Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 76001-23-33-000-2012-00374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Alcalá (Valle del Cauca) y otros Temas: Contrato de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 5 de marzo de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Leydy Caterine Vargas Lerma, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio GER-200 12.O1.127, de 7 de junio de 2012, por el cual, el gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Alcalá (Valle) le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento de su condición de empleada de la E.S.E. y la existencia de la relación de trabajo entre el 1 de febrero de 2008 y el 19 de agosto de 2011; ii) la expedición de un acto administrativo de insubsistencia respecto del cargo de auxiliar administrativa; iii) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir en ese período, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, factores salariales (bonificación por recreación), valores derivados de la seguridad social, auxilio de alimentación y de transporte y sanciones; iv) se condene a la E.S.E. al pago de la indemnización por despido injusto; v) se ajusten las sumas resultantes al IPC; vi) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de CPACA; y, vii) se condene a la pasiva al pago de las costas procesales. 1.1.2.
Hechos: 2 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Leydy Caterine prestó sus servicios de auxiliar administrativa (área de Facturación) en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del municipio de Alcalá (Valle del Cauca), de manera ininterrumpida, desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 19 de agosto de 2011, mediante cooperativas de trabajo asociado. ii) La prestación del servicio, a través de la intermediación de las cooperativas de trabajo asociado, se dio en los siguientes períodos: con Zarsalud, entre el 1 de febrero del 2008 y el 28 de marzo del año 2010; y con Serviactivos Especiales, desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 19 de agosto de 2011. iii) Desarrolló sus actividades en tiempo completo, por lo que cumplía, de lunes a viernes, con un horario de 7:00 a 11:00 a.m., y de 1:00 a 5:00 p.m., y, los sábados, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; sin embargo, aunque también laboró horas extras, dominicales y festivos, no se le reconocieron. iii) Durante toda la vinculación, cumplió metas, obedeció reglamentos y respondió ante las autoridades por la omisión y extralimitación de sus funciones; por lo que también acató las órdenes que le impartían los directivos de la E.S.E. demandada. iv) Aunque estuvo afiliada a las cooperativas Zarsalud y Serviactivos Especiales, lo cierto es que estas solo fueron meras intermediarias de la E.S.E., la cual, a la postre, era la entidad que actuaba como su verdadera empleadora, pero sin cancelarle las prestaciones sociales y prerrogativas laborales a que hubiera tenido derecho de haber sido nombrada en el cargo de planta de auxiliar administrativo. v) El 17 de mayo de 2012, presentó derecho de petición ante la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Alcalá, donde solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales. vi) El 8 de junio de 2012, a través del oficio GER 200 12-01.127, el gerente de la E.S.E. negó las peticiones. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Se citan los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución; 1, 3, 5, 17, 19, 20, 23, 41, 44 y 46 de la Ley 909 de 2004; 99, 100 y 102 de la Ley 50 de 1990; 1 y 2 de la Ley 244 (sic); 13 de la Ley 344 de 1996; Ley 6ª de 1945; y los decretos 785 de 2000, 1252 de 2000, 1582 y 40 de 1998, 1919 de 2002, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, 2755 de 1966 y 1160 de 1947.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) El acto administrativo demandado debe declararse nulo porque la negativa de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Alcalá a reconocer la existencia de la relación laboral refuerza el hecho de que utilizó incorrectamente la figura contractual para encubrir la 3 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verdadera naturaleza del vínculo laboral. ii) En este caso, los hechos demuestran que lo surgido entre las partes fue una vinculación laboral, ya que, aunque hubo intermediación de cooperativas de trabajo asociado, se presentaron los elementos propios del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración; todos ellos en un período de más de tres años. iii) De igual manera, el acto es nulo porque confirma la evasión del pago del porcentaje de los aportes al sistema de la Seguridad Social y riesgos profesionales que la actora asumió en su totalidad, que, de haberse aplicado el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, también le correspondía al ente demandado. iv) Por todo ello, aunque entre la señora Vargas Lerma y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul se utilizaron cooperativas de trabajo asociado para vincularla, la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral, la cual debe reconocerse y generar los pagos que legalmente le corresponden a una empleada de planta. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Alcalá, por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones: i) Entre las partes nunca existió una relación de subordinación o dependencia continuada y, por lo mismo, no se configuró un vínculo de tipo laboral. ii) Las actividades que realizaba la señora Vargas Lerma no eran las de un empleado adscrito a la planta de personal, ya que no ejerció funciones propias del objeto misional de la entidad. iii) La demandante estuvo vinculada directamente con cooperativas de trabajo asociado, por lo tanto, no recibía órdenes del personal administrativo de la institución hospitalaria ni estuvo sujeta a sus lineamientos y/o directrices. iv) A la actora se le negó el reconocimiento de prestaciones sociales, porque que no se evidenció un vínculo directo con ella o un contrato de trabajo, en virtud de lo cual es inexistente para el Hospital la obligación del reconocimiento y pago de tales prerrogativas. 1.2.2.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Zarsalud solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que se desvirtúa de plano una relación laboral entre la ex asociada y la cooperativa y, a la vez, con el Hospital San Vicente de Paul. Adicionalmente, agregó que las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral por tiempo indefinido; están regidas por un régimen especial que no genera dependencia laboral y tampoco un vínculo de trabajo con quienes hacen aportes laborales.
Por último, resaltó la importancia de precisar que el oficio demandado, expedido por el Hospital, refiriéndose a la inexistencia de una relación laboral sostenida con la demandante, no reúne los presupuestos de un acto administrativo. 4 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Serviactivos Especiales se opuso a cada una de las pretensiones, comoquiera que, al igual que la anterior cooperativa, se desvirtúa de plano una relación laboral entre al ex asociada y la cooperativa, y por lo mismo, con el Hospital San Vicente de Paul. Asimismo, señaló que las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral por tiempo indefinido.
Por último, agregó que las CTA están regidas por un régimen especial que no genera dependencia laboral y tampoco un vínculo de trabajo con quienes hacen sus aportes laborales. 1.3. La sentencia apelada1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión fueron los siguientes: i) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, únicamente cuando concurre la totalidad de los elementos esenciales del contrato de trabajo se puede declarar, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, que existe una relación laboral. ii) Dentro de tales elementos, se encuentra la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, «que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». iii) En atención a lo anterior, en el expediente no se logró desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante como auxiliar de facturación en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Alcalá. iv) Si bien se acreditaron los elementos correspondientes a la prestación personal del servicio y al pago de una remuneración por el trabajo realizado, no ocurrió lo mismo con el de la subordinación, el cual es el más relevante a fin de que se configure un contrato realidad, pues las pruebas aportadas al plenario resultan insuficientes para determinarlo. v) En ese sentido, la parte demandante no pudo acreditar la existencia de una relación laboral bajo el ropaje de una intermediación por cooperativas de trabajo asociado, de manera que no se ha desnaturalizado la figura de la contratación, situación que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda. 1.4.
El recurso de apelación2 La parte demandante, a través de su apoderado judicial, formuló la alzada contra la sentencia de primer grado, la cual solicitó revocar para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, precisó lo siguiente: 1 Folios 362 al 374. 2 Folios 399 al 405. 5 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «incurre en un error al no dar por demostrado, estándolo, la subordinación (sic)». ii) El error se origina en la indebida apreciación de la prueba testimonial y de la demanda, pues de estas surge claro que la demandante «cumplía con una jornada de trabajo impuesta por el Hospital, elemento que demuestra la subordinación». iii) A diferencia de lo establecido por el a quo, el acervo probatorio permite evidenciar que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul ejercía control, vigilancia y supervisión «sobre la forma como desarrollaba su labor personal» la demandante. iv) El Tribunal, sin atender a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, trasladó la carga de la prueba de la subordinación a la parte actora y desconoció la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. v) En síntesis, las pruebas valoradas en su conjunto permiten establecer la existencia de la subordinación y, por lo mismo, de la relación laboral entre las partes, en cuya virtud debe proferirse un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la demanda. 1.5.
Alegatos de conclusión en la segunda instancia 1.5.1. La parte demandante,3 mediante apoderado, reiteró los argumentos presentados con la apelación, de modo que insistió en la suficiencia de la prueba para demostrar el elemento de la subordinación y en la inobservancia del a quo para con la presunción legal que ampara al trabajador, a quien «le basta con probar la prestación personal del servicio» para acreditar la relación laboral. 1.5.2.
El ministerio público,4 a través del señor procurador tercero delegado ante esta corporación, emitió concepto favorable a la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, del acervo probatorio no se pudo demostrar el elemento de la subordinación continuada, que implica uno de los elementos fundamentales de la relación laboral. 1.5.3.
La parte demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.5 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, salvo que 3 De acuerdo a los memoriales adjuntos en los índices 14 y 15 del aplicativo Samai. 4 Conforme al memorial adjunto al índice 16 del aplicativo Samai. 5 Según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda, que obra en el folio 418. 6 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambas partes hayan recurrido, evento en el cual, podrá decidir sin limitaciones.
En este caso, solo la parte demandante apeló la sentencia. 2.2. Problema jurídico Con fundamento en los argumentos de la apelación, corresponde a la Sala determinar i) si entre la señora Leydy Caterine Vargas Lerma y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Alcalá se dio el elemento de la subordinación continuada, que da lugar a la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente; de ser así, si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias y de trabajo suplementario e indemnizaciones que solicita; y, ii) en caso de comprobarse la relación laboral, determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si cabe declarar la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de la vinculación. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la 7 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-6 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto 6 Aprobada el 11 de abril de 1919. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 8 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.3.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,8 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».9 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».10 8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 9 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 10 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 9 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.3.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.11 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.2.1.
Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se 11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 10 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.3.2.2.
Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.12 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,13 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 13 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 11 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.3.
Prestación personal del servicio. La labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;14 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.15 2.3.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.3.3.
Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.3.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».16 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.17 14 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 15 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039- 00(41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 12 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3.2.
Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.18 18 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 13 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.4.
De las cooperativas de trabajo asociado De conformidad con la Ley 79 de 198819 y el Decreto 4588 de 2006,20 las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
Frente a este tipo de organizaciones, la Corte Constitucional,21 al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, señaló lo siguiente: Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.
Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente.
Seguidamente, en cuanto a las compensaciones que perciben los socios de estas cooperativas, la Corte manifestó lo siguiente: Ahora bien: los principios mínimos fundamentales que rigen el trabajo contenidos en el artículo 53 de la Carta que, como se ha dicho, "configuran el suelo axiológico de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad productiva del hombre, a los cuales debe sujetarse el Congreso en su actividad legislativa, al igual que el aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general (…) "no pretende una ciega unificación normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer regímenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular.
Su finalidad es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de 19 «Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa». 20 «Artículo 3°. Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general». 21 Sentencia C–211 de 2000. 14 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley".
Ello no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues éstos rigen para todas las modalidades de trabajo. De no entenderse así, habría que sostener inválidamente que la Constitución discrimina a los trabajadores, o en otras palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 25 y 53 del estatuto superior.
Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo.
Asimismo, en la sentencia T-442 de 13 de julio 2017, la Corte reiteró lo siguiente: […] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.22 Po su parte, esta Subsección, en sentencia de 15 de julio de 2019,23 indicó que «(…) la finalidad, estructura y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y, por consiguiente, es válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos laborales constitucionalmente protegidos.
Es decir, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes», razón por la cual, cuando «(…) el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la cooperativa así como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación». 2.4.
Hechos probados De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Sobre la relación que alega la demandante i) Entre la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Alcalá y las cooperativas de trabajo asociado Zarsalud y Serviactivos Especiales se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: 22 Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015. 23 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Radicado 76001-23-31-000-2011-01249-01(2164-2018). 15 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contratos* Inicio Fin Objeto Folio Número CTA* 002-2010 Zarzalud 05/01/2010 28/02/2010 «prestar sus servicios para el desarrollo de las actividades propias del proceso de administración al usuario relacionadas con el funcionamiento de la ESE Hospital San Vicente de Paul del municipio de Alcalá – Valle (…)». 106-117 016-2010 Serviactivos 01/03/2010 31/12/2010 «prestar sus servicios para el desarrollo de procesos, procedimientos y actividades propias del proceso contable, proceso de asesoría jurídica, proceso de control interno, proceso de administración al usuario, proceso de aseo, proceso de vigilancia y portería, como apoyo a la gestión administrativa y asistencial, relacionadas con el funcionamiento del hospital San Vicente de Paul del municipio de Alcalá (…)». 153-169 *Dentro del expediente no obran otros contratos de prestación de servicios entre la E.S.E. y las cooperativas de trabajo asociado.
CTA= Cooperativas de trabajo asociado. ii) Se aporta copia de un documento que tiene por título «Convenio de trabajo asociado», el cual únicamente suscribió la señora «Caterine Vargas», pero que no contiene información adicional (espacios en blanco) sobre las partes contractuales o las fechas de suscripción, inicio y/o terminación.24 iii) Se allega copia del «Convenio de trabajo asociado», que suscribieron la señora Caterine Vargas y el representante de la cooperativa de trabajo asociado «Zarsalud»; el cual carece de fechas de suscripción, inicio y/o terminación.25 iv) Se adjunta copia del «Convenio individual de trabajo», «Versión 001» suscrito el 1 de marzo de 2010 por la señora «Katherine Vargas L.» y la representante de la cooperativa de trabajo asociado «Serviactivos Especiales»; no obstante, el documento no contiene fechas de inicio y terminación o información adicional respecto de las actividades del asociado y su lugar de ejecución.26 v) El 27 de febrero de 2009, el gerente de la cooperativa de trabajo asociado Zarsalud certificó que la señora «Leydi Katherine Vargas Lerma» es asociada «(…) desde el 1 de enero de 2008 y tiene un convenio de trabajo asociado a término indefinido y presta sus servicios en el Hospital San Vicente de Paul de Alcalá Valle, desempeñándose como Auxiliar de facturación (…)».27 vi) El 12 de octubre de 2011, la gerente de la cooperativa de trabajo asociado Serviactivos Especiales dio constancia de que la señora «Leydy Caterine Vargas Lerma (…) fue asociada (…) desde el primero (01) de marzo de 2010 hasta el 19 de agosto de 2011 (…) en el Hospital San Vicente de Paul de Alcalá (V)».28 vii) En documento sin fecha, el gerente de la cooperativa de trabajo asociado Zarsalud hizo constar que la señora «Leidy Caterine Vargas Lerma (…) fue asociada (…) y prestó sus 24 Folio 150. 25 Folio 231. 26 Folios 241 y 242. 27 Folio 18. 28 Folio 20. 16 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios en el área Administrativa del Hospital San Vicente de Paul, desde el 01 de febrero de 2008 al 28 de febrero de 2010».29 viii) El 4 de noviembre de 2011, el gerente de la cooperativa de trabajo asociado Serviactivos Especiales dio constancia de que la señora «Leidy Caterine Vargas Lerma (…) fue asociada (…) y prestó sus servicios en el área Administrativa del Hospital San Vicente de Paul, desde el 01 de marzo de 2010 al 30 de agosto de 2011».30 ix) En los folios 30 al 35, se aportan copias de los comprobantes de pago de las compensaciones a la demandante, por parte de las cooperativas de trabajo asociado Zarsalud y Serviactivos Especiales, para los meses de diciembre de 2008; enero a diciembre de 2010; y de enero a febrero de 2011.31 x) El 2 de septiembre de 2013, en la celebración de la audiencia de pruebas, se recibió el testimonio de la señora Ángela María Arraonda Tovar, de profesión servicios generales, quien, en lo relevante para el caso, declaró lo siguiente:32 P. ¿Cuál era su relación con la señora Leydy Caterine Vargas? R. Amistad y compañerismo.
P. Relate cuanto le conste directamente sobre las pretensiones de la demanda. R. Fui testigo de que ella renunció voluntariamente a los servicios del hospital en que ella laboraba. P. ¿Sabe las razones por las cuales ella renunció? R. No, ella manifestó en su momento que era algo personal de ella. P. ¿Qué conoce respecto de la renuncia de la señora Lydy Caterine presentada al Hospital San Vicente de Paul? R. Ella manifestó que no quería laborar más, pues, en su momento, tuve una charla con ella, y le manifesté que porqué hacía eso, que estaba con trabajo y era empleada, y ella me dijo que no, que era algo personal.
P. ¿Cuál era su cercanía con la demandante? R. No, la cercanía era lo normal del trabajo, pues en el trabajo que yo desempeño, uno llega a las oficinas a desempeñar es lo que uno hace y ya (sic). P. ¿Por qué le consta que la señora Leydy Caterine renunció a su empleo como auxiliar del Hospital San Vicente de Paul? R. Ella, con propias palabras de ella, manifestó que no iba a trabajar más, que iba a pasar la renuncia. P. ¿Para qué época usted conoció de la renuncia de la señora Leydy Caterine Vargas, y si esta fue realizada de manera voluntaria o indique de qué forma? R. No, ella renunció para el año 2011, voluntariamente, no se conoció qué otras razones, sino la voluntad de ella.
P. ¿Usted tiene conocimiento de si Leydy Caterine Vargas fue despedida injustamente por el Hospital San Vicente de Paul? R. No, ella no fue despedida por el hospital, no habían (sic) motivos ni razones para que la despidieran; no, ella sólo tomó su decisión y ya. P. Usted manifiesta que la señora Laydy Vargas renunció, presentó carta de renuncia ¿tiene conocimiento de que esa carta de renuncia la presentó a las cooperativas Serviactivos Especiales y/o Zarsalud o la presentó directamente al hospital? R. No, ella la presentó directamente a la cooperativa Zarsalud, que para esos laboramos nosotros; para ellos.
P. ¿Usted fue asociada de Zarsalud? R. Sí, señor. 29 Folio 19. 30 Folio 21. 31 Folios 30 al 35. 32 CD obrante en el folio 300. 17 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co P. ¿Cuándo Ud. trabajó con Zarsalud, firmó contrato o firmó un convenio de asociación?*33 P. ¿Por qué dijo primero que la señora Leydy Caterine Vargas renunció al hospital y, posteriormente, que renunció a la cooperativa de trabajo asociado? R. Lo que pasa es que nosotros prestamos el servicio al hospital, mas no pertenecemos al hospital; pertenecemos a la cooperativa, entonces, nosotros laboramos, prestamos el servicio, mas no laboramos para el hospital.
Laboramos para la cooperativa. Fin del interrogatorio. 2.4.2. En relación con la solicitud en sede administrativa i) El 17 de mayo de 2012, la señora Leydy Caterine Vargas Lerma, mediante apoderado, presentó derecho de petición ante la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Alcalá, donde solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales.34 ii) El 8 de junio de 2012, a través del oficio GER 200 12-01.127, el gerente de la E.S.E. negó las peticiones.35 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala El recurso de apelación se formula contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 5 de marzo de 2019, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el oficio GER 200 12- 01.127, del 8 de junio de 2012, expedido por el gerente de la E.S.E. demandada, que desestimó la petición de la actora tendiente al reconocimiento de una relación laboral y al pago de las correspondientes prestaciones sociales derivadas de esta.
Teniendo en cuenta que la actora se vinculó con la E.S.E. demandada como asociada de las cooperativas de trabajo asociado Zarsalud y Serviactivos Especiales, y atendiendo a los términos de la apelación, la Subsección analizará si, efectivamente, la demandante logró demostrar el elemento de la subordinación continuada. Así las cosas, para resolver la alzada, deberá darse respuesta al siguiente interrogante: 2.5.1.
¿Existió entre la demandante y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Alcalá una relación de subordinación continuada, que permita el reconocimiento de un vínculo laboral durante el tiempo en que prestó sus servicios por medio de cooperativas de trabajo asociado? Comoquiera que el recurso de apelación se estructura sobre la base de dos argumentos, a saber: i) la ausencia de valoración probatoria respecto del elemento de la subordinación continuada y, ii) la inobservancia del a quo a la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala considera necesario, en primer término, realizar la siguiente aclaración: 33 *Intervino el apoderado de la parte demandante para objetar la pregunta, toda vez que no está dentro del objeto del testimonio.
El magistrado aceptó la objeción. 34 Folios 10 al 13. 35 Folios 16 y 17. 18 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.1. De la presunción del contrato de trabajo El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo señala lo siguiente: Artículo 24.
Presunción. (Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente). Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Si bien es cierto que en la jurisdicción ordinaria laboral opera esta presunción para quien alegue haber prestado personalmente su trabajo, pues «(…) al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación»,36 también lo es que, en la de lo contencioso-administrativo, esta no puede surtir efectos; pues el ordenamiento jurídico solo ha contemplado tres clases de vinculaciones de los particulares con el Estado, que no la admiten, a saber: la legal y reglamentaria, la laboral contractual y los contratos de prestación de servicios con las entidades públicas, las cuales tienen sus propios elementos que las tipifican.
En primer lugar, la vinculación legal y reglamentaria, que es aquella que regula el empleo público. Los elementos que deben concurrir para que una persona desempeñe un cargo público, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política, y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan son, en principio, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor.
De manera que, para que un sujeto natural ejerza un cargo público, requiere que su ingreso se realice por medio de una designación válida, mediante un nombramiento o elección, según el caso, seguida de su posesión, para poder ejercer las funciones del empleo. En segundo lugar, la vinculación laboral contractual, que corresponde a los trabajadores oficiales con esa clase de contratos, los cuales están vinculados por una relación contractual laboral, que además cuenta con su propia legislación. En tercer lugar, la vinculación con el Estado también puede darse mediante los denominados contratos estatales de prestación de servicios, regulados en la Ley 80 de 1993,37 y cuya celebración goza de una presunción de «no laboralidad», la cual surge con claridad del numeral tercero del artículo 32 ejusdem, que dispone lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales (…)».
En este último escenario, el Consejo de Estado ha manifestado que para configurar la existencia de una relación laboral no es suficiente acreditar únicamente la prestación personal del servicio, ya que es fundamental que el demandante demuestre los demás elementos (subordinación y remuneración) para dar aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades y, en consecuencia, otorgarle a aquel las prerrogativas de orden prestacional que reclama.38 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1 de junio de 2004, con radicación 21554. 37 Y demás normas concordantes ya abordadas en el acápite normativo y jurisprudencial de la providencia. 38 Véase entre muchas otras la reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-SE-2021, de 9 de septiembre de 2021. 19 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Así las cosas, no es de recibo para esta Sala, como lo afirma la apelante, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya incurrido en «un error» al trasladarle la carga de la prueba del elemento de la subordinación continuada, pues, a la luz de la jurisprudencia y de la normativa precitadas, no cabe aplicarle la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo a quien pactó la prestación de sus servicios con el Estado, comoquiera que, en función del numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, será la parte interesada la responsable de aportar los elementos probatorios que considere pertinentes para que se declare a su favor la existencia de una relación laboral bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 2.5.1.2.
Subordinación continuada Ahora bien, en relación con el elemento de la continuada subordinación, la sala considera que no se demostró, y, por lo tanto, que no le asiste razón a la apelante de dar por demostrada la existencia de una relación laboral, conforme con las siguientes consideraciones: Para comenzar, es conveniente señalar que la relación laboral subyacente se presenta cuando existe «continuada subordinación y dependencia», que faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, etc.
Pero, además, esta (subordinación) debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (o contratos), y no solo cuando el contratista tiene algún nivel de dependencia respecto de la entidad. Lo anterior es relevante, pues, como se precisó en reciente sentencia de esta Subsección: (…) [si bien] en la sentencia de primera instancia se afirmó que la señora Osorio Agudelo «no era absolutamente autónoma» en la fijación del horario, y lo que se debe demostrar para que se declare la existencia de una relación laboral encubierta es que tenía «continuada dependencia».
Debe tenerse en cuenta que los contratistas colaboran con la administración en el cumplimiento de sus propósitos, y que en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se estableció la tipología del contrato de prestación de servicios para «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», por lo que algún grado de dependencia siempre habrá de existir.39 [Negrillas fuera del texto] En atención al anterior criterio, y siguiendo los lineamientos consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en el presente caso se tienen como indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) El lugar de trabajo.
De acuerdo con la declaración de la única testigo y a los documentos relacionados en los hechos probados quinto al octavo, puede inferirse que la señora Vargas Lerma prestó sus servicios en el Hospital San Vicente de Paul del municipio de Alcalá (Valle del Cauca). 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de marzo de 2022, radicado 63001-3333-006-2019-00179-01 (4333-2021);
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 20 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El horario de labores. Al plenario no se aportó ninguna prueba, documental o testimonial, que acredite que la demandante debió acatar un horario impuesto por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Alcalá. Con todo, conviene recordar que en los contratos de prestación de servicios, el establecimiento de un horario puede surgir como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto pactado; por lo que este, por sí mismo, no es suficiente para demostrar una relación de dependencia o subordinación. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
De acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».40 Sobre el particular, alega la parte apelante que en la sentencia de primer grado no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al plenario, toda vez que un examen conjunto de ellas demostraría la existencia de la subordinación continuada.
Al respecto, para dilucidar si en efecto se presentó la subordinación, punto central de la apelación, y que es aquella facultad permanente para exigir del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, debe analizarse en detalle el acervo probatorio. Así pues, le corresponde a la parte actora demostrarla, por ejemplo, con el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir instrucciones permanentes de los superiores sobre las actividades a desarrollar, reportar informes sobre resultados, que cumplió sus labores de manera igual a los empleados de planta, que debía pedir permisos para ausentarse de la sede de la entidad, etc.
En general, todo aquello que lleve a la convicción de que realmente existió esa situación en la prestación del servicio, ya que la presencia de una sola de esas circunstancias no implica, necesariamente, la configuración de la dependencia. Pues bien, a partir de la documental consignada en los hechos probados segundo al noveno, así como del análisis de la declaración de la señora Ángela María Arraonda Tovar, esta Sala, en conjunción con el examen del a quo, no logra determinar que la entidad demandada hubiese ejercido en la actora una influencia decisiva sobre las condiciones en que esta última llevó a cabo sus actividades profesionales como asociada de las cooperativas Zarsalud y Serviactivos Especiales, para el período que se alega en la demanda.
En efecto, aunque la demandante pretende demostrar el direccionamiento o control de sus labores con la declaración de la señora Arraonda Tovar, en cuanto fue asociada de las mismas cooperativas y compartió con ella e lugar de actividades en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, lo cierto es que la testigo, lejos de representar las circunstancias que dieron lugar a la presunta existencia de esas conductas, se limitó a realizar una narración escueta 40 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, Sección Segunda. 21 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las situaciones que ella percibió como configurativas de la decisión de la actora de renunciar a su trabajo con las mentadas cooperativas.
De hecho, obsérvese que, en ningún momento, la testigo llegó a afirmar que la entidad sanitaria hubiese influido en la forma en que la actora desarrollaba su labor asistencial en el área de Facturación de la E.S.E., pues, con claridad meridiana, manifestó: «Lo que pasa es que nosotros prestamos el servicio al hospital, mas no pertenecemos al hospital; pertenecemos a la cooperativa, entonces, nosotros laboramos, prestamos el servicio, mas no laboramos para el hospital.
Laboramos para la cooperativa»; es decir, que la demandante no tenía un vínculo directo y subordinado con la E.S.E demandada, sino con las cooperativas de trabajo asociado, respecto de las cuales sí sostenía una relación de tipo colaborativo, como puede inferirse de los convenios citados en los hechos probados dos al cuatro. En este punto, conviene recordar que, en función de la subordinación, existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, por ello, este último cuenta con la posibilidad de disponer del trabajo del primero, quien a su vez tiene la obligación de obedecerle.
En otras palabras, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista a este ningún tipo de independencia. Así las cosas, y como en el proceso, se itera, no obra prueba documental o testimonial que demuestre que la E.S.E. ejerció sobre la demandante un poder de dirección o disciplinante (como correos electrónicos, memorandos u oficios que contuvieran llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma propia del correctivo laboral) la Sala encuentra el acervo probatorio insuficiente para determinar que la señora Leydy Caterine Vargas laboró al servicio de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul en condiciones de subordinación o dependencia continuada.
Del mismo modo, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos de similares contornos41 «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran».42 En definitiva, como dentro del plenario no reposan otras pruebas que evidencien que la E.S.E. haya influido de forma determinante en el desarrollo de las actividades de la señora Leydy Vargas Lerma, o que esta influencia, de haberse presentado, hubiese sido continua (como se indicó en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021), la Sala, al igual que el a quo, no cuenta con argumentos probatorios suficientes que le permitan formarse un convencimiento sobre la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente entre las partes. 41 Por ejemplo en la sentencia de la Sección Segunda, de 14 de julio de 2022; radicado 2016-04522-01;
C.P. William Hernández Gómez 42 Ibidem. 22 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así las cosas, queda resuelto el primer problema jurídico planteado y, por lo mismo, no hay lugar a examinar los demás. En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandante en sus argumentos de apelación y, por consiguiente, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 5 de marzo de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, será confirmada. 2.6.
De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,43 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso, y expuso las siguientes conclusiones: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Conforme a esa orientación normativa, de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección,44 y en atención a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 365 del Código General del Proceso,45 es decisión de la mayoría de la Sala no condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, porque, aunque se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación,46 en el expediente no aparece probado que estas se causaron.47 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que entre la parte demandante y la demandada no existió una relación laboral encubierta o subyacente y continuada, razón por la cual procede confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Sin condena en costas. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 44 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). 45 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 46 Numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso. 47 Numeral octavo del artículo 365 del Código General del Proceso. 23 Radicado: 760012333000201200374-01 (1530-2021) Demandante: Leydy Caterine Vargas Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 5 de marzo de 2019, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Leydy Caterine Vargas Lerma contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Alcalá y otros, de conformidad con la parte motiva que antecede.
Segundo. Sin condena en costas a la parte demandante, por las razones expuestas. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT