CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04582-00 Accionante: Gina Cristina Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante pretende una tercera instancia; se discute un asunto puramente económico.
Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por Gina Cristina Gutiérrez Sánchez, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de agosto de 2023, Gina Cristina Gutiérrez Sánchez, a través de apoderado, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos relevantes Gina Cristina Gutiérrez Sánchez labora como docente oficial, al servicio del Departamento del Huila.
Fue vinculada después del 1 de enero de 1990. Advierte que, para el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus cesantías de 2020 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 1 Que ingresó para fallo el 12 de septiembre de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04582-00 Accionante: Gina Cristina Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) El 26 de agosto de ese año, solicitó que le fuera pagada esa prestación social, junto con la sanción moratoria por consignación tardía. El Departamento del Huila atendió dicha solicitud, mediante el Oficio HUI2021EE032178 del 20 de septiembre del 2021.
En él, señaló que, como ente territorial, su secretaría de educación no ejerce ninguna función como empleador, pues solo cumple con una función que le fue delegada por parte del Ministerio de Educación Nacional y a lo sumo, funge como facilitador del Gobierno Nacional en lo que concierne a la prestación de este servicio público. Por tanto, remitió dicha solicitud a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fiduprevisora, como administradora y vocera del FOMAG, para que diera una respuesta de fondo.
Ante el paso del tiempo, sin obtener una respuesta por parte de la administradora del FOMAG, la señora Gutiérrez, por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra lo que denomina acto ficto negativo. Su conocimiento correspondió al Juzgado 2 Administrativo de Neiva2, que, mediante sentencia del 16 de marzo de 2023, negó las pretensiones.
La decisión fue apelada. El Tribunal Administrativo del Huila, a través del fallo del 13 de junio de 2023 -aquí cuestionado-, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, pues considera que incurrió en un defecto sustantivo y violó directamente la Constitución Política de 1991, al desconocer los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; desconoció los precedentes aplicables, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, seguridad social e igualdad.
Para la demandante, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al sostener que el principio de favorabilidad únicamente resulta 2 Proceso con radicado No. 41001-33-33-002-2022-00320-01. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04582-00 Accionante: Gina Cristina Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) aplicable cuando no existe certeza sobre la norma aplicable al caso, a pesar de que la Ley 50 de 1990 estableció que los empleadores, entre los que se encuentran las entidades públicas, deben consignar las cesantías, por tardar, el 15 de febrero de cada año. Luego, tras hacer un extenso comentario sobre la relación entre el principio de unidad de caja y las cesantías, sostuvo que es una docente oficial, por lo que es considerada una servidora pública y, por consiguiente, le resulta aplicable dicho régimen, según lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.
Por otra parte, señaló que fueron desconocidos unos pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los cuales procedió a enlistar3. Con base en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia, entre otros, dejando sin efectos la sentencia de 13 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1. La demanda fue admitida mediante auto del 29 de agosto de 2023 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila; se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Neiva como terceros con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo del Huila se opuso a la prosperidad de la demanda, tras hacer un recuento del escrito inicial, las sentencias C-590 de 2005, SU-090 de 2018 y lo ocurrido en el proceso ordinario.
Su contestación advierte que la parte actora no identificó, puntualmente, los defectos en los que incurrió la providencia cuestionada y señala que el problema jurídico por resolver aquí se contrae a si hubo desconocimiento de la normatividad 3 Entre estos, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos 2013-00666-01; 2013-00756-01; 2012-00212-02; 2014-00173-01; 2014-00208-01; 2014-00254-01; 2014-00132-01; 2014-00815-01; 2015-00331-01; 2015-00445-01; 2014-01127-01; 2017-00134-01; 2015-90008-01; 2014-90022-01; 2017-00931-01; 2015-00075-01; 2017-00795-01; 2019-00359-01; 2019-00376-01; 2015-00509-01; 2015-90124-01 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04582-00 Accionante: Gina Cristina Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) aplicable al proceso ordinario, por el hecho de que el Tribunal acogió la interpretación normativa que convenía a la demandante y afirma que no se desconocieron derechos fundamentales.
Por tanto, no encuentra que se haya configurado alguno de los defectos alegados por la demandante. 4.3. El Departamento del Huila, luego de referirse puntualmente a algunos fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela, manifestó su oposición a la presente demanda, solicitó que se declarara su improcedencia por falta de relevancia constitucional, debido a la naturaleza predominantemente económica y legal del asunto.
Así mismo, reiteró que, como ente territorial, sus competencias, frente al servicio de educación básica y secundaria, no implican la administración de la planta docente; y que, económica y presupuestalmente, tampoco están encargados de la administración de los recursos destinados a la ejecución de este tipo de actividades. 4.4. La Fiduprevisora S.A., como vocera del FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la controversia propuesta no tenía relevancia constitucional y resaltó que la demandante hizo una indebida interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso.
Así mismo, insistió en la diferencia que existe entre la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989 frente a las obligaciones y el procedimiento financiero para consignar los recursos correspondientes a las cesantías. En similar sentido, advirtió que no se desconoció el precedente aplicable a la materia, pues las circunstancias fácticas de la sentencia SU-098 de 2018, que trataban el caso de un docente oficial que nunca había estado afiliado al FOMAG para el momento en que demandó, no se corresponden con las presentadas en la acción de tutela, por lo que debe aplicarse el criterio fijado en la sentencia C-298 de 2006.
Finalmente, señaló que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la actora en el proceso resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de 13 de junio de 2023. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04582-00 Accionante: Gina Cristina Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) II.
CONSIDERACIONES La Sala declarará la improcedencia de la presente tutela, por carecer de suficiente relevancia constitucional, pues, respecto de casos similares, ya se ha pronunciado en este sentido, según los actuales parámetros fijados por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades4, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019.
En ese sentido, se reafirma que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el alegado reconocimiento de la indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías y la sanción moratoria5, prestaciones accesorias al pago de esta prestación social, así como la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades6, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.
A lo anterior se adiciona que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo del Huila de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): Fondo del asunto Es preciso recordar, que la demandante depreca el reconocimiento y pago (i) de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero de 2021, por ser la fecha en que, estima, debieron consignarse las cesantías correspondientes a la anualidad 2020; y (ii) de la indemnización por el pago tardío de 6 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. 5 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 4 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04582-00 Accionante: Gina Cristina Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado por los intereses causados en el año 2020.
Asimismo, que dichas pretensiones fueron en primera instancia desestimadas, porque a juicio del a quo los docentes no son acreedores de la sanción moratoria, ni de la indemnización procurada; comoquiera que la Ley 344 de 1996 los excluyó de dicho beneficio al prever que cuentan con un régimen especial para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, a saber, el establecido en la Ley 91 de 1989.
La anterior decisión, no fue compartida por la parte actora, quien, a través del recurso de apelación, advirtió que el precedente constitucional y contencioso administrativo ha sido reiterativo en aceptar que a los docentes oficiales les asiste el derecho a reclamar que sus cesantías y que los intereses a las mismas sean consignados(as) y pagados(as) en los términos de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975.
Así entonces, en su sentir, la demandante indiscutiblemente debe ser favorecida con la sanción moratoria y la indemnización suplicada. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a resolver cada uno de los cargos que sustentan la impugnación, así: a.- Como se mencionó en precedencia, el sistema creado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, previó la liquidación anual del auxilio de cesantías y su consignación antes del 15 de febrero de cada año en las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías; so pena de la sanción por incumplimiento de dicha obligación, a razón de un día de salario por cada día de retardo.
Ese régimen anualizado, fue extendido por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 a todos los “servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías” creados por la Ley 50 de 1990. Sin embargo, en esa extensión no se incluyeron los docentes oficiales, porque para esos efectos, cuentan con el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989. b.- Es menester indicar, que las sentencias que fundamentan el escrito introductorio y el recurso de alzada, en los términos de los artículos 10, 102 y 270 del C.P.A.C.A., no constituyen precedente unificador que vincule la posición y el criterio del operador judicial.
Incluso, así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, cuando manifestó que “no existe una posición unificada respecto a la aplicación de la norma de reconocimiento y pago de la sanción moratoria que contempla el numeral 3º del artículo 99 del a Ley 50 de 1990 a los docentes. En consecuencia, no es posible afirmar que se desconoció el precedente de la jurisdicción contencioso administrativo”.
Tampoco se puede afirmar que el a quo desconoció el precedente de unificación contemplado en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, comoquiera que el Consejo de Estado en esa providencia determinó “el momento a partir del cual se 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04582-00 Accionante: Gina Cristina Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas”; sin hacer referencia a fundamentos fácticos o jurídicos similares a los del sub lite. c.- Como ya se indicó, la Sección Segunda del Consejo de Estado, recientemente estimó “viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación”.
No obstante, la Sala disiente y se aparta de esa posición por las razones que pasan a exponerse: i.- Actualmente es indiscutible la disparidad de criterios que existe al interior del Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 99-3º de la Ley 50 de 1990 al sector docente oficial. Esa situación por sí misma, releva al juez de obedecer un precedente que no está unificado y que resulta contradictorio frente a otras decisiones de la misma Corporación. ii.- El principio de favorabilidad es la herramienta hermenéutica disponible para disipar las dudas sobre aplicación de determinada disposición jurídica; la existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En tales eventos, los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la norma que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o al beneficiario del sistema de seguridad social, respetando en todo caso, la aplicación íntegra del cuerpo normativo al cual pertenece la referida regla normativa (principio de inescindibilidad).
La Sala considera que para resolver el sub examine, no es necesario recurrir al principio de favorabilidad, en la medida en que no se está frente a dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado y/o antinomias legales… La diferencia que destaca el demandante y en la que soporta sus pretensiones… no implican la trasgresión al principio de igualdad y no demandan –como ya se dijo– la aplicación del principio de favorabilidad.
Ahora, la periodicidad anualizada para la liquidación de las cesantías no implica per se, que el régimen de los docentes sea el mismo o se le apliquen las disposiciones del marco prestacional de los demás servidores públicos o particulares. Justamente, porque entre ellos se distingue el origen de los recursos, la forma de administración, el fondo administrador y el trámite para su reconocimiento y pago. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04582-00 Accionante: Gina Cristina Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) iii.- La ponderación de derechos y la aplicación en materia laboral de la favorabilidad e igualdad tiene cabida cuando al reclamante por vacío legal se le impide lucrarse de un beneficio otorgado a la mayoría… Ello quiere decir que, si cuentan (al igual que la mayoría) con un respaldo al respecto (Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006) y que, aunque ese respaldo es diferente al regulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha diferencia radica en la especialidad de su régimen. iv.- El principio de inescindibilidad de la norma jurisprudencialmente se ha estructurado con fundamento en el principio de favorabilidad… Para esta Colegiatura, la aplicación del régimen contenido en la Ley 50 de 1990, en lo que atañe a la forma de liquidar y el trámite de pago de las cesantías, desconocería la especialidad del régimen que la Ley 91 de 1989 consagró para los docentes y modificaría la forma que dispuso para de administrar, liquidar y de cancelar las cesantías. … v.- La aplicación integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a la situación de los educadores también se dificulta cuando se trata de contabilizar la mora; en la medida en que tampoco puede pasarse por alto que los recursos provienen del Sistema General de Participaciones y se descuentan directamente de los rubros que anualmente se distribuyen para la prestación del servicio educativo; los cuales, deben ser presupuestados por la entidad territorial. vi.- En la sentencia SU-98 de 2018, que sustenta las súplicas no puede tenerse como precedente de unificación vinculante, pues en ese caso, la Corte Constitucional se refirió a un docente que no fue afiliado a ningún Fondo, y no al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fue precisamente por esa diferencia fáctica, que la Corte Constitucional no se refirió a la naturaleza y a la especialidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; el cual, funciona como una cuenta especial de la Nación encargada de la administración de las prestaciones sociales de los docentes, cuyos recursos son manejados a través de una fiducia, y que, a diferencia de las Sociedades Administradoras de Fondos Privados de Cesantías, no tiene dispuesta una cuenta individual en la que el afiliado recibe la consignación de sus cesantías.
Aunque es cierto que la existencia de las cuentas individuales no hace parte del fondo de la discusión, si es importante destacar esta característica para insistir una de las tantas diferencias que existen entre el régimen docente y el de los particulares y/o servidores públicos afiliados a un fondo privado de cesantías. … 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04582-00 Accionante: Gina Cristina Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Así entonces, por las razones señaladas la Sala considera que la demandante no es acreedora de la sanción moratoria y/o la indemnización procurada.
En tal virtud, es inocuo hacer referencia a la responsabilidad que prevé el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Finalmente, es apropiado concluir que el pago de los intereses a las cesantías de los docentes se encuentra regulado en los artículos 15-3º de la Ley 91 de 1989 y 4º del Acuerdo 39 de 1998 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, que de acuerdo con esta reglamentación y con las pruebas arrimadas, estos fueron cancelados oportunamente (en el mes de marzo de 2021).
En mérito de lo anterior, la Sala colige que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. Por contera, se despachará desfavorablemente la alzada y se confirmará la sentencia impugnada. (Cursiva y subrayado propios de esta Sala). El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.
En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso de la señora Gutiérrez Sánchez, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al FOMAG -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías.
Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04582-00 Accionante: Gina Cristina Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el FOMAG y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al FOMAG, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.
De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación7, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.
Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado8, al que también aludió la parte actora. En relación con los fallos proferidos por varios juzgados administrativos del país, en los que se reconoce el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, por la falta de consignación oportuna de los recursos del Ministerio de Educación al FOMAG, basta señalar que tales decisiones no resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo del Huila, por haber sido proferidas por jueces de inferior jerarquía funcional, lo que impide que se estudie el desconocimiento del precedente alegado en este caso.
Así las cosas, esta Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto carece de relevancia constitucional, de modo que se declarará la improcedencia del amparo solicitado. 8 Expediente 11001031500020230106300. 7 Expediente 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04582-00 Accionante: Gina Cristina Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11