron la parte activa dentro del litigio […]”. […] “[…] Al excluirse de la indemnización a los menores al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, se anuló totalmente la posibilidad de controvertir la decisión, ante el juez natural de la causa y en el marco del proceso judicial que era idóneo para obtener la reparación de perjuicios exigida, razón que dio origen a la presente Acción Constitucional de Tutela.

De acuerdo a los principios constitucionales, los instrumentos internacionales, las disposiciones legales y la jurisprudencia, se incurrió en un exceso ritual manifiesto y se vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, al excluir de la indemnización de perjuicios a los menores de edad […]”. […] “[…] cuya calidad de víctimas no fue puesta en duda durante el trámite judicial, aduciendo para tal fin irregularidades procesales relacionadas con una indebida representación legal que no permitieron complementar su capacidad para comparecer en el proceso, por falta de representación legal y la inoperancia administrativa del ICBF […]”. […] “[…] El Tribunal Administrativo del Tolima, al excluir a los menores del pago de la indemnización, QUEBRANTÓ sus garantías fundamentales, pues le dio mayor valor a los aspectos formales y procedimentales que al derecho sustancial que les asistía a los pequeños de ser reparados integralmente por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de su progenitora.

Además, omitió aplicar el artículo 45 del código de procedimiento civil que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda contencioso administrativa de reparación directa […]”. […] “[…] Como precedente jurisprudencial, con el debido respeto señores Magistrados, hago alusión de la Sentencia T-234 del 20 de abril de 2017 Magistrada Ponente Doctora María Victoria Calle Correa […]”. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro 47.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 48.

Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido legal y económico, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 49.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 50.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro 51.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 52.

Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 53. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación legal de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 54.

Los supuestos de vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 55. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.

Conclusiones de la Sala 56. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, sociedad que actúa como mandataria con representación de Cafesalud E.P.S. S.A. LIQUIDADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentaron los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03806-00 Actores: Franckdey Sneider Bustamante Franco y otro CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.