Micelio
11001031500020220066200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-01-26

Radicación interna: 841 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Daniel De Jesus Zapata Lopez·Demandado: Providencia Del 30 De Octubre De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) Demandante DANIEL DE JESÚS ZAPATA LÓPEZ SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala Especial de Decisión Nro. 13 a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Daniel de Jesús Zapata López contra la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 66001-23-33-000-2016- 00444-01 (1274-2018), promovido en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda.

ANTECEDENTES 1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. Demanda Daniel de Jesús Zapata López, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad del Oficio Nro. 401-23561 del 17 de diciembre de 2015, mediante el cual se le negó el reconocimiento y cancelación de los intereses moratorios reclamados como consecuencia de un pago tardío del retroactivo dentro de un proceso de nivelación y homologación salarial.

En consecuencia, solicitó (i) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados1; (ii) la liquidación y pago de los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado y sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; y, (ii) la condena en costas de la parte accionada. Para ello, luego de relacionar las diferentes etapas del proceso de homologación y nivelación salarial que tuvo lugar en el ente territorial, señaló que: • Respecto del empleo que ocupaba en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda se adelantó el proceso de homologación y nivelación salarial correspondiente; actuación con ocasión de la cual se expidió la Resolución Nro. 1858 del 31 de diciembre de 2012, que reconoció un retroactivo por los conceptos mencionados por el periodo correspondiente de 1996 a 2009.

Este acto administrativo fue adicionado y modificado por la Resolución Nro.1384 del 5 de septiembre de 2013. 1 Los cuales, en su sentir, debían ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente a partir del vencimiento de los 30 días siguientes a su causación hasta el día en que se efectuó el pago total del retroactivo por homologación salarial.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Las Resoluciones en cita no dispusieron el reconocimiento de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la diferencia salarial producto del proceso de homologación y nivelación salarial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1617, y 1649 del Código Civil y demás normas concordantes.

Cuestión irregular puesto que, en su sentir, esa obligación nació desde el momento en el que se produjo su traslado a la planta de cargos de la entidad territorial. Pese a ello, el pago de la diferencia salarial sólo se produjo en enero de 2013, cuando se dio cumplimiento a lo dispuesto en la resolución mencionada. 1.2. Sentencia de primera instancia El 30 de noviembre de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de una dilación injustificada en el pago efectuado al demandante por concepto de retroactivo por nivelación salarial, atendiendo las etapas múltiples etapas requeridas para desarrollar esa actuación. Adicionalmente, porque los intereses moratorios y la indexación no eran acumulables, lo que cobraba relevancia al considerar que las sumas reconocidas a la parte actora le fueron debidamente indexadas.

En sus palabras: “la indexación es una carga adicional que debe soportar quien no cumplió con una obligación oportunamente, para compensar el menor valor y la depreciación de la moneda comercial, tal beneficio riñe con el reconocimiento de intereses moratorios, cuya liquidación lleva implícita la actualización del monto que es objeto de pago”.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. 1.3. Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. De una parte, porque el mayor porcentaje del pago que se le realizó no correspondió a indexación monetaria. De otra, porque la tesis adoptada en la sentencia encubre “… el desgreño administrativo del Estado, la dispensa tramitología …, para con ello, blindar la irresponsabilidad estatal de cancelar sus acreencias laborales en tiempo, pues sencillamente conforme lo manda la ley, cuando las obligaciones no se pagan en oportunidad incurren en sanción moratoria”.

Continuó señalando que “el debate jurídico no versa frente al caso de haberse pagado los intereses moratorios, y tratar de cobrar la indexación, todo lo contrario, los demandados pagaron una deuda retroactiva, omitiendo por completo los intereses por la mora en que incurrió al realizar la Homologación y Nivelación Salarial años después de haberse causado, por lo tanto, con las pretensiones … no busca que la entidad realice un doble pago; si no (sic) que se cancele el rubro a que tiene derecho por mandato constitucional y legal”.

Finalmente, solicitó la aplicación de la sentencia C-367 de 1995, pues la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que “atendiendo al pago tardío de los emolumentos laborales, llámense cesantías, […] pensiones, pago de prestaciones sociales, entre otros, el patrono, que para el caso de la referencia es el Estado, debe reconocer intereses moratorios, atendiendo a la sanción que contempla la ley, por el no pago oportuno de las retroactividades …”. 1.4.

Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de revisión El 16 de octubre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia recurrida, salvo la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia. Para el efecto consideró que Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Risaralda implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo, el cual estaba sujeto al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento. • El proceso de homologación y nivelación salarial se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y el cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligada observancia para las entidades demandadas.

Y es que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Risaralda llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes y que incluyó: (i) elaboración del estudio técnico y su modificación2; (ii) homologación y nivelación de los cargos en el Departamento de Risaralda3;

(iii) establecimiento de la denominación, código, grado y asignación salarial de los empleos administrativos del sector educativo adscritos a la Secretaría de Educación del ente territorial4; (iv) aprobación de la liquidación del retroactivo por parte del Ministerio de Educación Nacional5, para después certificar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la deuda correspondiente a la homologación para el lapso comprendido entre 1996 y 2009; y, (v) reconocimiento de retroactivo e indexación6, y su pago7. • No existió ninguna dilación injustificada en el pago del retroactivo del señor Daniel de Jesús Zapata López pues la cancelación de los dineros que se le reconocieron en la Resolución Nro. 1858 del 31 de diciembre de 2012 tuvo lugar en enero del año 2013, esto es, dentro del mes siguiente; conclusión reforzada porque en el acto administrativo no se señalaron plazos que dieran lugar al cobro de intereses, los cuales por demás, requerían de previsión legal que los estableciera, lo que no sucedió en el caso. • No procedía la condena en costas impuesta en primera instancia, porque la conducta desplegada por la parte actora no se desarrolló con temeridad o mala fe, razón por la que no se causaron. 2.

Recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda8 El señor Daniel de Jesús Zapata López solicitó la infirmación de la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 66001-23-33-000-2016- 00444-01 (1274-2018), por la configuración de la causal prevista en el numeral 5 2 Aprobado por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio Nro. 2006EE28292 del 21 de julio de 2006, y, posteriormente, a través de Oficio Nro. 2020EE54547 del 30 de julio de 2010 -expedido con ocasión de la modificación del estudio técnico presentada por el Departamento de Risaralda por intermedio del Oficio Nro. 2010ER75487 del 19 de julio de 2010-. 3 Actuación desarrollada mediante el Decreto 986 del 31 de agosto de 2010, modificado por el Decreto 258 del 2 de marzo de 2005. 4 Lo que se llevó a cabo a través de los decretos 1062 del 29 de septiembre de 2010 y 990 del 31 de octubre de 2011. 5 Según lo dispuesto en la resolución Nro. 1858 del 31 de diciembre de 2012. 6 Actuación que tuvo lugar en enero de 2013, de acuerdo con lo informado en la constancia expedida por el área de recursos humanos de la Secretaría de Educación del ente territorial. 7 Mediante Oficio Nro. 2011EE187 del 3 de enero de 2011. 8 Índice 2 del SAMAI.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Para el efecto adujo la existencia de una falta de motivación ya que, en su sentir, no se indicaron las razones -de hecho y de derecho- que sustentaron la determinación de no reconocer la existencia de la mora reclamada9. Adicionalmente, señaló la incongruencia de la sentencia cuestionada, porque en ella se resolvió sobre un periodo de causación de intereses moratorios diferente a aquel relacionado en la demanda.

Ello, por cuanto se solicitó el reconocimiento de los intereses por el periodo comprendido entre los años 1996 a 2013, pese a lo cual el ad-quem examinó un periodo menor. En esa medida, estima que la providencia es citra petita, a más de que en ella tampoco se consignaron las razones que sustentaron la reducción del tiempo de análisis.

En sus palabras: “En suma, el demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1996, cuando pasó a pertenecer a la planta territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago.

Traducido lo anterior, el sentido que le han dado al periodo a reclamar, difiere con el pedido en la demanda; la parte actora no se refirió a una mora causada entre la resolución que reconoció y ordenó la homologación y, la fecha de su pago; la parte demandante lo que reclamó en vía administrativa y luego judicial, fueron unos intereses desde el momento del traslado del personal de una planta a otra, hasta la fecha que la entidad efectuó el pago, de allí que, lo resuelto por el despacho nunca guardó relación con el objeto de la demanda, por tal razón en la sentencia hay desarmonía entre lo resuelto y lo debidamente pedido” (Resalto del original).

Finalmente, expuso los siguientes argumentos para cuestionar lo decidido por el ad quem: • Existencia de mora porque la obligación de pago completo del salario, una vez nivelado, surgió desde el momento del traslado del empleado a la nueva planta de personal. • Desconocimiento de las normas aplicables al caso concreto, porque (i) el reconocimiento de intereses moratorios no requiere de norma especial y expresa que contemple su procedencia, ya que dentro del ordenamiento jurídico existen otras previsiones que los contemplan ante un retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación correspondiente, razón por la que el juzgador debió acudir a ellas, vía analogía, para resolver el asunto;

(ii) no era viable negar los intereses moratorios ante la inexistencia de su pacto o acuerdo entre el trabajador y la entidad pública, precisamente, porque aquel, en razón de su calidad, carece de capacidad negocial sobre tales elementos; y, (iii) la finalidad de la indexación y los intereses moratorios es diferente, por 9 Fue por ello que en la demanda de revisión se afirmó lo siguiente: “Si se revisa con detenimiento su parte considerativa, el Juez no indica las razones de hecho y de derecho, por las cuales no hay lugar a intereses de mora, en su lugar, el escenario es una mera interpretación argumentativa, que no se encuentra soportada en la ley, por lo tanto, es válido reconocer que mi representado(a) no fue juzgada, conforme a las normas preexistentes; única y exclusivamente se dijo sin probarse, que en el proceso de homologación se agotaron las etapas necesarias, sin embargo, al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo un análisis normativo concreto al caso”.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que no resultaba viable considerar la indexación ordenada y cancelada como prueba de la ausencia de mora o de retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación. 2.2.

Nación-Ministerio de Educación Nacional10 Mediante apoderada judicial, el Ministerio de Educación Nacional concurrió al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se estructuró la causal de revisión invocada: no se vulneró el principio de congruencia, pues se respetó el marco establecido en el proceso; cuestión diferente es que la hoy actora no comparta la decisión y vía el mecanismo extraordinario pretenda reabrir el debate jurídico, lo que desconoce la finalidad del mecanismo extraordinario.

Además, expuso argumentos relativos a la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios en el caso concreto y formuló la excepción de mérito denominada “Legalidad de la sentencia 66001233300020160044401 del 16 de octubre de 2020”. 2.3. Departamento de Risaralda La entidad territorial no concurrió al proceso pese a la notificación que se le realizó por medio del buzón de notificaciones judiciales. 2.4.

Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del C.P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones de esta Corporación11.

Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del C.P.A.C.A.12, mediante el Acuerdo 80 de 201913, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se 10 Índice 31 del SAMAI. 11 “Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 12 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 13 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones de la Corporación14.

Luego, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 de este Pleno es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión. 2. Oportunidad de la acción De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, en casos como el de la referencia, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En el presente asunto, la sentencia cuya infirmación se pretende fue notificada el 25 de enero de 202115, por lo que quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año. Luego, como la demanda se presentó el 25 de enero de 202216, se concluye que se presentó de manera oportuna. 3.

Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si se configura la causal de revisión alegada por la parte actora, esto es, si existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Para el efecto, se procederá, inicialmente, con la exposición de algunos aspectos generales del recurso extraordinario de revisión; posteriormente, se efectuarán algunas anotaciones frente a la causal de revisión invocada en la demanda; y, finalmente, se examinará el caso concreto a la luz de esas premisas. 4.

Recurso extraordinario de revisión. Objeto y procedencia El recurso extraordinario de revisión es, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del C.P.A.CA.17, un medio extraordinario de impugnación de sentencias, que tiene lugar, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 de la misma codificación. Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”18, en caso de prosperar “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada” 19.

Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que 14 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 15 Índice 28 del SAMAI. Proceso de radicado Nro. 66001-23-33-000-2016-00444-01. 16 Índice 2 del SAMAI del proceso de la referencia. 17 Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido, Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV).

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” 20. En otras palabras, el objetivo de este mecanismo excepcional es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada21.

En palabras de la Corte Constitucional22: “… la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”. En atención a su carácter extraordinario, este mecanismo judicial no es, en consecuencia, una “tercera instancia”23 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.

En ese orden de ideas, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del C.P.A.C.A., sean eminentemente procedimentales24, pues ninguna cuestiona la labor intelectual de juzgamiento25, sino que involucran irregularidades procesales (numeral 5, referido a la existencia de causal originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien aspectos relativos a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo26.

En conclusión, el recurso extraordinario de revisión busca revertir decisiones que fueron obtenidas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares. 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 21 Cfr. Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239).

C.P. Danilo Rojas Betancourth. 22 Sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez. En igual sentido, Sentencia marzo 30 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla. 24 Los errores “in procedendo” hacen referencia a vicios en el procedimiento.

Nacen de la "inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohíbe (injecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe”. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 25 Los errores “in iudicando” o “vicios de juicio”, son errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea.

Son, entonces, errores ocurridos en la labor de juzgamiento propiamente dicha. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de noviembre de 2013. Radicado: 13001-33-31-005-2011-00254-01 (REV). C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esas condiciones, no es la vía judicial adecuada para tratar de enmendar la deficiencia probatoria ni lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho) o falta de aplicación de la norma o la indebida aplicación de la misma (error de derecho)27. 5.

Causal de revisión invocada. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación En el presente asunto se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. según el cual: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación (…).” Una lectura de la causal permite establecer que para su procedencia se requiere acreditar, de una parte, que contra la sentencia cuestionada no procede el recurso de alzada -pues de hacerlo esa sería la oportunidad para corregir la irregularidad procesal correspondiente-, y, de otra, que se configuró una nulidad, aspecto este último que se ha entendido como referido a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación28”.

Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario tener en cuenta los siguientes elementos para examinar la causal de revisión en comento. Así: • Las cuestiones que dan lugar a la estructuración de la causal de revisión se refieren, en principio, a aquellas irregularidades que el legislador estableció como causales de nulidad bien en el Código de Procedimiento Civil ora en el Código General del Proceso, según el caso.

Se dice que en principio, porque también pueden dar lugar a la estructuración de la causal los vicios que puedan derivar en el desconocimiento o violación del debido proceso, esto es, los relativos a la inobservancia de aspectos procesales trascendentales que tengan incidencia en dicha garantía constitucional. Por esto, resulta improcedente la formulación de reparos orientados a cuestionar el contenido de la motivación, la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma realizada por el juez de instancia. Ello explica por qué la jurisprudencia, de modo enunciativo, ha considerado que la causal de revisión en comento puede tener lugar en eventos como los siguientes: (i) Dictar sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; 27 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000- 23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001- 33-31-035-2008-00180-01. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Sentencia firmada por menor o mayor número de magistrados o cuando la decisión es adoptada con un número de votos diferente al previsto en la ley;

(iii) Violación o desconocimiento del principio de non reformatio in pejus; (iv) Dictar sentencia condenatoria respecto de quien no es parte dentro del proceso; (v) Sentencia proferida con falta de competencia o de jurisdicción; (vi) Dictar sentencia con pretermisión de instancias procesales previas; (vii) Sentencia que carece totalmente de motivación;

(viii) Sentencia proferida vulnerando el principio de congruencia, bien en su acepción interna29 o en su acepción externa30, aspecto este último que se afecta ante la existencia de decisiones ultra-petita31, extra-petita32, o infra-petita33. • Las causales de nulidad o de irregularidad procesal con incidencia en el debido proceso deben acaecer en la misma sentencia, lo que excluye la proposición de aquellas cuestiones que tuvieron lugar con anterioridad a la misma, pues para ello debió hacerse uso de las oportunidades procesales establecidas para el efecto.

Cabe anotar, eso sí, que, de forma excepcional, se ha admitido la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que a la parte actora le corresponde demostrar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. • Por último, la anomalía debe ser de una entidad tal que de no haberse presentado la decisión adoptada hubiera sido distinta. 6.

Caso concreto Aplicando lo anterior al caso concreto, la Sala Especial de Decisión estima que no se configura la causal de revisión invocada en la demanda por las razones que pasan a exponerse. 6.1. De la falta de motivación. Inexistencia de la irregularidad Según se anotó, la parte actora estima que en la sentencia recurrida no se enunciaron las razones de hecho y de derecho por las que no se accedió a decretar la existencia de la mora reclamada respecto del cumplimiento tardío, a su juicio, de la obligación de pago de las sumas resultantes del proceso de homologación y nivelación salarial que tuvo lugar en la entidad territorial respecto del personal administrativo de la Secretaría de Educación. Contrario a lo señalado en la demanda de revisión, en la providencia cuestionada sí se expusieron los argumentos con base en los cuales se tuvo por no acreditada la existencia de una dilación injustificada en el caso concreto. 29 Referida a la correspondencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia. 30 Atinente a la concordancia entre lo decidido y el marco delimitado por la demanda, la contestación y la apelación, sin perjuicio de las competencias oficiosas otorgadas al juez por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 281 del C.G.P., aplicable por la remisión consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A. 31 Determinaciones que reconocen un mayor derecho al pretendido. 32 Decisiones que reconocen una cuestión no reclamada o que siendo reclamada se concedió por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico enunciado en la demanda. 33 Providencia en la que no se resuelve algún asunto debidamente planteado.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La lectura de la sentencia del 16 de octubre de 2020 informa que esa determinación se sustentó en la ausencia de retardo en el cumplimiento de la obligación de pago del ajuste reconocido.

Lo anterior, bajo el entendido de que (i) transcurrió un mes entre el acto del reconocimiento y la fecha de la cancelación de la suma respectiva, sin que existiera previsión legal que estableciera la procedencia de intereses en el caso, a más de que los mismos no se establecieron en actos administrativos aplicables al caso; y, (ii) no resultaba aplicable la sentencia C-367 de 1995 pues en ella se abordó una materia diferente a la que constituía el objeto del litigio, en tanto se discutió la obligación de los entes responsables de garantizar el pago oportuno de las pensiones.

Fue por eso que en la sentencia se consignó lo siguiente: “Visto lo anterior, comoquiera que el pago de los dineros reconocidos al actor el 31 de diciembre de 2012 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó en enero de 2013, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y, además, ello debe tener su previsión legal.

(…) Como corolario de lo que se deja consignado, se tiene que el accionante, servidor administrativo al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Risaralda, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2012 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre 1996 y 2009), fue pagada en enero de 2013, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.

Asimismo, las anteriores razones sirven de fundamento para desvirtuar el argumento del demandante, según el cual en el caso sub examine debe darse aplicación a la sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995, por cuanto, por un lado, la Corte Constitucional en tal providencia abordó la obligación de los entes responsables de garantizar el pago oportuno de las pensiones «[…] y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora […] [que] se derivan directamente de la Constitución […]», asunto que no guarda relación con el proceso de la referencia, por tanto, no constituye precedente; y, por el otro, se reitera, no se configuró la mora deprecada.” Siendo así las cosas, se repite, en la sentencia sí se consignaron las razones por las cuales no se estimaba que hubiera existido una mora, retardo o dilación injustificada en el cumplimiento de la obligación que la parte actora a lo largo del proceso ordinario consideró como incumplida. 6.2.

Congruencia externa de la sentencia Para la parte demandante no se examinó el periodo que refirió en la demanda ordinaria, pues, pese a relacionar el comprendido entre 1996 a 2013, el fallador examinó uno menor sin justificar esa modificación o reducción. Esta Sala Especial de Decisión estima que el análisis de la Subsección fue congruente con el marco establecido en la demanda y su contestación, así como con lo debatido en la segunda instancia producto de los recursos de alzada interpuestos.

Así: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En la demanda se solicitó la anulación del acto demandado, porque no se reconocieron intereses moratorios como consecuencia del pago, que se consideró tardío, de las diferencias salariales producto del proceso de homologación y nivelación salarial que tuvo lugar en la entidad territorial.

Todo, por cuanto, en sentir de la entonces parte actora, el pago completo del salario debió efectuarse desde el mismo momento en el que se le trasladó a la planta de personal del departamento. En la contestación de la demanda el Departamento de Risaralda sostuvo que (i) el proceso se realizó de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento, de modo que se siguieron los lineamientos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional, (ii) los valores reconocidos fueron debidamente indexado, lo que hacía incompatible el reconocimiento de los intereses moratorios deprecados.

Adicionalmente formuló, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional también formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la responsabilidad en el asunto era del ente territorial con ocasión del proceso de descentralización de la educación. Fue por eso, entonces, que en la sentencia de primera instancia se resolvió lo atinente a dicha excepción, y a la procedencia, o no, de los intereses moratorios reclamados. • El hoy accionante recurrió esa determinación, porque consideraba que sí había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

Y fue teniendo presente ese marco conceptual que el juez de segunda instancia estableció como problema jurídico el siguiente: “De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Risaralda.” • Ahora bien, para la resolución de ese problema jurídico se valoraron los elementos allegados al plenario.

Y fue con base en los elementos de convicción obrantes en el proceso que se determinaron las diferentes actuaciones seguidas por la administración para adelantar lo relacionado con la homologación y nivelación salarial en la entidad territorial, a saber: (i) elaboración del estudio técnico y su modificación34; (ii) homologación y nivelación de los cargos en el Departamento de Risaralda35;

(iii) establecimiento de la denominación, código, grado y asignación salarial de los empleos administrativos del sector educativo adscritos a la Secretaría de Educación del ente territorial36; (iv) aprobación de la liquidación del retroactivo por parte del Ministerio de 34 Aprobado por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio Nro. 2006EE28292 del 21 de julio de 2006, y, posteriormente, a través de Oficio Nro. 2020EE54547 del 30 de julio de 2010 -expedido con ocasión de la modificación del estudio técnico presentada por el Departamento de Risaralda por intermedio del Oficio Nro. 2010ER75487 del 19 de julio de 2010-. 35 Actuación desarrollada mediante el Decreto 986 del 31 de agosto de 2010, modificado por el Decreto 258 del 2 de marzo de 2005. 36 Lo que se llevó a cabo a través de los decretos 1062 del 29 de septiembre de 2010 y 990 del 31 de octubre de 2011.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educación Nacional37, para después certificar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la deuda correspondiente a la homologación para el lapso comprendido entre 1996 y 2009; y, (v) reconocimiento de retroactivo e indexación38, y su pago39.

Lo anterior para, a partir de esos hechos probados y examinados de cara a los elementos establecidos para el proceso de homologación y nivelación salarial y de los intereses moratorios, decidir el problema jurídico planteado. En esas condiciones, esta Sala Especial de Decisión no estima que el pronunciamiento de la Subsección de la Sección Segunda hubiere sido infra-petita, pues en el mismo se consideró el marco aplicable, definido en la demanda, la contestación y en los recursos de apelación. Cuestión diferente es que la hoy parte actora estime que la obligación que adujo como incumplida tuviere como fecha de nacimiento una distinta a la establecida por el fallador de segunda instancia. Téngase presente que para el hoy recurrente dicha obligación nació desde el mismo momento del traslado de planta de personal, mientras que para el ad quem la misma se estableció en la Resolución Nro. 1858 del 31 de diciembre de 2012; situación que evidencia la existencia de una divergencia interpretativa -no la resolución incompleta de temas del proceso-. 6.3.

De los demás argumentos expuestos en la demanda de revisión. Desconocimiento de la finalidad del mecanismo extraordinario Por último, en la demanda de revisión, según se anotó, se presentaron argumentos relativos a (i) existencia de la mora, retardo o dilación injustificada respecto del cumplimiento de la obligación de pago completo del salario;

(ii) la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios a partir de la aplicación analógica de las normas del ordenamiento que los establecen, aspecto reforzado por la inhabilidad del trabajador de realizar acuerdos o negociaciones sobre la existencia y causación de los intereses moratorios; y, (iii) la imposibilidad de que la indexación reconocida al actor excluyera la causación de intereses moratorios, ya que cada una de esas figuras responde a objetivos diferentes.

Esos argumentos están orientados a rebatir aspectos del razonamiento que dio lugar a la sentencia confirmatoria que se cuestiona mediante el mecanismo extraordinario de la referencia, específicamente lo atinente (i) al momento a partir del cual se examina el cumplimiento, o no, de la obligación de pago de las sumas reconocidas como consecuencia del ajuste del proceso de homologación;

(ii) la necesidad de contar con norma expresa que consagrara la procedencia de intereses moratorios en el asunto dada la naturaleza sancionatoria del concepto reclamado; y, (iii) el reconocimiento de la indexación de los valores reconocidos en la Resolución Nro. 1858 del 31 de diciembre de 2012 como mecanismo para garantizar la indemnidad del patrimonio del trabajador.

Luego, los argumentos planteados por la parte recurrente desconocen la finalidad asociada a la causal de revisión y al recurso extraordinario mismo; objetivo con 37 Según lo dispuesto en la resolución Nro. 1858 del 31 de diciembre de 2012. 38 Actuación que tuvo lugar en enero de 2013, de acuerdo con lo informado en la constancia expedida por el área de recursos humanos de la Secretaría de Educación del ente territorial. 39 Mediante Oficio Nro. 2011EE187 del 3 de enero de 2011.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión del que se excluye la utilización del elemento como un espacio adicional para debatir, cuestionar o rebatir los razonamientos del juez ordinario. 7.

Costas La demanda de la referencia se presentó el 25 de enero de 202240, razón por la que le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (Resalto fuera del original).

Por ello, resulta aplicable lo previsto en el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 255 del C.P.A.C.A., e impuso el deber de condenar en costas cuando el recurso extraordinario de revisión se declare infundado. Así se dispone expresamente:

ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (se destaca). 40 Índice 2 del SAMAI del proceso de la referencia. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, como esa previsión no contiene una regulación íntegra de la condena en costas corresponde integrarla con lo previsto en los artículos 365 y 366 del C.G.P., aplicables en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 188 del C.P.A.C.A. Así, en el artículo 365 del C.G.P. resulta relevante considerar el numeral 8, al tenor del cual “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”.

Y en el artículo 366 ibidem deben tenerse en cuenta los numerales 1, 4 y 6, según los cuales: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará́ la liquidación y corresponderá́ al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá́ en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará́ inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijaron los criterios para la fijación de las agencias en derecho y las tarifas tratándose de recursos extraordinarios de revisión. Fue por eso que en los artículos 2 y 5 se previó lo siguiente: “Artículo 2.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá́ en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…) Artículo 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” En el asunto de la referencia, el Ministerio de Educación Nacional contestó oportunamente la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, pues permite establecer que designó apoderado para que estuviera atento al proceso.

Por su parte, el Departamento de Risaralda no concurrió al proceso, tal como se advirtió. Considerando todo lo anterior, la Sala condenará en costas a la parte recurrente y fijará como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia para la Nación- Ministerio de Educación Nacional.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.

Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Daniel de Jesús Zapata López contra la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 66001-23-33-000-2016-00444-01 (1274- 2018). 2. Condenar en costas a la parte recurrente.

Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia para la Nación-Ministerio de Educación Nacional. 3. En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 13 en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado