SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 (PI) Accionante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Accionadas: María del Mar Pizarro García y María José Pizarro Rodríguez Decisión: Repone auto admisorio - Rechazo de solicitud de pérdida de investidura AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1.
La Sala procede a pronunciarse sobre los recursos de reposición interpuestos por las accionadas en contra de la providencia de 25 de agosto de 2025 a través de la cual se admitió la solicitud de pérdida de investidura, instaurada por la señora Nidia Esperanza Márquez Monroy en contra de las señoras María del Mar Pizarro García como representante a la Cámara por el distrito capital de Bogotá y, María José Pizarro Rodríguez como senadora de la República, ambas por el periodo constitucional 2022-2026.
II.
ANTECEDENTES 2.1. De la solicitud de pérdida de investidura 2. Mediante escrito de 30 de julio de 2025 la señora Nidia Esperanza Márquez Monroy solicitó que se decrete la pérdida de investidura de María del Mar Pizarro García como representante a la Cámara por el distrito capital de Bogotá y, de la señora María José Pizarro Rodríguez como senadora de la República, por presuntamente incurrir en la causal de inelegibilidad descrita en el numeral 6.° del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia consistente en: «ARTÍCULO 179.
No podrán ser congresistas: […] 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 (PI) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha». 3.
Lo anterior porque, según señaló, las señoras María del Mar Pizarro García y María José Pizarro Rodríguez son hermanas al ser hijas del señor Carlos Pizarro Leongómez y «“se inscribieron por el mismo partido” para la elección de miembros de Corporaciones Públicas, es decir, para las Elecciones Parlamentarias, realizadas en la misma fecha, esto es el 13 del mes de Marzo del año 2022»1. 2.2.
Inadmisión de la solicitud 4. Mediante auto de 1.°de agosto de 2025, de conformidad con lo señalado por el artículo 8.° de la Ley 1881 de 2018, el magistrado ponente inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días a la solicitante para que subsanara los siguientes defectos: - Señalar específicamente la causal de pérdida de investidura invocada. - Demostrar que se realizó el envío de la demanda y sus anexos a las congresistas acusadas, de conformidad con el artículo 162, numeral 8 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, aplicables al proceso de pérdida de investidura de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. - Adjuntar la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional, requisito específico exigido por el artículo 5.º2 de la Ley 1881 de 2018. - Acreditar la presentación personal de la solicitud en la Secretaría del Consejo de Estado y en caso de hallarse en lugar distinto, podría remitirla, previa presentación personal ante juez o notario.
Lo anterior de conformidad con lo señalado por el artículo 7.°3 de la Ley 1881 de 2018. 5. La demandante presentó escrito de corrección de la solicitud en el que manifestó (i) que las congresistas acusadas estaban violando el numeral 1.° del artículo 183 de la Constitución; asimismo, (ii) aportó copia del Oficio de 21 de agosto de 2025 suscrito por el director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil junto con «[…] copias en formato PDF del acto administrativo por medio del cual la comisión escrutadora respectiva hace la declaratoria de los ciudadanos que resultan electos en cada certamen electoral (Acta de escrutinio – Formulario E-26) de senado (sic) y cámara (sic) en el marco de los comicios de congreso (sic) de la república (sic) celebrados el 13 de marzo del 2022.
Allí se visualiza la declaratoria de escrutinio donde las ciudadanas MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ y MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA resultaron electas para el periodo 1 Negrillas y subrayas originales. 2 «Artículo 5°. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; […]». 3 «Artículo 7°.La solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario, ante la Secretaría General del Consejo de Estado.
El solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante juez o notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino.» SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 (PI) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia constitucional 2022-2026» y, (iii) finalmente se advirtió que el escrito de corrección cuenta con presentación personal de la solicitante ante la Secretaría General del Consejo de Estado, de 14 de agosto de 2025, visible en el folio 4 del archivo pdf, además, que esta Corporación ha considerado en anteriores oportunidades4 que ese requisito se estima actualmente inaplicable a la luz de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 6.
Al considerar que se acreditaron las tres primeras exigencias señaladas en el proveído de 25 de agosto de 2025, el despacho ponente estimó que se reunieron los requisitos para proceder a la admisión de la solicitud. De igual forma se instó a la solicitante para que enviara por medio electrónico a las congresistas copia de la solicitud y de sus anexos, así como del escrito de subsanación y los documentos aportados con aquella; se le indicó que, en caso de no conocer el canal digital correspondiente, debían realizar el envío físico de tales documentos a las congresistas. 2.3.
Recursos de reposición. 2.3.1. La congresista María del Mar Pizarro García presentó recurso de reposición «y en subsidio con apelación»5 para lo cual señaló que en este caso se configura la excepción de cosa juzgada, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 303 del Código General del Proceso, dado que el 8 de septiembre del 2022 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió una demanda de nulidad electoral interpuesta en su contra por parte del señor Roberto Carlos Daza Cuello en el proceso con radicado 11001-03-28-000- 2022-00128-00, donde se indicó, que supuestamente, incurrió en una causa inhabilitante al haberse hecho elegir como representante a la Cámara por Bogotá en la coalición del Pacto Histórico por el partido Colombia Humana y María José Pizarro Rodríguez, su hermana, fue elegida por la misma coalición pero con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). 7.
La congresista explicó que en el aludido proceso se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda fallando a su favor toda vez que, por ser elegida en virtud de una coalición, no se puede entender que pertenezca al mismo partido, movimiento o grupo significativo que María José Pizarro García. 8. Agregó que, tras la citada decisión, el mismo ciudadano formuló demanda de pérdida de investidura en contra de María del Mar Pizarro García como representante a la Cámara.
En dicho proceso, con radicado 11001-03-15-000-2022- 02702-00, el señor Roberto Carlos Daza Cuello demandó su curul bajo los mismos enunciados del numeral 6.° del artículo 179 superior. En la sentencia se declaró probada la excepción de cosa juzgada, para lo cual se desarrolló de forma amplia que esta Corporación ya había resuelto sobre el caso en cuestión y que no procede 4 Sala Novena Especial de Decisión, auto del 3 de agosto de 2020, proferido dentro del proceso de radicado 11001-03-15-000-2020-02881-00(PI), consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Índice 23.
Expediente digital. Aplicativo SAMAI. SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 (PI) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia un nuevo análisis sobre la inhabilidad que se le atribuyó en virtud del artículo 179 de la Constitución. 9.
En consecuencia, se configura tanto la cosa juzgada como un intento de violación del non bis in idem por parte de la actora, toda vez que «[…] el proceso en curso (i) se funda sobre el mismo objeto dado que busca la misma inhabilidad referida en los procesos pasados, (ii) se funda en la misma causa al argumentar que no puedo ser Representante (sic) por haber sido elegida por la Coalición del Pacto Histórico al igual que mi hermana, María José Pizarro Rodríguez, sin tener en cuenta que la norma no cobija que la inhabilidad aplique para coaliciones sino que solo tiene efecto en partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, aclarando que mi hermana y yo pertenecemos a partidos y movimientos distintos.
Finalmente, (iii) se presenta identidad jurídica de mi parte como demandante (sic) puesto a que en los procesos comentados fui demandada en ambos casos por las mismas causales y bajo mi rol de Representante a la Cámara por Bogotá […]». 10. Solicitó la revocatoria del auto admisorio de la demanda con base en que el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018 establece que no se podrá admitir la solicitud de pérdida de la investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado, como según indica, se presenta en el caso concreto, por lo que puede presentarse una posible infracción al principio de non bis in idem. 2.3.2.
La congresista María José Pizarro Rodríguez6 presentó recurso de reposición, en escrito que obra en el índice 22 de esta providencia. 11. Según lo sostuvo, la solicitante debió demostrar que, envió la demanda y sus anexos a las accionadas, en los términos de la Ley 2213 de 2022 en su artículo 6.°, previsión que se encuentra igualmente en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, adicionada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 12.
Sin embargo, a la fecha de presentación del recurso no remitió al correo electrónico ni el escrito de la demanda ni los anexos correspondientes, así como la subsanación de la demanda. 2.4. Trámite procesal 13. De los anteriores recursos se corrió traslado a la solicitante Nidia Esperanza Márquez Monroy mediante fijación en lista visible en los índices 24 y 26 del expediente digitalizado visible en el sistema SAMAI y en las comunicaciones remitidas a las partes como aparece en los índices 25 y 27. 14.
La solicitante remitió copia de memorial de 17 de septiembre de 2025 en el cual solicitó a la Procuraduría General de la Nación intervenir en el proceso para verificar 6 Índice 22 del aplicativo SAMAI. SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 (PI) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia los términos procesales7.
No realizó ninguna manifestación sobre los argumentos expuestos por las recurrentes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 184 y 237 numeral 5.° de la Constitución Política; 2 de la Ley 1881 de 2018 y 33 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 16.
Adicionalmente, en aplicación del derecho de defensa y contradicción de las partes y en virtud de las atribuciones conferidas por el literal g) del artículo 125 y el numeral 2.° del artículo 243 del CPACA, corresponde a la Sala Novena Especial de Decisión, integrada por todos sus miembros, acometer el estudio de los mencionados recursos, comoquiera que lo pretendido con ellos conduce al rechazo de la demanda en un proceso que goza de la garantía de doble instancia, según lo previene el artículo 2.º de la Ley 1881 de 2018. 3.2.
Frente al recurso de reposición interpuesto por María del Mar Pizarro García. 17. Como ya se indicó, la congresista María del Mar Pizarro García interpuso recurso de reposición a efectos de que se rechace la solicitud de desinvestidura, dado que, según lo indicó, en esta Corporación se adelantó en su contra un proceso de nulidad electoral, donde se examinaron los mismos hechos que se esgrimen a través de la solicitud de pérdida de investidura y en el que se analizó todo el escenario que se puso de presente a la jurisdicción a través de la causal aducida por la solicitante, con lo cual se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y se desconoció el principio del non bis in idem. 18.
Para resolver lo anterior, corresponde a la Sala verificar si en este caso le asiste razón a la recurrente. 3.2.1. Prohibición constitucional de doble enjuiciamiento 19. El non bis in ídem es una prohibición constitucional que impide no sólo que se sancione dos veces la misma infracción cuando existe identidad fáctica, jurídica y de sujeto, sino también que se adelante contra una persona más de un proceso por los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 20.
De manera inequívoca, tratándose de procesos sancionatorios como el de pérdida de investidura, si el juez advierte que en otro despacho judicial cursa un proceso anterior contra el mismo parlamentario, fundado en los mismos hechos y 7 Índice
31. SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 (PI) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia normas jurídicas, está obligado a remitir el expediente al despacho que conoce de la causa primigenia8. 21. Obrar en sentido contrario implicaría una vulneración al debido proceso, una transgresión directa a la Constitución Política, así como el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 9.° de la Ley 270 de 1996 —Estatutaria de la Administración de Justicia—, que impone a los funcionarios judiciales la obligación de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Además, generaría un desgaste injustificado del aparato judicial y el riesgo de que se profieran decisiones judiciales contradictorias. 22. En relación con el principio del non bis in idem, la Corte Constitucional, en la sentencia C-088 de 20029, precisó que se trata de un principio de rango constitucional cuyo objetivo es evitar que una persona sea sometida a investigaciones reiteradas por el mismo hecho.
Este principio no se restringe al ámbito penal, sino que «se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política y el régimen jurídico especial aplicable a ciertos servidores públicos (la pérdida de investidura de los Congresistas)10». 23.
Allí la Corte aclaró que la garantía del non bis in idem prohíbe la imposición de una doble sanción cuando existe identidad de sujetos, hechos, fundamentos normativos, finalidad y alcance de la sanción. Por ello, para que se configure una vulneración a dicha prohibición, es necesario que concurra «identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona»11. 24.
Es importante destacar, que en la sentencia C-870 de 2002 la Corte advirtió que al estar incluido el principio del non bis in idem en el conjunto de disposiciones que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 superior, dirigida a evitar que una persona sea juzgada dos veces, «la expresión “juzgado” comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final».12 3.2.2.
De la cosa juzgada 25. En el artículo 1.° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003 de 2019, que regula la pérdida de investidura, sobre la figura de la cosa juzgada estableció las siguientes pautas: «Artículo 1°. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.
La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, 8 Artículo 16 de la Ley 1881 de 2018. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 13 de febrero de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Expediente: D3637. 10 Cita original. Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. 11 Cita original. Sentencia C-244 de 1996.
MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b. 12 El nuevo Código Único Disciplinario dice al respecto que “el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta” Ley 734 de 2002, artículo
11. SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 (PI) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
Parágrafo. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.» 26. De lo anterior se advierte que i) cuando la conducta ha conllevado a presentar el medio de control de nulidad electoral y el de pérdida de investidura, simultáneamente, el primer fallo que se emita hará tránsito a cosa juzgada respecto del otro proceso en todos los asuntos juzgados, salvo, respecto al elemento de culpabilidad, que es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
Y ii) en caso de que se dicte primero el fallo en el proceso de pérdida de investidura, la declaratoria de esta hará tránsito a cosa juzgada frente al proceso de nulidad electoral, pero solo en torno a la configuración objetiva de la causal. 27. Esta Corporación en sentencia proferida el 12 de diciembre de 202213, determinó que para establecer si se configura la cosa juzgada en procesos de pérdida de investidura, deben encontrarse acreditados los elementos propios de esta figura, como son, que exista igualdad de partes, de objeto y de causa entre estos procesos14.
Así, tanto la nulidad electoral como la pérdida de investidura deben dirigirse contra el mismo congresista15, fundarse en los mismos hechos y referirse a la misma causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés, para concluir que se materializa el fenómeno de la cosa juzgada. 28. En la misma sentencia en cita se puso de presente que en el trámite legislativo de la Ley 1881 de 2018 se examinaron los eventuales escenarios que podrían configurarse «ante la presentación simultánea de las dos acciones [nulidad electoral y pérdida de investidura] por la causal de violación al régimen de inhabilidades e 13 Sala Plena de lo Contencioso – Sala 16 Especial de Decisión. Consejero ponente Nicolás Yepes Corrales, proceso radicado 11001-03-15-000-2022-02702-00. 14 El artículo 303 del Código General del Proceso dispone: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. // Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. // En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.// La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» (Resalta la Sala). 15 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 30 de junio de 2015, radicación 11001-03- 15-000-2013-01115-00, concluyó que « […] tratándose de la pérdida de la investidura, por su naturaleza pública, la identidad de partes no se puede entender como se hace en un proceso contencioso ordinario, en cuanto cualquier ciudadano puede interponerla, razón por la que no se puede pretender que el demandante en un proceso y otro sea el mismo. // Por tanto, en esta clase de procesos solo se exige esa identidad en cuanto al demandado –parte pasiva-, por cuanto por disposición constitucional, el Ministerio Público siempre tendrá que participar y cualquier ciudadano puede demandar la pérdida».
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 (PI) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia incompatibilidades»16, y las consecuencias que la primera decisión adoptada puede generar para el otro proceso. Una de ellas y, que interesa para el caso, es la siguiente: «[…] [s]e decida primero el proceso de nulidad electoral y declare la validez de la elección, porque el candidato no se encontraba inhabilitado.
En este escenario, el juez de la pérdida de investidura debe reconocer la cosa juzgada en relación con la configuración del hecho y declararla de oficio. En estas circunstancias, no se realiza un juicio subjetivo de conducta, porque ya está juzgado que la inhabilidad no existía». Subrayas de la Sala. 29. Con base en este supuesto, la Sección Primera de esta Corporación en la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 68001- 23-33-000-2020-00829-01, declaró la configuración de la cosa juzgada en un proceso de pérdida de investidura seguido contra un diputado de Santander, respecto del que también se había presentado demanda de nulidad electoral que ya contaba con decisión ejecutoriada. 30.
Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 1.° de agosto de 2023, dictada dentro del proceso de pérdida de investidura radicado 11001-03-15- 000-2022-05841-01 precisó que los presupuestos para la aplicación de ese precepto son: (i) Se dirige a los jueces que conocen del proceso de nulidad electoral contra el acto de elección de un congresista y de la desinvestidura de un congresista.
(ii) Si una misma conducta origina un proceso de nulidad electoral y, de manera simultánea, un proceso de desinvestidura, la decisión que se adopte primero –que por supuesto deberá estar ejecutoriada– hará tránsito a cosa juzgada respecto del otro proceso. (iii) Como la nulidad electoral y la pérdida de investidura difieren en el objeto de su control, la nulidad electoral sólo hará tránsito a cosa juzgada respecto de la pérdida de investidura en cuanto a la configuración objetiva de la causal, pues el juicio de reproche a la conducta del congresista es exclusivo de la desinvestidura.
(iv) Si primero se profiere la decisión de desinvestidura y en esta se concluye la configuración objetiva de la causal, esta providencia se convertirá en cosa juzgada respecto de la nulidad electoral. 31. Finalmente, es de indicar que para declarar la existencia de la cosa juzgada es menester que en el primer proceso se haya dictado sentencia y que esta se encuentre debidamente ejecutoriada, tal como lo recordó la Corte Constitucional en sentencia C-462 de 2013 y reiterado en sentencia C-007 de 2016 «[…], ya que solo en ese escenario puede predicarse que determinado caso ya fue objeto de “juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes.». 16 Gaceta de la Cámara de Representantes N° 478 de 2017, disponible en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/.
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 (PI) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.3.3. Caso concreto 32. En cuanto concierne al fondo del asunto, la Sala encuentra que hay lugar a reponer el auto admisorio de 25 de agosto de 202517 dictado dentro del trámite del proceso de pérdida de investidura del epígrafe, promovido por Nidia Esperanza Márquez Monroy para, en su lugar, rechazar la correspondiente solicitud.
En efecto: 33. Revisadas las actuaciones se advierte que en el proceso de nulidad electoral que se adelantó bajo el radicado 11001-03-28-000-2022-00128-00, se pretendió la nulidad de la elección de la misma representante a la Cámara, María del Mar Pizarro García, por la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 6.° del artículo 179 de la Constitución Política, de acuerdo con la cual no podrán ser congresistas: «[q]uienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha». 34.
En el proceso del epígrafe se busca la desinvestidura de la representante a la Cámara María del Mar Pizarro García y de la senadora María José Pizarro Rodríguez, elegidas ambas para el periodo constitucional 2022-2026, por encontrarse presuntamente incursas en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 183 Constitucional «violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses», por la transgresión de la inhabilidad contemplada en el numeral 6.° del artículo 179 ibidem, según la cual no podrán ser congresistas «[q]uienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha». 35.
Por consiguiente, hay identidad respecto del sujeto contra quien se adelanta la causa procesal y el fundamento normativo de la causal invocada. 36. De la misma manera, se verificó que el sustento fáctico es idéntico en los dos procesos, pues se fundamentan en el vínculo de consanguinidad que existe entre las parlamentarias María José Pizarro Rodríguez y María del Mar Pizarro García y su postulación al congreso en el mismo periodo constitucional 2022-2026, así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00128-00 PÉRDIDA DE INVESTIDURA NULIDAD ELECTORAL 17 Índice 13 de SAMAI.
Esta decisión fue notificada por estado del 27 de agosto de 2025 (Índice 16). SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 (PI) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Congresistas acusadas: María del Mar Pizarro García, representante a la Cámara y María José Pizarro Rodríguez, senadora de la República, por el periodo constitucional 2022-2026.
Acto demandado: Acto de elección de la señora María del Mar Pizarro García como representante a la Cámara por Bogotá – período 2022-2026. Causal de pérdida de investidura: El numeral 1.° del artículo 183 Constitucional «violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses», por la transgresión de la inhabilidad contemplada en el numeral 6.° del artículo 179 ibidem, según la cual no podrán ser congresistas «[q]uienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha».
Causal: «coexistencia de inscripciones» Nulidad electoral contemplada en el numeral 5.° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de acuerdo con la cual los actos electorales son nulos cuando «[s]e elijan candidatos (…) que se hallen incurs[o]s en causales de inhabilidad.» Infracción del artículo 179 numeral 6.° de la Constitución Política de Colombia.
Causal de inhabilidad: «ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: […] 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.” Hechos en que se funda la causal: «Como es de público conocimiento, la Senadora MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, y la Representante a la Cámara MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA, COMPARTEN EL MISMO PADRE, lo cual las convierte en HERMANAS MEDIAS, siendo este uno de los ''vínculos de consanguinidad que genera la INHABILIDAD consagrada en el ordinal 6 del Artículo 179, citado textualmente en numeral anterior.» Hechos en que se funda la causal de inhabilidad18: El accionante señaló que señora María José Pizarro García estaba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6.° del artículo 179 Superior, toda vez que ella y su hermana María José Pizarro Rodríguez se inscribieron por el mismo grupo político ⎯coalición del «Pacto Histórico»⎯ para acceder a cargos de elección popular, como Representante a la Cámara y Senadora, respectivamente; dignidades que se 18 Sentencia del 8 de septiembre de 2022, disponible en el índice 33 de SAMAI.
Proceso de nulidad electoral radicado: 11001-03-28-000-2022-00128-00. SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 (PI) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sumado a lo anterior, las citadas MEDIO HERMANAS se ''inscribieron por el mismo partido'' para la elección de miembros de Corporaciones Públicas, es decir, para las Elecciones Parlamentarias, realizadas en la misma fecha, esto es el 13 del mes de Marzo del año 2022» elegirían en la misma fecha, esto es, el trece (13) de marzo de dos mil veintidós (2022). 37.
La Sección Quinta del Consejo de Estado a través de sentencia de única instancia de 8 de septiembre de 202219 negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, radicado 11001-03-28-000-2022-00128-00, dirigidas a obtener la anulación del acto de elección de la señora María del Mar Pizarro García, como representante a la Cámara por Bogotá, período 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 11 de abril de 2022. 38.
Para arribar a esta conclusión la Sección Quinta indicó que, aunque estaba demostrado el parentesco entre María del Mar Pizarro García y María José Pizarro Rodríguez, no podía concluirse que ambas se inscribieron por el mismo partido, grupo o movimiento político, pues mientras la primera lo hizo por el Movimiento Colombia Humana, la segunda se inscribió por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). 39.
En ese sentido, la Sección Quinta descartó el argumento de la parte actora de que la coalición del Pacto Histórico que luego conformaron, entre otros, estos dos movimientos, debía entenderse como un mismo grupo político. Para tal efecto señaló lo siguiente: «[…] cuando la norma superior reseña el término “grupo” no se refiere a coaliciones, sino a las formas organizativas que la Constitución y la ley confiere la potestad de inscribir directamente candidatos, llámese partido, movimiento o asociaciones, las cuales, bajo el principio de autonomía de la voluntad, pueden unirse para conformar una coalición y de allí surge la candidatura única ya sea a un cargo o por listas.
Es decir, las coaliciones no son una forma organizativa que por sí misma pueda inscribir candidatos, todo lo contrario, quien hace la postulación democrática es cada partido, movimiento o grupo significativo a través de sus representantes legales o bajo el sistema de recolección de firmas, los cuales, cuando cuentan con la personería jurídica -partidos y movimientos-, pueden aunar esfuerzos para lograr alcanzar las curules a las que aspiran, sin que ello implique la concreción de una nueva fuerza.
Se concluye de lo reseñado, que los conceptos de partido, movimiento o grupo político, no devienen en sinónimos de las coaliciones, en tanto los primeros, son las formas organizativas reconocidas por la Constitución y las leyes para alcanzar la satisfacción de unos ideales u objetivos coyunturales, a través del acceso al poder político desde sus diferentes estructuras; mientras que, las segundas se erigen como un medio con que éstas cuentan para lograr dicho fin. 19 Ibidem.
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 (PI) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia […] Por lo expuesto, el hecho que las hermanas Pizarro se hayan inscrito por las coaliciones denominadas Pacto Histórico, al Senado y Cámara de Representantes, no quiere decir, que sus postulaciones sean por la misma agrupación política […]». 40.
La citada decisión judicial fue notificada el 9 de septiembre de 202220, registrándose el archivo del proceso el 19 del mismo mes y año21. 41. Ahora bien, es evidente que al proferirse la decisión judicial que puso fin a la controversia de nulidad electoral por parte de la Sección Quinta a través de sentencia de 8 de septiembre de 2022, se advierte que en este caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada frente a la solicitud de pérdida de investidura de María del Mar Pizarro García, toda vez que existe: (I) Identidad de partes en ambos procesos.
Como ya se indicó en precedencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 30 de junio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-01115-0022, concluyó que, tratándose de la pérdida de la investidura, por su naturaleza pública, la identidad de partes no se puede entender como se hace en un proceso contencioso ordinario, en cuanto cualquier ciudadano puede interponerla, razón por la que no se puede pretender que el demandante en un proceso y otro sea el mismo.
Por ello, en esta clase de procesos solo se exige esa identidad en cuanto al demandado –parte pasiva-, ya que por disposición constitucional, el Ministerio Público siempre tendrá que participar y cualquier ciudadano puede demandar la pérdida. Así las cosas, como la representante a la Cámara, María del Mar Pizarro García para el periodo constitucional 2022- 2026 fue demandada en ambos procesos, se configura este requisito.
(ii) Identidad de objeto. Como se aprecia de lo expuesto, tanto la nulidad electoral (11001-03-28-000-2022-00128-00) como la solicitud de pérdida de investidura del epígrafe se basan en los mismos supuestos fácticos, como son la inscripción de María del Mar Pizarro García y de María José Pizarro Rodríguez para la Cámara de Representantes y el Senado de la República, respectivamente, por el periodo constitucional 2022-2026, como parte de la coalición «Pacto Histórico», pese a que ostenten vínculos de consanguinidad dada su condición de hijas del mismo padre23. iii) Identidad de causa.
Tanto en la nulidad electoral como en la solicitud de desinvestidura se alega la configuración de la misma causal de inhabilidad establecida en la Constitución Política, según la cual: «ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: […] 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o 20 Índice 35 de SAMAI proceso de nulidad electoral N° 11001-03-28-000-2022-00128-00. 21 Índice 36 ibidem. 22 Con ponencia del consejero Alberto Yepes Barreiro. 23 Como lo determinó la sentencia de la Sección Quinta de 8 de septiembre de 2022.
Radicado 11001-03-28- 000-2022-00128-00. Consideración
51. SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 (PI) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha». 42.
El escenario descrito conduce a concluir que se configuran los elementos desarrollados por la jurisprudencia para la cosa juzgada frente a la demanda de pérdida de investidura promovida contra María del Mar Pizarro García, que deberá declararse en el presente asunto, como garantía constitucional del non bis in idem, como lo establece el parágrafo del artículo 1.° de la Ley 1881 de 2018, modificado por la Ley 2003 de 2019, según el cual: «PARÁGRAFO.
Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.» 43. La conclusión anterior obliga a la Sala a pronunciarse sobre si la figura mencionada resulta igualmente aplicable a la solicitud de desinvestidura presentada contra la senadora María José Pizarro Rodríguez, quien también ha sido demandada en el proceso referido en el epígrafe. 44.
En efecto, si bien este argumento no fue propuesto por la directa interesada, la Sala estima necesario analizarlo de manera oficiosa, a la luz de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1881 de 201824, en línea con lo dispuesto en los artículos 1125 y 28226 del Código General del Proceso, a partir de los cuales deben garantizarse los principios constitucionales y el derecho al debido proceso, pero también se impone al juez la obligación, en cualquier tipo de proceso, de reconocer oficiosamente una excepción cuando hallen probados los hechos que la configuran.
En esa medida, en 24 «ARTÍCULO 17. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada.» 25 «Artículo 11.
Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.» 26 « Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.» SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 (PI) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia aplicación del principio non bis in idem, se impone realizar dicho reconocimiento en esta etapa procesal. 45.
Al respecto, una vez consultado el sistema SAMAI, se advierte que en esta Corporación se adelantó el proceso de nulidad electoral, radicado 11001-03-28- 000-2022-00166-00, donde se demandó la nulidad parcial de la Resolución E-3332 de julio 19 de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección de María José Pizarro Rodríguez como senadora de la República, para el periodo constitucional 2022-2026, por la coalición «Pacto Histórico». 46.
En ese proceso se le atribuyó a la señora María José Pizarro Rodríguez la incursión en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 179 numeral 6.°27 de la Constitución Política de Colombia, por inscribirse «por el mismo grupo político» que su hermana, la señora María del Mar Pizarro García, para las elecciones de Senado y Cámara de Representantes que se realizaron el 13 de marzo de 2022. 47.
En sentencia del 30 de marzo de 202328, la Sección Quinta de esta Corporación, al analizar la causal invocada en relación con el acto de elección de la congresista María José Pizarro Rodríguez y su vinculación a la coalición «Pacto Histórico», concluyó que dicha causal no se configuró toda vez que la señora Pizarro Rodríguez se inscribió antes que su hermana, María del Mar Pizarro García. Esto en los siguientes términos: «[…] De este modo, esta Sección de tiempo atrás ha sostenido que esta causal de inhabilidad solo afecta al segundo en inscribirse, razón por la cual sobre este punto no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que al ser un juicio objetivo de legalidad no se puede hacer alguna excepción sino que inhabilita a las dos personas, ya que como se dice claramente en la sentencia transcrita, en el momento en que la primera persona se inscribe, no le coexiste a ella ninguna otra que pueda inhabilitarlo.
Precisado lo anterior, se procederá a verificar si se cumple con el elemento subjetivo. En el expediente se encuentra demostrado con los respectivos registros civiles, que las señoras María José Pizarro y María del Mar Pizarro son hermanas, por ser hijas del señor Carlos Pizarro Leongómez (QEPD) […] - Formulario E-6 SN de la coalición Pacto Histórico – Senado Nacional, en donde se hace la inscripción de la señora María José Pizarro Rodríguez. - Formulario E-6 CT de la coalición Pacto Histórico, en donde se realiza la inscripción de la señora María del Mar Pizarro García. 27 «ARTÍCULO 179.
No podrán ser congresistas: […] 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.” 28 Con ponencia del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio.
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 (PI) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De acuerdo con estos documentos, es claro que la señora María José Pizarro Rodríguez inscribió su candidatura primero, puesto que, si bien ambas se hicieron el 13 de diciembre de 2021, la de la demandada se realizó a las 5:59 p.m., y la de la señora María del Mar Pizarro se hizo a las 9:34 p.m. Así las cosas, no es necesario estudiar los demás elementos de la inhabilidad, puesto que es claro que la referente a la coexistencia de inscripciones solo recae en la segunda persona inscrita.
Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar». (Negrilla de la Sala). 48. En esa medida, dado que la Sección Quinta, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, ya denegó la nulidad del acto de elección de María José Pizarro Rodríguez bajo la óptica de la presunta vulneración de la inhabilidad prevista en el numeral 6.º del artículo 179 de la Constitución Política, es decir, por los mismos argumentos, hechos y causal de la solicitud de pérdida de investidura que acá nos ocupa, resulta evidente que dicho escenario fue objeto de un análisis exhaustivo por parte de esta Corporación, donde, tras un estudio juicioso, se negaron las pretensiones del accionante mediante una decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada, respecto de la cual no es procedente emitir un nuevo pronunciamiento. 49.
En consecuencia, se impone colegir que frente a la señora María José Pizarro Rodríguez también se configuró el fenómeno de la cosa juzgada al presentarse identidad de partes, de objeto y de causa entre la solicitud de desinvestidura que nos ocupa y el proceso de nulidad electoral, radicado 11001-03-28-000-2022- 00166-00, donde ya se profirió sentencia de 30 de marzo de 2023 que denegó las súplicas de la demanda y que se encuentra debidamente ejecutoriada. 50.
Si bien el artículo 169 del CPACA no consagra una causal de rechazo fundada en la ocurrencia de la cosa juzgada, es evidente que el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018 sí dispone que no se podrá admitir la solicitud de pérdida de la investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado y, que «[t]odas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada». 51.
Además, esta Corporación ya ha adoptado decisiones similares en virtud de la aplicación de este principio, como lo hizo en proveído de 13 de febrero de 2024 (Pérdida de investidura radicado 11001-03-15-000-2022-06769-01) dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, providencia en la que se decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada, respecto de la causal de inhabilidad e incompatibilidad invocada por el allí demandante.
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 (PI) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 52. En esa misma línea, considera la Sala que, dado que en este caso se configuró la cosa juzgada frente a María del Mar Pizarro García y María José Pizarro Rodríguez, toda vez que existen sentencias ejecutoriadas proferidas en los procesos de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00128-00 y 11001- 03-28-000-2022-00166-00, es procedente aplicar esta figura desde la misma admisión, como lo exige el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018, en aplicación del principio non bis in idem, garantía dirigida a evitar que una persona sea juzgada dos veces, garantía que se predica de «[…] las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no solo la final»29.
Además, en cuanto al elemento subjetivo que atañe solo al objeto del medio de control de pérdida de investidura, resulta inane emitir algún pronunciamiento por parte de este juez pues, según las providencias del juez electoral, no se cumplieron los presupuestos objetivos de la causal de inhabilidad constitucional. 53. Esta conclusión se refuerza por la prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal, que buscan evitar la falta de racionalización de la administración de justicia30, sin que pueda por ello entenderse que no se garantiza el acceso a la misma, dado, que la pérdida de investidura no discute intereses privados del accionante, sino que se trata de un juicio de carácter sancionatorio, por lo que su enfoque debe ser el de examinar los hechos que dan lugar a la configuración de las causales taxativamente señaladas en el artículo 183 de la Constitución Política, no como un bien de la postulación individual de quien lo reclama, sino como un asunto de interés público. 3.3.
Argumento de reposición de María José Pizarro Rodríguez 54. Finalmente corresponde a la Sala precisar que no le asistió razón a la accionada María José Pizarro Rodríguez en su recurso de reposición, cuando señaló que la solicitante debió demostrar que envió la demanda y sus anexos a las accionadas. 55. En efecto, la Sala advierte que, si bien dicha exigencia está prevista en el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022, así como en el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en este estado procesal el propósito perseguido por el legislador, como es garantizar el derecho al debido proceso, ya ha sido satisfecho comoquiera que las mismas congresistas, conocedoras de la solicitud de desinvestidura formularon sus recursos contra el auto admisorio, con lo cual cualquier irregularidad al respecto se entiende superada. 56.
Así las cosas, se impone reponer la providencia de 25 de agosto de 2025 a través de la cual se admitió la solicitud de pérdida de investidura, instaurada por la señora Nidia Esperanza Márquez Monroy en contra de las señoras María del Mar Pizarro García, como representante a la Cámara por el distrito capital de Bogotá, y 29 C-870 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 27 de marzo de 2014, rad. 11001-03-15-000- 00995-00, demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre.
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 (PI) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de la señora María José Pizarro Rodríguez como senadora de la República, ambas por el periodo constitucional 2022-2026. En su lugar se dispondrá el rechazo de la solicitud de desinvestidura, por los motivos expresados. 57.
Por lo anterior, la Sala Novena Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto admisorio de 25 de agosto de 2025 a través del cual se admitió la solicitud de pérdida de investidura, instaurada por la señora Nidia Esperanza Márquez Monroy en contra de las señoras María del Mar Pizarro García como representante a la Cámara por el distrito capital de Bogotá y de la señora María José Pizarro Rodríguez como senadora de la República, ambas por el periodo constitucional 2022-2026.
En consecuencia, SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por la señora Nidia Esperanza Márquez Monroy, por la ocurrencia de la cosa juzgada, de conformidad con las razones explicadas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: En firme esta providencia ARCHIVAR el proceso y DEVOLVER los anexos de la solicitud de pérdida de investidura a la solicitante, sin necesidad de desglose. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.