Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de octubre del dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Acto electoral de Juan Carlos Vargas Soler como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 – Período 2022-2026.
Temas: Concepto de inhabilidades. Criterios de interpretación en materia de condiciones de inelegibilidad. Inhabilidad por representación legal de entidades que administran tributos y contribuciones parafiscales. Inhabilidad por parentesco con persona que ejerce autoridad civil o política. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta a dictar fallo de única instancia en el medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito del 21 de abril del 20221, el señor Dionisio Enrique Maury Tapia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que elevó de forma concreta las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Elección del Señor Juan Carlos Vargas Soler, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, como Representante como Representante (sic) a la Cámara por la Paz- Circunscripción Trece, que comprendió los Municipios de Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simití en el Departamento de Bolívar el Municipio de Yondó en el Departamento de Antioquia, periodo Constitucional 2022-2026; acto contenido 1 De conformidad con la actuación No. 1 del Sistema SAMAI.
La demanda, fue subsanada en escrito del 11 de mayo del 2022, con el fin de corregir los defectos advertidos en la providencia de inadmisión de fecha 3 de mayo del corriente, en donde se solicitó (i) precisar el acto demandado en las pretensiones y allegar copia de este; (ii) precisar la parte demandada y (ii) precisar el concepto de violación, al haber alegado la ocurrencia de causales objetiva y subjetivas de nulidad electoral.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co en el Formulario E-26 CTP de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2022, emanado de la Comisión Escrutadora Departamental (Doctores Genny Beatriz DE Alba;
José Domingo Toledo Ruiz; Gloria Cristian Echavarría y Martha Portilla Suarez.)
SEGUNDO: Consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que declara la elección de Juan Carlos Vargas Soler, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, como Representante a la Cámara por la Paz- Circunscripción Trece, periodo Constitucional 2022-2026; se excluyan del cómputo los votos en su favor. según lo preceptuado en acto legislativo 02 del 2021 articulo 5 numeral 1.
TERCERA: Excluidos del cómputo de los votos para la Cámara de Representantes de Juan Carlos Vargas Soler, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, como Representante a la Cámara por la Paz- Circunscripción Trece, periodo Constitucional 2022-2026 y se oficie a la registraduría para que certifique quien siga en votación, y se declare la elección de quien resulte finalmente elegido, es decir el Señor Dionisio Enrique Maury Tapia, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.445.263 expedida en Barrancabermeja, Santander tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 288 del CPCA (Ley 1437 de 2011) 1.2.
Hechos 2. Indicó que el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Paz No. 13, la cual comprende los municipios de Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur - todo estos en el Departamento de Bolívar- y Yondó (Antioquia), resultando electo en el certamen democrático llevado a cabo el pasado 13 de marzo del corriente año, conforme consta en el formulario E-26 CTP del 18 siguiente. 3.
Refirió que el elegido “es legítimo esposo o compañero permanente” de la señora Martha Milena Camacho Osma, la cual ostentó la calidad de gerente -y, por consiguiente, de ordenadora del gasto y nominadora- de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Elkin Patarroyo, con sede en Santa Rosa del Sur (Bolívar), ente territorial que hace parte de la circunscripción mencionada. 4.
De otra parte, señaló que el señor Vargas Soler fue el gerente y representante legal de la financiera COAGROSUR, en donde, conforme a la presentación de los hechos, tuvo el manejo y administración de recursos públicos que consideró como tributos y contribuciones parafiscales. 1.3. Concepto de violación 5. Consideró que, con el acto de elección, se desconocieron los artículos 40, 107, 279 y 179 numerales 3º y 5º de la Constitución Política, lo que a su juicio configura la causal de nulidad del numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.
A su vez, señaló como infringido el Acto Legislativo 02 de 2021, por medio del cual se crearon las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 6.
Señaló que el elegido se encontraba inhabilitado para acceder al cargo de congresista, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 179 constitucional, en tanto su compañera permanente tenía la condición de autoridad civil al desempeñarse como gerente de la E.S.E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa del Sur (Bolívar). 7.
Manifestó que la finalidad de la referida condición de inelegibilidad es garantizar la transparencia, igualdad y legitimidad de toda la actividad democrática electoral al interior del Estado colombiano, los cuales se consideran vulnerados cuando quien aspira a cargos de elección popular, utiliza las ventajas generadas por contar con parientes en cargos de autoridad, desequilibrando la contienda entre las distintas opciones presentadas a los votantes. 8.
De otra parte, señaló que el demandado también se encontraba en los presupuestos del numeral 3º del artículo 179 constitucional, toda vez que, según su dicho, representó una entidad que administra tributos o contribuciones parafiscales, esto es, la financiera COAGROSUR. 9. De su argumentación y de las pruebas aportadas para el efecto2, consideró que se configura esa condición de inelegibilidad, en la medida en que durante el tiempo en que ostentó la referida posición, la financiera COAGROSUR recibió dineros públicos que luego dispuso para el pago de los recursos por Ingreso Solidario, Apoyo al Empleo Formal y de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios, todos ellos dispuestos por el Gobierno Nacional durante el tiempo de la emergencia social y económica decretada por la pandemia del COVID-19. 1.4.
Medida cautelar 10. En el mismo escrito inicial, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado. Como fundamento de lo anterior, hizo referencia a los argumentos expuestos en el concepto de violación reseñados en el acápite anterior. 1.5. Trámite procesal 11. Con providencia del 3 de mayo del corriente año, se dispuso la inadmisión de la demanda.
Con memorial del 11 de mayo del 2022, el demandante corrigió el escrito inicial. 12. En providencia del 27 de mayo siguiente, se dispuso el traslado de la medida cautelar solicitada y, el 16 de junio del 2022, se admitió el medio de control de la referencia y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los 2 Sobre el particular, observar lo señalado en el escrito inicial como en el de subsanación de la demanda.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co efectos del acto demandado3. 1.6.
Contestaciones de la demanda 13. En el término de traslado, intervinieron: 14. El demandado4, actuando a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del escrito inicial. 15. En primer lugar, consideró necesario que la Sección Quinta, al momento de estudiar los reproches elevados por el demandante, tenga en cuenta las especiales circunstancias que rodearon la creación de las circunscripciones transitorias de paz, como medida de reparación frente a las víctimas del conflicto armado, con las que se busca la ampliación de los espacios de representación democrática de comunidades que han estado marginadas de la vida pública como consecuencia de la guerra. 16.
Bajo esta misma línea, señaló que, durante la incorporación y concreción de este instrumento en la institucionalidad colombiana, se presentaron algunas circunstancias de orden jurídico, que conllevaron a que tras la expedición del acto legislativo que las concibió, se presentaran una serie de actuaciones y decisiones judiciales que culminaron, un tiempo después, con la sanción presidencial de la norma.
Así las cosas, consideró que, meses antes de la elección, no se tenía certeza jurídica en relación con los requisitos de aspiración a las CITREP, circunstancia fáctica que influye en la necesidad de interpretar, de manera flexible, las condiciones de inelegibilidad que se predican de estos candidatos. 17. Seguidamente, propuso la excepción de “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA ELEMENTOS DE LA INHABILIDAD PARA SER CONGRESISTA DEL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 179 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”, señalando sobre el particular, que no existen pruebas que permitan entender que el demandado, en su condición de representante de la financiera COAGROSUR, en efecto celebró contratos o intervino en la gestión de negocios5. 18.
De otra parte, refirió que, de una lectura del objeto social de esta última, no se puede derivar la condición de entidad que administra tributos o contribuciones parafiscales, lo anterior por cuanto dicha actividad está centralizada en la DIAN y en las secretarías de hacienda territoriales; los parafiscales son destinados al SENA y las cajas de compensación familiar, naturaleza que no puede predicarse de la financiera COAGROSUR. 3 Sobre el particular, la Sala consideró que (i) no existe certeza sobre la condición de entidad de administra tributos o contribuciones parafiscales por parte de la Financiera COAGROSUR, de la cual el demandado fue representante legal; y (ii) de conformidad con las pruebas aportadas a dicha instancia, se tiene que la compañera permanente del elegido renunció a su condición de gerente de la ESE municipal, antes del inicio del período inhabilitante. 4 SAMAI.
Actuación No. 41. 5 Si bien presentó su defensa en estos aspectos, como se expuso en el acápite precedente y en la fijación del litigio, el cargo del demandante se centró en la administración de entidad que administró tributos y contribuciones. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 19.
Así mismo, indicó que la función respecto de los pagos efectuados por concepto de ingreso solidario, apoyo al empleo formal y apoyo en el pago de la prima, se llevaron a cabo bajo la figura de la intermediación en la transferencia de recursos, originalmente reconocidos por el Banco COOPCENTRAL a los destinatarios finales, por lo que no se puede predicar alguna labor de administración propiamente dicha. 20.
En cuanto hace a la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 constitucional, tras precisar la finalidad de dicha disposición jurídica, refirió que en el caso concreto se demuestra, con la prueba documental aportada, que la compañera permanente del elegido, renunció a su condición de gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Elkin Patarroyo, antes del inicio del período inhabilitante, el cual se determina en aplicación de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado en la materia. 21.
El Consejo Nacional Electoral. Una vez precisó los requisitos para la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por las CITREP, la apoderada de la autoridad electoral refirió que en el caso concreto no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para encontrar acreditados los requisitos de la inhabilidad del numeral 3º del artículo 179 constitucional.
De otro lado, indicó que frente a la inelegibilidad del numeral 5º de la misma disposición jurídica, no se acredita el cumplimiento del elemento temporal fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.7. Auto que ordenó dictar sentencia anticipada 22. En auto del 1º de septiembre del 2022, se dispuso sobre la fijación del litigio; incorporación de las pruebas documentales aportadas por las partes en sus intervenciones y el decreto y práctica de otras tantas de la misma naturaleza; se corrió traslado de dichos medios de convicción y dispuso la presentación de los alegatos de conclusión. 1.8.
Alegatos de conclusión 23. El demandado6. En su escrito, el apoderado del señor Juan Carlos Vargas Soler reiteró la necesidad de adoptar una interpretación flexible y especial en torno a las inhabilidades de quienes aspiran a ocupar una curul en las circunscripciones especiales de paz. 24. Argumentó que, al interior de la actuación, conforme a las pruebas aportadas a la misma, se demostró que la financiera COAGROSUR no adelantó actividades de administración de tributos o contribuciones parafiscales, pues su labor al momento de efectuar el pago de los auxilios estatales creados con 6 SAMAI.
Actuación No. 67. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co ocasión de la pandemia del COVID 19, se centró en una mera intermediación propia del sector financiero. 25.
Finalmente, señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió en la respuesta a los requerimientos efectuados por el despacho conductor, que dichos recursos no tienen naturaleza tributaria ni pueden ser considerados como contribuciones. Resaltó a su vez que el Departamento Nacional de Planeación certificó que la financiera COAGROSUR no suscribió contrato alguno con dicha entidad para efectos del pago de los dineros derivados de dichos programas estatales. 26.
En cuanto hace a la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 constitucional, reiteró lo señalado al momento de contestar la demanda, en donde se limitó a referir que en el presente asunto no se encuentra acreditado el elemento temporal de la norma. 27. El demandante. En su intervención, consideró que se tiene demostrado que la financiera COAGROSUR, representada durante el año 2021 por el aquí demandado, recibió dineros públicos para el pago de los beneficiarios de los programas de Ingreso Solidario, Apoyo al Empleo Formal y Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios, respecto de los cuales predicó que eran tributos y mediante las acciones desplegadas por la referida entidad cooperativa se puede predicar la correspondiente administración de los mismos. 28.
Para sustentar su dicho, señaló que el gasto social que se pretende efectuar mediante programas como los mencionados, se financia con ingresos corrientes de la Nación, dentro de los que se encuentran los de naturaleza tributaria, es decir, aquellos derivados de las imposiciones efectuadas a los ciudadanos por la ocurrencia de un determinado hecho generador. 29.
Además, dijo que “… de las pruebas presentadas por Prosperidad Social, se observa que hubo un convenio con la Financiera Coagrosur, para administrar los dineros de ingreso solidario en el año 2021, y 6 meses antes de las elecciones, Juan Carlos Vargas Soler, era el representante legal de dicha financiera, por ende, al administrar dicho ingreso solidario, que venía de los ingresos corrientes de la nación, en ingresos tributarios indirectos, como el IVA o por créditos con base en dichos ingresos, podemos decir, indubitablemente, que el Señor Juan Carlos Vargas Soler, se encontraba totalmente inhabilitado para participar de las elecciones a la Cámara de Representantes en representación de las víctimas, pues obtuvo, una ventaja fastidiosa sobre los otros candidatos que no manejaron estos dineros y que a bien tuvo y a discreción, entregar dichos subsidios a las personas vulnerables de Santa Rosa Sur de Bolívar, recordemos que, en dicho municipio, fue donde el acá demandado, recogió el 72,3% de sus votos, según el formato E-24 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.” 30.
De otra parte, consideró que se comprobó la gestión de negocios, toda vez que el señor Juan Carlos Vargas Soler, intervino junto con el Departamento Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Administrativo de la Prosperidad Social en la determinación de los beneficiarios del programa Ingreso Solidario, los que a su vez eran asociados de COAGROSUR. 31.
Señaló que “se observa entonces, que Coagrosur no solamente gestionó desde su página web lo del PAEF sino también lo de ingreso solidario, para sus asociados, logrando entonces, que ellos pudieran hacer convenio con Coopcentral para manejar dichos subsidios, pues como lo dicen las pruebas documentales, en especial el escrito de Coopcentral, ellos eran simples intermediarios, entre quienes recibían la ayuda estatal, pues el verdadero gestor era la Financiera Coagrosur, quien siempre gestionaba todo a través de su página web y que en efecto era quien emitía la cuenta de cobro a favor de terceros por dichos recursos, por otra parte en la repuesta emitida por prosperidad social queda claro en la página 5 que El cruce de información (base de datos) para determinar (escoger) los productos y los beneficiarios era entre prosperidad social (entidad estatal) y financiera coagrosur, quien finalmente determinaba y escogía, quien SI y quien NO era beneficiario de los recursos, expuesto de la siguiente manera.” (Sic) 32.
Finalmente, trajo a colación unos pantallazos de la página web de la financiera COAGROSUR, en donde se observa el informe de gestión de dicha entidad en relación con el pago de los subsidios, e incluso, resaltó, la firma de convenios con el ICETEX para el otorgamiento de préstamos educativos. 33. De otra parte, consideró que, con la solicitud efectuada por el apoderado del elegido, para que esta Sala realice una interpretación “flexible” de las condiciones de inhabilidad previstas en la constitución, se deriva una “confesión” que permite considerar que se acepta que el señor Juan Carlos Vargas Soler conocía de su limitación para acceder al cargo, conforme a los cargos de nulidad que se presentan en la demanda. 34.
Consejo Nacional Electoral. La apoderada de la referida autoridad consideró que en el expediente obra constancia en la que se evidencia que el señor Juan Carlos Vargas Soler no suscribió contrato alguno con entidades públicas, razón por la cual, se desvirtúa de entrada la gestión de negocios. 35. De otra parte, consideró que de conformidad con el “artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el 36 de la Ley 1328 del 2009”, las cooperativas tienen una finalidad y funciones que no se acompasan con la naturaleza de ser una entidad que administra tributos o contribuciones parafiscales, lo que permite descartar la inhabilidad que consagra el numeral 3º del artículo 179 constitucional en tal sentido. 36.
Reiteró los argumentos presentados al momento de contestar la demanda en cuanto hace a la falta de configuración de los elementos que estructuran la situación de inelegibilidad dispuesta en el numeral 5º de la misma norma superior antes mencionada. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 1.9.
Concepto del Ministerio Público 37. En el Concepto 2020-10-NE-179 del 11 de octubre del 2022, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. 38. En relación con la alegada representación de una entidad que administra tributos o contribuciones parafiscales, hizo referencia a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó informe en el que mencionó que los dineros transferidos por los programas de Apoyo al Empleo Formal y de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios, no tiene dicha naturaleza, lo que de entrada descarta la configuración de la inhabilidad por dicho motivo. 39.
Frente a la inhabilidad por parentesco con un funcionario que ejerce autoridad civil o política, se tiene que la señora Martha Milena Camacho Osma tuvo la condición de gerente de la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo hasta un día antes de la fecha en que el demandado inscribió su candidatura, lo que permite señalar que no se cumple con el presupuesto temporal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20117 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer, tramitar y fallar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.
Cuestión previa 41. La Sala observa que en sus alegatos de conclusión, el apoderado del demandante presentó argumentos por los cuales considera que el demandado intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas -artículo 179 numeral 3º de la Constitución-, toda vez que, a su juicio, incidió en la determinación de los beneficiarios de los programas y auxilios estatales creados por el Gobierno Nacional a efectos de superar la crisis derivada de la emergencia económica generada por la pandemia del COVID 19. 7 “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 42. Incluso señaló que, la financiera COAGROSUR celebró convenios con entidades estatales como el ICETEX, con el fin de demostrar la anterior circunstancia. 43.
Esta judicatura considera que las anteriores circunstancias corresponden a argumentos nuevos que no pueden ser estudiados para dictar el presente fallo, toda vez que no se presentaron desde la demanda o su subsanación. 44. De una revisión de estos documentos, se observa que el reparo de la parte accionante siempre estuvo dirigido a señalar que el elegido ostentó la condición de representante legal de una entidad cooperativa que recibió recursos públicos que luego fueron administrados al haberse efectuado el pago a los beneficiarios de los programas estatales de Ingreso Solidario, Apoyo al Empleo Formal y Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios. 45.
En su argumentación inicial, no presentó las razones y los elementos de convicción para demostrar que el demandado, en su calidad de gerente general de la financiera COAGROSUR, adelantó gestión de algún negocio ante entidades públicas, por lo que se observa que la argumentación presentada en el escrito de alegatos de conclusión resulta novedosa para este operador jurídico y las partes, por lo que no será objeto de pronunciamiento en garantía del debido proceso que le asiste a los demás sujetos procesales. 46.
Igual circunstancia se presenta con el dicho en que se refiere a la celebración de convenios con el ICETEX, en tanto dicha circunstancia particular y concreta no hizo parte de los cargos de nulidad inicialmente elevados y que fueron objeto de admisión por parte de la Sala en el auto del 16 de junio de la presente anualidad. 47. No sobra indicar que dicho entendimiento fue plasmado en el auto del 1º de septiembre en el cual se fijó el litigio, en donde sólo se hizo referencia a la representación de una entidad que administra tributos como causal de inelegibilidad deprecada respecto del señor Vargas Soler, determinación que no fue objeto de recurso alguno por las partes e interesados8. 48.
Bajo esta circunstancia, la Sala acota que el objeto de estudio de la presente providencia, serán el problema y subproblemas jurídicos fijados y no otros, por lo que estos nuevos argumentos presentados solamente hasta la etapa de alegatos de conclusión no serán analizados en las consideraciones que a continuación se exponen. 2.3. Problema jurídico 8 Conforme al artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 del 2021, el recurso procedente en contra de esta decisión es el de reposición. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 49.
Conforme con la fijación del litigio efectuada en providencia del 1º de septiembre del 20229, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se configuran respecto del señor Juan Carlos Vargas Soler las causales de inhabilidad, previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 179 Constitucional? 50. Para ello, se considera necesario abordar los subproblemas jurídicos que se presentan a continuación: (i) ¿El señor Juan Carlos Vargas Soler ostentó la condición de representante legal de una entidad que administra recursos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección? (ii) ¿Se acreditaron los elementos estructuradores de la inhabilidad, consagrada en el numeral 5º del artículo 179 constitucional, especialmente su factor temporal, entendido como aquel que trascurre desde la inscripción de su candidatura hasta la fecha de la elección? 51.
Conforme con lo anterior, se abordarán los siguientes temas: (i) breve referencia a las circunscripciones especiales de paz y su régimen jurídico; (ii) concepto, finalidad e interpretación de las inhabilidades; (iii) elementos que estructuran las condiciones de inelegibilidad dispuestas en los numerales 3º y 5º de la Constitución Política de 1991; y (iv) la solución al caso concreto. 2.4.
Breve referencia a las circunscripciones especiales transitorias de paz y su régimen jurídico. 52. Con la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre Gobierno Colombiano y las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, se aprobó por parte del Congreso de la República el Acto Legislativo No. 02 del 25 de agosto del 2021, por medio del cual se crearon las 16 circunscripciones especiales transitorias de paz en la Cámara de Representantes, para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030. 53.
Desde su finalidad, la inclusión de estos espacios de representación responde a la necesidad de establecer medidas de reparación frente a las comunidades más excluidas por las dinámicas del conflicto armado interno en Colombia, respecto de quienes se predica un ejercicio precario de las garantías políticas, de participación democrática, y, en términos de generales, de su 9 La cual quedó en firme, toda vez que no se presentaron recursos en contra de dicha decisión. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co ciudadanía, como una consecuencia directa o indirecta de las mismas condiciones de la guerra sufrida en dichos territorios. 54.
También se ha indicado por la Corte Constitucional10, que aquellas responden a una medida transicional, que busca la solución a una problemática que viene del pasado, ha hecho parte del conflicto y requiere una medida de alcance inmediato pero temporal, buscando la construcción y ampliación de los espacios democráticos necesarios que permitan superar el déficit que se advierte en el párrafo precedente. 55.
Desde el punto de vista de su régimen, especialmente en cuanto hace a los requisitos de inscripción de quienes aspiran a ocupar una de las curules mencionadas, se tiene que el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021 señala que para ello se cumplir con lo fijado en la Constitución Política de 1991 y en la ley para los representantes a la Cámara por las circunscripciones ordinarias. 56.
Así las cosas, se entiende que respecto de los candidatos a las mencionadas CITREP, se aplican todas las condiciones y exigencias establecidas en las normas aplicables para quienes pretenden acceder al Congreso de la República, específicamente, a la Cámara de Representantes, por los medios que ordinariamente se consagran en el ordenamiento jurídico, entre ellas, las inhabilidades del artículo 179 Constitucional. 2.5.
Concepto, finalidad e interpretación de las inhabilidades11 57. La Constitución Política de 1991, desde el artículo 1º precisó que Colombia es una República unitaria “democrática, participativa y pluralista”, determinándose que en el marco de las finalidades del Estado -art. 2º-, se encuentra la de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” 58.
Bajo este principio fundante de nuestra estructura constitucional, resulta importante hacer referencia al derecho de participación política, en su componente de acceso al ejercicio de funciones públicas. Desde 199412 se ha señalado que la democracia participativa no se limita con establecer procedimientos para la toma de decisiones, toda vez que por la decisión constituyente de 1991 esta fue redefinida buscando la “estructuración de nuevos escenarios en los que el ciudadano no agota su rol político en movilización para votaciones periódicas, sino que, el Constituyente propició nuevos escenarios de injerencia social y política, caracterizados por mayores espacios de deliberación y de decisión, sobre temas que le afectan o en los que tiene interés.”13 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-150 del 2021. 11 Este acápite, reitera apartes de lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 27 de julio del 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00004-00; M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. 13 Corte Constitucional.
Sentencia C- 101 del 24 de octubre del 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 59.
Bajo esta concepción de la democracia participativa, se tiene que la misma encuentra un instrumento para su materialización en los denominados derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional14, el cual precisa:
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
(Énfasis de la Sala).15 60. Entendiendo que no existen derechos absolutos, la anterior prerrogativa constitucional puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionales establecidas por el texto fundamental o el legislador -arts. 123 y 150, numeral 23 de la Constitución- y que, por lo tanto, se contraponen directamente al interés del ciudadano de participar en el ejercicio, conformación y control del poder político16. 61.
Es de resaltar que estas limitaciones también encuentran su fundamento en la finalidad de la función pública, que busca la satisfacción de los intereses de la población, bajo los específicos criterios que guían su ejercicio, como son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, ello conforme al artículo 209 Superior17. 62.
Bajo el panorama antes descrito, se presenta la figura jurídica de las inhabilidades. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esta se entiende de la siguiente manera: “(…)las inhabilidades son ‘aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos’, y que las mismas pueden tener naturaleza 14 Es de resaltar que, sobre este derecho, la Corte Constitucional también ha predicado su naturaleza universal y expansiva.
En decisión C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se indicó que esta garantía es universal bajo el entendido de que compromete diversos escenarios, procesos y lugares dentro de la esfera pública y privada, y además, porque el concepto de política sobre el que descansa se nutre de todo lo que le puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado, lo que justifica la injerencia en la distribución, el control y la asignación del poder social.
De otro lado, en la misma decisión, se desarrolló su naturaleza expansiva, porque su dinámica comprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social, la cual debe ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos ámbitos y profundizar permanentemente en su vigencia, lo que exige de los principales actores públicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva construcción. 15No sobra indicar que, en virtud del bloque de constitucionalidad consagrado en los incisos 1º y 2º de artículo 93 de la Constitución, el reconocimiento de esta garantía se encuentra incorporado en diversos tratados internacionales hace parte de nuestro ordenamiento interno, por lo que es importante referenciar igualmente al contenido del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 16 Al respecto, pueden consultar las sentencias C-537 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón, C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-408 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en la sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza.”18. 63.
Las decisiones de esta Corporación han sido pacíficas en señalar igual concepto respecto de la figura en estudio. En fallo de unificación reciente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó respecto del concepto de inhabilidad19: “3.1 Una noción general de inhabilidad implica restricciones al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues buscan impedir la elegibilidad de determinadas personas que se encuentran afectadas por situaciones, circunstancias o condiciones, que el Constituyente anticipó como riesgos que afectan intereses, valores y principios superiores protegidos.” 64.
Esta Sección ha sido constante y pacífica al señalar que las inhabilidades, en tanto limitaciones al ejercicio de derechos políticos, deben ser interpretadas de manera literal y sin acudir a figuras como la analogía o la extensión de sus efectos a situaciones no reguladas por ellas, en la medida en que sólo de esa manera se concreta el menor grado de restricción respecto de las garantías constitucionales que subyacen al ejercicio democrático. 65.
En sentencia de unificación reciente20, se determinó que el criterio de interpretación restrictiva busca la aplicación de la norma a casos concretos21, razón por la cual los operadores jurídicos al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse i) al alcance de los verbos rectores incluidos por el constituyente o el legislador, por ejemplo, la gestión de negocios, inscribirse para otra elección- ii) a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -vr. gr. el parentesco-, así como a los límites de orden temporal -ejemplo, durante el año anterior a la elección- y/o espacial -vr.gr. cuando se limita a la jurisdicción donde se llevará a cabo la elección – y iii) las calidades concretas que deben ostentar respecto de quienes se predican. 66.
Se debe resaltar que también la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo22, señaló que, en el criterio restrictivo, además de comprender el análisis literal de las disposiciones normativas, debe la interpretación ceñirse en forma estricta al sentido lato de las expresiones que estas contienen, puestas en consonancia con la finalidad de la norma jurídica, de tal manera que se logre 18 Al respecto, ver: sentencias C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz;
C-348 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Todas citadas en Corte Constitucional. Sentencia C-903 del 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 29 de enero del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00.
C.P. Rocío Araújo Oñate. 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de julio del 2021. Radicación 11001- 03-28-000-2020-00004-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 21 Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en: Sentencia del 29 de enero del 2019. Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate.
Radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). 22 Ídem. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co asegurar la eficacia de la misma y su respectiva utilidad.
Ello fue precisado en los siguientes términos: “6.1.5.3 Ello quiere decir que de la literalidad, el juez solo deriva el sentido o significado común que las expresiones de la norma tienen, pero sin entrar a realizar ningún otro razonamiento. Mientras que la interpretación restrictiva supone que el texto dispositivo se encuentre en consonancia con la finalidad o propósito de la norma constitucional, responda a su poder normativo y eficacia inmediata y salvaguarde su utilidad.”23 67.
En conclusión, si bien es cierto que la determinación del alcance y aplicación de una inhabilidad o incompatibilidad debe estar limitado por los precisos elementos que el constituyente o el legislador determinen en el ámbito de sus competencias, ello no obsta para que, incluso en el marco de dicha restricción interpretativa, se establezca la forma en que aquellas cumplen con la finalidad -de orden constitucional y legal- que persiguen y se garantice su eficacia y efecto útil. 68.
Bajo esta perspectiva, sin desconocer la especial finalidad que las CITREP tiene como mecanismo de participación tiene en el marco de la implementación de las medidas que se determinaron para la terminación del conflicto armado interno en el país, ello no implica considerar que el parámetro interpretativo de las inhabilidades que se aplican a quienes aspiran a ocupar una curul en dicha circunscripción, sea diferente de aquel, que de manera general, se utiliza en las elecciones en las circunscripciones ordinarias. 69.
Lo anterior, en tanto una interpretación flexible y especial, como lo solicita el apoderado del demandado, estaría en contravía del estándar de aplicación de las inhabilidades para el acceso al Congreso de la República, toda vez que ello implicaría crear condiciones que no hacen parte de los ingredientes normativos que consagra la norma constitucional, o incluso, minimizar o ampliar el riguroso estándar que el constituyente consagró para estos efectos. 70.
En últimas, considera esta Sala, la aplicación uniforme y sin distingo de los criterios de interpretación que han guiado el ejercicio judicial en material electoral, redunda directamente en la garantía del derecho político, como expresión del principio democrático y del Estado Social de Derecho. 2.6. Elementos constitutivos de la causal de inhabilidad alegada 71.
Efectuado el breve recuento conceptual anterior, se expone a continuación los requerimientos normativos que estructuran la causal de inhabilidad alegada en la medida cautelar bajo estudio. Así las cosas, se tiene que la literalidad de los numerales 3º y 5º del artículo 179 constitucional disponen: 23 Ídem. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co ARTICULO 179.
No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (…) 5.
Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 72. La causal de inhabilidad descrita en el numeral 3º del artículo 179 Superior. De una lectura de la norma, se evidencia que la misma consagra tres escenarios diferentes, así: Causales Ingrediente normativo Gestión de negocios Quienes hayan intervenido en gestión de negocios antes entidades públicas, en interés propio, o en el de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección. Celebración de contrato Quienes hayan intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección. Representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales Quienes hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección. 73.
En el caso bajo estudio, el demandante hace referencia a la última de las circunstancias descritas con anterioridad, toda vez que, a su juicio, el elegido fue representante legal de la Financiera COAGROSUR, respecto de la cual predicó la administración de recursos públicos. Se tiene entonces los siguientes elementos estructuradores: Elementos Ingrediente normativo Subjetivo / Material Hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales.
Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección. Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección. 74. De la causal de inhabilidad descrita en el numeral 5º del artículo 179 Superior. Se trata de esta manera de un supuesto normativo que limita el derecho político de los ciudadanos que buscan alcanzar un escaño al interior del Congreso de la República, como consecuencia de las relaciones de parentesco, de Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co matrimonio o, de hecho, que éstos dispongan con funcionarios que detentan atribuciones que comporten el ejercicio de autoridad civil o política. 75.
En cuanto a los requisitos para su configuración24, los cuales, se resalta, deben presentarse de forma concurrente a efectos de dar aplicación a los efectos jurídicos de la norma en comento25, se tiene lo siguiente: Elementos Ingrediente normativo Material Vínculo o parentesco entre la persona elegida y el funcionario. Objetivo Calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del ciudadano electo.
Modal Que las funciones del cargo conlleven el ejercicio de autoridad civil o política por parte del pariente, cónyuge o compañero permanente de la persona elegida. Temporal Deben presentarse desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta que se lleve a cabo la votación para la elección respectiva Espacial Que la autoridad se haya detentado en la circunscripción en donde debía realizarse la elección respectiva 2.6.
Caso concreto 2.6.1. De la causal de inhabilidad por presunta representación legal de entidad que administra tributos o contribuciones parafiscales -artículo 179 numeral 3º constitucional- 76. En atención a los elementos que configuran la mencionada condición de inelegibilidad, la Sala procede a determinar si los mismos se predican respecto del señor Juan Carlos Vargas Soler, analizando el correspondiente material probatorio obrante en el expediente. 77.
Es de resaltar que, para el demandante, la misma se edifica en el presente caso toda vez que el elegido, dentro del período inhabilitante, ostentó la condición de gerente general de la financiera COAGROSUR, entidad que dispuso el pago de los dineros por los programas de Ingreso Solidario, Apoyo al Empleo Formal y de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios, actividades respecto de las cuales atribuyó la administración de tributos o contribuciones parafiscales. 24Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 28-000-2018-00055-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad.11001-03-28-000-2018-00025-00. Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de enero de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2018-00109-00.
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, sentencia 12 de marzo de 2019, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 11001-03-15-000-2018-04505-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00018-00. Sentencia de 25 de octubre de 2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014-00021-00. Sentencia de 15 de abril de 2015. M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00628-00. Sentencia de 16 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00. Sentencia de 24 de noviembre de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 78.
Así las cosas, esta judicatura efectúa el análisis correspondiente así: 79. Primer elemento: Calidad de representante legal de entidad que administra tributos o contribuciones parafiscales 80. Con la contestación de la demanda, el apoderado del señor Juan Carlos Vargas Soler allegó certificación suscrita por el gerente de la financiera COAGROSUR26, en la que se indica lo siguiente: “LA SUSCRITA GERENTE DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FINANCIERA COAGROSUR CERTIFICA: Que, JUAN CARLOS VARGAS SOLER, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.507.646 de Bucaramanga, laboró en esta Cooperativa mediante Contrato Individual de Trabajo Indefinido, desde el 15 de julio del 2010 hasta el 9 de diciembre del 2021, período en el cual desempeñó el cargo de GERENTE GENERAL (…) 81.
En la misma intervención, se aportó copia de los estatutos generales de la referida entidad del sector cooperativo27, en los cuales se indica lo siguiente:
ARTÍCULO 66. GERENTE GENERAL. El Gerente General es el representante legal de la COOPERATIVA y el ejecutor de las decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración. Su nombramiento se hará por parte del Consejo de Administración; su periodo es indefinido sin perjuicio de poder ser removido libremente en cualquier tiempo por dicho organismo.
En caso de ausencias temporales o accidentales las funciones y facultades del Gerente general serán asumidas por suplente que obtenga la calificación más alta de la evaluación realizada por el Consejo de Administración de terna presentada por el Gerente General principal. 82. Conforme a ello, se encuentra plenamente demostrado que el señor Juan Carlos Vargas Soler, tuvo la condición de representante legal de la financiera COAGROSUR. 83.
Dicho lo anterior, corresponde determinar si dicha entidad administra tributos o contribuciones parafiscales. Para el efecto, se estudiará (i) si dicha actividad se predica, en términos generales, de una entidad financiera de naturaleza cooperativa; (ii) si respecto de los recursos de los programas de Ingreso Solidario, Apoyo al Empleo Formal y Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios pueden ser considerados como tales y (iii) si las actividades desplegadas por la financiera COAGROSUR, de la cual fue representante legal el aquí demandado, se asimilan a una administración de aquellos. 26 Anexo de la contestación de la demanda.
Folios 27 y 28. SAMAI, actuación No. 41. 27 Ídem. Folio 2. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co 84.
El objeto social de las cooperativas de ahorro y crédito no incorporan la administración de tributos o contribuciones parafiscales. La Sala inicia su análisis con la delimitación del objeto social de la financiera COAGROSUR, en el cual se señala lo siguiente:
ARTÍCULO
5. OBJETO SOCIAL Y ACUERDO COOPERATIVO. El acuerdo cooperativo de FINANCIERA COAGROSUR tiene como objeto principal, contribuir al desarrollo social, económico, cultural y ambiental de los asociados bajo los principios, valores y fines de naturaleza cooperativa, fomentando y adelantando el ejercicio de la actividad financiera con recursos de origen licito, como captación de depósitos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito, y en general, la inversión o el aprovechamiento de los recursos captados de los asociados.
En cumplimiento del objeto social FINANCIERA COAGROSUR podrá prestar, entre otros, los servicios y desarrollar las siguientes actividades: a. Prestar servicios de ahorro a los asociados, fomentando el ahorro en sus diferentes modalidades. b. Otorgar créditos a sus asociados en diferentes líneas y modalidades. c. Realizar inversiones en entidades financieras, especialmente del sector solidario y las demás permitidas por el artículo 50 de la Ley 454 de 1998. d. Prestar servicios financieros complementarios al ahorro y crédito, tales como recaudos, giros, consignaciones, transferencias, tarjeta débito, libranzas, entre otros. e. Ser intermediario u operador de recursos o proyectos de financiamiento u otros proyectos socioeconómicos, promovidos por entidades públicas y privadas de carácter local, regional, nacional o internacional. f. Celebrar convenios dentro de las disposiciones legales para la prestación de otros servicios g. Negociar títulos emitidos por terceros. h. Efectuar compra y venta de cartera o factoring sobre toda clase de títulos. i. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden. j. Realizar operaciones crediticias con otras entidades, tendientes a la obtención de recursos necesarios para la prestación de servicios propios de FINANCIERA COAGROSUR, procurando rentabilidad en tales transacciones. k. Promover, participar o constituir, a nivel nacional e internacional, empresas asociativas solidarias, fundaciones, corporaciones civiles, instituciones auxiliares del cooperativismo o empresas de otra naturaleza jurídica, con asociados o tercero. l. Celebrar todo tipo de acto, contrato, convenio, operación y negocios jurídicos que se relacionen directamente con el desarrollo de sus actividades y servicios. m. Prestar servicios o beneficios sociales de manera directa o mediante convenios con otras entidades de asistencia técnica, educación, capacitación, recreación, deporte, solidaridad y ambiental, y cualquier otro que por disposición de la ley cooperativa puedan desarrollar. n. Otros servicios financieros y en general todas aquellas actividades que contribuyan al bienestar y mejoramiento económico, social, cultural y ambiental de los asociados y de sus familias, en armonía y con el interés de la comunidad y los objetivos de la cooperativa; siempre y cuando estén permitidas por el Estado colombiano.
PARÁGRAFO 1: Los anteriores servicios y actividades serán reglamentados por el consejo de administración, y se prestarán al personal asociado previa autorización del organismo de vigilancia y control en los casos que se requiera, con recursos de origen lícito.
PARÁGRAFO 2: En las actividades diferentes a las de la sección financiera no se podrá utilizar recursos provenientes de los depósitos de ahorro y demás captados en la actividad financiera. 85. Lo anterior, se encuentra acorde con la definición legal de este tipo de entidades, de conformidad con lo señalado en la Ley 454 de 1998 en su artículo 41, en donde se observa: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co ARTICULO
41. COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO. Son cooperativas de ahorro y crédito los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas de ahorro y crédito, se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que la impartirá únicamente cuando acrediten el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad. La Superintendencia de la Economía Solidaria se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad de su idoneidad y de la de sus administradores. 86.
No sobra indicar, que el inciso 4º del artículo 39 de la misma ley antes señalada, al momento de definir lo que se entiende por actividad financiera en el marco de las entidades que conforman el sector solidario, define lo siguiente: Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros.
Solamente las cooperativas financieras podrán prestar sus servicios a terceros no asociados. 87. Conforme con lo dicho, la Financiera COAGROSUR realiza actividades propias del sector financiero con los recursos entregados por sus asociados -como captación de recursos del público, otorgamiento de préstamos, operaciones de compra de cartera, entre otras- lo cual excluye la administración de tributos o contribuciones parafiscales. 88.
De otro lado, los recursos que, de manera general, hacen parte del desarrollo del objeto social de la financiera COAGROSUR y que son administrados por ella a través de las actividades que le son permitidas por su objeto social, son aquellos que son entregados por sus cooperados para la finalidad expresamente señalada en el acuerdo que la funda, o que son colocados en el desarrollo de actividades financieras propiamente dichas. 89.
Dicha circunstancia permite señalar, como una conclusión general, que las actividades desplegadas por este tipo de entidades no pueden ser catalogadas como de administración de tributos o contribuciones parafiscales, no solamente porque los recursos que se administran en ellas no tienen dicha condición en tanto provienen de los aportes entregados voluntariamente por quienes hacen parte de la entidad cooperativa, sino también porque desde el punto de vista normativo cuenta con una limitación específica en cuanto hace a los actos que pueden desarrollar, la cual se centra, principalmente, en el ejercicio de la actividad financiera.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 90. Ahora bien, no desconoce la Sala que el cargo presentado por el demandante se centra en señalar que la administración de tributos o contribuciones parafiscales deviene de la recepción y posterior pago que se efectuó a través de la financiera COAGROSUR a los beneficiarios del programa de Ingreso Solidario, Apoyo al Empleo Formal y el Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios. 91.
Por ello es necesario establecer la naturaleza y origen de estos recursos, así como determinar si las actividades desplegadas por la referida entidad pueden ser catalogadas de administración. 92. El concepto de tributos y su administración. Sobre dicho particular, es de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha descrito que no existe un concepto de tributo, señalándose que respecto de este se puede predicar que se trata de “un género que contiene diferentes especies, y aunque la Constitución no tiene una terminología unívoca, a partir de los términos consignados en el artículo 338 de la Constitución la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que los tributos pueden ser de tres clases: impuestos, las tasas y las contribuciones”28.l 93.
Los impuestos, se corresponden con aquellos pagos efectuados por los ciudadanos de forma general, a favor del Estado, sin que exista una contraprestación directa por ello a su favor29. 94. De otra parte, las contribuciones parafiscales, son los gravámenes establecidos con carácter obligatorio, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector30. 95.
Las tasas, están relacionadas íntimamente con la satisfacción de un servicio público de un contribuyente, definiéndose como ingresos unilateralmente establecidos por el Estado y que se hacen exigibles en caso de ser utilizados, así pues, se podría pensar en la recuperación del costo a través de la prestación del servicio31. 96. Ahora bien, la norma constitucional que consagra la inhabilidad bajo estudio señala que se requiere que la representación legal se ejerza respecto de una entidad que administra tributos o contribuciones parafiscales.
Este ingrediente normativo, implica en sí mismo un condicionamiento relevante para el entendimiento de la Sala, pues resulta claro que no toda actividad que se despliegue al respecto puede ser considerada como tal. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-621 de 2013. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-545 de 1994. 30 Ídem. Asì mismo, ver el artículo 29 del Decreto 111 de 1996. 31 Corte Constitucional.
Sentencia C-155 del 2016. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co 97. La Real Academia de la Lengua Española32 define el verbo administrar de la siguiente manera: “1. tr.
Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan. 2. tr. Dirigir una institución. 3. tr. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes. 4. tr. Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad. 5. tr. Suministrar, proporcionar o distribuir algo. (…)” (énfasis de la Sala) 98.
Ahora bien, en punto de los tributos, la jurisprudencia de esta Corporación33 ha distinguido entre la competencia para crearlos y aquella relacionada con el establecimiento de los procedimientos para administrarlos. Desde el punto de vista constitucional, existe la facultad para la determinación de todos los tributos y sus elementos constitutivos, en cabeza de los órganos colegiados de representación popular, como son el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales- artículos 150 numerales 10 y 12, y 338 de la Constitución Política, artículos 300 - 4 y 313 – 4 de la misma norma-. 99.
Cuestión diferente es el establecimiento de aquellas disposiciones por medio de los cuales se facilita la administración de los recursos derivados de aquellos, pues bajo esta circunstancia, lo que se determina es la forma en que se materializa la obligación impuesta previamente al ciudadano en general o al sector social o económico destinatario del gravamen. 100.
Así las cosas, entiende la Sala que no resulta suficiente con la creación de los tributos en sus diferentes categorías, lo cual se realiza en ejercicio de las competencias propias de cada corporación pública de representación popular. Junto a ello, se requiere la determinación de procedimientos propios para el recaudo -establecer de los sujetos pasivos, liquidación, correcciones, pagos-, disposición y posterior fiscalización. 101.
Bajo esta perspectiva, es claro entonces que la actividad de administración de impuestos, tasas o contribuciones parafiscales, se enfoca en todas aquellas competencias y funciones que propenden por la materialización de la obligación tributaria previamente impuesta por el ordenamiento jurídico, enfocadas en el recaudo, disposición y posterior fiscalización de dicha actividad, buscando su cumplimiento por parte de los destinatarios y la posterior financiación de las actividades y servicios destinados al cumplimiento de los fines estatales. 32 https://dle.rae.es/administrar?m=form 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de octubre de 1997. Radicación 8286. M.P. Delio Gómez Leyva. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co 102.
Conforme con ello, la administración de tributos se enfoca en un aspecto específico y puntual del proceso, y no incluye, de manera general, las actividades desplegadas una vez que dichos recursos ingresan al presupuesto y son destinados para el funcionamiento del Estado o la realización de los planes de inversión que se determinen por la autoridad correspondiente. 103.
A efectos de responder las preguntas expuestas con anterioridad, se considera lo siguiente: 104. Los dineros destinados a los programas estatales de Ingreso Solidario, Apoyo al Empleo Formal y Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios, no tienen naturaleza tributaria. 105. En cuanto hace al programa Ingreso Solidario, el Departamento para la Prosperidad Social, en respuesta34 al decreto de pruebas dispuesto por el despacho conductor35, señaló que aquel fue creado mediante el Decreto Ley 518 del 4 de abril del 2020, “bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de entregar transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos de Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza o vulnerabilidad económica que no sean beneficiarios de los programas de transferencias monetarias existentes (…) o de la compensación de impuesto sobre la ventas -IVA-.” (énfasis de la Sala). 106.
Como se observa, la entidad en comento define a los recursos que hacen parte de este programa, como transferencias monetarias no condicionadas, lo cual entiende como “subsidios de carácter monetario directo a los hogares beneficiarios a los cuales no se les exige compromisos de corresponsabilidad.” 107. Lo mencionado, presenta un ingrediente relevante para la discusión que se aborda, en la medida en que, desde el punto de vista conceptual, los subsidios no se pueden asimilar a los impuestos.
Los subsidios responden a una transferencia de recursos públicos, que otorga un beneficio a una persona natural o jurídica, la cual tiene como fundamento el cumplimiento de un deber constitucional, especialmente, la intervención del Estado en la economía y el cumplimiento de los fines estatales. Para el caso del Ingreso Solidario, esta entrega no implica un compromiso o condicionamiento por parte de quien los recibe. 108.
Así las cosas, los elementos de los tributos no se concretan en la definición mencionada, lo que implica su diferencia. 34 SAMAI. Actuación No. 58. 35 En auto del 1º de septiembre del 2022, se dispuso: “(iii) Requerir al Departamento Nacional de Planeación para que, a travéś de la dependencia que corresponda, informe sobre el procedimiento de reconocimiento y pago de los dineros destinados al programa Ingreso Solidario, señalando cuál es la naturaleza de dichos recursos y el origen de estos, precisando si pueden ser considerados como tributos o contribuciones parafiscales.” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co 109.
Es decir, no se trata de dineros que hubieren sido recaudados directamente a los ciudadanos en el ejercicio de la obligación impositiva previamente establecida por la ley, sino que, por el contrario, se trata del pago del auxilio estatal en comento a un beneficiario determinado. Tampoco responden a sumas que hubieren sido recaudadas por la contraprestación de un servicio (tasa) o la financiación de proyectos o gravámenes a sectores determinados con el fin de beneficiar el mismo (contribuciones). 110.
Si bien, parte de los dineros se derivan de las asignaciones que se hubieren ingresado al presupuesto general de la Nación, lo cierto es que dicha condición, en sí misma, no implica que tengan naturaleza tributaria. 111. Ello es así, en la medida en que una cuestión diferente es el origen de los montos recaudados, lo cual, claramente, puede ser a través del pago de los impuestos, tasas y contribuciones que se efectúen de la manera previamente establecida por la ley, pero otra muy diferente es la destinación que se efectúe respecto de este, lo cual, de manera general, es para inversión -en forma de subsidios, por ejemplo- o en gastos de funcionamiento. 112.
Bajo esta perspectiva, es claro que los recursos de las sumas destinadas al pago del auxilio estatal denominado Ingreso Solidario, no puede ser considerado como un tributo, en tanto no deriva del recaudo directo efectuado al ciudadano, sino que se trata de la entrega de una suma de dinero con la destinación específica de minimizar los impactos económicos de la pandemia por COVID 19 en las poblaciones más vulnerables. 113.
Bajo estas consideraciones, es claro que uno de los presupuestos de la norma inhabilitante no se cumple. 114. Ahora bien, en cuanto hace al pago de los dineros por el programa de Apoyo al Empleo Formal, tampoco se acredita la inhabilidad endilgada, con fundamento en las siguientes consideraciones: 115. En primer lugar, se tiene que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en informe rendido al interior de la actuación36, señaló que este programa nació como una medida para mitigar los efectos económicos derivados de la emergencia declarada por la pandemia del COVID-19, precisándose en el decreto legislativo que dió nacimiento al mismo -Decreto Legislativo 639 del 2020-, que los recursos por medio de los cuales se paga este auxilio es de naturaleza pública. 116.
Es importante que, en su informe, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que estos recursos no tienen naturaleza tributaria, ni pueden ser considerados contribuciones parafiscales, al señalar que: 36 SAMAI. Actuación No. 54 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co “A la luz de los argumentos y consideraciones anteriores, es posible concluir que los aportes estatales no cumplen con los requisitos para ser considerados tributos (en ninguna de sus especies -e.g. impuestos, tasas, contribuciones especiales o parafiscales), pues no son pagos obligatorios o voluntarios de contribuyentes que reconozcan una contraprestación, un servicio o que cumplan con el deber de contribuir a las finanzas y obligaciones del Estado.
Por el contrario, los Programas en comento constituyeron aportes que el Estado otorgó -después de la verificación y cumplimiento de los requisitos por parte de la UGPP- a los beneficiarios. Lo anterior, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar los efectos económicos y sociales que generó la pandemia del coronavirus COVID 19 y, posteriormente, en el marco del mandato legal contenido en las Leyes 2060 de 2020 y 2155 de 2021.37 117.
Así las cosas, se tiene comprobado al interior de la presente actuación, que, en su condición de auxilios estatales o aportes económicos, los recursos destinados para el pago a los beneficiarios de este programa no pueden ser considerados como tributos o contribuciones, razón por la cual tampoco se acredita el ingrediente normativo exigido por la norma constitucional. 118.
Conforme a lo dicho, la inhabilidad deprecada por esta circunstancia no tiene vocación de prosperidad. 119. Similar conclusión a la anterior se arriba en relación con los pagos efectuados por el programa de Apoyo de Pago a la Prima de Servicios, creado mediante el Decreto Legislativo 770 del 2020. Sobre el particular, basta con indicar que, en la respuesta de la cartera de hacienda, se concluyó por dicha entidad que los mismos no constituyen tributos, en la medida en que no responden a la estructura del concepto de impuestos, tasas y contribuciones38, por lo que no puede entenderse configurado dicho elemento de la norma constitucional que consagra la inhabilidad en estudio. 120.
Las actividades desplegadas por la financiera COAGROSUR no implica administración de tributos. 121. En gracia de discusión, en caso de llegarse a considerar que la conclusión a la que se arribó en el acápite precedente es diferente, la Sala pone de presente, además, que las actividades que se desplegaron por parte de la financiera COAGROSUR para el pago de los dineros de los programas estatales antes señalados, en cabeza del aquí demandado, no implican la administración de tributos. 122.
En el expediente, obran elementos de convicción que permiten entender que dicha entidad del sector cooperativo se limitó a ser intermediario en el pago de 37 SAMAI. Actuación No. 54 38 Ver supra párrafo 113. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co los recursos a sus beneficiarios, y por lo tanto, no adelantó actividades de recaudo, disposición o fiscalización de impuestos, tasas o contribuciones. 123.
En el expediente obra informe rendido por el actual representante la financiera COAGROSUR, en donde se da respuesta al decreto de pruebas efectuado por el despacho conductor39, informando que para efectos de los pagos de los dineros destinados a los beneficiarios del programa de Ingreso Solidario, suscribió un convenio con el Banco COOPECENTRAL, para que los recursos señalados sean canalizados a través de las cuentas CUD que esta última posee en el Banco de la República, para que posteriormente fueran remitidos a la cuenta de COAGROSUR y de ahí a los productos financieros que los destinatarios tenían en aquella. 124.
En el mismo informe, se detallan las actividades adelantadas por la entidad cooperativa COAGROSUR, las cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) El Banco COOPCENTRAL remite a la financiera COAGROSUR la información sobre los beneficiarios del programa, a efectos de determinar si estos últimos tienen una cuenta de depósito activa en la última de las referidas, a efectos de recibir el monto que le corresponde a cada uno. b) Financiera COAGROSUR envía una cuenta de cobro al banco COOPCENTRAL, en la que se señala, entre otras cosas, el valor total de los dineros a ser transferidos a los beneficiarios previamente validados. c) El Banco COOPCENTRAL recibe los recursos y los gira a la cuenta de la financiera COAGROSUR. d) Financiera COAGROSUR realiza el abono en cada una de las cuentas de los beneficiarios, a más tardar el día hábil siguiente en que recibe los dineros por parte del Banco COOPCENTRAL. e) Financiera COAGROSUR informa a los beneficiarios de la transferencia realizada a su favor. f) En caso de haberse presentado rechazo de algunos beneficiarios, ello se informa al Banco COOPCENTRAL para que se realicen los débitos que corresponda. 125.
Esta descripción, se acompasa con lo presentado por el representante legal del Banco COOPCENTRAL, en respuesta al decreto de pruebas efectuado por el despacho ponente, en donde se remitió copia del “ACUERDO DE COOPERACIÓN PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO” y el anexo que describe las funciones que se realizan en el marco de este.40 126.
Igualmente, en relación con el pago del Apoyo al Empleo Formal, la representante legal de la financiera COAGROSUR informó41 que, sobre el particular, se adelantaron las actividades que fueron establecidas para el efecto 39 SAMAI. Actuación No. 60. 40 SAMAI. Actuación No. 56. 41 SAMAI. Actuación No. 60. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co por la Resolución 1129 del 2020, adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las mismas, se sintetizan así: (i) Recibir las postulaciones de los beneficiarios, de conformidad con el cronograma establecido por la UGPP. (ii) Remitir la información presentada por los aspirantes a obtener el auxilio estatal, a la UGPP, quien procede a la validación de los requisitos y determinación de los beneficiarios finales. (iii) Una vez la UGPP informa a COAGROSUR los beneficiarios definitivos, esta última presenta una cuenta de cobro al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que se consignen los dineros en las cuentas de Banco COOPECENTRAL.
(iv) Recibidos los dineros, el banco COOPCENTRAL remite los dineros a la financiera COAGROSUR, quien a su vez dispersa los recursos en las cuentas de los asociados que resultaron beneficiados. (v) COAGROSUR remite un informe sobre los pagos, al Ministerio de Hacienda y a la UGPP. (vi) En caso de haberse presentado causales de rechazo en los pagos, se realiza el correspondiente informe para que se lleven a cabo los débitos pertinentes. 127.
Por lo dicho, la actividad desplegada por la gerencia de la financiera COAGROSUR, en ese entonces, en cabeza del señor Vargas Soler, no puede ser considerada como administración de tributos o contribuciones parafiscales, en la medida en que, como ya fue puesto de presente, su función se limitó al pago de los recursos y no al recaudo, disposición o fiscalización de sumas respecto de las cuales se pueda predicar dicha naturaleza. 128.
De los elementos temporal y territorial. Toda vez que el primero de los elementos de la norma no se acreditó, la Sala se releva del estudio de los demás que estructura la condición de inelegibilidad deprecada, toda vez que para configuración de la misma, se requiere concurrencia frente a cada uno de ellos. 129. Conclusiones respecto de este cargo: En síntesis, la Sala encuentra que la nulidad contra el acto de elección del señor Juan Carlos Vargas Soler, por presuntamente haber representado una entidad que administra tributos o contribuciones dentro de los seis meses anteriores a su elección, carece del mérito suficiente para afectar la legalidad aquel, en la medida en que se comprobó (i) las cooperativas de ahorro y créditos, desde el punto de vista legal y de sus estatutos internos, no tienen la competencia para adelantar dichas actividades, (ii) que los recursos destinados frente a los programas de Ingreso Solidario, Apoyo al Empleo Formal y Apoyo al Pago de la Prima de Servicios, no tiene naturaleza tributaria, en tanto no son impuestos, tasas o contribuciones y (ii) la actividad desplegada por la financiera COAGROSUR, en cuanto hace a los dos primeros, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co no puede ser considerada como de administración, en tanto simplemente se limitó a pagar los dineros a sus destinatarios. 2.6.2.
De la inhabilidad por parentesco con funcionario público que ejerce autoridad administrativa o política en la correspondiente circunscripción – artículo 179 numeral 5º constitucional-. 130. Sobre el particular, es de resaltar que, con la contestación de la demanda, el demandado no cuestionó la configuración de los elementos subjetivo – condición de empleado público de la señora Martha Milena Camacho Osma-, el parentesco de la referida con el elegido -en modalidad de unión marital de hecho- y el ejercicio de autoridad civil en el cargo de gerente de la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo por parte de aquella. 131.
Igualmente, dichos aspectos se dieron por acreditados por la Sala en su momento, al dictar el auto del 16 de junio del 2022, sin que se observe que se hubieren presentado nuevos elementos de convicción que permitan considerar que la conclusión allí adoptada es diferente al momento de dictarse la sentencia. 132. Por estas razones, respecto de estos elementos que configuran la condición de inelegibilidad bajo estudio, la Sala los encuentra demostrado. 133.
El debate ha girado en torno al elemento temporal, es decir, el período por el cual se debe predicar el ejercicio de la autoridad que consagra la norma por parte del pariente del elegido. Sobre el particular, se considera: 134. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero del 201942, dictó una regla de unificación jurisprudencial en relación con el elemento temporal de la condición de inelegibilidad del numeral 5º del artículo 179, en los siguientes términos: “PRIMERO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA en el sentido de señalar que la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 135.
En el expediente, obra prueba aportada por el demandante43, consistente en oficio del 7 de diciembre del 2021, mediante el cual el alcalde municipal de Santa Rosa del Sur (Bolívar), aceptó la renuncia de la señora Martha Milena Camacho Osma como gerente de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo, a partir del 9 de diciembre del 2021. Dicho documento refiere: 42 Radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00 (SU).
M.P. Rocío Araújo Oñate. 43 Samai. Actuación No. 5. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co 136.
De otra parte, el demandado44, allegó copia del Decreto 145 del 9 de diciembre del 2021, por medio del cual el mismo mandatario local, dispone el nombramiento de gerente encargado por el término de tres (3) meses, acto del cual se puede evidenciar en sus consideraciones, lo siguiente: 137. Con ello, se tiene que la señora Martha Milena Camacho Osma, ostentó la condición de gerente de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo, hasta el 9 de diciembre del 2021. 138.
De otra parte, se aportó copia del formulario E-6 OC, en el cual se formalizó la inscripción del señor Juan Carlos Vargas Soler como candidato a la Cámara de 44 Samai. Actuación No. 28. Anexos. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co Representante, del cual se observa que dicha diligencia se llevó a cabo el 10 de diciembre del 2021, así: 139.
Valga resaltar que el calendario electoral para la elección de los representantes a la Cámara por las circunscripciones especiales de paz fijado en la Resolución No. 9857 del 10 de septiembre del 202145, determinó que el período 45 Se puede consultar en https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/Elecciones-citrep/normativa.html. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co de inscripción de candidatos transcurrió desde el 13 de noviembre al 13 de diciembre del 2021. 140.
Así las cosas, en atención a la probada renuncia de la compañera permanente del elegido al cargo de gerente de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo, efectiva a partir del 9 de diciembre del 2021, se tiene entonces que la inscripción del demandado, como extremo temporal inicial del período inhabilitante, ocurrió con posterioridad a la cesación en el cargo, y por consiguiente, se puede señalar que el ejercicio de autoridad no se presentó dentro del lapso fijado por la regla de unificación jurisprudencial citado previamente. 141.
Conclusiones respecto de este cargo de nulidad: Por lo dicho, uno de los elementos necesarios para entender configurada la inhabilidad deprecada, no se encuentra acreditado, por lo que, ante la necesaria concurrencia de estos para dicho efecto, la Sala encuentra que el cargo de nulidad de la elección del señor Juan Carlos Soler Vargas, por presuntamente haber incurrido en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 Constitucional, no tiene vocación de prosperidad. 142.
Síntesis de la decisión para la ciudadanía en general. 143. Todos los ciudadanos colombianos tenemos el derecho a elegir y ser elegidos. Por esta razón, se cuenta con la posibilidad de presentar nuestros nombres a la consideración de todas las personas que puedan votar, buscando que con su apoyo, se permita acceder a los cargos de representación popular en el país -presidente de la República, congresista, diputado(a), concejal, gobernador(a), alcalde(sa)-. 144.
Si bien es cierto existe dicha posibilidad, también lo es que la Constitución Política de 1991 y otras leyes, han establecido una serie de limitaciones que buscan que quienes acceden a esos cargos lo hagan sin el aprovechamiento de ciertas circunstancias que les puedan otorgar ventajas injustas para obtener el apoyo ciudadano. 145.
Por esta razón se consagró una figura que se denomina inhabilidad, la cual busca garantizar lo anterior. En el caso específico de los Congresistas, esto es, los representantes a la Cámara y los Senadores que todos elegimos cada 4 años, se pretende evitar, por ejemplo, que quien aspira tenga el favor de familiares que desde ciertos cargos puedan influir en la decisión de por quién votamos, o que incluso, el mismo aspirante, previamente al inicio de su campaña, ocupe posiciones que tengan el mismo efecto. 146.
Desconocer estas limitaciones afecta la designación que, como pueblo, hacemos de las personas a quienes elegimos por voto popular, en tanto se trata Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 31 www.consejodeestado.gov.co de una exigencia que todo ciudadano que aspire a dichos cargos públicos debe cumplir, para permitir que el ejercicio democrático sea justo y equilibrado para todos los que aspiran. 147.
Frente al señor Juan Carlos Vargas Soler -conocido en la sentencia como “el demandado” o “el elegido”-, se consideró por un ciudadano colombiano -que en la decisión se conoce como “el demandante”-, que se encontraba precisamente en dichas situaciones que le impedían acceder al cargo de representante a la Cámara, de manera concreta, porque con anterioridad a la fecha de su elección, tuvo una pariente que fue gerente de un hospital público, desde el cual adelantó funciones que tuvieron visibilidad frente a todos en favor de la aspiración del primero -artículo 179, numeral 5º de la Constitución Política de 1991-. 148.
A su vez, se consideró por el mismo ciudadano, que el señor Vargas Soler tuvo un cargo, a saber, el de gerente de la financiera cooperativa COAGROSUR, desde el cual administró los impuestos pagados por los colombianos, en favor de sus aspiraciones políticas -artículo 179, numeral 3º de la Constitución Política de 1991- 149. Una vez adelantado todo el proceso, el juez que conoció tramitó y falló el mismo, determinó que de las pruebas no se podía establecer que dichas circunstancias hubieren ocurrido.
Es decir, se comprobó que el señor Juan Carlos Vargas Soler no se encontraba dentro de los hechos que describe la Constitución como un límite para ser congresista de la República y que por tanto le prohibían ser representante a la Cámara. 150. En cuanto a la relación familiar del señor Vargas Soler con la gerente del hospital público, se determinó que la persona ocupó este cargo hasta antes del inicio de la campaña electoral del primero, razón por la cual, dentro de dicho período la compañera permanente del elegido congresista no tenía la condición de empleada pública. 151.
De otra parte, se determinó que, si bien el señor Vargas Soler ocupó la gerencia general de la financiera COAGROSUR, lo cierto es que desde la misma no tuvo la posibilidad de administrar tributos, toda vez que esta entidad no puede adelantar dicho tipo de actividades. Así mismo, se estableció que los dineros que se pagaron los colombianos como beneficiarios de subsidios o auxilios estatales por intermedio de la mencionada cooperativa, no pueden ser considerados como impuestos, en tanto son beneficios económicos que el Gobierno Nacional estableció parar superar los efectos de la crisis causada por el COVID 19. 152.
Se pone de presente a toda la ciudadanía, la importancia de entender que la conformación del poder público, es decir, la elección de nuestros representantes en distintos cargos que se eligen por voto popular, puede ser objeto del control Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 32 www.consejodeestado.gov.co ciudadano y judicial a través de las demandas de nulidad electoral, la cual puede ser presentada por cualquier ciudadano y con ello buscar que se decida si quienes fueron elegidos, cumplen con los requisitos que la Constitución Política de 1991 y las leyes exigen para ello. 153.
En anterior a lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. III. FALLA NEGAR las pretensiones de la demanda. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”