Micelio
11001031500020240444200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-22

Radicación interna: 7190 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria De Lourdes Garzon Garcia·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

Demandante: María de Lourdes Garzón García Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 11001-03-15-000-2024-04442-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2024-04442-00 Demandante: MARÍA DE LOURDES GARZÓN GARCÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Tema: Remisión tutela AUTO Sería del caso resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo de la referencia, no obstante, se advierte que, conforme a las reglas de competencia y reparto, a este Despacho no le corresponde su conocimiento. 1.

ANTECEDENTES La señora María de Lourdes Garzón García, en nombre propio, presentó acción de tutela1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES, A LA SUSTITUCION PENSIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA FAMILIA». Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones de reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Remisión en atención a las reglas de reparto La Constitución Política en su artículo 86 dispuso que la acción de tutela puede presentarse “[…] ante los jueces […]”, fórmula que al ser genérica, conllevó a sostener que para la defensa de los derechos fundamentales todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales. 1 La tutela se presentó el 16 de mayo de 2024, por la ventanilla virtual del aplicativo Samai del Consejo de Estado, e ingresada al despacho el 17 siguiente.

Demandante: María de Lourdes Garzón García Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 11001-03-15-000-2024-04442-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, con la expedición del Decreto 2591 de 19912, se mantuvo el postulado anterior, con la precisión de que el conocimiento de la tutela sería a prevención, de suerte que una vez asumida por un juez en particular, esto impide que otro pueda hacerlo3.

Sin embargo, se le incorporó como factor para determinar la competencia el territorial, de modo que solo puede ser conocida por “[…] los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”4, con lo que se buscó racionalizar el trabajo en la jurisdicción constitucional, así como facilitar a los usuarios el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, con los Decretos 1382 de 12 de julio de 20005, 1069 de 20156 y el 1983 de 20177, se incorporó el factor orgánico como determinante para el reparto de las acciones de tutelas, pues su conocimiento se asigna en consideración al nivel de la autoridad accionada, o al nivel jerárquico en tratándose de autoridades jurisdiccionales.

Al respecto, y con el fin de descender al caso concreto, el despacho hace alusión a los numerales 1.°, 2.° y 11° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, «[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]» que dispone: ARTÍCULO 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […]. (Se resalta) Ahora bien, frente a lo que corresponde a la competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 replica la cláusula general del artículo 86 superior pero, 2“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Artículo 37 Decreto 2591 de 1991. 4 Ibídem. 5 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 6 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Demandante: María de Lourdes Garzón García Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 11001-03-15-000-2024-04442-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junto con el artículo 32 establece las siguientes reglas generales: (i) por factor territorial, donde se define por «el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», (ii) por factor subjetivo, que se presenta cuanto la tutela se dirige contra la prensa y demás medios de comunicación y (iii) por factor funcional, en referencia a que la impugnación contra los fallos que se profieran en primera instancia debe conocerla el superior jerárquico. 2.2.

De lo anterior se concluye que, según las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la tutela de la referencia le corresponde a los jueces con categoría de circuito del lugar en donde se advierte la presunta vulneración. Lo anterior, por cuanto el extremo pasivo está integrado por una entidad del orden nacional, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones y por ello la acción de tutela se enmarca en aquellas de que trata el numeral 2. ° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Por las razones expuestas, se remitirá el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que realice el reparto de la solicitud de amparo del epígrafe. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la referencia a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que realice la asignación correspondiente, de conformidad con las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la señora María de Lourdes Garzón García, de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081»