Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – Exige probar que se agotaron los mecanismos dispuestos para controvertir la decisión judicial cuestionada / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Requiere que la solicitud de amparo contenga una carga argumentativa mínima y que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La Sala1 decide la impugnación instaurada por la Compañía Mundial de Seguros S.A. contra el fallo de primera instancia, proferido el 4 de septiembre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1.
El 23 de julio de la presente anualidad, la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, en el proceso de controversias contractuales con radicado 52001-23-31-000-2011-00324-02(60.417), mediante la cual revocó el 1 Se advierte que el 4 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben):
PRIMERO. Declarar, de acuerdo con lo expuesto en los acápites de “Derechos vulnerados” y “configuración de defectos”, que con la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2024, radicado 52001-23-31- 000-2011-00324-02 (exp. 60417), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: - Sustantivo, por no aplicación de la norma vigente (artículo 14.3 del Decreto 4828 de 2008). - Desconocimiento de precedentes judiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado. - Procedimental, porque el fallador no decidió los otros problemas jurídicos planteados en las pretensiones de la demanda. - Fáctico, por la ausencia de valoración del material probatorio que daba cuenta de la no configuración del siniestro por la debida inversión del anticipo. - Orgánico, por no haber sido adoptada la decisión por la mayoría requerida, y no haberse convocado a un conjuez.
SEGUNDA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la igualdad que le fueron vulnerados a la Compañía Mundial de Seguros S.A., con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2024, radicado 52001-23-31-000-2011- 00324-02 (exp. 60417), por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
TERCERA: en consecuencia, de la declaración anterior, dejar sin efectos el fallo del 22 de mayo de 2024, radicado 52001-23-31-000-2011-00324-02 (exp. 60417), proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, ordenando que sea proferida una sentencia de reemplazo, que corrija los defectos indicados en la pretensión primera, para que cese la vulneración de los derechos fundamentales conculcados a la accionante.
CUARTA: Que se declare la vulneración de cualquier otro derecho fundamental que el Juez Constitucional de Tutela estime violado o amenazado al accionante. QUINTA: Que, subsidiariamente, con el propósito de materializar en favor de la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la igualdad, el Juez Constitucional de Tutela adopte las medidas que con tal propósito considere efectivas y suficientes para materializar la protección de los derechos fundamentales vulnerados. 2.
De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El 19 de mayo de 2011, la Compañía Mundial de Seguros S.A. instauró demanda de controversias contractuales contra el Invías, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Administrativa 7384 de 22 de diciembre de 2009 y de la Resolución 3511 de 5 de agosto de 2010.
También pidió que se Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 declarara que no estaba llamada al pago de las sumas exigidas por el Invías con cargo al amparo de anticipo de la Garantía Única de Cumplimiento NA-0054437. 4.
El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 17 de mayo de 2017, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de las resoluciones demandadas porque no se garantizó el derecho de defensa a la aseguradora, de manera previa a la declaratoria del siniestro.
Por lo anterior, prescindió del estudio de las demás causales de nulidad alegadas en la demanda. 5. Inconforme con lo resuelto, el Invías y la Compañía Mundial de Seguros S.A. interpusieron recursos de apelación. El Invías solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. En su criterio, no desconoció el debido proceso, dado que antes de declarar el siniestro remitió sendos requerimientos a la compañía aseguradora y al contratista.
Por su parte, la Compañía Mundial de Seguros S.A. señaló que había pretensiones adicionales que debían ser resueltas en caso de que se atendieran las razones expuestas en el recurso de alzada del Invías. 6. El 22 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación dictó sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
La decisión fue adoptada por dos magistrados, toda vez que al tercero se le aceptó el impedimento que presentó, por haber emitido concepto como parte del Ministerio Público en ese mismo proceso. 7. La Compañía Mundial de Seguros S.A. afirmó que la decisión cuestionada incurrió en los siguientes vicios (transcripción literal): - Sustantivo, por no aplicación de la norma vigente (artículo 14.3 del Decreto 4828 de 2008), que en forma clara establece la aplicación del debido proceso en los trámites que la entidad estatal realice para declarar ocurrido el siniestro de la póliza única de cumplimiento. - Desconocimiento de precedentes judiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que son reiterativos y expresos en indicar que al asegurador que se le va a hacer efectiva una póliza única de cumplimiento, se le debe respetar el debido proceso. - Procedimental, porque, no obstante, el fallador de segunda instancia tener competencia ilimitada ante la apelación de ambas partes, no decidió los otros problemas jurídicos planteados en las pretensiones de la demanda, y las excepciones propuestas en la contestación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Fáctico, por la ausencia de valoración del material probatorio que daba cuenta de la no configuración del siniestro por la debida inversión del anticipo. - Orgánico, por no haber sido adoptada la decisión por la mayoría requerida. 26.
El más grave error cometido por la Subsección C, es que indicó que no existía norma que obligara al INVIAS a convocar al asegurador al trámite administrativo, cuando para la fecha en que el INVIAS profirió los actos administrativos que declaraban el siniestro de anticipo, estaba vigente el Decreto 4828 de 2008 que en su artículo 14.3 establece: (…) 27.Si para el momento de expedición de los actos administrativos respecto de los cuales se predicó nulidad, existía la norma antes transcrita que exige que la entidad estatal que pretende hacer efectivo un amparo de la póliza única estatal surta un trámite administrativo que garantice el debido proceso del asegurador, el fallador de instancia debía aplicar esa norma, no podía omitir su aplicación porque el artículo 170 del CCA y el artículo 280 del CGP indican que la sentencia debe motivarse exponiendo las razones legales. 28.
El fallador tutelado dejó de aplicar la norma vigente que exige cumplir el debido proceso y fundamentó su errado fallo, haciendo aplicación analógica de normas, cuando es claro que las aplicaciones analógicas son procedentes cuando no existe norma aplicable al caso, norma que sí aplicó el fallador de primera instancia. 29. En conclusión, la sentencia de segunda instancia definió que no debía citarse al asegurador al trámite administrativo y que no se violó el debido proceso, porque no aplicó la norma vigente (Decreto 4828 de 2008) y aunque su competencia era ilimitada, no decidió los otros extremos de la litis. 8.
La aseguradora demandante precisó que el fallador de segunda instancia no definió aspectos esenciales del litigio, relativos a (i) la inexistencia del siniestro porque el anticipo fue bien invertido; (ii) la no vigencia del seguro para el momento en el que se realizó el desembolso del primer anticipo y (iii) la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. 9.
Además, indicó que la aclaración de voto que presentó el consejero William Barrera Muñoz, en realidad, constituyó un salvamento de voto, pues expresamente señaló que se debió vincular a la aseguradora al procedimiento administrativo como garantía del debido proceso, con el fin de que pudiera intervenir y justificar por qué no ocurrió el siniestro o por qué el riesgo no estaba amparado en la póliza que expidió y, como ello no ocurrió, podía colegirse la vulneración del debido proceso. 10.
Manifestó que la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Decreto 4828 de 2008 reflejaba el desconocimiento de los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP, referidos a la motivación de la sentencia mediante razones legales; así Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mismo, en su concepto, la aplicación analógica de otras normas sólo era procedente ante la inexistencia de norma aplicable al asunto, lo que no ocurría en el caso concreto. 11.
En lo que respecta al desconocimiento del precedente, adujo que existe una larga y pacífica postura jurisprudencial del Consejo de Estado en torno al respeto al debido proceso en los procedimientos administrativos contractuales, en especial, con anterioridad a la expedición del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, que reguló expresamente el procedimiento para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento.
Citó 29 providencias judiciales 2 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que contienen el precedente que se considera desconocido, y adujo que la sentencia no expuso razones para apartarse de dicha jurisprudencia. 12. Mencionó que en los procesos con radicado 73001-23-31-000-2011-00216-01 y 73001-23-31-000-2011-00356-01, en los que las partes eran las mismas que en el litigio que se revisa, se discutieron hechos y pretensiones similares, esto es, la nulidad de ciertos actos administrativos sancionatorios proferidos en el año 2010, que declararon ocurrido el siniestro cubierto bajo el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, frente a los cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos demandados por vulneración del debido proceso.
Por lo anterior, consideró que «la parte accionante en esta tutela tiene derecho a recibir decisiones similares frente a problemáticas jurídicas iguales, sólo así se garantiza el derecho a la igualdad». 13. Adujo, también, que no se valoraron los informes de interventoría expedidos el 27 de enero de 2006, en enero de 2007 y en diciembre de 2008, ni el dictamen pericial elaborado por el ingeniero Mario Francisco Cortés Vega, que daban 2 Sentencias de 29 de mayo de 2003, rad. interno 13919, de 21 de mayo de 2004, rad. interno 12.852; de 14 de abril de 2005, rad. interno 13.599; de 20 de octubre de 2005, rad. interno 14.579; de 10 de noviembre de 2005, rad. interno 14.157; de 13 de noviembre de 2008, rad. interno 17.009; de 22 de abril de 2009, rad. interno 14.667; de 17 de marzo de 2010, rad. interno 18.394; de 23 de junio de 2010, rad. interno 16.367; de 23 de junio de 2010, rad. interno 16.494; de 30 de marzo de 2011, rad. interno 20.917; de 8 de junio de 2011, rad. interno 17.858; de 19 de septiembre de 2011, rad. interno 18.726; de 11 de abril de 2012, rad. interno 17.434; de 7 de junio de 2012, rad. interno 22.277; de 7 de junio de 2012, rad. interno 22.899; de 29 de agosto de 2012, rad. interno 21.430; de 29 de julio de 2015, rad. interno 37.884; de 7 de septiembre de 2015, rad. interno 45.907; de 23 de septiembre de 2015, rad. interno 44.386; de 30 de noviembre de 2017, rad. interno 37.002; de 5 de julio de 2018, rad. interno 36.718; de 5 de julio de 2018, rad. interno 54.688; de 28 de noviembre de 2019, rad. interno 36.600; de 26 de enero de 2022, rad. interno 51.839; y de 18 de febrero de 2022, rad. interno 53.318.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuenta de la correcta inversión del anticipo y que, si se hubieran tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta. Trámite impartido e intervenciones 14.
Mediante auto de 26 de julio de 2024 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, se vincularon como terceros interesados los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y el director del Instituto Nacional de Vías – Invías; también se tuvieron como prueba los documentos allegados con la demanda y se requirió al Tribunal Administrativo de Nariño para que enviara el expediente contentivo del proceso de controversias contractuales, en forma digital. 15.
El Invías consideró que los asuntos de índole probatoria y de interpretación del derecho fueron discutidos en el proceso ordinario, por lo que solicitó negar el amparo deprecado, dado que no se presentó ninguna vulneración de derechos fundamentales. En su criterio, la decisión no es contraria a la Constitución ni a la ley, ni desconoció las pruebas o el procedimiento establecido.
Agregó que las razones del escrito de tutela son las mismas de la demanda de controversias contractuales, de modo que se busca debatir la valoración e interpretación realizada por el juez natural. 16. El magistrado ponente de la sentencia contractual de primera instancia estimó improcedente la acción de tutela, respecto del trámite surtido en el Tribunal Administrativo de Nariño, bajo el argumento de que se respetaron el debido proceso y los preceptos legales. 17.
El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera, ponente de la sentencia cuestionada, pidió declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado. 18. Señaló que, aunque se hizo referencia a 29 sentencias proferidas por el Consejo de Estado, no se identificaron las reglas jurisprudenciales concretas que debieron ser tenidas en cuenta para la resolución del asunto, en atención a sus circunstancias particulares; por el contrario, en la acción de tutela no se dijo nada sobre la regla jurisprudencial según la cual, cuando se alega la vulneración del debido proceso, es menester verificar la trascendencia del yerro invocado en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisión. Agregó que la decisión adoptada se encuentra en un punto medio entre las dos posiciones jurisprudenciales existentes en la Corporación, pues también se ha considerado que el debido proceso se garantiza con la debida motivación del acto y la posibilidad de recurrirlo. 19.
En lo que respecta al defecto fáctico alegado, mencionó que consiste en una diferencia de interpretación del contrato de seguros, específicamente sobre el cubrimiento del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, con respaldo en normativa que no se encontraba vigente para la fecha de celebración del contrato. 20. En cuanto al defecto procedimental absoluto, señaló que «en la solicitud de amparo se propone una interpretación de la competencia funcional del ad quem centrada en la lectura insular del artículo 328 del Código General del Proceso, sin consideración por los fines del recurso de apelación y por las cargas que este supone para las partes». 21.
Agregó que el cargo relacionado con un defecto orgánico por no haber sido adoptada la sentencia con la mayoría requerida carece de relevancia constitucional, porque, si bien el magistrado que aclaró el voto consideró que la Administración se apartó de la normativa rectora de la actuación que culminó con la declaratoria del siniestro, esa inobservancia no incidía en la decisión adoptada. 22.
El Tribunal Administrativo de Nariño envió el enlace del expediente solicitado, el 5 de agosto de 2024. Sentencia impugnada 23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 4 de septiembre de 2024, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela, por falta de relevancia constitucional.
Adujo que el debate no involucra una cuestión de orden constitucional y, por el contrario, se suscribe a la aplicación de una norma legal que tiene connotaciones particulares de orden económico. 24. Consideró que el defecto procedimental invocado no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues si el interesado consideraba que la sentencia dejó de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 resolver los demás cargos formulados en la demanda de controversias contractuales, debió solicitar la adición de la sentencia. 25.
En cuanto a los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente, indicó que no tenían relevancia constitucional. Sobre la supuesta inaplicación del artículo 14.3 del Decreto 4828 de 2008, señaló que la discusión no giraba en torno a un asunto constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino a la aplicación de una norma legal, en una discusión de carácter económico con connotaciones particulares.
En similar sentido, adujo que el debate sobre la verdadera naturaleza de la aclaración de voto presentada por uno de los magistrados que adoptó la decisión reflejaba una discusión frente a la interpretación que, según el accionante, debe dársele al artículo 54 de la Ley 270 de 1996. 26. La sentencia se notificó, por medios electrónicos, el 11 de septiembre de 2024.
Impugnación 27. La Compañía Mundial de Seguros S.A. precisó que la sentencia de primera instancia no analizó los cargos de desconocimiento del precedente ni el de configuración del defecto fáctico sobre la falta de valoración de las pruebas que demostraban el buen manejo y correcta inversión del anticipo. Aclaró que no puede existir un cambio de precedente sin suficiencia de argumentación ni de manera velada o tácita, máxime cuando el precedente configura doctrina probable, como en este caso. 28.
Expuso que, en su entender, la solicitud de adición de la sentencia no es un recurso ordinario ni un medio de defensa, por lo que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad frente al reparo relacionado con la falta de resolución de todos los puntos expuestos en la demanda de controversias contractuales. Añadió que la adición de la sentencia requiere una ausencia total de motivación, lo que no aconteció en el caso analizado, dado que existió pronunciamiento frente a las pretensiones, pero fue insuficiente, pues se indicó que, al no prosperar el primer cargo, los demás estaban llamados a fracasar. 29.
Aseguró que el asunto sí cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la aplicación o no del artículo 14.3 del Decreto 4828 de 2008, en el caso Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 analizado, no es un asunto de simple legalidad, sino que atañe a la concreción del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo; igualmente, frente al defecto orgánico, mencionó que la Sección Cuarta, en su condición de juez de tutela, se anticipó a señalar que era una discusión de interpretación del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, pese a que uno de los componentes esenciales del derecho al debido proceso es que la decisión sea emitida por la autoridad competente. 30.
Por lo demás, reprochó que no se hubiera dicho nada sobre el defecto fáctico alegado, consistente en la ausencia de valoración de las pruebas que demostraban que el anticipo se invirtió bien. II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 4 de septiembre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela. 32.
Para el efecto, primero se establecerá si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la sentencia dictada el 22 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales de la demandante.
Requisitos generales de procedibilidad 33. Subsidiariedad3. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 34.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 35.
En el caso que se analiza, la Sala constata que el cargo relacionado con el supuesto defecto procedimental, por no haber resuelto la sentencia todos los puntos expuestos en la demanda de controversias contractuales, no reúne el requisito de subsidiariedad, toda vez que dicha omisión pudo ponerse de presente a través de una solicitud de adición de la sentencia, tal como consideró el a-quo, con el fin de que el juez natural adoptara la decisión respectiva. 36.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, la adición de la sentencia procede cuando se omite resolver sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, escenario que se acompasa con lo expuesto por la accionante, en tanto afirmó que no se emitió pronunciamiento alguno frente a otros problemas jurídicos expuestos en la demanda, así como respecto de las excepciones propuestas en la contestación. 37.
Las consideraciones que presenta la parte actora en la impugnación, acerca de que (i) la solicitud de adición de la sentencia no constituye un medio de defensa ni un recurso ordinario y (ii) no procedía porque el juzgador sí hizo mención a los puntos en cuestión cuando adujo que al no prosperar el primer cargo los demás estaban llamados a fracasar, no son acogidas por la Sala. 37.1.
En primer lugar, la figura de la adición de la sentencia era la vía idónea para exponer la falencia que ahora se le enrostra a la autoridad judicial demandada, en el curso del proceso ordinario, con el fin de lograr el agotamiento de todos los aspectos materia de debate. Además, según las afirmaciones de la demanda, el juzgador omitió, por completo, no parcialmente, pronunciarse sobre los cargos relativos a la correcta inversión del anticipo, la no vigencia del seguro para el momento en el que se realizó el desembolso del primer anticipo y la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, lo cual precisamente incluyó en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 solicitud de amparo a manera de defecto procedimental. 38.
Cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, supuesto que no se acomoda a la situación expuesta por el impugnante, en tanto la adición de la sentencia es un medio judicial de defensa y, además, era procedente para cuestionar la supuesta omisión del a-quo. 39.
Tampoco reúne el requisito de subsidiariedad el defecto orgánico alegado en la demanda, consistente en no haber sido adoptada la decisión cuestionada por la mayoría requerida. Dicho alegato, en los términos en los que fue expuesto, según el criterio de esta Sala, era susceptible de ser ventilado a través del recurso extraordinario de revisión, a la luz de la causal quinta de revisión. Lo anterior, dado que uno de los supuestos que genera la nulidad de la sentencia, según ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, es la sentencia que aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley.
Ello, sin perjuicio del razonamiento que eventualmente llegare a realizar el juez del recurso extraordinario de revisión, acerca de la procedencia o no de dicho mecanismo judicial, por las razones que invoca el accionante. 40. En gracia de discusión, aún en el evento de que se examinara el cargo por defecto orgánico, considera esta Sala que no tendría vocación de prosperidad, pues es evidente que el magistrado William Barrera Muñoz tomó la determinación de aclarar su voto, no de salvarlo, y la simple lectura de la aclaración que efectuó permite colegir que su intención fue dejar expuesta su postura en torno a la vinculación de la aseguradora en el procedimiento administrativo, previo a emitir una decisión, conforme a lo dispuesto en las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011; sin embargo, fue claro en precisar que acompañaba la decisión adoptada.
El entendimiento que realiza la aseguradora impugnante hace parte de su interpretación particular y deja de lado los demás aspectos que se refirieron en la sentencia para revocar el fallo apelado y negar las pretensiones de la demanda. 41. Por lo demás, se observa que los cargos de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto fáctico cumplen el requisito de subsidiariedad, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ordinario y los hechos que se discuten no son pasibles de ser abordados mediante ningún otro medio judicial, ordinario o extraordinario. 42.
Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento de este requisito no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 43.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 44. Visto lo anterior a la luz del caso concreto, encuentra la Sala que los cargos elevados por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto fáctico no reúnen el requisito de relevancia constitucional, conforme se pasa a explicar. 45.
La Compañía Mundial de Seguros S.A., en la demanda de controversias contractuales que instauró contra el Invías, manifestó, entre otros, que en la expedición de los actos que declararon la ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo y le impusieron la obligación de reintegrar la suma de $8.989.399.301 se violó su derecho al debido proceso, porque no fue vinculada al procedimiento administrativo que antecedió a la decisión; además, desconoció que el contratista hizo un buen manejo y correcta inversión del anticipo. 46.
La tesis planteada por la aseguradora demandante fue atendida, parcialmente, por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia de primera instancia, 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos demandados, únicamente en lo que a aquella concernía, por la alegada violación del debido proceso. 47.
Contra esa decisión las partes interpusieron sendos recursos de apelación. El Invías solicitó revocar la decisión y la demandante alegó que el fallo fue extra petita porque el a-quo no tenía facultades para hacer exigible el cumplimiento de la Garantía Única NA-0054437, pues la demanda sólo versaba sobre el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, aseguramientos que, en su concepto, fueron confundidos. 48.
La sentencia cuestionada se ocupó de resolver los aspectos discutidos por las partes. Para el efecto, estableció los siguientes problemas jurídicos: 3.1.1. ¿Al declarar el siniestro de manejo del anticipo, en ejercicio de la prerrogativa que le asiste, el INVÍAS violó el debido proceso porque, pese a que le hizo saber a la aseguradora la existencia de incumplimientos de la contratista, no le comunicó que se adelantaba el trámite de declaración del siniestro por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, e intentó vincularla a un trámite de declaración de un siniestro distinto? 3.1.2.
¿Al anular parcialmente el acto que declaró la efectividad de la garantía única de cumplimiento, el Tribunal profirió un fallo incongruente, porque, en este proceso, fue demandada la decisión de declarar unilateralmente el siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo? 49. Precisó que los interrogantes planteados serían resueltos a partir del régimen jurídico contenido en la Ley 80 de 1993, con las modificaciones y reglamentaciones vigentes al momento de la celebración del contrato -4 de octubre de 2005-, debido a que la entidad pública contratante era un establecimiento público del orden nacional, cuya actividad contractual estaba regida por dicha normatividad. 50.
Hizo alusión a las cláusulas del contrato, así como a la póliza única de seguro de cumplimiento N-A00054437, adquirida por la contratista con la Compañía Mundial de Seguros S.A., a través de la cual la aseguradora amparó el cumplimiento del contrato, el buen manejo del anticipo, el pago de salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, así como la calidad y estabilidad de la obra. 51.
También relató los argumentos del acto administrativo que declaró ocurrido el siniestro cubierto por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 del contrato, así como del acto que resolvió los recursos que contra esa decisión interpusieron la contratista y la Compañía Mundial de Seguros S.A., esta última, quien alegó la correcta inversión del anticipo y la violación del debido proceso.
En ese último acto se consignó que el Invías había comunicado a la contratista y a la aseguradora el objeto e inicio de la actuación administrativa que culminó con la declaratoria del siniestro. 52. Aclaró que el Invías adelantó otro procedimiento administrativo a través del cual declaró el siniestro de incumplimiento parcial del contrato e imposición de multas, decisión que se plasmó en la Resolución 2431 de 20 de abril de 2009.
En esa ocasión se ordenó a la contratista pagar una sanción y, si no fuere posible, descontar de los saldos adeudados a su favor o haciendo efectiva la garantía única de seguro de cumplimiento expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. Detalló que en esa actuación fue convocada la aseguradora a asistir a una audiencia pública obligatoria para discutir los hechos del incumplimiento (no acatar las órdenes de la interventoría y desatender el programa de inversión); adicionalmente, se practicaron los testimonios del director territorial del Invías del Departamento de Nariño, el coordinador del «Plan 2500» y el director de la interventoría del contrato, quienes afirmaron que el contratista no había amortizado el anticipo que le fue entregado. 53.
Con base en las pruebas aludidas, razonó que conforme a lo dispuesto en el artículo 68, numerales 4 y 5, del CCA, cuyo equivalente actual es el artículo 297.3 del CPACA, la Administración se encuentra facultada para declarar, de forma unilateral, el siniestro a través de acto administrativo impugnable en vía gubernativa y enjuiciable en sede contencioso administrativa, el cual, además, una vez en firme, presta mérito ejecutivo contra la aseguradora, junto con la póliza correspondiente.
En esa medida, conforme al artículo 1757 del Código Civil, en la reclamación previa a la ejecución del acto, le corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, mientras que la aseguradora tiene la carga de acreditar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Respecto a los dos puntos en controversia expuso: El debido proceso en la declaración del siniestro, que se regía por el CCA, se agotaba cuando “la administración antes de formular su reclamo a la aseguradora deb[ía] expedir un acto administrativo unilateral, en el cual declarará ocurrido el siniestro; y frente al mismo, tanto la aseguradora como el contratista pod[ían] agotar la vía gubernativa e impugnarlo jurisdiccionalmente.
(art 68, ord 5º del c.c.a). Se adelanta[ba] así el debate en Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 torno a un acto dictado con base en un poder legal”5. Es por ello que, para ejercer el derecho de defensa contra la decisión adoptada, el acto declarativo del siniestro debe motivarse, expresando los fundamentos jurídicos, fácticos, probatorios y la cuantificación del siniestro6.
De esta forma, mediante la interposición de recursos administrativos, la aseguradora tiene la oportunidad de presentar sus puntos de vista y allegar los elementos probatorios que estime necesarios (artículo 52, CCA), con lo que ejerce su derecho de defensa 7, como en efecto procedió la aseguradora demandante en este asunto8. En línea con ello, la Ley 1150 de 2007, que reguló en su artículo 17 el debido proceso en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales, previó en su artículo 7 que “[e]l acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare”, sin prescribir un procedimiento previo para constituir el siniestro.
No huelga recordar que, como lo ha precisado la “jurisprudencia administrativa -de vieja data- […] las garantías contractuales no pueden confundirse con las potestades sancionatorias de la Administración, ni con las penas convencionales, en cuanto las garantías no son una estimación anticipada de perjuicios, ni un medio coercitivo de apremio, sino una facultad concebida para salvaguardar el interés público implícito en la contratación, y para proteger el patrimonio de la Administración, frente a eventuales incumplimientos del contratista9 10.
No cabe pues aplicar, por analogía, la 5 Cita original: «CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 1997, exp. 9286». 6 Cita original: «“[…] la entidad pública asegurada, tiene la potestad de declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo en el cual, conforme a la norma en cita, deberá determinarse la cuantía del daño causado, al margen, incluso, de que la compañía de seguros no comparta su decisión, inconformidad que puede hacer manifiesta mediante los recursos previstos en la ley y posteriormente, si es del caso, por vía judicial. || “Lo anterior no significa que la entidad pública pueda, al expedir el acto administrativo correspondiente, sustraerse de las reglas de conducta que le impone el debido procedimiento, para declarar el siniestro y hacer efectiva la garantía, dichas reglas imponen, entre otras, el deber de motivar el acto administrativo indicando en él los supuestos de hecho y probatorios que soportan el acaecimiento del siniestro y por supuesto, la cuantía de la indemnización, como también, garantizar que tanto el contratista como la compañía de seguros, en ejercicio de los derechos de contradicción y legítima defensa, puedan controvertir el acto administrativo.
Este es el sentido en que se debe aplicarse el art. 1077 del Código de Comercio, para aquellos casos en los cuales el asegurado y beneficiario de la póliza es una entidad estatal. De otra parte, al asegurador le corresponde la carga de probar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, tal como lo dispone la norma. || “Con esta lógica resulta claro que la Administración está investida de facultad para declarar directamente el siniestro ocurrido en relación con la ejecución del contrato estatal celebrado y hacer efectiva la garantía constituida a su favor, mediante la expedición de un acto administrativo, el cual deberá contener los fundamentos fácticos y probatorios del siniestro y el monto o cuantía de la indemnización; acto que una vez ejecutoriado permitirá exigir a la compañía aseguradora el pago de dicha indemnización, así lo ha dispuesto la ley, decisión que está sujeta al control de legalidad, tanto por vía gubernativa como por vía jurisdiccional”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 14667, reiterada en sentencias del 23 de junio de 2010, exp. 16494; y del 7 de septiembre de 2015, exp. 45907». 7Cita original: «“Ahora bien, la garantía del derecho fundamental al debido proceso frente a la Compañía aseguradora dentro del procedimiento de expedición de los actos administrativos mediante los cuales la administración declara la ocurrencia del siniestro se concreta en que previamente a su declaratoria se le otorgue la oportunidad para que presente sus puntos de vista, allegue los elementos probatorios que necesarios y ejerza su derecho de defensa y es por ésta razón que no es suficiente que la referida decisión se encuentre debidamente motivada y se le haya notificado oportunamente”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. 45907». 8 Cita original: «Hechos 4.11.2 y 4.11.3». 9 Cita original: «CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 24 de agosto de 2000, exp. 11318; del 24 de mayo de 2001, exp. 13598, sentencia del 23 de febrero de 2012, exp. 20810; Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 normativa garante del debido proceso en materia sancionatoria a la declaración del siniestro. 6.6.
Adicionalmente, nota la Sala que la actora no trajo al proceso elementos de juicio que permitan inferir que, el hecho de no haber sido convocada al procedimiento administrativo declarativo del siniestro desde la etapa previa a la expedición de la Resolución 7384 de 2009 hubiera tenido trascendencia en la decisión adoptada por el INVÍAS, es decir, que su intervención en esta fase habría variado el sentido de la decisión, de forma tal que no habría lugar a la declaración del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo.
Concretamente, no hay prueba de que las argumentaciones del recurso de reposición que CMS11 interpuso en contra de la Resolución 7384 de 2009, o las que fueron empleadas en este proceso judicial12, de haber sido formuladas y probadas antes de que la administración declarara el siniestro, debieran traducirse en un pronunciamiento con sentido favorable a los intereses de la aseguradora. 6.7.
Por todo lo anterior, el primer problema jurídico se contesta en sentido negativo, lo que conduce a la revocación de la sentencia de primera instancia. Con ello, el cargo por violación del debido proceso, que constituye a su vez el marco de competencia de esta Corporación como juzgadora en segunda instancia, no está llamada a prosperar. 6.8.
Por último, encuentra la Sala que, para dar respuesta al segundo problema jurídico13, atinente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, basta con referir que, de acuerdo con el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el contratista debía presentar una garantía única del cumplimiento de sus obligaciones, una de las cuales es la debida inversión del anticipo, como forma de restituir lo recibido por la entidad14; riesgo este que, por demás, estaba cubierto con la póliza única de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales núm. N-A00054437, con la que CMS se obligó a asegurar el buen manejo y la correcta inversión del anticipo del contrato núm. 1827 de 2005, ampliado sucesivamente con las convenciones mediante las cuales fue modificado dicho negocio jurídico15. 54.
Luego de analizar la motivación expuesta en la sentencia cuestionada, la Sala advierte que el vicio relacionado con un supuesto defecto sustantivo por la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 14.316 del Decreto 4828 de 200817 Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2013, exp. 25742; y Subsección C, sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 48459». 10 Cita original: «CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de octubre 2021, exp. 50623». 11 Cita original: «Aptdo. 4.11.2.». 12 Cita original: «Aptdo. 2.1.2. a 2.1.3.». 13 Cita original: «Aptdo. 3.1.2.». 14 Cita original: «CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp. 29906;
Subsección C, sentencia de 14 de octubre de 2021, exp. 50623». 15 Cita original: «Aptados. 4.5 a 4.5.3.». 16 Artículo 14. Efectividad de las garantías. «Cuando se presente alguno de los eventos de incumplimiento cubiertos por las garantías previstas en este decreto, la entidad contratante procederá a hacerlas efectivas de la siguiente forma: (…) 14.3 En los demás casos de incumplimiento, una vez agotado el debido proceso y garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante proferirá el acto administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 carece de relevancia constitucional, en tanto se relaciona con un aspecto de mera legalidad y no acredita por sí mismo la afectación de un derecho fundamental. 55.
Esto, por cuanto, si bien se expuso en la demanda que el desconocimiento de esa norma vulneró el derecho que le asistía a la aseguradora de exponer su punto de vista antes de la expedición de la resolución que declaró probada la ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo, lo cierto es que el accionante en esta causa no se ocupó de exponer por qué ese hecho tuvo incidencia en la decisión adoptada, o mejor, cómo su intervención hubiera propiciado una modificación en la postura adoptada por el Invías, que fue finalmente la razón por la cual la Subsección C de la Sección Tercera concluyó la prosperidad del argumento de apelación expuesto por la entidad demandada.
En realidad, la sentencia cuestionada hizo énfasis en la ausencia de elementos de juicio de los que se pudiera inferir que, si la aseguradora hubiera expuesto con antelación al acto las razones de defensa que luego mencionó en el recurso de reposición que interpuso contra esa decisión, la determinación adoptada hubiera cambiado. 56.
Se colige, entonces, que al margen de la aplicabilidad y/o mención expresa al Decreto 4828 de 2008, de la argumentación de la providencia se puede extraer que el ad-quem no desconoció la falta de vinculación formal de la aseguradora al procedimiento administrativo que antecedió a la declaratoria del siniestro ni la obligatoriedad de garantizar el debido proceso; simplemente concluyó que esa inobservancia no tuvo incidencia en el sentido de la Resolución demandada; además, consideró que se garantizó a la accionante el derecho de defensa y contradicción en sede administrativa, prueba de ello es que recurrió la Resolución 7384 de 22 de diciembre de 2009. 57.
El razonamiento así expuesto no se muestra irracional, arbitrario o caprichoso. Y, compártase o no, evidencia el análisis integral que efectuó la autoridad judicial demandada, en el que consideró, no sólo el precepto transgredido, sino sus efectos reales en el acto demandado. No sobra mencionar que la compañía correspondiente en el cual declarará el incumplimiento, procederá a cuantificar el monto de la pérdida o a hacer efectiva la cláusula penal, si ella está pactada y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante.
Para este evento el acto administrativo constituye la reclamación en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro». 17 «Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública». Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 tutelante no explicó en esta acción constitucional las razones por las cuales considera que el entendimiento realizado en la sentencia no resulta válido y tuvo el alcance de vulnerar sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, puntualmente, en la postura que se asumió, según la cual la falta de pronunciamiento de la aseguradora antes de la expedición del acto no tenía trascendencia en el acto enjuiciado. 58.
En síntesis, el cargo por defecto sustantivo no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues se centra en la discusión de una vulneración al debido proceso en un procedimiento administrativo que culminó con una resolución adversa a los intereses de la demandante, pero no presenta un reproche que revele una determinación judicial arbitraria o violatoria de derechos fundamentales, contenida en la sentencia demandada. 59.
Por razones similares, tampoco se reúne el requisito de relevancia constitucional frente al cargo de desconocimiento del precedente, toda vez que los argumentos en los que se funda no se acompasan con la decisión adoptada. Lo anterior se explica en el hecho de que la premisa de la accionante, según la cual la providencia sostuvo que no se le debía garantizar el debido proceso a la aseguradora garante del amparo exigido, dista de lo que en realidad adujo la sentencia cuestionada, esto es, que, en el caso concreto, pese a que antes de la expedición del acto no se convocó a la Compañía Mundial de Seguros S.A., esa irregularidad no tenía la fuerza de dejar sin efecto el acto demandado porque en sede administrativa sí pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción y, en todo caso, su alegato, aún si se hubiera expuesto con anterioridad, no hubiera cambiado el sentido de la decisión. 60.
En realidad, la supuesta desatención del precedente no se avizora porque las providencias que se consideran desconocidas se refirieron al deber de garantizar los derechos de contradicción y defensa de la aseguradora en la actuación administrativa adelantada para hacer efectivo un amparo, pero no fijaron una regla para la prosperidad de las pretensiones de nulidad en procesos de controversias contractuales, cuando no se convoca a la aseguradora antes de la expedición del acto que declaró la prosperidad del siniestro amparado, pese a que con posterioridad ejerza su derecho de defensa y contradicción mediante los recursos procedentes, en sede administrativa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 61. Finalmente, el cargo por defecto fáctico también resulta improcedente, en la medida en que las razones aducidas dan cuenta de que se está utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, para provocar una nueva valoración de la prueba y, en general, del caso sometido a consideración de los jueces naturales. 62.
La accionante aseguró que se dejaron de valorar los informes de interventoría expedidos en 27 de enero de 2006, enero de 2007 y diciembre de 2008, así como el dictamen pericial elaborado por el ingeniero Mario Francisco Cortés Vega, que, según su dicho, daban cuenta de la correcta inversión del anticipo y permitían arribar a una decisión diferente. 63.
Al respecto, la Sala constata que la sentencia tuvo en cuenta el acta de entrega y recibo final de la obra, suscrita el 14 de mayo de 2009, es decir, con posterioridad a los informes que menciona la accionante, en la que expresamente se dejó consignada la observación de la interventoría acerca que, del total entregado por anticipo, «fueron amortizados cero pesos ($0)», así como el testimonio rendido en el proceso por el supervisor del contrato, quien corroboró que el contratista no había reintegrado las sumas del anticipo no amortizado ni había otorgado los documentos necesarios para el cierre del anticipo, lo cual pudo advertir al revisar los informes mensuales elaborados por la interventoría. También se mencionó el requerimiento que se le hizo a la contratista en dicha acta para que realizara el reintegro de los dineros del anticipo que no utilizó, solicitud que fue reiterada mediante oficio 31813 de 24 de julio de 2009, e incluso se hizo alusión a la solicitud que le elevó el interventor del contrato al Invías para que exigiera a la aseguradora el pago del anticipo no amortizado, poniendo de presente que no existía voluntad del contratista de devolver esos dineros. 64.
Pues bien, en evidencia de lo anterior, se queda corta la argumentación presentada en la demanda para asegurar la supuesta configuración de un defecto fáctico, pues habiéndose valorado información reportada al culminar la obra contratada, proveniente de la interventoría y del supervisor de la obra, de acuerdo con la cual no se amortizó ningún porcentaje del anticipo entregado a la contratista, le correspondía a la accionante mencionar y acreditar en la solicitud de amparo de qué manera las pruebas que extraña, es decir, algunos informes de interventoría elaborados en los años 2006, 2007 y 2008 y un dictamen pericial, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 dejaban sin valor o al menos contradecían la afirmación sostenida sobre la falta de amortización del anticipo. 65.
Debió ocuparse la interesada de explicar si dentro de la amplia discrecionalidad con la que cuenta el juez al momento de valorar el material probatorio y la libertad de formarse su propio convencimiento, conforme a la sana crítica, a las circunstancias particulares del pleito y a la conducta procesal de las partes, incurrió en una irregularidad en el juicio valorativo ostensible, flagrante y manifiesta, de tal magnitud que incidió en el sentido de la decisión. Y es que no es una exigencia para la correcta motivación de las sentencias que se haga mención expresa a cada uno de los medios de convicción allegados al plenario; basta con que la decisión se encuentre debidamente fundamentada en el análisis de las pruebas relevantes al caso, esto es, aquellas necesarias para superar el estado de incertidumbre que gravita en torno a la controversia planteada. 66.
Llama la atención de la Sala la insistencia de la impugnante en asegurar que se dio un correcto manejo al anticipo, cuando en el proceso se concluyó la falta total de amortización, es decir, de utilización de esos dineros, conclusión a la que arribó no sólo la autoridad judicial demandada, sino el Invías, tanto en la resolución que declaró el siniestro que amparaba el buen manejo y correcta inversión del anticipo, como en el acto que confirmó esa decisión. 67.
La omisión que se pone de presente frente a la carga argumentativa del defecto alegado revela que la finalidad de la tutelante no es demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, sino prolongar el debate que fue zanjado en el proceso ordinario, relacionado con el uso del anticipo, por su inconformidad con las resultas del proceso, mas no por una verdadera razón que apunte a la violación de alguna garantía iusfundamental o a un razonamiento contraevidente de la Subsección C de la Sección Tercera. 68.
Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada, toda vez que no se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03806-01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 69.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 4 de septiembre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF