Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Demandante: MILEIDY JOELLY BALLARALES PICÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Tema: Tutela contra providencia judicial – Modifica decisión de primera instancia, para declarar la improcedencia del defecto fáctico por no superar la relevancia constitucional y amparar frente al yerro por desconocimiento del precedente horizontal y el derecho a la igualdad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Mileidy Joelly Ballarales Picón contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 11 de abril de 20241, la señora Mileidy Joelly Ballarales Picón actuando a través de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 8 de febrero de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada que revocó la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la actora contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en lo sucesivo ICBF, identificado con el radicado 44001-33-40-003-2016-00166-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA dejar sin efecto la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA DE 08 FEBRERO DE 2022, NOTIFICADA EL 11 DE OCTUBRE DE 2023 Y EJECUTORIADA EL DIA 16 DE OCTUBRE DE 2023, PROFERIDA POR DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO BAJO EL No 44-001-33-40- 003-2016-00166-01.
TERCERO: ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 16 de mayo de 2019, del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el no 44-001-33-40-003-2016-00166-01, reconociendo y ordenando el pago de las prestaciones reclamadas en la demanda3. 1 Acción de tutela presentada en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Índice 4 de Samai de primera instancia. Poder conferido al abogado Joel Alfredo Salas Murgas por medio de presentación personal. 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Mileidy Joelly Ballarales Picón suscribió contratos de prestación de servicios con el ICBF para desempeñarse como psicóloga desde el 18 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, sin solución de continuidad.
Para el 2015, la citada entidad vinculó a la señora Ballarales Picón a la planta de personal provisional, no obstante, pese a que ella solicitó el reconocimiento de la relación laboral de los años anteriores y la cancelación de las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, ello fue negado. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF con el fin de que se declarara la nulidad del oficio E-2015-375048-44 del 25 de septiembre del 2015, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo antes mencionado, así como el reembolso de los aportes a salud y pensión. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha en providencia del 16 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de: i) declarar la nulidad del acto administrativo; ii) condenar al ICBF al pago de las prestaciones sociales entre el 2011 y 2014 y del valor equivalente al porcentaje de salud y pensión establecido en la Ley 100 de 1993 y, iii) declarar que el tiempo laborado debía computarse para efectos pensionales.
Como fundamento de ello, la autoridad judicial señaló que: Conforme lo expuesto se concluye que la naturaleza de la labor encomendada a la demandante como psicóloga en los programas institucionales de la entidad demandada hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad, pues solo así era posible realizar las labores relativas a los servicios prestados por el ICBF a sus usuarios, desvirtuando de esta forma la autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.
Entonces, en este caso se infiere de las diferentes órdenes de prestación de servicios que la demandante laboró en forma continua para el ICBF más específicamente durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, lo que demuestra el ánimo de emplear de modo permanente y continuo sus servicios como psicóloga, cargo establecido en el manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad demandada, visto a folios 245 a 270 y reverso y por consiguiente, no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico; desdibujándose así, la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios.
Ante la apelación de la parte demandada, el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió en sentencia del 8 de febrero de 2022 revocar la decisión del a quo, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda, tras considerar que no se evidenciaba prueba que demostrara el elemento de la subordinación. Al respecto indicó que: En conclusión, no reposa en el expediente material probatorio que permite tener por acreditado que la demandada ejercía un estricto control sobre la demandante en calidad de contratista, mediante imposición de reglamentos, de carga de trabajo, o a través de la facultad disciplinaria.
Dicha providencia fue notificada personalmente el 19 de octubre de 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración El apoderado judicial de la parte accionante adujo que el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en un defecto fáctico en el fallo del 8 de febrero de 2022. Sobre el punto, argumentó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta «[…] que a folios 97, 101 a 1074 del expediente están pruebas documentales que han sido reconocidos en los otros casos acumulados y concentrados como pruebas suficientes para demostrar la subordinación o dependencia que se requiere para configurar la relación laboral UE se reclama.
Observamos con sorpresa como el Tribunal Administrativo de la Guajira en los tramites de las demandantes: MARIA JUDITH PIMIENTE SIERRA, GEIDY 4 En dichos folios se encuentra «Copia de correos electrónicos y memorandos donde la entidad exige el cumplimiento de horarios y se refiere como empleados, a los contratistas». Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PADILLA DIAZ, LIANA AGUSTINA LINDO, ALBENIS CARRILLO CELEDON, confirmó la sentencia apelada con sustento en estos documentos entre otras pruebas, pero en el caso de la accionante MILEIDIS BALLADARES PICON, omitió dar el valor que corresponde omitiendo su apreciación5».
Por otro lado, alegó la configuración del desconocimiento del precedente horizontal, al mencionar que existían 46 procesos, fallados por la misma autoridad judicial (igual conformación de la Sala), en donde se resolvieron casos casi idénticos, pues contenían pruebas y pretensiones similares, en los cuales se confirmaron las sentencias de primera instancia y se reconoció la relación laboral existente en cada uno. En todos los procesos se utilizaron los testimonios rendidos entre las demandantes para evidenciar la existencia de la dirección y el control efectivo de las actividades ejercidas, con el fin de probar el elemento de subordinación. Además, tres de las sentencias fueron dictadas con anterioridad al fallo de la señora Ballarales Picón y uno posterior, siguiendo la misma línea argumentativa.
Para demostrar lo anterior, citó los apartes de las decisiones en lo referente al requisito de la subordinación y cómo éste se encontraba cumplido. 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia En auto del 29 de julio de 2024, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante7 y, como demandado, al Tribunal Administrativo de La Guajira8.
Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Tercero 5 Transcripción literal que puede contener errores. 6 Los radicados de los procesos son: 2016-00176-00, 2016-00167-00, 2016-00175-00, 2016-00835- 00 y 2016-00185-00. 7 Índice 11 de Samai de primera instancia. La notificación fue enviada al buzón web: jsalasmurgas1105@hotmail.com. 8 Índice 11 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó a los siguientes correos electrónicos: sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co y stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha9 y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar10.
Por último, le reconoció personería para actuar al abogado Joel Alfredo Salas Murgas en representación de la señora Ballarales Picón. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Tribunal Administrativo de La Guajira Mediante informe rendido el 2 de agosto de 2024, la magistrada ponente de la decisión enjuiciada advirtió que, no se encontraba acreditado el requisito de la inmediatez, por cuanto el fallo del 8 de febrero de 2022 cobró ejecutoria el 17 de octubre de 2023 y la acción de tutela se interpuso 10 meses después, es decir por fuera de término contemplado para ello.
Asimismo, refirió que no se superaba la relevancia constitucional, dado que lo pretendido por la accionante era reabrir el debate legal ya zanjado por el juez de instancia quien valoró la totalidad del material probatorio arrimado al plenario. Sobre el desconocimiento del precedente alegado, expuso que el precedente horizontal es criterio auxiliar para las decisiones de los tribunales y sus ratio decidendi no obligan sino en el caso concreto y particular.
Por el contrario, la decisión en cuestión se basó en la jurisprudencia de unificación sobre la materia. Además, explicó que en el caso concreto, la demandante tenía una situación fáctica y probatoria disímil a la de los otros actores de los procesos señalados, por lo cual no se podía arribar a la misma conclusión. 9 Índice 11 de Samai de primera instancia. La notificación se remitió al correo: j03admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 11 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó a los siguientes correos electrónicos: tutelas@icbf.gov.co y notificaciones.judiciales@icbf.gov.co.
Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por otra parte, indicó que el proceso de tutela tenía origen en una actuación omisiva o negligente por parte del apoderado demandante, como quiera que, no allegó al plenario las pruebas que se necesitaban para que el proceso judicial resultara prospero a sus pretensiones, sino que, consideró que como había ocurrido en similares procesos, imprimirle el mismo formato, las mismas pruebas, la misma argumentación sin constatar que las iguales o diferentes situaciones fácticas serían suficientes para sus pretensiones.
Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional. Pese a que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 21 de agosto de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, tras considerar que no se encontraba superado el requisito de la inmediatez.
Señaló que la providencia del 8 de febrero de 2022 fue notificada el 19 de octubre de 2023 y que la acción de tutela fue presentada el 24 de julio de 2024, por lo cual se observaba que la parte demandante había acudido al juez constitucional después de transcurrido más de 8 meses de encontrarse ejecutoriada la decisión que consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales.
Aunado a ello, resaltó que no se allegaron pruebas o argumentaron la razón de la tardanza que permitiera desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional. Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.8.
Impugnación Con escrito radicado el 16 de septiembre de 202411, la señora Mileidy Joelly Ballarales Picón impugnó la sentencia de primera instancia. La parte actora puso de presente que la fecha de radicación del mecanismo constitucional no era el 24 de julio de 2024, sino el 11 de abril de 2024, tutela que se identificó con el radicado en línea 2013731.
Por lo anterior, el conteo de la inmediatez daba 5 meses y 21 días y no más de 8 como fue indicado por el juez de primera instancia. Para acreditar ello, adjunto la captura de pantalla donde se evidencia la radicación del escrito. Además, explicó que el 24 de julio de 2024 solicitó información sobre el proceso ya que no se había producido movimiento alguno, a lo cual la Secretaría General del Consejo de Estado le contestó que no existían registros de radicación con ese número, razón por la que procedió a repartirla.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Mileidy Joelly Ballarales Picón contra la sentencia del 21 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 11 El fallo de primer grado fue notificado el 11 de septiembre de 2024.
Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la providencia del 21 de agosto de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Para ello, se deberá decidir sí: • ¿El Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales de la señora Mileidy Joelly Ballarales Picón en la sentencia del 8 de febrero de 2022, al configurarse los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente? Para ello, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y, (iv) el estudio del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.3.2.1. Relevancia constitucional La accionante expuso que el Tribunal Administrativo de La Guajira en la providencia del 8 de febrero de 2022, incurrió en los defectos fácticos y por desconocimiento del precedente.
De manera preliminar, la Sala adelanta que el estudio de los yerros será separado en atención a que el presente requisito no se encuentra satisfecho en uno de ellos. Frente al defecto fáctico, la señora Ballarales Picón adujo puntualmente que no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales señaladas en los folios 97 y 101 a 107 del expediente ordinario, mismas que habían sido utilizadas en otros procesos con similitudes fácticas y jurídicas, en donde sí se reconoció la relación laboral.
Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Entre otras cosas, en la sentencia enjuiciada, se realizó un estudio sobre la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, frente a lo cual la autoridad judicial accionada mencionó que no existían pruebas que permitieran corroborar en grado de certeza que el servicio contratado no lo hubiera ejecutado la señora Ballarales Picón con autonomía e independencia, pues a su juicio: […] de las pruebas testimoniales practicadas, se puede colegir prima facie que la demandante, según coinciden en indicar los testigos, “recibía órdenes” por parte del coordinador del centro zonal o del área de protección, no obstante, no se pueden identificar ordenes o exigencias específicas respecto a la ejecución del servicio suministrado, por lo que no es claro que la actora se encontrara bajo subordinación o dependencia permanente.
En tal razón, no se encuentra demostrado en grado de certeza que el servicio prestado por la accionante en calidad de sicóloga […] se ejecutó bajo la continua subordinación de un jefe inmediato, es decir, no lo ejecutó con autonomía e independencia acorde con la coordinación de quien se esperaba ejerciera su labor de supervisión, pues no se pueden identificar ordenes o exigencias específicas respecto a la ejecución del servicio suministrado, por lo que se concluye, que la subordinación alegada por la demandante no se encuentra debidamente demostrada.
Así las cosas, reiteró que no se evidenciaba que la entidad demanda ejerciera un estricto control sobre la demandante, mediante imposición de reglamentos, de carga de trabajo o a través de la facultad disciplinaria. Del recuento realizado, se observa que el Tribunal Administrativo de La Guajira no encontró pruebas suficientes que demostraran la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar por parte de la señora Mileidy Joelly Ballarales Picón para que se delimitara que hubo un contrato realidad.
La Sala no observa que la parte actora hubiera indicado específicamente de qué forma se debían valorar dichos documentos o por qué demostraban que se configuraba la relación laboral, careciendo de carga argumentativa. Así las cosas, la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al trabajo no conlleva a que el asunto puesto Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Lo anterior, dado que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Ahora bien, en lo referente al desconocimiento del precedente, se puede avizorar que lo alegado transciende de la esfera legal a la constitucional, pues la parte actora afirma que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente horizontal dictado por la misma Sala de Decisión en 4 casos con cuestiones fácticas y jurídicas similares.
La Sala considera que se satisface el requisito de la relevancia constitucional, debido a que, se advierte el posible quebrantamiento de los derechos a la igualdad y al debido proceso, e imponen el deber al juez constitucional de revisar si se configuró el quebrantamiento de las garantías superiores de la parte actora. De acuerdo con lo dicho, se evidencia una tensión o contradicción entre la racionalidad de la decisión y el núcleo esencial de los mencionados derechos fundamentales de la señora Ballarales Picón, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.
En razón de lo anterior, para esta Sala de Decisión resulta importante analizar si el Tribunal Administrativo de La Guajira se apartó de la aplicación del precedente sin fundamento alguno, frustrando injustificadamente los derechos de la parte accionante a obtener el pago de las prestaciones sociales correspondiente a los años 2011 a 2014. 2.3.2.2.
Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado44001-33-40-003-2016-00166-00/01, que promovió la parte accionante contra el Instituto de Bienestar Familiar. 2.3.2.3.
Subsidiariedad En consideración al requisito de subsidiariedad, este se encuentra satisfecho por tratarse de la sentencia del 8 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira en segunda instancia. Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011, por ser los fallos citados, proferidos tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y no tribunales administrativos. 2.3.2.4.
Inmediatez Es preciso señalar que esta Colegiatura15 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En el caso objeto de estudio, se observa que el juez de primera instancia constitucional tuvo como fecha de radicación del escrito tutelar el 24 de julio de 2024, puesto que ese día el apoderado judicial solicitó información acerca de la 15 Ver sentencias: de 18.04.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P: Susana Buitrago Valencia; 03.07.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01891-01, 12.08.13, Rad.11001-03-15-000-2013- 1435-00, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142- 01, 12.09.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P: Rocío Araújo Oñate; entre otras.
Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 acción de tutela radicada el 11 de abril de 2024 con número de generación 2013731, no obstante, la Secretaría General del Consejo de Estado le contestó que no se halló registro de ella, por lo cual procedió a repartirla.
Así las cosas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez. Ahora bien, de la impugnación presentada por la parte actora, se evidencia un documento donde se prueba la radicación de la acción de tutela el 11 de abril de 2024, como se observa: Además, con el fin de corroborar lo sucedido, el 10 de octubre de 2024 se solicitó información a la Secretaría General sobre el asunto, a lo cual señaló que: Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Con toda consideración y en respuesta a su solicitud, se informa que, como se indicó en el oficio 3434 de 24 de julio de 2024, al peticionario, para la fecha antes indicada, se procedió a revisar desde el buzón de correo electrónico de esta secretaría y no se halló registro de la tutela en línea 2013731 presentada en Riohacha – Guajira y que de tutela en Línea de Riohacha la hubieran enviado a esta Corporación. De igual manera se intentó hoy, hacer un requerimiento a Recepción Tutelas Habeas Corpus - Riohacha apptutelasrioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, para solicitar información del trámite dado a la respectiva solicitud, pero, el correo rebota.
Por lo cual si se hace el conteo a partir de la ejecutoria de la providencia enjuiciada hasta la presentación del mecanismo constitucional, se tiene que no se alcanzan a completar los 6 meses contemplados como plazo prudencial, por lo cual se entiende satisfecho el requisito. 2.4. Generalidades del defecto por desconocimiento del precedente La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
Igualmente, constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha definido al precedente judicial como: «[…] la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo16». 16 Corte Constitucional, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Sentencia SU-354 de 25.05.17, Exp.
T-5.882.857. Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 El principio de coherencia también comporta el deber de respeto por los precedentes horizontales, es decir, las decisiones adoptadas por el mismo juez17.
Así, la Corte Constitucional ha indicado que: […] el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad18. Lo anterior, dado que el precedente constituye una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que el respeto por las decisiones anteriores obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil. 2.5.
Caso concreto La señora Mileidy Joelly Ballarales Picón consideró que el Tribunal Administrativo de la Guajira vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en la providencia del 8 de febrero de 2022, con ocasión de la configuración del defecto por desconocimiento del precedente. Al respecto, expuso que existían otros 4 procesos19, fallados por la misma autoridad judicial, en donde se resolvieron casos casi idénticos, pues contenían pruebas y pretensiones similares, en los cuales se confirmaron las sentencias de primera instancia y se reconoció la relación laboral existente en cada uno. Con el fin de conocer el contenido de las providencias alegadas como desconocidas, así como el derecho a la igualdad y revisar las razones por las cuales sí se avaló la presencia del elemento de la subordinación en cada caso, se 17 Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia SU-380 de 03.11.21, Exp.
T- 8.147.130. 18 Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-113 de 08.11.18, Exp. T- 6.550.645. 19 Identificados con los siguientes radicados: 44001-33-40-003-2016-00176-01, 44001-33-40-003- 2016-00167-01, 44001-33-40-003-2016-00835-01 y 44001-33-40-003-2016-00185-01. Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 construirá un cuadro comparativo con las 4 sentencias, las cuales fueron dictadas por la misma conformación de la Sala del tribunal, entre los años 2020 y 2022.
Radicado 44001-33-40- 003-2016-00176- 01 44001-33-40-003- 2016-00167-01 44001-33-40- 003-2016- 00835-01 44001-33-40-003-2016- 00185-01 Fecha de la providencia 11/03/2020 25/06/2020 21/10/2021 23/11/2022 Pretensiones «1. Que es nulo el acto administrativo […] [que] deniega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama mi poderdante por laborar el periodo comprendido entre el día 09 de Enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014 como Trabajadora Social, al igual que el reembolso de los aportes a salud y pensión que le correspondía asumir a la entidad, el reembolso de los descuentos que le realizaban por concepto de retefuente, estampillas e impuestos, asumir el subsidio familiar etc […]. 2. […] se reconozca que hubo una Relación Legal y/o Reglamentaria […]. «1.
Que es nulo el acto administrativo […] [que] deniega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama mi poderdante por laborar el periodo comprendido entre el día 13 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2014 como Trabajadora Social, al igual que el reembolso de los aportes a salud y pensión que le correspondía asumir a la entidad, el reembolso de los descuentos que le realizaban por concepto de retefuente, estampillas e impuestos, asumir el subsidio familiar etc […]. 2. […] se reconozca que hubo una Relación Legal y/o Reglamentaria […]. 3.
Que a título de restablecimiento del derecho de las anteriores declaraciones se reintegre al cargo […] o a un cargo equivalente o superior jerarquía […]. «Se declare la nulidad del acto administrativo […] [que] le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama por el periodo laborado entre el 04 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014 como trabajadora social, al igual que el reembolso de los aportes a salud y pensión que le correspondía asumir a la entidad, el reembolso de los descuentos que se le realizaban por concepto de retención a la fuente, estampillas e impuestos, asumir el «1.
Que es nulo el acto administrativo […] [que] deniega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama mi poderdante por laborar el período comprendido entre el día 21 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2014 como Trabajadora Social, al igual que el reembolso de los aportes a salud y pensión que le correspondía asumir a la entidad, el reembolso de los descuentos que le realizaban por concepto de RETEFUENTE, ESTAMPILLAS E IMPUESTOS, asumir el subsidio familiar, etc. […]. 2. […] se reconozca que hubo una relación legal y/o reglamentaria […]. 3.
Que a título de restablecimiento del derecho de las anteriores declaraciones se reintegre al cargo [ ] o a un cargo equivalente o superior jerarquía […]. 4. Reconocer y pagar […] todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherente a su cargo, con efectividad a la fecha de la terminación del vínculo, hasta cuando se reincorporado al Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 3.
Que a título de restablecimiento del derecho de las anteriores declaraciones se reintegre al cargo […] o a un cargo equivalente o superior jerarquía […]. 4. Reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la terminación del vínculo, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la fecha de retiro del servicio». 4.
Reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la terminación del vínculo, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la fecha de retiro del servicio». subsidio familiar y todo lo que fue desconocido por el establecimiento público en la respuesta a la reclamación administrativa. [..] se reconozca que […] hubo una relación legal y/o reglamentaria. […] a título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo […] o en un cargo equivalente o de superior jerarquía […]. […] pretende el reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo con efectividad a la fecha de la terminación del vínculo, hasta servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la fecha de retiro del servicio».
Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 cuando sea reincorporada al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiere decretado con posterioridad a la fecha de retiro del servicio».
Argumentos utilizados por el tribunal frente al requisito de subordinación «[…] al desempeñar una función misional propia del ICBF y no otro tipo de actividad, la actora podía quedar sujeta a los horarios o turnos fijados por esta, a ejecutar sus metas, funciones y protocolos y en general, a obedecer las instrucciones típicas de un vínculo subordinado, lo que desdibujaría la autonomía del contratista para distribuir y organizar el cumplimiento de las horas de servicio dentro de la semana respectiva, corroborándose que en efecto, a la accionante le eran impuestos horarios u órdenes por parte de la entidad y que ejecutó bajo «Está acreditada la similitud de las labores desempeñadas por la actora como contratista, con la de empleados de planta, requisito necesario establecido por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.
En ese sentido, se aportaron los manuales de funciones de la entidad vigentes para los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, de los que se evidencia que la actora desempeñó las funciones propias de una trabajadora social de planta del ente demandado, lo que demuestra que debía recibir un trato igualitario por descubrirse el velo de la simulación. «[…] fueron realizados tres (3) contratos de prestación de servicios de manera continua por tres años consecutivos con una duración de poco más de 11 meses cada uno, para cumplir con la misma función como trabajara social, lo cual desvirtúa la característica de temporalidad de los contratos de prestación de servicios, lo que va en contra de la naturaleza de este tipo de contratos […].
Así, en los diferentes mensajes enviados entre otros a la actora, se puede apreciar en su «El examen probatorio del caso bajo estudio, da cuenta sin mayor esfuerzo que la demandante Liana Lindo Solano sí estuvo sometida a una subordinación continuada durante el tiempo de vigencia de la relación contractual que mantuvo con el ICBF […]. […] las pruebas documentales advierten que el Centro Zonal No. 3 del ICBF, lugar al que estaba asignada la prestación del servicio de la demandante, contaba con un cronograma de actividades, al expediente se aportaron los cronogramas de los meses de marzo, mayo y noviembre de 2014, en los que se registra a la señora Liana Lindo Solano como responsable de ingresar las actuaciones sociales al aplicativo SIM, como parte del macro proceso estratégico “protección”, durante todo los meses citados, en el Centro Zonal; así mismo, como responsable del macro proceso estratégico “gestión de servicio y atención”, con fecha eventual, ubicación Centro Zonal; y como responsable del seguimiento de NNA de procesos PARD y verificación de denuncia, asignándosele días específicos Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 sujeción las prestaciones a su cargo […]. […] del análisis crítico de las declaraciones de Liana Agustina Lindo Solano, Mileidys Joelly Ballarales Picón y Albenis María Carillo […] atinan en que, el horario laborar que debía cumplir la demandante era de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. con turnos de responsabilidad penal.
Finalmente son contestes en asegurar que la demandante recibía órdenes de la Coordinadora del Centro Zonal de Fonseca, quien además le impartía instrucciones. […] la Sala infiere del estudio de las cláusulas de los contratos, de la naturaleza de la labor y de los testimonios rendidos, que la accionante no contaba con autonomía e independencia […] coinciden las testigos frente al periodo laborado por la actora, del año 2008 al año 2014.
Un segundo aspecto relevante está relacionado con las funciones realizadas por la demandante como trabajadora social del Centro Zonal 2 de Riohacha, que de manera general se refieren al restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes y atinan en que, el horario laboral que debía cumplir la demandante era de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con turnos de responsabilidad penal.
Finalmente son contestes en asegurar que la demandante recibía órdenes de la coordinadora del centro zonal, quien además le impartía instrucciones. […] la Sala infiere del estudio de las cláusulas de los contratos, de la naturaleza de la labor y de los testimonios rendidos, que la accionante no contaba con autonomía e contenido la exigencia por parte de la coordinadora del Centro Zonal No. 3 de cumplir con el horario laboral, realizando diferentes llamados de atención por el no cumplimiento del mismo e inclusive advirtiendo que de no acatar sus indicaciones se vería obligada a notificar la situación a nivel regional y tomar los correctivos pertinentes, señalando también que cualquier inconveniente debía ser informado al centro zonal […]. […] en la continua prestación de servicios personales de la demandante al ICBF se realizaban exigencias específicas respecto a la ejecución del servicio para la atención de estas actividades […].
Igualmente, el plan operativo semestral de la Defensoría de Familia Centro Zonal No. 3 Fonseca, elaborado por la demandante, en calidad de trabajadora social del CZ #3, evidencian los días del mes en los que la ejecución de actividades, las cuales se realizaba de forma permanente […]. En el correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2013, que es enviado directamente a la demandante, por parte de la Coordinadora Centro Zonal No. 3, con asunto “CUMPLIMIENTO AL HORARIO LABORAL”, se desprende claramente del cuerpo del mensaje la existencia de un horario de trabajo impuesto a la trabajadora social y la presión ejercida por la misma Institución al conminarla al cumplimiento del mismo, so pena de informar a la Regional Guajira […].
Este tipo de mensajes en los que se recordaba a la accionante el horario de trabajo que debía cumplir en el Centro Zonal No. 3 del ICBF, donde se le requería e incluso se exigía su cumplimiento, con llamados de atención por el incumplimiento del mismo, fueron reiterativos durante los años 2013 y 2014, por parte de la Coordinadora del Centro Zonal No 3 […].
Las anteriores pruebas permiten establecer con certeza que la demandante estaba sometida Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 para realizar las labores encomendadas, pues cumplía su actividad de conformidad con las instrucciones dadas por la coordinadora centro zonal de Riohacha como jefe, se encontraba sometida a un horario establecido por la demandada para prestar sus servicios como trabajadora social, tenía turnos de disponibilidad todos los meses, recibía una remuneración y prestaba personalmente el servicio para el cual fue vinculada, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.
Como prueba de lo anterior, además de las ya valoradas, se destaca también el requerimiento de cumplimiento de independencia para realizar las labores encomendadas, pues cumplía su actividad de conformidad con las instrucciones dadas por la coordinadora centro zonal de Riohacha como jefe, se encontraba sometida a un horario establecido por la demandada para prestar sus servicios como trabajadora social, tenía turnos de disponibilidad todos los meses, recibía una remuneración y prestaba personalmente el servicio para el cual fue vinculada, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.
Como prueba de lo anterior, además de las ya valoradas, se destaca también el requerimiento de cumplimiento de labores y cumplimiento de horario realizado en el mes de marzo de 2013 por el coordinador del centro zonal a la actora y a sus compañeros, tanto empleados de planta como contratistas, el cual necesario es señalar, si suministrado donde la contratista debía ejecutar el objeto contractual en las propias dependencias o instalaciones del centro zonal No. 3, bajo un estricto cumplimiento del horario laboral que como se puede apreciar de acuerdo a lo señalado por la coordinadora del centro zonal visible en folio 55 del expediente, era de lunes a jueves de 7:30 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm; y los viernes de 7 am a 3 pm» (Subrayado propio). durante los años 2013 y 2014 a horario de trabajo en el Centro Zonal No. 3, de lunes a jueves de 7:30am a 12:30 y el día viernes de 2:00pm a 5:00pm, impuesto por el ICBF para el cumplimiento de las labores encomendadas, pese a que en los contratos y órdenes de prestación de servicio no se estipuló horario alguno. Así mismo, de las declaraciones de María Judith Pimienta Sierra, Yenifer Remedios Pujol Ibarra, Geidy Johana Padilla Díaz y Albenis María Carillo Celedón (ff. 115-121 cuaderno 2, expediente digital), también se pudo concluir que en desarrollo de la actividad de trabajadora social la demandante debía asistir todos los días a las instalaciones del Centro Zonal, en horario de oficia, de 8:00am a 12:00pm y de 02:00pm a 06:00pm.
Dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: La Coordinadora del Centro Zonal No. 3 del ICBF hizo evidente mediante los correos electrónicos reiterativos, enviados a la actora, que ejercía plena subordinación sobre la misma, al cuestionar su ausencia en el lugar de trabajo y en el horario establecido, así como amenazar con informar a la Regional Guajira, el incumplimiento de la jornada de trabajo; de ese modo, los correos electrónicos dan cuenta del control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte del ICBF a través de la Coordinadora, alejado de todo ejercicio normal Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 labores y cumplimiento de horario que realizaba la Coordinadora del Centro Zonal a la actora y a sus compañeros, tanto empleados de planta como contratistas, el cual necesario es señalar, si bien no indicó situaciones puntuales de incumplimiento, generalizó en el llamado de atención dirigido al cumplimiento de la jornada.
Se valora también el certificado de fecha de 24 de septiembre de 2015 suscrito por la Coordinadora del Centro Zonal 3 de Fonseca de la regional Guajira del ICBF donde consta que la actora realizó turnos dentro del sistema de responsabilidad penal como trabajadora social […]» (Subrayado propio). bien no indicó situaciones puntuales de incumplimiento, generalizó en el llamado de atención dirigido al cumplimiento de la jornada.
Se valora también el certificado de fecha de 21 de septiembre de 2015 suscrito por la coordinadora del centro zonal 2 de Riohacha – protección de la regional Guajira del ICBF donde consta que la actora realizó turnos dentro del sistema de responsabilidad penal y turnos en las defensorías de familia en días festivos, feriados y en horas no hábiles, como trabajadora social adscrita al centro zonal 2 en los años 2009 a 2014, (Fl. 105) de conformidad con la relación de turnos visibles a folios 106 a 150» (Subrayado propio). de coordinación con el contratista. […] las actividades desarrolladas por la contratista, correspondían a las mismas asignadas a los trabajadores sociales de la planta de personal del ICBF, contrario a lo afirmado por la parte apelante.
Por último, las declaraciones de María Judith Pimienta Sierra, Yenifer Remedios Pujol Ibarra, Geidy Johana Padilla Díaz y Albenis María Carillo Celedon (ff. 115-121 cuaderno 2, expediente digital), fueron coincidentes en afirmar que la actora estuvo vinculada como trabajadora social bajo modalidad de prestación de servicios en el Centro Zonal 3 Fonseca, sometida al cumplimiento de horario de trabajo en las oficinas del Centro Zonal (Lunes a viernes de 08:00am a 12:00pm y de 02:00pm a 06:00pm), así como en la Defensoría de familia, donde también cumplía turno según asignación. Las testigos también señalaron que la actora recibía órdenes de su superior inmediato, esto es la Coordinadora del Centro Zonal 3, la Dra. Milene Palacio, quien de forma verbal y por correo electrónico exigía el cumplimiento del horario y direccionaba las actividades que ésta debía realizar en desarrollo de su contrato» (Subrayado propio).
Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 De los casos, es posible avizorar que se tratan de asuntos casi idénticos, pues las actoras eran 4 personas que al igual que la señora Ballarales Picón trabajaron mediante prestación de servicios durante varios años consecutivos en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Guajira hasta el 2014, y posteriormente fueron vinculadas a la planta de personal de la entidad.
Igualmente, cumplían con un horario similar, prestaban turnos en las defensorías de familias y de responsabilidad penal, los cuales eran programados cada mes y entre todas rindieron los testimonios en los procesos de cada una, por lo cual se evidencia que las pruebas obrantes al interior de cada medio de control eran muy similares. Puntualmente, en el caso se la señora Ballarales Picón se avizoró que en los interrogatorios realizados a las señoras María Judith Pimienta Sierra y Liana Agustina Lindo Solano se contestó lo siguiente: Preguntado: ¿De quién recibía órdenes la señora Mileidys.
Contestó: Del coordinador de turnos de la época, porque hubo varios, del coordinador del centro zonal de protección Riohacha No. 2 Preguntado: ¿Recuerda el nombre de alguno de esos coordinadores? Contestó: Claro, la doctora Nidia Siosi, Claudia Gonzales y Gloria Brito, fueron coordinadores del centro zonal No. 2. […] Preguntado: ¿De quién recibía órdenes la señora Mileidys? Contestó: Del coordinador del centro zonal, en un momento la doctora Claudia.
No me acuerdo bien, pues eran distintos centros zonales, yo trabajaba en el Centro Zonal de Fonseca. De lo observado en el cuadro, se encuentra que el Tribunal Administrativo de La Guajira encontró verificado el elemento de la subordinación mediante las siguientes afirmaciones: • Los horarios de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. con turnos de responsabilidad penal, eran impuestos por la entidad. • Recibían órdenes e instrucciones de los coordinadores del Centro Zonal, por lo cual no contaban con independencia o autonomía. Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 • Desempeñaban las mismas labores que los empleados de planta. • Recibieron correos electrónicos por medio de los cuales, de forma general, se les recordaba el cumplimiento del horario.
Además, en dos de los casos revisados20, el tribunal utilizó aseveraciones tales como «[…] la Sala infiere del estudio de las cláusulas de los contratos, de la naturaleza de la labor y de los testimonios rendidos, que la accionante no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, pues cumplía su actividad de conformidad con las instrucciones dadas por la coordinadora centro zonal de Riohacha como jefe, se encontraba sometida a un horario establecido por la demandada para prestar sus servicios como trabajadora social, tenía turnos de disponibilidad todos los meses, recibía una remuneración y prestaba personalmente el servicio para el cual fue vinculada, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios» (Subrayado propio); distintito a lo sucedido en el caso de la tutelante donde adujeron que: […] en el plenario no militan pruebas que permitan corroborar en grado de certeza que el servicio contratado no lo hubiera ejecutado la demandante con autonomía e independencia acorde con la coordinación propia de un contrato de prestación de servicios […].
En consecuencia, se precisa que en los casos mencionados que fueron proferidos con anterioridad al fallo objeto de estudio, el tribunal infirió a partir de las pruebas obrantes la dirección y el control efectivo de las actividades por parte de las accionantes, mientras que en la providencia de la señora Ballarales Picón no pudo constatarlo por no poder corroborarlo en grado de certeza.
Así las cosas, para la Sala de Decisión es evidente que el tribunal incurrió en el desconocimiento del precedente horizontal al alejarse de los casos fallados con anterioridad, sin dar aplicación al principio de transparencia e indicar las razones de ello, teniendo en cuenta la similitud que existía entre los procesos, afectando los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. 20 44001-33-40-003-2016-00176-01 y 44001-33-40-003-2016-00167-01.
Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Es de aclarar que no es impositivo que los jueces no se puedan apartar de sus anteriores decisiones o cambiar de postura, no obstante sí deben cumplir con una carga de transparencia para no desconocer el desconocimiento del precedente horizontal, pues ello a su vez, vulneraría el derecho a la igualdad, pues en virtud de este, de debe dar un trato igual a las personas que se encuentren en idéntica situación. La Corte Constitucional ha recalcado sobre el tema que «[…] el abandono de los precedentes puede concebirse como un trato diferenciado legítimo si cuenta con fundamentos suficientes, o como una discriminación prohibida por el artículo 13 de la Carta Política, si ocurre sin motivación adecuada y suficiente.
Así pues, el manejo de los precedentes depende de la satisfacción de distintas cargas argumentativas; de las razones para actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en sí misma una razón) y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos sociales y normativos21». Por lo tanto, se modificará el fallo del 21 de agosto de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el sentido de confirmar la declaratoria de improcedencia, pero solo frente al defecto fáctico por no superar el requisito de la relevancia constitucional y, a su vez, amparar las garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad por la configuración del desconocimiento del precedente.
En ese sentido, se dejará sin efectos la providencia del 8 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira para que señale los motivos por los cuales se aparta o no de los precedentes advertidos anteriormente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia SU-380 de 03.11.21, Expediente T- 8.147.130.
Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 FALLA: PRMERO: MODIFICAR el fallo del 21 de agosto de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el sentido de CONFIRMAR la improcedencia frente al defecto fáctico, pero por las razones advertidas y, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Mileidy Joelly Ballarales Picón, en lo referente al desconocimiento del precedente.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 8 de febrero de 2022 y ORDENAR al Tribunal Administrativo de La Guajira que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 44001-33-40-003-2016-00166-01.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto Demandante: Mileidy Joelly Ballarales Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2024-03816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.