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81001233900020150000301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-04-19

Radicación interna: 1431-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Gloria Isabel Cadena Cubillos·Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado Y Castilla

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001-23-39-000-2015-00003-01 (1431-2017) Demandante: GLORIA ISABEL CADENA CUBILLOS Demandada: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA Tema: Reconocimiento relación laboral.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1.º de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Gloria Isabel Cadena Cubillos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TDR: 500.01.17-18 del 22 de octubre de 2014, por medio del cual el Gerente de la E.S.E Jaime Alvarado y Castilla, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los demás emolumentos a que tiene derecho la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos. 2.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada al reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la señora Cadena Cubillos, y ordenar el pago de todas las prestaciones sociales y los demás emolumentos a que haya lugar, por el periodo durante el cual prestó sus servicios a la entidad. Así mismo, la liquidación deberá efectuarse desde el momento de su desvinculación hasta cuando se materialice el pago total de la sentencia. 3.

Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 192 del CPACA. 1 Folios 3 y 4, C1. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Condenar a la E.S.E Jaime Alvarado y Castilla al pago de costas.

Fundamentos fácticos relevantes2 1. La señora Gloria Isabel Cadena Cubillos, celebró contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, desde el 1.º de septiembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2013, para desempeñar la coordinación y realización de procedimientos en el área de enfermería, coordinación de programas PyP y programa ampliado de inmunizaciones (PAI), así como funciones de enfermera jefe. 2.

En el plazo de ejecución contractual, la demandante prestó sus servicios bajo la subordinación de la E.S.E., recibió una remuneración mensual y cumplió horario de trabajo en la sede oficial de la entidad, las labores desarrolladas eran encomendadas por su superior inmediato, y empleaba los elementos y utensilios de propiedad de la institución. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por los intervinientes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones4: «[…] Señala el Magistrado que revisado el escrito de contestación de la demanda, no se observa excepciones previas para su trámite, más si se deja constancia que propusieron excepciones de mérito. […]».

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos5: 2 Folios 4 a 8, C1. 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Folio 226, C2. 5 Folio 227, C2. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]. Se determinó que el objeto a decidir se centra a establecer la existencia del contrato realidad, de ser así la consecuencia y la condena en costas así como la resolución de excepciones previas. […]».

SENTENCIA APELADA6 El Tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 1.º de diciembre de 2016, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló la distinción jurisprudencial que se ha hecho frente al contrato de prestación de servicios y el contrato laboral y, seguidamente, precisó que bajo la exposición interpretativa realizada en el caso de las enfermeras, su vinculación con entidades hospitalarias presupone el elemento de la subordinación. En esa medida, al tratarse de una presunción, corresponde a la demandada la carga procesal de desvirtuarla.

Al evaluar los elementos probatorios allegados al expediente, el a quo indicó que, en todos los contratos aportados, la demandante desarrolló funciones correspondientes al giro ordinario de la entidad, las cuales debían cumplirse con sujeción a los términos indicados y bajo los parámetros y programas dispuestos por la misma. Igualmente, resaltó que, las labores desempeñadas por la señora Cadena Cubillos no podían ser realizadas fuera de los sitios destinados por la demandada, ni con absoluta independencia, pues entre otras situaciones, debía atender a los pacientes que acudían a los puestos de atención bajo estricta observancia y órdenes de los médicos tratantes.

Sostuvo que lo anterior, supone el cumplimiento de horarios y turnos asignados y que, aunado a lo ya referenciado, permitía tener por acreditados los elementos esenciales de la relación laboral. Al pronunciarse sobre el fenómeno de la prescripción, el tribunal puntualizó que, en el presente asunto, no hay lugar a declarar la prescripción de derechos, toda vez que la fecha de terminación del último contrato celebrado entre las partes es el 2 de enero de 2014 y la reclamación administrativa se efectuó el 30 de septiembre de la misma anualidad.

Con fundamento en lo mencionado, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, declaró la falta de prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la entidad cuestionada, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le reconocían a los empleados de planta de la E.S.E, a favor de la demandante y que fueron devengados durante la ejecución de los contratos, comprendidos entre el 15 de junio de 2006 y el 2 de enero de 2014, así como el pago de las cuotas partes que no trasladó al respectivo fondo de pensiones y empresa promotora de salud.

RECURSO DE APELACIÓN 6 Folios 325 a 344, C2. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandada7 presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo en primer término que, los criterios expuestos en el salvamento de voto que acompaña la providencia recurrida, son los mismos que sirven de sustento para el cuestionamiento de la decisión. Argumentó que, del análisis efectuado por el juez de conocimiento, no se desprende la existencia del elemento de la subordinación, como tampoco el cumplimiento de horario.

Resaltó que, en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad, se previó la cláusula denominada exclusión de la relación laboral, pues se trataba de contratos de apoyo a las actividades de la institución, que la interesada ejecutó con total autonomía técnica y administrativa. Manifestó que, si bien el cumplimiento de las labores implicaba un horario, el mismo, estaba designado para la atención al público y no para la contratista.

Igualmente indicó que, si la señora Cadena Cubillos firmaba el libro para registrar el horario de entrada y de salida o para pedir permisos, lo hacía por cuenta propia, pues no estaba obligada a hacerlo. Señaló que, la relación de coordinación entre el contratante y el contratista conlleva al sometimiento de ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad, lo cual incluye cumplimiento de horario o recibir instrucciones de superiores.

En lo que atañe a la temporalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, indicó que los mismos se originaron por la necesidad del servicio y ante la ausencia del cargo en el personal de planta para ejecutar la actividad. Adujo que la presunción realizada por el tribunal sobre el caso de las enfermeras, no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto la demandante no desempeñó laborales netamente de la profesión, esto es, atención, cuidado y suministro de medicamentos a los pacientes.

Sostuvo que entre los contratos suscritos por la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos hubo interrupciones que demuestran la solución de continuidad, de manera que debía revisarse la prescripción trienal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante8 hizo alusión a los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales y, reiteró, que se encuentran acreditados los elementos que conforman una verdadera relación laboral.

La parte demandada9 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alzada y solicitó acoger el salvamento de voto del magistrado Luis Norberto Cermeño. 7 Folios 350 a 358, C2. 8 Folios 390 a 393, C2. 9 Folios 395 a 402, C2. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio Público10, al emitir concepto, solicitó confirmar la sentencia recurrida, pues conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y con base en el acervo probatorio, consideró acreditada la existencia de una relación laboral que impone especial protección del Estado.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1.

¿La señora Gloria Isabel Cadena Cubillos demostró que, en su caso, se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculada como enfermera con la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla? 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? Primer problema jurídico ¿ La señora Gloria Isabel Cadena Cubillos demostró que, en su caso, se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculada como enfermera con la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el caso de la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos se demostró la configuración de los tres 10 Folios 408 a 412, C2. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos de la relación laboral, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe confirmarse la decisión asumida por el a quo, con base en los argumentos que proceden a explicarse: El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Conforme lo consagrado en los artículos 122 y 125 de la Carta Política, existen tres formas por medio de las cuales se puede estar vinculado con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria que corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral que cobija a los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por su personal de planta.

Por su parte, como característica principal del contrato de prestación de servicios se encuentra la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, es decir, que éste debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual13, no pudiendo versar aquellos sobre el ejercicio de funciones permanentes14.

En tal sentido, la vinculación por contrato de prestación de servicios es de naturaleza excepcional, pues no pueden desempeñarse funciones públicas de 13 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088- 15) CE-SUJ2-005-16.

Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 14 Ver sentencia C-614 de 2009. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter permanente o aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura15 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal16.

Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, Colombia como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo 1.

Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos.

Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una 15 Ver sentencia del 10 de julio de 2014.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 16 C-614 de 2009. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador17 se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás, para efectivizar los derechos que en el Protocolo citado se reconocen, entre ellos, al trabajo.

De allí que en el artículo 53 de la Carta Política se haya elevado a rango constitucional, el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» (Subraya la Sala).

Dicho canon constitucional, consagra precisamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente. Elementos que naturalizan la relación laboral En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la 17 «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas.

Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.

Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.» 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y con una iii) remuneración. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Carta Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.

En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer una relación laboral encubierta cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.18 Sobre el asunto sometido a discusión En primer lugar, la Sala advierte que en el presente asunto la demandante pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. Hospital Jaime Alvarado y Castilla, desde el 1.º de septiembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2013, sin solución de continuidad.

Por su parte, el Tribunal de primera instancia, de conformidad con la prueba documental allegada a la actuación, encontró acreditado el vínculo laboral solicitado, pero entre el 15 de junio de 2006 y el 2 de enero de 2014, de lo que se extrae que, a consideración del juez de primer grado, el periodo durante el cual la señora Cadena Cubillos prestó sus servicios a la entidad demandada no tuvo solución de continuidad, en tal sentido, para el a quo, no hay lugar a declarar la excepción de prescripción extintiva de los derechos prestacionales que se derivan de la presunta relación laboral.

De conformidad con lo que se desprende del recurso de alzada de la E.S.E Jaime Alvarado y Castilla, no se demostraron los elementos de la relación laboral necesarios para el reconocimiento deprecado por la libelista, específicamente el de la subordinación y dependencia. De otro lado, a voces del recurrente, no le resulta aplicable presunción alguna por la naturaleza de la labor desempeñada como lo refirió el tribunal, en tanto no desarrolló actividades estrictamente relacionadas con la enfermería, y, finalmente, solicitó revisar la configuración del fenómeno prescriptivo de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, por cuanto entre la suscripción de los contratos de prestación de servicios hubo solución de continuidad.

De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. 18 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, y de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se observa que la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos, estuvo vinculada con la E.S.E Hospital Jaime Alvarado Castilla, mediante contratos de prestación de servicios, de la siguiente forma: N.º de contrato u orden Periodo19 Valor Objeto Folio CPS 318/06 15/06/06 15/08/06 $3.100.000 Prestación de servicios como enfermera.

Prestación de servicios profesionales en la coordinación y realización de procedimientos en el área de ENFERMERÍA como Enfermera Jefe. 62 y 63, C1. CPS 483/06 01/09/06 30/09/06 $1.550.000 Prestación de servicios como enfermera. Prestación de servicios profesionales en la coordinación y realización de procedimientos en el área de ENFERMERÍA como Enfermera Jefe. 58 y 59, C1.

CPS 574/06 02/10/06 31/12/06 $4.650.000 Prestación de servicios como enfermera. Prestación de servicios profesionales en la coordinación y realización de procedimientos en el área de ENFERMERÍA como Enfermera Jefe. 60 y 61, C1. CPS 018/07 02/01/07 28/02/07 $3.317.000 Prestación de servicios como enfermera. Prestación de servicios profesionales en la coordinación y realización de procedimientos en el área de ENFERMERÍA como Enfermera Jefe. 70 y 71, C1.

CPS 168/07 01/03/07 30/04/07 $3.317.000 Prestación de servicios como enfermera. Prestación de servicios profesionales en la coordinación y realización de procedimientos en el área de ENFERMERÍA como Enfermera Jefe. 66 y 67, C1. CPS 283/07 02/05/07 31/07/07 $4.975.500 Prestación de servicios como enfermera. Prestación de servicios profesionales en la coordinación y realización de procedimientos en el área de ENFERMERÍA como Enfermera Jefe. 64 y 65, C1.

CPS 456/07 01/08/07 31/10/07 $4.975.500 Prestación de servicios como enfermera. Prestación de servicios profesionales en la coordinación y realización de procedimientos en el área de ENFERMERÍA como Enfermera Jefe. 68 y 69, C1. CPS 022/08 04/01/08 28/02/08 $3.317.000 Prestación de servicios como enfermera. 72 y 73, C1. CPS 148/08 04/03/08 31/03/08 $1.658.500 Prestación de servicios como enfermera. 74 y 75, C1.

CPS 293/08 04/04/08 30/04/08 $1.658.500 Prestación de servicios como enfermera. 76 y 77, C1. CPS 404/08 06/05/08 31/05/08 $1.658.500 Prestación de servicios como enfermera. 78 y 79, C1. CPS 592/08 03/06/08 31/07/08 $3.317.000 Prestación de servicios como enfermera. 80 y 81, C1. CPS 694/08 01/08/08 30/09/08 $3.200.000 Prestación de servicios como enfermera. 82 y 83, C1.

CPS 914/08 01/10/08 31/12/08 $4.800.000 Prestación de servicios como enfermera. 84 y 85, C1. CPS 047/09 23/01/09 01/03/09 $3.700.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera. Prestación de servicios como enfermera para la Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y los centros de salud que lo componen. 86 y 87, C1.

CPS 079/09 02/03/09 31/03/09 $1.850.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera. Prestación de servicios como enfermera para la Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y los centros de salud que lo componen. 88 y 89, C1. CPS 141/09 01/04/09 30/06/09 $5.550.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera.

Prestación de servicios como enfermera para la Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y los centros de salud que lo componen. 90 y 91, C1. CPS 230/09 01/07/09 30/09/09 $5.550.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera. Prestación de servicios como enfermera para la Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y los centros de salud que lo componen. 92 y 93, C1.

CPS 335/09 01/10/09 30/11/09 $4.800.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera. 94 y 95, C1. 19 Tal y como se desprende de la certificación suscrita por el Asesor de la Oficina Jurídica de la Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y Castilla (fl. 50 a 56, C1.) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prestación de servicios como enfermera para la Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y Castilla.

CPS 472/09 01/12/09 31/12/09 $2.400.000 Prestación de servicios como coordinadora P y P. 97 y 98, C1. CPS 006/10 04/01/10 30/06/10 $14.750.000 Prestación de servicios profesionales como coordinadora P y P. Prestación de servicios profesionales como enfermera en la coordinación de los programas de Promoción y Prevención. 99 a 101 C1.

CPS 148/10 01/07/10 31/12/10 $15.000.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera para la coordinación de programas P y P. Prestación de servicios profesionales como enfermera en la coordinación de los programas de Promoción y Prevención. 102 a 105, C1. CPS 047/11 11/01/11 31/05/11 $11.750.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera coordinadora de programas Promoción y Prevención. Prestación de servicios profesionales como enfermera en la coordinación de los programas de Promoción y Prevención. 106 a 109, C1.

CPS 271/11 01/06/11 30/09/11 $11.200.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera Jefe – profesional de apoyo al programa ampliado de inmunizaciones (PAI), en el municipio de Arauca. 110 a 113, C1. CPS 271/11 ADICIÓN Y PRÓRROGA 01/10/11 31/10/11 $2.800.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera Jefe – profesional de apoyo al programa ampliado de inmunizaciones (PAI), en el municipio de Arauca. 114, C1.

CPS 403/11 01/11/11 31/12/11 $5.600.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera Jefe – profesional de apoyo al programa ampliado de inmunizaciones (PAI), en el municipio de Arauca. 115 a 118, C1. CPS 2- 043/12 10/01/12 31/03/12 $7.500.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera coordinadora de programas Promoción y Prevención. Prestación de servicios profesionales como enfermera en la coordinación de los programas de Promoción y Prevención. 120 a 122, C1.

CPS 2- 043/12 ADICIÓN Y PRÓRROGA 01/04/12 30/04/12 $2.200.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera coordinadora de programas Promoción y Prevención.. 119, C1. CPS 2- 196/12 10/05/12 10/06/12 $2.200.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera. 123 a 125, C1. CPS 2- 247/12 13/06/12 31/07/12 $3.593.333 Prestación de servicios profesionales como enfermera Jefe. 126 a 128, C1.

CPS 2- 322/12 01/08/12 30/09/12 $4.400.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera Jefe. 132 a 134, C1. CPS 2- 415/12 01/10/12 31/10/12 $2.200.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera Jefe. 129 a 131, C1. CPS 2- 504/12 01/11/12 31/12/12 $4.400.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera Jefe. 135 a 137, C1.

CPS 2- 030/13 02/01/13 31/01/13 $2.310.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera Jefe para la E.S.E Jaime Alvarado y Castilla. 138 a 140, C1. CPS 2- 083/13 01/02/13 28/02/13 $2.310.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera Jefe para la E.S.E Jaime Alvarado y Castilla. 141 a 143, C1. CPS 2- 185/13 01/03/13 30/04/13 $4.620.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera Jefe para la E.S.E Jaime Alvarado y Castilla. 144 a 146, C1.

CPS 2- 334/13 02/05/13 31/07/13 $6.930.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera Jefe para la E.S.E Jaime Alvarado y Castilla. 147 a 149, C1. CPS 2- 470/13 02/08/13 31/08/13 $2.310.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera Jefe para la E.S.E Jaime Alvarado y Castilla. 150 a 152, C1. CPS 2- 520/13 02/09/13 30/09/13 $2.310.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera Jefe para la E.S.E Jaime Alvarado y Castilla. 153 a 155, C1.

CPS 2- 585/13 02/10/13 31/10/13 $2.310.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera Jefe para la E.S.E Jaime Alvarado y Castilla. 156 a 158, C1. CPS 2- 676/13 01/11/13 30/11/13 $2.310.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera Jefe para la E.S.E Jaime Alvarado y Castilla. 159 a 161, C1. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPS 2- 771/13 02/12/13 02/01/14 $2.310.000 Prestación de servicios profesionales como enfermera Jefe para la E.S.E Jaime Alvarado y Castilla. 162 a 164, C1.

La anterior relación probatoria permite colegir de manera eficiente que, la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos, prestó sus servicios profesionales como enfermera y coordinadora de los programas de promoción y prevención, directamente a la E.S.E Jaime Alvarado Castilla, durante los siguientes periodos: del 15 de junio de 2006 al 15 de agosto de 2006 del 1.° de septiembre de 2006 al 30 de septiembre de 2006 del 2 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 Del 2 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007 Del 2 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2007 del 04 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2008 Del 4 de marzo de 2008 al 31 de marzo de 2008 Del 4 de abril de 2008 al 30 de abril de 2008 Del 6 de mayo de 2008 al 31 de mayo de 2008 Del 3 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 Del 23 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 Del 4 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 Del 11 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 Del 10 de enero de 2012 al 30 de abril de 2012 Del 10 de mayo de 2012 al 10 de junio de 2012 Del 13 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2012 Del 2 de enero de 2013 al 30 de abril de 2013 Del 2 de mayo de 2013 al 31 de julio de 2013 Del 2 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2013 Del 2 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013 Del 2 de octubre de 2013 al 02 de enero de 2014 En ese sentido, si bien se reclama en la demanda el reconocimiento de la relación laboral continua entre el 1.º de septiembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2013, la Corporación advierte que en el expediente no obra un medio de convicción que dé cuenta de la relación contractual de la señora Cadena Cubillos con la E.S.E por el interregno existente entre los periodos arriba indicados, de manera que, en caso de determinarse la configuración del contrato realidad, no podría concluirse la continuidad en el lapso de prestación de servicios conforme a lo indicado en el libelo introductorio, sino únicamente por los periodos debidamente acreditados.

Con fundamento en lo anterior, y de conformidad con las condiciones en que fueron ejecutados los contratos referenciados, procede la Subsección a verificar si la demandante acreditó la prestación personal del servicio, remunerada y bajo continua subordinación y dependencia. a) La prestación personal del servicio. Definido lo anterior, y según se desprende de los objetos contractuales citados en precedencia, la demandante se desempeñó entre los años 2006 y 2014 como enfermera, enfermera coordinadora y enfermera jefe al servicio de la E.S.E Jaime Alvarado y Castilla, de lo cual, se infiere que la prestación de servicios fue personal, pues, de acuerdo con las reglas de la experiencia, dicha actividad debe ser prestada por sujetos cualificados, es decir, por personal que hubiese acreditado las condiciones profesionales requeridas para la labor.

En 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal sentido, y dados los requisitos de ejecución de los contratos de prestación de servicios, se observa que se trata de actividades que no podían ser delegadas o encomendadas a un tercero por parte de quien las ejecutaba. b) Remuneración por el servicio prestado.

Frente al elemento de la remuneración, encuentra la Sala que a la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos se le cancelaban periódicamente las sumas reconocidas a título de honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios. Ello se advierte, principalmente, de las cláusulas relacionadas con: i) el valor de los contratos; y ii) la forma de pago en la cual se estipulaban los montos mensuales que recibiría la demandante por sus servicios.

El pago periódico efectuado por concepto de honorarios a la señora Cadena Cubillos, encuentra sustento adicional en las órdenes de pago allegadas al expediente20. c) Subordinación y dependencia continuada Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST21, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un 20 Folios 13 a 97, C3. 21 «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»22 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

Bajo tal entendimiento se tiene que la entidad demandada sustentó su recurso de apelación sobre la base de que, el elemento de subordinación del contrato realidad, declarado por el tribunal de conocimiento, no fue adecuadamente acreditado por la demandante, como tampoco lo fueron otros aspectos de relevancia que permitan concluir la existencia de la relación laboral aludida.

Al respecto, procede entonces esta Sala a analizar el material probatorio aportado en el curso de la actuación a efectos de determinar la configuración del referido elemento de subordinación, para lo cual, corresponde en primer término hacer alusión a los testimonios recepcionados por el a quo, en audiencia de pruebas celebrada el 8 de septiembre de 2015.

En tal sentido, las señoras Patricia Molina Barragán, María Andrea Perales Puerta y Gloria Yvone Naranjo Posada, testigos allegados por la parte demandante, depusieron, de manera sucinta, sobre los hechos en que se fundamenta la reclamación solicitada en el libelo, en los términos que a continuación se siguen23: La señora Patricia Molina Barragán, indicó que conocía a la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos, por cuanto coincidieron en labores durante el periodo en el cual, la testigo prestaba sus servicios a la E.S.E Jaime Alvarado y Castilla, en los años 2006 a 2008.

Manifestó que, en su calidad de enfermera, misma profesión ejercida por la interesada, debía cumplir, entre otras funciones, la de atención de pacientes, gestión de programas de promoción y prevención, apoyo a brigadas de salud, y otro tipo de actividades asistenciales. Señaló el cumplimiento de horario de trabajo, comprendido específicamente entre las 7:00 am y las 12:00 pm, y las 2:00 pm y las 5:00 pm, horario que fue posteriormente modificado con hora de salida a las 6:00 pm; asimismo, debían desarrollar actividades los sábados, en jornada de 7:00 am a 12:00 pm, y brigadas de salud o inmunización que se efectuaban el mismo día, pero sin un horario definido, por cuanto dependía de la totalidad de la población a atender, lo que podía representar la prestación del servicio durante todo el día, incluso hasta horas de la tarde.

Los cronogramas de atención les eran remitidos por el jefe inmediato quien, junto con el Coordinador Médico, elaboraba las programaciones dentro del área urbana y rural. 22 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 23 Folios 233 a 235, C1. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto del horario, puntualizó que el lineamiento para la prestación del servicio era de carácter general, es decir que, para el presente caso, las enfermeras se encontraban sometidas al mismo horario.

Sostuvo que el conocimiento que tenía de las funciones ejecutadas por la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos, deriva de su asistencia a las reuniones y comités en los que les informaban sobre el desarrollo de las actividades encomendadas, así como del hecho de que ella y sus compañeras enfermeras, se encontraban bajo la misma modalidad de vinculación y cumplían idénticas obligaciones contractuales.

Refirió que, por disposición de la entidad demandada, las trasladaban a diferentes centros de salud para que prestaran sus servicios de manera temporal, hasta tanto se les asignara uno nuevo, movimientos que les eran notificados por el Jefe de Personal de la E.S.E. Adujo que los elementos con los cuales desempeñaban las labores propias de su oficio, eran suministrados por la entidad, y precisó que, a efectos de retirarse del hospital o centro de salud, debían informar al superior inmediato, a través de solicitudes por escrito de permiso, que debían contar con una respuesta también otorgada por escrito.

Finalmente, resaltó que las funciones ejecutadas por las enfermeras, se ejercían de manera permanente y no transitoria o temporal. A su turno, la señora María Andrea Perales Puerta, coincidió en la narración que sobre los hechos realizó la señora Molina Barragán, específicamente frente al desempeño de similares funciones, el cumplimiento de horarios, la intermediación de superiores en la definición de las actividades y gestión de permisos, la asistencia mensual o quincenal a reuniones de la entidad, y el uso de implementos e insumos para el desempeño de las labores, suministrados por el Hospital.

Indicó además que, había laborado como enfermera para la E.S.E., entre los años 2005 y 2008 y que, las brigadas de salud y jornadas de atención eran coordinadas por el Subgerente, el Jefe de Personal o el Coordinador Médico, quienes notificaban el programa por escrito. Señaló que hacían uso de una agenda de usuarios, en la que se organizaba el horario de atención diaria, esto es, de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm (luego 6:00 pm), lo que implicaba que no podían ausentarse de la labor, pues tenían un número de pacientes que debían ser atendidos de conformidad con la agenda programada.

Reiteró que, al igual que la demandante, se encontraba vinculada bajo el mismo contrato, y en cumplimiento de similares obligaciones. Por último, resaltó que, durante el tiempo de la relación, no se presentaron interrupciones, pues era necesario dar continuidad a la agenda programada de pacientes. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la señora Gloria Yvone Naranjo Posada manifestó que prestó sus servicios a la entidad durante los años 2006 a 2011 en el área de facturación, y que, por virtud de dicho servicio, coincidió con la señora Cadena Cubillos.

Luego de reseñar los mismos aspectos referenciados por las anteriores deponentes, precisó que el jefe inmediato de la demandante era el Jefe de Personal quien tenía a su cargo la gestión de permisos y otras novedades. En punto al cumplimiento de horario, argumentó que debían firmar un libro de ingreso y de salida, de manera que no le era potestativo a la interesada ausentarse de las instalaciones del centro de salud asignado, y que, de otro lado, era ella quien le realizaba la agenda de atención a pacientes a la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos, en el tiempo en el que laboraron juntas en el centro de salud.

Ahora bien, como prueba testimonial aportada por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, se tiene que el señor Domingo Alexis Parales Vargas, asistió a la audiencia de pruebas, y sobre el asunto que se discute informó, en primer lugar, encontrarse en calidad de Jefe de Personal de la entidad. Adujo que la demandante había sido contratada para ejecutar diversas funciones, dentro de las cuales estaba la de coordinar los programas de promoción y prevención y la de atención de usuarios de conformidad con una agenda programada, en el horario 7:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 6:00 pm.

Sostuvo de manera reiterada que el cumplimiento de las funciones debía ser verificado por el correspondiente supervisor del contrato, y que las actividades asignadas podían hacerse en el centro de salud, en cualquier oficina, y otras en campo, como son las de vacunación. Afirmó que los elementos usados por la interesada para el cumplimiento contractual eran suministrados por la E.S.E. Señaló que algunas de las vinculaciones estaban encaminadas solo al ejercicio de actividades administrativas y no asistenciales, como era el caso de la coordinación de los programas de promoción y prevención, y precisó que tales vinculaciones se presentaron en 2006, 2007 y 2011.

Al término de su interrogatorio, argumentó que no era él, quien impartía los horarios a los contratistas, que era probable que no hubiera continuidad en la suscripción de los contratos y que la demandante tenía flexibilidad en la ejecución de las actividades. Como elemento de juicio adicional, la Sala advierte que, la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos ejerció funciones como enfermera al servicio de la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, en el marco de las siguientes obligaciones: «[…] • Coordinar la programación y ejecución de actividades de Promoción y Prevención de la ESE. • Verificar el cumplimiento de la programación establecida en las matrices P y P de las entidades contratantes de la ESE. • Verificar el cumplimiento de las metas institucionales y municipales acordes al PAB. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Participar de las actividades PAB, participar en reuniones de comités y otros para establecer la coordinación de actividades propias de programas, planes, y proyectos de la ese. • Programar y coordinara las jornadas de atención extramural tanto urbanos como rurales. • Elaborar los consolidados de programas de p y p en los periodos de tiempo definidos para cada uno. • Colaborar en el proceso de vigilancia epidemiológica y notificación de eventos obligatorios ante la instancia de salud correspondiente. • Velar por el cuidado de los equipos e inmuebles y optimización de los recursos y materiales utilizados en la ejecución de las labores encomendadas. • Participar en las actividades educativas dirigidas a la población usuaria de la ESE. • Presentar informes mensuales o cuando sean requeridos por el supervisor del contrato o Director de la ESE de las actividades realizadas en virtud del contrato. • Atender la ejecución de los programas que desarrolle la E.S.E. en virtud de la celebración de Convenios Interadministrativos celebrados con las demás entidades públicas […]». «[…] • Como Profesional de Apoyo al Programa Ampliado de Inmunización (PAI), deberá brindar un seguimiento continuo al programa para que se logren alcanzar las Coberturas Útiles de vacunación. • Orientar y canalizar a los usuarios para las actividades de protección específica, como son: La Vacunación según esquema del Programa Ampliado de Inmunizaciones. […]». «[…] • Atender oportunamente a los Ancianos, Niños y Mujeres embarazadas y la población del Área Rural que acuda al Centro de Salud (Extras). • Cumplir con la agenda programada para cada día, de no ser así, deberá avisar por escrito que no podrá asistir a cumplir con sus actividades, como mínimo con 8 días de anticipación. […]».

Para esta Subsección resulta claro que, contrario a lo aducido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, las pruebas allegadas en el curso del proceso permiten dilucidar que, si bien las funciones desempeñadas por la señora Cadena Cubillos, se encontraban enmarcadas dentro del alcance de los objetos de los contratos de prestación de servicio que suscribió con dicha entidad, debió cumplir y acatar instrucciones y directrices a instancias del Hospital, por superiores que determinaban el desempeño de ciertas actividades.

Si bien en los interrogatorios efectuados por el apoderado de la parte demandada, se muestra especial relevancia a la naturaleza de las labores desarrolladas por la demandante, esto es, si eran de carácter asistencial misional o administrativas, al parecer a efectos de denotar que el cumplimiento de unas u otras comprenden una diferencia en la relación contractual mantenida entre la E.S.E. y la contratista, para la Sala tal diferenciación carece de relevancia en tanto el cumplimiento constante de asignaciones por parte de la demandada traspasa las actividades establecidas en el marco contractual. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, por cuanto las declaraciones recepcionadas son consistentes en referir el continuo desempeño de actividades asistenciales o misionales, de la mano de gestiones administrativas derivadas de la coordinación de programas de promoción y prevención, o programa ampliado de inmunización. Tales aseveraciones no fueron controvertidas por el testigo de la parte demandada, quien se limitó a indicar que, en determinados periodos de la vinculación, la demandante se limitó a la realización de actividades administrativas, pero afirmando de manera insistente el cumplimiento de agenda de atención a usuarios y pacientes, que comprende necesariamente una gestión de carácter misional y de cumplimiento de horario.

Sobre el cumplimiento de horario, es menester indicar la imperiosa necesidad que tenían las enfermeras vinculadas con la entidad, de observar los lineamientos brindados por la E.S.E. para efectos de la atención de los usuarios, de conformidad con la programación previa realizada mediante agenda; misma que según lo señalado por el señor Domingo Alexis Parales Vargas, correspondía a un número de atenciones que debían ser verificadas para validar el cumplimiento del contrato al finalizar el mes correspondiente.

Sin embargo, observa la Sala que, dentro de las obligaciones contenidas en los contratos, se prevé la de «atender oportunamente a los Ancianos, Niños y Mujeres embarazadas y la población del Área Rural que acuda al Centro de Salud (Extras)», lo que da a entender la disponibilidad que debían tener las contratistas para brindar el servicio más allá de las condiciones señaladas al inicio de una jornada.

De otro lado, en los testimonios ya relacionados, no solo se menciona de manera insistente el cumplimiento de un horario de trabajo, sino las variaciones que podía existir en ellos, al adelantarse las brigadas de salud o de inmunización en el área rural del municipio, para lo cual debían disponer prácticamente de la totalidad del día sábado.

La programación de las brigadas y jornadas de salud, eran definidas por el jefe inmediato y el Coordinador Médico, quienes, al parecer, con la notificación de dicha programación, impartían las instrucciones para llevar a cabo la prestación del servicio. Sobre este punto, huelga indicar, que la declaración rendida por el Jefe de Personal refiere la inexistencia de tales procedimientos de su parte, al aseverar que nunca suscribió oficios o notificaciones dirigidos a las contratistas para el desempeño de esa labor en particular.

Para esta Subsección, y a pesar de no existir prueba adicional en el plenario que desvirtúe lo manifestado por las deponentes, sí existió una relación directa en las determinaciones de los horarios y las brigadas de salud, en cumplimiento de los programas especiales, entre el Jefe de Personal y las enfermeras contratista, pues contrario a lo señalado por éste, tres fueron los testimonios concluyentes sobre este aspecto.

Ahora, si bien no se pueden obviar las circunstancias espacio temporal en las que las testigos coincidieron con la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos, que representan solo un periodo de su vinculación con la entidad, específicamente hasta el año 2008 (señoras Patricia Molina Barragán y María Andrea Perales Puerta) y hasta 2011 (señora Gloria Yvone Naranjo Posada), que podrían implicar un conocimiento vago sobre las funciones desarrolladas por la 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante y las condiciones en que fueron ejecutadas, lo cierto es que las primeras de aquellas, refirieron de manera unívoca el encontrarse sujetas al mismo componente obligacional del contrato de prestación de servicios y, en esa medida, al desempeño de actividades similares; mientras que por su parte, la señora Naranjo Posada, refirió elementos históricos de otro momento de la relación contractual, que también concuerdan con la exposición de las enfermeras Molina Barragán y Perales Puerta.

De otro lado, detallaron de manera clara que la E.S.E. disponía de 5 centros de salud, por los cuales les correspondía rotar, de conformidad con las disposiciones de la entidad, y no manifestaron que se hubiese presentado cambio en el ejercicio de labores por razón de dicha movilidad. Esta circunstancia tampoco fue rebatida por el testigo de la parte demandante en su oportunidad.

En cuanto al uso de insumos o elementos de trabajo, tanto las deponentes de la parte demandante como quien acudió en nombre de la entidad demandada, señalaron que los mismos eran suministrados por la E.S.E. En lo que toca a la gestión de permisos o solitudes para ausentarse de las instalaciones, observa la Sala que se hace referencia a la necesidad de informar o adelantar el respectivo trámite administrativo ante un superior.

Se tiene, además, que dentro de las obligaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios se estipuló la de «cumplir con la agenda programada para cada día, de no ser así, deberá avisar por escrito que no podrá asistir a cumplir con sus actividades, como mínimo con 8 días de anticipación», obligación que más que ser entendida como la posibilidad que tenían las enfermeras de ausentarse bajo su propia autonomía y disposición, comprende una limitación al ejercicio funcional que por demás se presenta estricta, al requerir que la comunicación de permiso o ausencia para el cumplimiento de la agenda señalada, debía hacerse con mínimo 8 días de anticipación; se reitera pues, que tal determinación representa, fuera de toda flexibilidad, una restricción al ejercicio funcional encomendado a la contratista.

A la relación laboral aludida se discute, la temporalidad con la que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos, situación que no tiene asidero probatorio, pues dicha temporalidad no se encuentra materializada en la vinculación ampliamente verificada por esta Subsección. Ello, en tanto, no solo deviene de la prueba testimonial la prestación ininterrumpida del servicio, sino que la relación temporal de ejecución de los contratos suscritos por la señora Cadena Cubillos dan cuenta de la continua y permanente gestión profesional por ella desplegada, al servicio de la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla.

Lo anterior, contraviene lo señalado por la entidad demandada en su escrito de apelación, al resaltar que los contratos de prestación de servicios de la demandante tuvieron origen en la necesidad del servicio y ante la ausencia del cargo en el personal de planta para ejecutar la actividad, pues, contrario a entender en ello una razón de temporalidad, lo que realmente demuestra es la necesidad de contar con profesionales de esta naturaleza para el efectivo cumplimiento misional de la demandada, de otro modo no existiría justificación para que la vinculación contractual se haya prolongado por espacio de 8 años.

Por último, y frente a la referencia efectuada por el apoderado de la parte demandante sobre el hecho de que dos de las testigos acudientes por la parte 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesada, se encuentran adelantando tramites judiciales por asuntos similares, acontecidos con la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, considera esta Sala que ello no refiere sospecha alguna sobre la naturaleza con que acuden a instancias de este proceso, por cuanto las resultas de la presente actuación no representa para ellas beneficio alguno, más allá de un simple precedente relativo que no tiene la virtualidad de afectar las decisiones que se asuman en los referidos trámites judiciales.

Lo hasta aquí discurrido permite concluir que, en el caso concreto, la ejecución de las actividades contratadas no podía ser ejercida en forma independiente y autónoma, en tanto que la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos, debía, con su conocimiento profesional y experiencia en el área, apoyar a la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, en el cumplimiento de su propia función pública.

En consecuencia, estima esta Corporación que, por la naturaleza de las actividades desarrolladas por la señora Cadena Cubillos, como enfermera, debía recibir órdenes e instrucciones por parte de la entidad contratante en tanto que estaba sometida a disponibilidad horaria; así como al cumplimiento de determinados turnos, específicamente para la prestación del servicio a usuarios y pacientes programados mediante agenda y la ejecución de actividades extramurales, como los son la atención de brigadas de salud en el área rural y urbana del municipio; hacer uso de los elementos de dotación otorgados únicamente por la contratante; e informar de las posibles ausencias o permisos.

En punto a la verificación del elemento de subordinación en los contratos de prestación de servicios suscritos por enfermeras, esta Subsección ha sido del criterio de que las labores concernientes a este cargo no pueden ser consideradas como actividades esporádicas, en tanto que dicho tipo de labores son necesarias para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud y, además, la naturaleza de la función ejercida debe tenerse en cuenta como factor relevante al momento de resolver el asunto que se somete a discusión. Así, en sentencia del 7 de marzo de 2009, esta Subsección indicó:24 «El ejercicio de la enfermería respecto de los contratos de prestación de servicio ha sido objeto de estudio por esta jurisdicción, en donde se ha establecido que la naturaleza de la función ejercida debe tenerse en cuenta como factor relevante al momento de resolver el caso concreto.

Al efecto la sentencia de 3 de julio de 2010, indicó: “Conforme a la prueba documental y la naturaleza de la función que realizaba la demandante, deduce la Sala, como lo hizo el a quo, la existencia de uniformidad en cuanto al lugar y jornada que cumplió durante la prestación de sus servicios. Si bien es cierto que dentro del plenario no existen pruebas documentales ni testimoniales que demuestren claramente el elemento de subordinación, Vr.gr., llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas, también lo es, que tal elemento debe ser apreciado con el conjunto de las 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. CP: Gabriel Valbuena Hernández.

Rad. 25000 23 42 000 2014 00876 01 2736-2016. Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil diecinueve. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas obrantes como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del Juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento.

Al encontrarse plenamente establecida la función de Enfermera Jefe, como se desprende de los dos (2) contratos de prestación de servicios, no puede dejarse a un lado la naturaleza de la función que ejerció la demandante. La labor de enfermera jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en que lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la relidad(sic) frente a las formas” (negrilla fuera del texto original).

Lo anterior ha sido una línea jurisprudencial reiterada, pues en el caso de una enfermera jefe, contratada por intermedio de una cooperativa de trabajo, esta Sala de Subsección decidió lo siguiente: “En efecto, dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud, pues las dolencias, medicamentos y tratamientos vaían(sic) en cada uno de ellos; lo que significa que, entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades.

Empero, esto no impide que en algunos casos las enfermeras puedan actuar de manera independiente, situación que deberá probar la entidad demandada a fin de desvirtuar la aludida presunción. En estos términos, es viable colegir que la labor de las enfermeras por regla general se enmarca en una verdadera relación laboral”. […]». En conclusión: al haberse demostrado en el proceso la presencia de los elementos que configuran la relación laboral, debe declararse la existencia de una relación laboral encubierta entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos, por los periodos arriba referenciados.

Segundo problema jurídico. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: los interesados en la declaratoria de existencia de un contrato realidad no pueden exonerarse de su deber de reclamar el derecho dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual.

Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196825 y 102 del Decreto 1848 de 196926 (reglamentario del primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Particularmente, en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, esta Sección, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad27: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, 25 «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 26 «Artículo 102.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» 27 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-2015). 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. […]».

(Subrayado de la Subsección) Conforme con lo previsto en la sentencia de unificación jurisprudencial citada, en su aparte aquí transcrito, se tiene que: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Sobre el particular, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]».

(Subrayado de la Subsección) Ahora, si bien es cierto que esta Sala ha sostenido en varias ocasiones, particularmente en el año 2018, que cuando existen múltiples contratos u órdenes de prestación de servicios y entre uno y otro se presentaban interrupciones de al menos un día, debe considerarse suficiente para determinar la interrupción el vínculo contractual, de manera que a partir de la finalización de cada uno de estos periodos debe iniciar la contabilización del término de prescripción, lo anterior fue revaluado ante la disparidad de criterios sobre el momento a partir del cual ha de contarse el fenómeno extintivo del derecho.

En tal sentido, y de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202128, esta Sección ha adoptado un nuevo enfoque que 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicado: 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera menos lesivo para efectos de contabilizar dicho lapso, en tanto que se ha dispuesto fijar un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Lo anterior permite aclarar que, en caso de múltiples vinculaciones contractuales en los que se presenten interrupciones, debe entenderse que, para efectos de determinar la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, no habrá solución de continuidad cuando entre contrato y contrato no transcurran más de 30 días hábiles (sin perjuicio de que el juez contencioso pueda determinar un término superior en un caso específico).

En otras palabras, si entre uno y otro vínculo contractual no transcurren más de 30 días hábiles de interrupción, el juez contencioso deberá determinar que no existió solución de continuidad, de modo que no podrá tener como extremo para contabilizar la prescripción la finalización del primer vínculo, en tanto, se reitera, a la luz de la jurisprudencia se debe entender que no hubo una ruptura del vínculo laboral y, por consiguiente, se debe contabilizar como una única relación. Ahora bien, para la Sala resulta pertinente exponer que, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

Razonamiento del cual debe concluirse que del hecho de que no hubo solución de continuidad solo lleva aparejado la no configuración de la prescripción extintiva frente a la reclamación de reconocimiento de la relación laboral encubierta, y no puede interpretarse como una obligación de la entidad pública a liquidar las prestaciones a las cuales resulte condenada, sobre los tiempos en los que se interrumpió la relación contractual.

Conforme a lo anotado, la Sala observa que en el presente caso está acreditado que existió una interrupción contractual superior a 30 días, entre dos de los contratos suscritos, lo que implica que se deban observar de manera agrupada los periodos en los cuales dicha condición no se verificó. 1er. periodo Hasta el 31 de octubre de 2007 2do. periodo A partir del 04 de enero de 2008 y hasta el 02 de enero de 2014 Así mismo, no es posible extraer del material probatorio allegado al expediente una causal justificativa que imponga a esta Sala analizar la posibilidad de ampliar el término de 30 días hábiles definido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

Como se ha indicado previamente, y vale la pena reiterar, la demanda persigue, entre otros aspectos, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por el periodo en que la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos estuvo vinculada, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, comprendido entre el 1.º de septiembre de 2006 y el 30 de diciembre de 2013. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el recurso de apelación incluyó dentro de sus peticiones la de revisar la procedencia del fenómeno de prescripción extintiva del derecho, en tanto hubo interrupciones que demuestran la solución de continuidad.

Al respecto, y para precisos efectos de esta decisión, se tiene que la última fecha en la que la demandante estuvo vinculada contractualmente con la entidad demandada corresponde al 2 de enero de 2014. De otro lado, se encuentra probado que la solicitud administrativa que perseguía el reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla el 30 de septiembre de 201429 y que el escrito petitorio fue presentado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 14 de enero de 201530.

En tal sentido, por tratarse de una vinculación interrumpida al servicio público, el término para que opere la prescripción extintiva debe contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados, lo que quiere decir que, el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del último periodo de vinculación laboral (2do.) comprendido entre el 4 de enero de 2008 y el 2 de enero de 2014, corrió hasta el 2 de enero de 2017; luego, frente a este periodo no se evidencia la prescripción de las prestaciones causadas, por virtud de la relación laboral comprobada.

Ahora, el análisis respectivo frente al 1er. periodo de vinculación, cuya última fecha corresponde al 31 de octubre de 2007, permite concluir que con respecto a dicho lapso transcurrieron más de tres años entre la finalización del último contrato de este periodo y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que, se itera, ocurrió el 30 de septiembre de 2014, por lo que debe entenderse que prescribieron las prestaciones causadas en el periodo anotado.

No obstante, de acuerdo con la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016, la prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es la E.S.E Jaime Alvarado y Castilla.31. Dicha regla jurisprudencial tiene fundamento en: i) la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales32; ii) el principio in dubio pro operario33; iii) el 29 Folios 43 a 47, C1. 30 Folio 189, C1. 31 «[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)31, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.[…]» 32 «[…] que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana.» 33 «[…] conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.» 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho constitucional fundamental a la igualdad34 y; iv) el principio de no regresividad en armonía con el mandato de progresividad35.

De igual forma, la sentencia de unificación en cita ordenó al Juez Administrativo estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad, aunque no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Y, en consecuencia, precisó que la imprescriptibilidad frente a los aportes a seguridad social en pensiones no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

Para el efecto, indicó que la administración se encuentra en la obligación de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador, lo que permite concluir la improcedencia de la devolución de los porcentajes cotizados al sistema pensional, cuando haya lugar al reconocimiento de la relación laboral.

En conclusión y de conformidad con los razonamientos precedentes, considera esta Subsección que a la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos se le extinguió el derecho, por prescripción, a los emolumentos deprecados como son las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otros, a que habría lugar a reconocer y pagar entre el 15 de junio de 2006 y el 31 de octubre de 2007, excepto en lo relacionado con los aportes a seguridad social en pensiones por tratarse de una prestación imprescriptible, y respecto de los cual deberá observarse la disposición previamente señalada.

Frente a las prestaciones causadas entre el 4 de enero de 2008 y el 2 de enero de 2014, no se presentó el fenómeno de la prescripción en tanto que fueron reclamados dentro de los tres años siguientes a la finalización del último periodo contractual. Debe precisarse que las prestaciones a que haya lugar a pagar solo deberán ser reconocidas por los tiempos efectivamente laborados de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, sin lugar a incluir aquellos tiempos en los que hubo interrupciones entre estos.

Sobre la devolución de aportes o porcentajes de cotizacion al sistema de seguridad social en salud y pensiones Dado que la sentencia recurrida condenó a la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla al pago de los porcentajes de cotización correspondientes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo en que la demandante acreditó haber prestado sus servicios, la Sala advierte que corresponde efectuar el siguiente 34 «[…] en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional.» 35 «[…] que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad […]» 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento, de conformidad con las reglas de unificación de la sentencia del 9 de septiembre de 2021.

En lo que atañe a la posibilidad de devolver los aportes a salud, en el porcentaje que el contratista no hubiese estado obligado a realizar, esta Corporación sostuvo que: «[…] 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección36 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,37 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».38 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,39 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.» 36 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 38 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 39 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al pago de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en pensiones, se reitera que, la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación laboral comprobada que comprende la obligación, a cargo del empleador, de efectuar los correspondientes aportes al sistema.

De manera que no hay lugar a la reclamación de devolución de los pagos efectuados por este concepto por parte del contratista, sino al efectivo pago del porcentaje de cotización al sistema pensional que le correspondía al contratante por virtud de la mencionada relación laboral. En esa medida, la prerrogativa derivada de la existencia de un contrato realidad en favor del trabajador, solo abarca, en materia pensional, la obligación de la administración de determinar mes a mes si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar por ésta y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le concernía al empleador.

Por tal motivo, en aplicación de la regla de unificación transcrita, no resulta procedente la condena efectuada por el a quo en materia de aportes a salud y pensiones en los términos por él dictados. Sobre el reconocimiento de personería jurídica al apoderado de la parte demandada Encuentra la Sala que a folio 414 del expediente, obra poder conferido por el señor Aldrin Heli Rodríguez Luna, quien refiere actuar como Gerente y Representante de la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, a la abogada Aurora Pardo García; sin embargo, con dicho memorial no se aportó el acto de nombramiento del señor Rodríguez Luna que lo acredite para actuar en nombre y representación de la entidad demandada, por lo que no resulta procedente acceder a la petición de reconocimiento de personería jurídica a la abogada Pardo García, para actuar en defensa de los intereses de la E.S.E. en el proceso de la referencia. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden se impone adicionar un ordinal el cual quedará en los siguientes términos: «Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos, por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2006 y el 31 de octubre de 2007.

No obstante lo anterior, la demandante tiene derecho a que la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, realice las cotizaciones a pensión, por dicho periodo, por tratarse de una prestación imprescriptible.» Por otra parte, se modificará el ordinal segundo de la sentencia del 1.º de diciembre de 2016, el cual queda de la siguiente manera: «SEGUNDO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla a pagar a la señora Gloria Isabel Cadena 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ceballos, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el periodo laboral comprendido entre el 4 de enero de 2008 y el 2 de enero de 2014, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.

Se precisa que las prestaciones a que haya lugar a pagar, solo deberán ser reconocidas por los tiempos efectivamente laborados, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, esto es, sin lugar a incluir los lapsos en los que, entre estos, hubo interrupciones. Condenar a la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla a realizar las cotizaciones a pensión a favor de la señora Gloria Isabel Cadena Ceballos, por el periodo durante el cual se comprobó la relación laboral, esto es, entre el 15 de junio de 2006 y el 2 de enero de 2014, observando para los efectos, el lapso efectivamente ejecutado de los contratos y las determinaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» En tercer lugar, se revocará el ordinal tercero de la providencia en cita que ordenó la devolución de aportes en seguridad social en pensión y salud en favor de la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos.

Sobre el particular, cabe precisar que en el caso concreto la orden de devolución de aportes a seguridad social en pensión y salud no fue objeto de apelación por parte de la demandada; sin embargo, para esta Sala no hay vulneración al principio de no reformatio in peius en tanto que si bien a primera vista la devolución de dichos aportes implica un aumento patrimonial en favor de la señora Cadena Cubillos, lo cierto es que la orden dada por el a quo desconoce la naturaleza y finalidad de los aportes a seguridad social en pensión, que precisamente buscan garantizar la protección de la trabajadora en los riesgos de invalidez, vejez o muerte, de modo que desde la sentencia de unificación de 26 de agosto de 2016 lo que se pretende es proteger el derecho a la seguridad social del afiliado quien cotizó como independiente por un valor inferior al sistema pensional y que de no corregir tal situación puede ver menoscabado su mesada una vez obtenga los requisitos para la pensión. Así las cosas, debe reiterarse que la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016 ordenó al Juez Administrativo estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad, aunque no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Tal circunstancia conlleva a que, con fundamento en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se verifiquen los aspectos concernientes a la orden impartida por el juez de primera instancia de devolver los aportes efectuados por el interesado al sistema pensional, interpretación que no se compadece con la de la providencia mencionada, por cuanto el derecho salvaguardado de prescripción, recae en el porcentaje de cotización que debió efectuar el empleador por el periodo durante el cual se consolidó la relación laboral y no en el reconocimiento y pago de las cotizaciones efectuadas por el trabajador.

Dicho particular se trata de manera detallada en el acápite precedente sobre la prescripción. Para argumentar la postura, se trae a colación aparte referenciado en la sentencia del 9 de septiembre de 2021: 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «161. Finalmente, por albergar el fundamento de la interpretación que aquí se adopta, merece especial consideración lo señalado por la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-895 de 2009, que frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, expuso, de manera concreta, lo siguiente: Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.

Al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social.

Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo”. 3.1.2 Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C086/02, C- 789/02). [Negrilla fuera de texto]. 162.

En definitiva, es claro que las anteriores sentencias se encuentran en armonía con el artículo 48 de la Carta, que consagra expresamente que «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella»,40 […]. [….] 236. En efecto, como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales.

Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal,41 estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del 40 Corte Constitucional, Sentencia C – 824 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimy Yepes. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».42 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley43, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».44» Lo considerado se amplía a los aportes al sistema de seguridad social en salud, cuyo desarrolló se realizó en el acápite «Sobre la devolución de aportes o porcentajes de cotizacion al sistema de seguridad social en salud y pensiones», donde además se cita el aparte pertinente.

Aunado a ello, se considera que se trata de un tema de interés público general por cuanto al igual que los aportes a salud, los de pensión revisten importancia para el sostenimiento del sistema. En todo lo demás se confirmará la sentencia recurrida. De la condena en costas Esta Subsección en providencias del 7 de abril de 201645 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos 42 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 43 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado: 20130026001;

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 45 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP46, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas de segunda instancia a ninguna de las partes, toda vez que, en atención al recurso de alzada presentado por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla se revocó parcialmente la sentencia que le fue contraria, y la parte demandante, en pleno ejercicio de su derecho de defensa, actuó en esta instancia en etapa de alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Adicionar un ordinal a la sentencia del 1.º de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos en contra de la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla.

El cual quedará así: «Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos, por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2006 y el 31 de octubre de 2007. No obstante lo anterior, la demandante tiene derecho a que la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, realice las cotizaciones a pensión, por dicho periodo, por tratarse de una prestación imprescriptible.» Segundo: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 1.º de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora Gloria Isabel Cadena Cubillos en contra de la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, el cual queda de la siguiente manera: «SEGUNDO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla a pagar a la señora Gloria Isabel Cadena Ceballos, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el periodo laboral comprendido entre el 4 de enero de 46 «Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2008 y el 2 de enero de 2014, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.

Se precisa que las prestaciones a que haya lugar a pagar, solo deberán ser reconocidas por los tiempos efectivamente laborados, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, esto es, sin lugar a incluir los lapsos en los que, entre estos, hubo interrupciones. Condenar a la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla a realizar las cotizaciones a pensión a favor de la señora Gloria Isabel Cadena Ceballos, por el periodo durante el cual se comprobó la relación laboral, esto es, entre el 15 de junio de 2006 y el 2 de enero de 2014, observando para los efectos, el lapso efectivamente ejecutado de los contratos y las determinaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» Tercero: Revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Cuarto: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.

Quinto: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Sexto: Negar la solicitud de reconocimiento de personería jurídica efectuada por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, visible a folio 414, por lo señalado en líneas anteriores. Séptimo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ