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11001031500020250669100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-10-24

Radicación interna: 10621 · LEY 2094 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Luis Antonio Rhenals Otero·Demandado: Decision Del 30 De Septiembre De 2025 De La Procuraduria Provincial De Juzgamiento De Monteria

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 21 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 2094 de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06691-00 Demandante: Luis Antonio Rhenals Otero Demandado: Procuraduría General de la Nación 1.

El Despacho debe determinar si asume conocimiento del recurso extraordinario de revisión remitido por la Procuraduría General de la Nación, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al señor Luis Antonio Rhenals Otero1, en su condición de alcalde del municipio de Cereté (Córdoba). I.

ANTECEDENTES Proceso Disciplinario 2. Mediante decisión del 30 de septiembre de 2025, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería declaró disciplinariamente responsable al señor Luis Antonio Rhenals Otero en su condición de alcalde del municipio de Cereté, Córdoba, por haber incurrido en la falta grave a título de culpa gravísima, consistente en el incumplimiento de deberes, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1, del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, porque en su condición de alcalde municipal no garantizó la prestación del servicio esencial de bomberos, para el período comprendido entre el 21 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, motivo por el cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 9 meses, conmutables por salarios en los términos del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019 y se ordenó notificar personalmente de la sanción al disciplinado, con la advertencia de que tenía diez (10) días para presentar recurso de apelación. 3.

Durante el término señalado previamente no se interpuso ningún recurso, tal como se señaló en el auto del 24 de octubre de 2025, en el que se ordenó remitir el expediente a esta corporación para agotar el recurso extraordinario de revisión. II. CONSIDERACIONES Competencia 4. Este Despacho es competente para avocar conocimiento automático e integral del presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 la Ley 2094 de 20212, en concordancia con el 125 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo núm. 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 En atención al auto de unificación dictado por esta Corporación el 3 de diciembre de 2024, en concordancia con el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. 2 Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.

Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06691-00 Demandante: Luis Antonio Rhenals Otero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Del recurso extraordinario de revisión de decisiones sancionatorias (suspensión, destitución e inhabilidad) de servidores públicos de elección popular 5.

El artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, instituyó el recurso extraordinario de revisión contra los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de suspensión o inhabilidad a servidores públicos de elección popular, sin intervención previa del juez contencioso administrativo.

Dicha reforma tuvo como finalidad asegurar que la decisión definitiva recaiga en una autoridad judicial, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 8 de julio de 2020. 6. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-030 de 2023, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, al precisar que el recurso extraordinario de revisión contra las sanciones que comporten inhabilidad impuestas a los servidores públicos de elección popular procede de manera inmediata, por cuanto resulta indispensable la intervención de un juez en la determinación y ejecución de tales sanciones, la cual debe realizarse con carácter obligatorio. 7.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, a través del cual estableció las subreglas que deben tenerse en cuenta respecto de la procedencia y trámite de la revisión automática contra las sanciones disciplinarias de los servidores públicos de elección popular, emitidas por la Procuraduría General de la Nación al amparo de la Ley 2094 de 2021. 8.

En la referida decisión se señaló que el recurso extraordinario de revisión introducido por el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, procede únicamente contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre que el disciplinado se encuentre en ejercicio del cargo al momento de la sanción. También resulta procedente cuando la falta se hubiere cometido durante el mandato y la sanción se imponga con posterioridad, en tanto la decisión implique inhabilidad para desempeñar funciones públicas. 9.

El mismo pronunciamiento precisó que la ejecución de la sanción disciplinaria debe suspenderse hasta la culminación del trámite judicial del recurso, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia que lo resuelva. Asimismo, reconoció la posibilidad de intervención directa del servidor público sancionado, quien cuenta con un término de treinta (30) días desde la notificación de la decisión para formular cargos, presentar argumentos, solicitar pruebas y controvertir las practicadas, ya sea personalmente o por medio de apoderado, sin exigencias formales adicionales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de su inconformidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06691-00 Demandante: Luis Antonio Rhenals Otero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10. El trámite judicial se inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse al disciplinado y a la Procuraduría General de la Nación, entidad que dispone de cinco (5) días para pronunciarse u oponerse conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

Si la sentencia de revisión confirma la sanción impuesta, procede el recurso de doble conformidad, que se tramitará según el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión corresponderá a la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico a la que profirió la sentencia revisada. 11.

Finalmente, el auto de unificación enfatizó que el juez contencioso administrativo debe ejercer un control integral sobre las decisiones disciplinarias adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, lo que comprende el examen de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de las actuaciones que impongan sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a los servidores públicos de elección popular.

Caso en concreto 12. De conformidad con las reglas establecidas mediante el auto de unificación proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación3, este Despacho advierte que no hay lugar a avocar conocimiento del presente asunto, porque no se cumplen los requisitos establecidos por la sala plena, toda vez que no se ajusta a las reglas establecidas en el auto de unificación. En efecto, la decisión contra la que se interpuso el recurso implicó sanción la suspensión en el ejercicio del cargo, pero expresamente se previó que sería conmutable por multa en los términos del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019. 13.

En ese sentido, no implicó la inhabilidad ni la imposibilidad de presentarse como candidato a un cargo de elección popular. 14. A lo anterior se suma que la decisión no corresponde a una determinación de segunda instancia ni constituye un fallo de doble conformidad, y que la falta imputada fue calificada como grave, cometida con culpa gravísima; razón por la cual no podría generar una eventual inhabilitación, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. 15.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el señor Luis Antonio Rhenals Otero podrá interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el término de cuatro meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión. 16. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO de respecto de la sanción dictada el 24 de octubre de 2025, por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de 3 Auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, de la Sala plena de esta Corporación con Rad: 11001–03– 15–000–2023–00871–00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06691-00 Demandante: Luis Antonio Rhenals Otero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Montería, en el marco del proceso con radicado E-2024-039049/ D-2024- 3410058, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia y advertir al señor Luis Antonio Rhenals Otero que el término de los cuatro (4) meses para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzará a correr a partir de la ejecutoria del presente auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.