Micelio
47001233300020130026501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-01-24

Radicación interna: 60762 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Martin Segundo Urina Charris, Adriana Vasquez Bermudez, Enesis Sofia Urina Vasquez·Demandado: Fundacion Policlinica De Cienaga, Departamento Del Magdalena, Asociacion Mutual Ser E.S.S. E.P.S

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandantes: MARTÍN SEGUNDO URINA CHARRIS Y OTROS Demandados: FUNDACIÓN POLICLÍNICA DE CIÉNAGA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA – SUFRIMIENTO FETAL – REVOCA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Síntesis del asunto: la parte demandante alega que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio médico, debido a que omitieron la práctica del parto por cesárea a la señora Adriana Vásquez Bermúdez, lo cual trajo como consecuencia que la menor recién nacida, Énesis Sofía Urina Vásquez, sufriera una hipoxia severa durante la labor de parto normal.

Se revoca la decisión impugnada y se deniegan las pretensiones de la demanda. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fundación Policlínica de Ciénaga, la Asociación Mutual Ser ESS EPS-S y el departamento del Magdalena contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 924 a 949 cdno. ppal.) que resolvió: “1.- Declárese no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y por la ASOCIACIÓN MUTUAL SER ESS EPS.S, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. 2.

Declárase administrativa y solidariamente responsables al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – ASOCIACIÓN MUTUAL SER ESS EPS.S – FUNDACIÓN POLICLÍNICA DE CIÉNAGA – por los daños causados a la menor ÉNESIS SOFÍA URINA VÁSQUEZ, por la atención prolongada en el parto de la señora ADRIANA VÁSQUEZ BERMÚDEZ, por los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia. 3.

Condénese solidariamente al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – ASOCIACIÓN MUTUAL SER ESS EPS.S – FUNDACIÓN POLICLÍNICA DE CIÉNAGA a pagar a ADRIANA VÁSQUEZ BERMÚDEZ – MARTÍN SEGUNDO URINA CHARRIS por concepto de perjuicios, las siguientes indemnizaciones: • Por concepto de perjuicios morales. Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 2 Para ADRIANA VÁSQUEZ BERMÚDEZ, ÉNESIS SOFÍA URINA VÁSQUEZ Y MARTÍN SEGUNDO URINA CHARRIS, la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos. • Por concepto de daño a la salud Para ÉNESIS SOFÍA URINA VÁSQUEZ, la suma de 400 salarios mínimos mensuales vigentes. 4.

Negar el llamamiento en garantía realizado por parte de la Fundación Policlínica de Ciénaga en contra de Allianz Seguros SA y de los médicos Rafael Lara Zambrano y Alberto Donado Donado, de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia. 5. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 6. No condenar en costas, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. 7.

Dése cumplimiento al presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011” (fls. 924-949 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 21 de octubre de 2013, los señores Adriana Vásquez Bermúdez y Martín Segundo Urina Charris, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor de edad Énesis Sofía Urina Vásquez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Asociación Mutual Ser ESS EPS-S, Fundación Policlínica de Ciénaga, el departamento del Magdalena y la Secretaría de Salud Departamental del Magdalena con las siguientes pretensiones: “Primera.- Que se declare que la ASOCIACIÓN MUTUAL SER ESS EPS-S, FUNDACIÓN POLICLÍNICA DE CIÉNAGA, LA NACIÓN- GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, son administrativamente responsables en forma solidaria de los perjuicios materiales, morales y psicológicos causados a los señores MARTÍN SEGUNDO URINA CHARRIS, ADRIANA VÁSQUEZ BERMÚDEZ y su menor hija ÉNESIS SOFÍA URINA VÁSQUEZ, de quien actúan en representación, por los perjuicios causados por la FALLA DEL SERVICIO MÉDICO en el procedimiento de parto que las mencionadas prestaron a ADRIANA VÁSQUEZ BERMÚDEZ, en donde resultaron la menor ÉNESIS SOFÍA URINA VÁSQUEZ con parálisis cerebral y por poco pierde la vida su señora madre, ADRIANA VÁSQUEZ BERMÚDEZ, el día 28 de julio de 2011, en las instalaciones de la POLICLÍNICA CIÉNAGA.

Segunda.- Condenar, en consecuencia, a las entidades públicas en forma solidaria (ASOCIACIÓN MUTUAL SER ESS EPS-S, FUNDACIÓN POLICLÍNICA DE CIÉNAGA, LA NACIÓN - GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA), a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos -como reparación del daño ocasionado- los perjuicios de orden Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 3 material y moral, subjetivos y objetivados, actuales futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/L ($1.016’298.800) (conforme lo probado dentro del proceso).

Tercera.- La condena respectiva será liquidada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 195 del nuevo CCA. Cuarta.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 193 del nuevo CCA. Quinta.- Que se condene en costas a la ASOCIACIÓN MUTUAL SER ESS EPS- S., FUNDACIÓN POLICLÍNICA DE CIÉNAGA, LA NACIÓN GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y la SECRETARÍA DE SALUD DEL MAGDALENA” (mayúsculas sostenidas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) En el mes de noviembre de 2010, la señora Adriana Vásquez Bermúdez quedó en estado de embarazo, por lo tanto dio inicio a sus controles prenatales en la Asociación Mutual Ser ESS EPS-S, en condición de beneficiaria; los días 19 de enero, 28 de marzo y 15 de julio de 2011 a la paciente se le practicaron unos estudios ecográficos en las cuales se observó “como impresión ecográfica feto normal sin malformación” (fls. 2-11 cdno. 1). 2) El 26 de julio de 2011, la paciente acudió a una cita ginecológica con la doctora Maritza Valencia, quien le tomó la presión arterial y le recomendó la práctica de una cesárea, pues, no podía tener un parto normal dado que su pelvis era limitada; en esa misma fecha, la señora Adriana Vásquez Bermúdez ingresó por urgencias a la Fundación Policlínica de Ciénaga (Magdalena), momento para el cual se encontraba en grado 4 de dilatación. 3) El 27 de julio de 2011, el médico ginecoobstetra tratante practicó a la paciente un monitoreo fetal y la remitió a la sala de maternidad, oportunidad en la que presentaba el mismo grado de dilatación. 4) El 28 de julio de 2011, a las 10:00 am, la paciente ingresó a la sala de parto; a las 12:30 pm nació la menor de edad Énesis Sofía Urina Vásquez en malas condiciones y con hipoxia severa. 5) El nacimiento de la menor de edad fue traumático y doloroso, debido a que la señora Adriana Vásquez Bermúdez fue sometida a un parto natural forzoso en el cual “para poder Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 4 expulsar a la criatura, uno de los médicos (…) le pidió a una de las enfermeras que se le aprisionara el vientre, y el mismo médico que asiste el parto lo hizo, para que saliera la [bebé]” (fls. 2-11 cdno. 1). 6) Las entidades demandadas incurrieron en una omisión por la falta de práctica oportuna de una cesárea lo cual le ocasionó daños irreversibles de tipo material, psicológico y moral a la recién nacida. 3.

Trámite de primera instancia 1) Mediante auto de 20 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda (fls. 124-125 cdno. 1) el cual fue notificado a las entidades accionadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2) El Departamento del Magdalena se opuso a las súplicas de la demanda, por considerar que no existe fundamento jurídico alguno que obligue a dicha institución al reconocimiento y pago exigido a favor de los actores; adujo que la Asociación Mutual Ser ESS EPS-S y la Fundación Policlínica de Ciénaga son entes con autonomía presupuestal, financiera y administrativa, por lo tanto, no existe ningún tipo de solidaridad que vincule a la citada entidad territorial como corresponsable de los actos que las otras dos demandadas realicen en el ejercicio de su objetivo esencial; en esa medida, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 147-151 cdno. 1). 3) La Fundación Policlínica de Ciénaga se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que “para que se [pueda establecer] una responsabilidad (…) se debe hacer un estudio a partir de los elementos que la conforman y no presumir una falla del servicio inexistente como se afirma en el escrito de la demanda” (fls 163-167 cdno. 1). 4) La Asociación Mutual Ser ESS EPS-S pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la función de la entidad consiste en el aseguramiento de los servicios de salud, mientras que la prestación efectiva corresponde directa y exclusivamente al prestador de los servicios -Fundación Policlínica de Ciénaga-. 5) Llamamientos en garantía: a) En escrito separado, la Fundación Policlínica de Ciénaga llamó en garantía a los médicos Alberto Donado Donado y Rafael de Jesús Lara Zambrano con quienes suscribió Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 5 un contrato de prestación de servicios médicos especializados, así como también a la sociedad Allianz Seguros SA con sustento en la póliza de responsabilidad civil no. RCCH- 325 (fls. 170-171, 184-185, 188-189 cdno. 1), solicitud que fue aceptada mediante proveído del 31 de julio de 2014 (fls. 281-283 cdno. 1). b) La compañía Allianz Seguros SA se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía y, de manera puntual, expresó que no tiene vínculo legal o contractual alguno con los actores, por lo tanto, “en el evento de determinarse algún tipo de obligación suya con respecto a la llamante en garantía, esta deberá efectuarse a modo de reembolso” (fls. 301-316 cdno. 1). c) Por su parte, el médico Rafael de Jesús Lara Zambrano pidió que se negaran las pretensiones de la demanda porque la atención que le brindó dicho profesional de la medicina “se ajustó a lo descrito en la lex artis y destierra cualquier principio de responsabilidad que se le quiera atribuir” (fl. 380 cdno. 1); aunado a lo cual, señaló que no se aportó siquiera prueba sumaria de la supuesta culpa grave en que habría incurrido ni mucho menos se demostró la relación contractual entre este y la Fundación Policlínica de Ciénaga (fls. 376-391 cdno. 1). 6) El 21 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena celebró la audiencia inicial en la cual se ordenó, entre otras cosas, el decreto de una prueba pericial, en los siguientes términos: “Oficiar a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA, para que establezca si el procedimiento relativo a la atención establecida para un paciente con pelvis limitada como la madre de la menor fue acorde y constatar si efectivamente los daños recibidos por la madre y la menor al momento del parto fueron consecuencia del error médico y/o falla en el servicio médico” (fl. 456 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). 7) Vencido el período probatorio, el 16 de noviembre de 2016 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fls. 853-855 cdno. 1); las partes y los llamados en garantía reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 857- 918 cdno. 2); el Ministerio Público guardó silencio.

Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 6 4. La sentencia de primera instancia El 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 924-949 cdno. ppal.).

Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 1) El a quo declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Magdalena y la Asociación Mutual Ser ESS EPS-S, por considerar que la referida entidad territorial contrató los servicios con la asociación aludida, la cual, a su vez, contrató los servicios con la Fundación Policlínica de Ciénaga, circunstancia por la cual concluyó que fue el mencionado departamento, a través de un particular, quien prestó los servicios de salud a la víctima. 2) Con apoyo en la literatura médica, el juzgador de primera instancia concluyó que la señora Adriana Vásquez Bermúdez tuvo un embarazo normal y que las irregularidades detectadas se presentaron al momento en que asistió a la Fundación Policlínica de Ciénaga, de ahí que, si la entidad optó por la realización de un parto vaginal, este debió desarrollarse en el menor tiempo posible, con el fin de evitar un sufrimiento fetal; en consecuencia, concluyó que los problemas que sufre la menor Énesis Sofía Urina Vásquez resultan imputables a las entidades demandadas por la falta de atención adecuada al momento de su nacimiento; lo cual lo expresó en los siguientes términos: “Es innegable para la Sala que la señora Adriana Vásquez presentó un retardo en la fase activa del trabajo de parto, toda vez que tal como se dijo en líneas anteriores, desde su ingreso y hasta que alcanzó 7 cm de dilatación transcurrieron alrededor de 45 horas; y aunque no consta la hora exacta en la que le fue suministrado la oxitocina por parte del personal médico de la institución, lo cierto es que el ginecólogo dio la orden el 27 de julio, a las 9:00 am, pero no consta en la historia la realización de tactos vaginales después de la aplicación del medicamento, en los plazos indicados en los protocolos médicos, debido a que era necesario establecer que si después de 4 horas del suministro, la dilatación de la paciente era inferior a 2 cms, el personal médico debía reevaluar el caso, tomando en consideración la posibilidad de practicar una cesárea.

(…). El referido dictamen pericial fue sustentado por el médico ginecólogo Álvaro Gustavo Linero Montes (…). Bajo ese entendido, observa la Sala que el dictamen rendido se basó en una historia clínica en la cual no se registraron en secuencia cronológica cada una de las atenciones que recibió la paciente, debido a que el perito llegó a la conclusión, entre otras, que en la historia clínica de la paciente Adriana Vásquez Bermúdez se describe que la frecuencia cardiaca fetal (FCF) y se mantuvo dentro de los parámetros de normalidad durante el trabajo de parto en fase latente, basándose en 3 notas de evolución, esto es, del 26 de julio a las 11:30 pm, del 27 de julio a las 9:00 pm y desde ese mismo día a las 9:50 am, pero, no Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 7 describe los monitoreos fetales realizados con posterioridad cuando la paciente entró en fase activa de trabajo de parto, razón por la cual se desechará el dictamen.

Así las cosas, este Tribunal desestimará el dictamen pericial, toda vez que no ofrece un estudio concienzudo y completo de la historia clínica, por cuanto la misma tampoco se encuentra detallada cronológicamente la atención de la paciente, por lo cual se efectuó un análisis parcial, que no lleva a la Sala a una certeza sobre la idoneidad de la atención brindada a la señora Adriana Vásquez Bermúdez.

(…)” (fls. 942-944 cdno. ppal.). 3) De conformidad con las anteriores razones, el juzgador de primera instancia consideró que la menor Énesis Sofía Urina Vásquez quedó en un estado de dependencia total de sus padres, por cuanto presenta graves dificultades motoras, circunstancia que implica la “realización de distintas erogaciones pecuniarias con la finalidad de brindarle los cuidados especiales requeridos” (fl. 945 cdno. ppal.). 4) Sobre la responsabilidad de los llamados en garantía, el a quo consideró que no se probó que los médicos Rafael de Jesús Lara Zambrano y Alberto Donado Donado hubiesen tomado posesión en el cargo como médicos ginecólogos en la Fundación Policlínica de Ciénaga, por lo tanto, no se pudo concluir que hubiesen actuado en calidad de agentes estatales, razón por la cual no resultaba posible imputarles responsabilidad alguna; respecto de Allianz Seguros, estimó que no debía reintegrar las sumas que resultaren reconocidas a los demandantes, “toda vez que la Fundación [Policlínica de Ciénaga] no tenía relación laboral con los médicos Alberto Donado Donado y Rafael Lara Zambrano” (fl. 948 cdno. ppal.). 5.

Los recursos de apelación 1) La Fundación Policlínica de Ciénaga replicó que en la providencia cuestionada existió un alto grado de incongruencia dado que el Tribunal Administrativo del Magdalena sustentó dicha decisión en premisas que carecen de claridad y, adicionalmente, desestimó la prueba pericial debido a que la historia clínica no estaba diligenciada en debida forma, que no existe en el proceso prueba técnica alguna que dé cuenta de que la actuación de los funcionarios de tal institución fue inadecuada (fls. 989-997 cdno. ppal.). 2) Por su parte, la Asociación Mutual Ser ESS EPS-S advirtió que aun cuando el Tribunal Administrativo del Magdalena utilizó el régimen de falla probada del servicio, lo cierto es que en la decisión se realizaron inferencias subjetivas que poco rigor guardan con las Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 8 pruebas recaudadas; adujo que la parte actora no probó ningún obrar antijurídico del personal médico que intervino en el parto de Adriana Bermúdez Vásquez ni mucho menos el nexo de causalidad adecuado entre el daño alegado y el proceder médico, asimismo, cuestionó que se le hubiere restado mérito probatorio al dictamen pericial, el cual “viene a comprobar la ausencia de impericia, negligencia o mala praxis en el asunto sometido a examen” (fls. 1004 reverso cdno. ppal.). 3) A su turno, el Departamento del Magdalena señaló que el dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología -Fecolsog- constituye un elemento probatorio contundente que permite determinar si durante el procedimiento médico se incurrió en alguna falla de la prestación del servicio respecto de la cual se desprenda la afectación cuya reparación se persigue en el libelo demandatorio (fls. 1022- 1026 cdno. ppal.), cuya conclusión sobre ese punto es de carácter negativo. 6.

Actuación en segunda instancia 1) Admitidos los recursos (fl. 1062 cdno. ppal.), mediante proveído del 30 de enero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 1069 cdno. ppal.); Allianz Seguros SA, la Asociación Mutual SER ESS EPS-S y el llamado en garantía Rafael Lara Zambrano reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 1074-1113 cdno. ppal.); los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2) El Ministerio Público pidió que se confirme la decisión apelada, por considerar que existe relación de causalidad entre la atención brindada a la paciente y los problemas de salud de carácter permanente padecidos por la menor recién nacida, pues, durante el proceso embrionario no se evidenciaron problemas fetales de ninguna naturaleza, por el contrario, estos solo surgieron con el alumbramiento; razonamiento al cual agregó lo siguiente: “En el caso es posible inferir que la enfermedad de carácter permanente e irreversible de la parálisis cerebral padecida por la menor, tuvo por causa última y eficiente la hipoxia severa con la que esta nació, producto del parto prolongado y de la presunta omisión en la práctica de una cesárea practicada de manera oportuna, en lugar del alumbramiento por parto vaginal, caso en el cual no se hubiese desarrollado la hipoxia severa y con ella la parálisis cerebral que hoy padece.

En este orden de ideas, esta Delegada como conclusión sugiere en primer lugar la práctica de un dictamen pericial con el cual se pueda tener certeza plena sobre la causa del padecimiento de la parálisis cerebral por parte de Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 9 la menor, y como conclusión subsidiaria, en caso de no accederse a la práctica de esta prueba, la confirmación del fallo impugnado” (fls. 1114- 1128 cdno. ppal. – negrillas adicionales).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de las impugnaciones y, 3) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y decisión a adoptar Presentada la demanda oportunamente1, corresponde a la Sala determinar si en este caso la Asociación Mutual Ser ESS EPS-S, la Fundación Policlínica de Ciénaga y el Departamento del Magdalena son patrimonialmente responsables de las lesiones padecidas por la neonata Énesis Sofía Urina Vásquez quien, durante el procedimiento de parto vaginal practicado a su madre, sufrió una “parálisis cerebral infantil”.

La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas porque se encontró probado que en la atención médica suministrada a la señora Adriana Vásquez Bermúdez se sobrepasaron los límites de duración de la fase activa promedio de las pacientes nulíparas, como era su caso, pues, el plazo de la fase activa en las primigestantes está en un rango de duración de ocho (8) horas y, por ende, era poco probable que se extendiera por más de dieciocho (18) horas.

Esta Subsección revocará la sentencia apelada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, debido a que en el expediente obran elementos de acreditación idóneos y fehacientes que dan cuenta de que la atención médica brindada a la paciente fue oportuna y adecuada, en la medida en que se efectuó la valoración del estado del embarazo y de las condiciones materno-fetales para optar por la práctica de un parto vaginal, así como también el seguimiento médico durante dicha labor. 1 La menor Énesis Sofía Urina Vásquez nació el 28 de julio de 2011 en la Fundación Policlínica de Ciénaga, por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr desde el 29 de julio de 2011 y fenecía, en principio, el 29 de julio de 2013; no obstante, debe advertirse que el 25 de julio de 2013 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 21 de octubre de la misma anualidad se declaró fallida la audiencia respectiva, fecha en la cual se interpuso la demanda, por lo que se hizo de manera oportuna.

Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 10 2. Análisis de las impugnaciones El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación esta Subsección analizará si se acreditaron los presupuestos para que opere aquella. 2.1 El daño antijurídico El daño antijurídico reclamado en la demanda se encuentra demostrado por cuanto la historia clínica elaborada por la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis de la ciudad de Santa Marta se indicó que la menor de edad Énesis Sofía Urina Vásquez padecía una “parálisis cerebral infantil” (fls. 69-71 cdno. 1), luego del trabajo de parto al que fue sometida su progenitora. 2.2 La imputación La parte demandante alegó que las entidades demandadas omitieron la práctica de un parto por cesárea a la señora Adriana Vásquez Bermúdez, pese a que el trabajo de parto vaginal se había prolongado más allá de lo normal, circunstancia que habría ocasionado que la neonata Énesis Sofía Urina Vásquez padeciera una “parálisis cerebral infantil”.

Al respecto, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de lo siguiente: 1) El 26 de julio de 2011, a las 11:48 am, la señora Adriana Vásquez Bermúdez ingresó a la sede de urgencias de la Fundación Policlínica de Ciénaga (Magdalena); para esa fecha, tenía un embarazo de 38 semanas y el motivo de la consulta obedeció a un dolor tipo contracción de doce (12) horas de evolución (fl. 15 cdno. 1); la hoja de evolución clínica dio cuenta del siguiente manejo clínico: “26/07/2011 22:52 Paciente de 19 años G1.

Remitida de consulta externa de Mutual Ser por estar presentando dolor tipo cólico hipogastrio de leve intensidad de más o menos 12 horas de evolución sin irradiación a familiares SDT. (sic) A personales SDI, AGO, M 15 años, ciclos 4 x 30, IVS 19 años, IVO 20 años, FUM 5 de nov de 2010, FPP 12,08,11, edad gestacional 38,4 semanas por FUM.

Examen físico: paciente en buen estado general, TA 120/80, (…), abdomen globoso por útero grávido, AU 30 CM, FUV, encefálico, longitudinal, dorso derecho, FCF 150 x MIN, sin actividad uterina durante el examen genitourinario, genitales externos normoconfigurados. Lat vaginal. Fondos de sacos libres, cuello intermedio, D 4 cm, Bto: 80%, membranas íntegras, pelvis ginecoide adecuada para el producto actual, de más o menos 3200 gr, resto del Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 11 examen físico normal, IDX embarazo de más o menos 38,4 [semanas] por FUM más trabajo de parto en fase de latencia. 26/07/2011 23:3 Plan hospitalizar y dejar evolucionar espontáneamente a parto vaginal. 27/07/2011 19:46 Paciente en fase de latencia estacionaria del trabajo de parto, actualmente en conducción, con hipodicamia uterina.

(…). Se decide continuar conducción, bajo vigilancia del trabajo de parto. 28/07/2011 8:15 Paciente en fase activa, dilatación de 7 cms, bot: 100%, se continuará vigilancia por orden de ginecología, se instaura ampicilina i.v. 28/07/2011 11:43 A las 11+00 dilatación y borramiento completo, se pasa a sala de partos, se coloca en posición de litotomía, se realiza asepsia, antisepsia de genitales, periné abombado, se dan instrucciones para hacer pujos sostenidos y dirigidos, se realiza episiotomía medio lateral derecha, a pesar de estar abombando periné no se logra desprendimiento de cabeza, recurriendo a maniobra (sic) crsitle de forma infructuosa. 28/07/2011 12:28 A las 11+55 se notifica a ginecólogo sobre prolongación del expulsivo y además hallazgo de bradicardia fetal en 60 lpm, el cual es un signo ominoso, se notifica a ucin, se inicia a dar colocación de oxígeno, se logra a las 12+30 expulsión de producto único vivo, pinzamiento inmediato del cordón, recién nacido sin respuesta a estímulo en apnea secundaria que se pasa de inmediato a sala de adaptación, considerándose apnea secundaria, se inicia ventilación con (sic) ambu mascarilla, fc >60 ipm pero con resistencia de apnea, se ingresa a ucin. 28/07/2011 13:24 Se realiza alumbramiento activo, placenta tipo schultze completa, se coloca infusión de oxitocina 20 mui y methergin amo im, se repara episiorrafia con cromado 2.0 por planos, se nota palidez cutánea, signos vitales ta: 100/60 mm hg fc: 90 lpm ss heb hto. 28/07/2011 13:24 Se recibe reporte verbal de hb: 8 hto: 26, el cual no se correlaciona con los signos clínicos de la paciente, a pesar de estar hemodinámicamente normal se solicita nuevo control y se reserva de forma preventiva una unidad de gr compatible. 29/07/2011 Paciente con DX de puerperio (sic) meidato + síndrome anémico.

Pte. refiere sentirse bien, tolerando vía oral. (…)” (fls. 561-566 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas del original – se destaca). 2) La Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología -Fecolsog- rindió un dictamen pericial sobre la atención médica brindada a la señora Adriana Vásquez Bermúdez durante el trabajo de parto vaginal, en el cual se destaca la siguiente valoración e información relevantes para el examen y decisión objeto de esta controversia jurisdiccional: “1.

Determinar si el procedimiento relativo a la atención de la paciente ADRIANA VÁSQUEZ BERMÚDEZ fue adecuado o no, conforme a un diagnóstico de ‘pelvis limitada’ que argumenta el demandante, y si efectivamente el tratamiento y los daños que alega, recibieron ella y su menor hija ÉNESIS SOFÍA URINA VÁSQUEZ al momento del parto, fueron consecuencia de un error médico y/o falla del servicio médico.

Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 12 R/ La atención de la paciente ADRIANA VÁSQUEZ BERMÚDEZ fue oportuna y adecuada, teniendo en cuenta que se realizó la valoración del estado del embarazo y de las condiciones maternas y fetales para un parto vaginal, así como el seguimiento médico durante su trabajo de parto.

Según lo descrito en la historia clínica, no hubo signos de desproporción céfalo-pélvica ni obstrucción del canal de parto. La paciente fue valorada y controlada por 2 ginecólogos, Dr. Lara y el Dr. Donado, posteriormente, quienes coinciden en determinar que la pelvis materna era adecuada para un parto vaginal. Durante la atención del parto se realizó una episiotomía medio lateral derecha, procedimiento adecuado durante el trabajo de parto expulsivo que se utiliza para aumentar el canal del parto, posteriormente, se realizó episiorrafia, según técnica y no describen desgarros del canal vaginal en la historia clínica.

En cuanto a los daños en su hija ÉNESIS SOFÍA URINA VÁSQUEZ, podemos basarnos en los estudios publicados donde ‘no se evidencia asociación entre la prolongación del expulsivo y la morbilidad neonatal (riesgo de Apgar bajó a los cinco minutos, ingreso a UCIN o ph < 7,20)’. Menticoglou SM, Manning F, Harman C, Morrison I. Perinatal outcome in relation to second-stage duration, (…).

Con respecto a la conducta concreta del Dr. Rafael de Jesús Lara Zambrano. 1. Si en la valoración del Dr. Lara, la paciente, el día 26 de julio de 2011, a las 22:52 horas al interior de la historia clínica se describe realización de tacto vaginal y la valoración clínica o examen de pelvis para determinar la condición de la pelvis en relación con el producto.

R./ En el folio 36 de la historia clínica aportada por la Policlínica de Ciénaga, podemos constatar que a las 22:52 horas del día 26 de julio de 2011, el Dr. Lara describe la realización del tacto vaginal a la paciente Vásquez Bermúdez Adriana, así: ‘LAT VAGINAL FONDOS DE SACO LIBRES, CUELLO INTERMEDIO, D 4 CM, BTO: 80%, MEMBRANAS ÍNTEGRAS, PELVIS GINECOIDE, ADECUADA PARA EL PRODUCTO ACTUAL, DE MÁS O MENOS 3200 GR RESTO DEL EXAMEN FÍSICO NORMAL. 2.

Si es cierto o no que la paciente a su ingreso por urgencias en la Fundación Policlínica de Ciénaga presentaba dolores pero no registraba actividad uterina (contracciones uterinas). R/. Sí es cierto que el Dr. Lara en el folio 36 de la historia clínica aportada por la Policlínica de Ciénaga, describe que la paciente Vásquez Bermúdez Adriana, a las 22:52 horas, ‘SIN ACTIVIDAD UTERINA’.

Por lo tanto, según lo registrado en la historia clínica, se afirma que la paciente no presentaba contracciones uterinas. 3. Si es cierto o no que la paciente primigestante puede presentar dolores tipo contracciones llamados pródromos que pueden tener una duración de varios días previos al verdadero inicio del trabajo de parto, pero, sin actividad uterina.

R./ En obstetricia los pródromos de parto son aquellos signos que nos anuncian que el momento del parto está cerca. Varía en cada mujer, en algunas pueden tener lugar un par de semanas antes, mientras que en otras apenas unas horas previas al nacimiento del bebé. Los síntomas de los pródromos se caracterizan principalmente por contracciones más intensas, para algunas mujeres son dolorosas, para otras no. Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 13 4.

Si es cierto o no que la historia clínica de la paciente Adriana Vásquez Bermúdez describe antes de iniciar la conducción del trabajo de parto, un monitoreo fetal sin estrés reactivo, donde se comprobó el bienestar fetal. En el folio 47 hallamos un informe de monitoría fetal de fecha 27 de julio de 2011 a nombre de la señora Adriana Vásquez y firmado por el Dr. Rafael Lara Zambrano que en las observaciones concluye monitoría fetal sin stress normal.

Revisando las notas de enfermería, folio 39, del 27/07/2011, ‘paciente se realiza monitoría fetal por la jefe Heydi’. Teniendo en cuenta que la orden médica de conducción del trabajo de parto está en el folio 45 a las 9:00 horas. Podemos concluir que previo al inicio de la conducción se realizó una prueba sin estrés, que concluyó como reactivo. 5.

Si es cierto no que la historia clínica de la paciente Adriana Vásquez Bermúdez describe que la frecuencia cardiaca fetal (FCF) se mantuvo dentro de los parámetros de normalidad durante el trabajo de parto en fase latente. R/. Sí es cierto y lo podemos verificar por las notas de evolución que a continuación detallamos: 26/07/2011 23:30 frecuencia cardíaca fetal 150 por min, (NORMAL) Dr. Lara 27/07/2021 9:00 FCF 150 por min, (NORMAL), DR Rafael Lara.

Trabajo de parto fase latente. 27/07/2011 9:50 FCF 140 por min, (NORMAL), DR Rafael Lara. Monitoría Fetal. 6. De acuerdo a la historia clínica sírvase explicar si es cierto o no que posterior a las valoraciones iniciales del Dr. Rafael Lara, la paciente continúa en el desarrollo de su evaluación de trabajo de parto, recibiendo atención de médicos generales y especialistas diferentes a RAFAEL LARA ZAMBRANO. R/.

Sí es cierto, podemos constatar notas de evolución de los Dres. Joan Ciro y Alberto Donado, este último ginecólogo, fue el encargado de la atención del parto. 7. Si es cierto o no que la historia clínica de la paciente Adriana Vásquez describe que la bradicardia fatal de (60 latidos/min) se presentó solo hasta el expulsivo. R/. Sí es cierto, solo hasta el momento del expulsivo del producto, es cuando se presenta una bradicardia fetal, según lo descrito en la historia clínica. 8.

Si es cierto o no que con datos clínicos precisos de dilatación de 10 cm y borramiento del 100%, la presentación de un expulsivo prolongado no es predecible. R/. La falta de expulsión durante la fase avanzada (expulsiva) no es predecible. Los esfuerzos maternos de expulsión aumentan el riesgo para el feto, al reducir la provisión de oxígeno a la placenta. 9.

Si es cierto o no que la atonía uterina es independiente de la vía escogida para el nacimiento del feto, ya que puede presentarse tanto en los partos vaginales como los asistidos por cesárea. Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 14 R/.

Sí, la atonía uterina se puede presentar en ambas situaciones, tanto en un parto como en una cesárea, aunque en esta última el porcentaje es ligeramente mayor. 10. Si es cierto o no que de acuerdo a los protocolos médicos, una paciente se encuentre en fase latente cuando el inicio clínico del trabajo de parto no supera los 4 cm de dilatación. R/.

La fase latente del trabajo de parto hace parte del primer periodo del trabajo de parto y se define como la fracción de tiempo que va desde el comienzo del trabajo de parto hasta alcanzar una dilatación de 4 cm o un comienzo de actividad uterina que incida a su vez en una dilatación más rápida. 11. Si es cierto o no que de acuerdo a los protocolos médicos, una paciente se encuentra en fase activa desde una dilatación mayor a 4 y hasta los 10 cm, acompañado de dinámica regular.

R/. A partir de los 4 cm ya se conoce como fase activa del trabajo de parto hasta la dilatación completa momento donde se inicia el segundo periodo (expulsivo). 12. Si es cierto o no que de acuerdo con los protocolos médicos la duración de la fase activa del parto normal es variable entre las mujeres dependiendo de si se trata de paciente primigestante o multípara, con lo cual es dable concluir que su proceso no es necesariamente lineal.

R/. En general podemos decir que todo el trabajo de parto tiene tiempos variables cuando se trata de mujeres nulíparas o multíparas. Durante la fase activa, la dilatación del cuello uterino de una nulípara es de aproximadamente 1 cm cada 2 horas, mientras que en las multíparas este tiempo es diverso pudiendo ser aproximadamente de 1 hora por cm. 13.

Si es cierto o no que de acuerdo a los protocolos médicos, la segunda etapa del parto o periodo expulsivo es aquella que transcurre entre el momento en que se alcanza la dilatación completa y el momento en que se produce la expulsión fetal. R/. Sí, el periodo de parto expulsivo va desde la dilatación completa del cérvix hasta la expulsión del feto. 14.

Si es cierto o no que de acuerdo a los protocolos médicos, la segunda etapa del parto o periodo expulsivo se subdivide en dos fases: periodo expulsivo pasivo con dilatación completa del cuello antes o en ausencia de contracciones involuntarias de expulsivo, y el periodo expulsivo activo cuando, el feto es visible o existen contracciones de expulsivo en presencia de dilatación completa.

R/ Lo descrito en relación a periodos del trabajo de parto es: Primer periodo. Desde el inicio de las contracciones (trabajo de parto verdadero) hasta que el cuello está con dilatación total (10 cm). Segundo periodo. Desde la dilatación total hasta que el niño nace. Tercer periodo. Desde que el niño nace hasta que el alumbramiento de la placenta ocurre. 15.

Si es cierto o no que de acuerdo a los protocolos médicos la duración normal de la fase activa de expulsivo en nulípara es de entre 1 y 2 horas. Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 15 R/ El periodo de parto expulsivo tiene una duración aproximada en nulíparas de 1 a 2 horas y en multíparas es de 30 min a una hora de duración. 16.

Si de acuerdo con la historia clínica, el dr. Rafael Lara estuvo a cargo del trabajo de parto de la paciente en la fase expulsiva. R/ Según lo referido en la historia clínica, no. 17. Si de acuerdo con la historia clínica al momento de las valoraciones del Dr. Rafael Lara, las condiciones materno fetales eran adecuadas? R/ Sí. 18.

Si de acuerdo con la historia clínica al momento de las valoraciones del Dr. Rafael Lara había indicación de cesárea? R/. Según lo consignado en la historia clínica al momento de las valoraciones del Dr. Rafael Lara, no se encuentra indicación clínica para cesárea. (…). 1. Si de acuerdo con la historia clínica se encuentra reflejado daño uterino o de alguna naturaleza en la señora ADRIANA VÁSQUEZ BERMÚDEZ y cuál sería la relación que tuvieran con el momento de parto.

R/. Basándonos en lo descrito en la historia clínica, la paciente ADRIANA VÁSQUEZ BERMÚDEZ no presentó daño alguno en el útero y/o canal vaginal. Se sometió a una episiotomía según técnica y se suturó o reparó, también según técnica. No presentando desgarro del canal vaginal. Cabe aclarar que la episiorrafia es una técnica protocolizada en los casos de parto vaginal con expulsivo prolongado” (fls. 605-609 cdno. 1).

El referido dictamen pericial es una prueba especialmente relevante que no fue objeto de tacha ni tampoco fue desvirtuado en modo alguno en el proceso, por lo cual constituye una pieza probatoria determinante sobre lo realmente sucedido, pues, es de carácter técnico y científico y, por ende, ofrece pleno grado de credibilidad, además, fue corroborado con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte igualmente practicados en el proceso. 3) Durante la audiencia de pruebas, rindieron testimonio los médicos Johan Fred Ciro Montenegro, Alberto Donado Donado, Eduardo Jesús Maestre Katime, Miguel Alfonso Manjarrés Colina, Maritza Valencia Urango y Rafael de Jesús Lara Zambrano, quienes atendieron a la señora Adriana Vásquez Bermúdez. a) El médico general Johan Fred Ciro Montenegro, adujo que para la época de los hechos laboraba en la Fundación Policlínica de Ciénaga y, de manera puntual, señaló que la señora Adriana Vásquez Bermúdez ingresó a dicha institución en trabajo de parto (fase de latencia) y, posteriormente, fue hospitalizada para evaluar la progresión de estado;

Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 16 agregó que en ningún momento se contempló la realización de una cesárea, pues, no resultaba necesaria ya que la labor de parto vaginal progresaba en debida forma. b) Por su parte, el médico ginecólogo Alberto Donado Donado señaló que al momento de valorar a la paciente esta registró una dilatación de 7 cms y se dejó evolucionar, pero, “la paciente no indicó que tenía una indicación de cesárea”2, advirtió que el parto de la señora Adriana Vásquez Bermúdez fue de 40 minutos, esto es, dentro de un lapso normal. c) A su turno, el médico general Eduardo Jesús Maestre Katime precisó que estuvo presente en la recepción de la menor recién nacida, realizó la reanimación de la bebé y la asistió. d) De otro lado, la médica ginecóloga Maritza Valencia Urango, quien labora en la ESE EPS-S Mutual Ser, registró una nota de evolución en el mes de julio de 2011, en la cual indicó que era una paciente primigestante de 38 semanas, con 34 cms de altura, de igual forma, manifestó que le valoró su pelvis y concluyó que había pelvis límite, pero, “simplemente era para decirle al colega, quien finalmente decide cómo va a permitir el trabajo de parto”3. e) Por último, el doctor Rafael Lara Zambrano, en el interrogatorio de parte, sostuvo que la paciente fue remitida de otra institución e ingresó en trabajo de parto (fase inicial) con una altura uterina de 32, 33 a 34 centímetros, el peso del feto estaba dentro de los límites normales; señaló que tenía una pelvis ginecoide y adecuada para el parto normal por la vagina; añadió que no tuvo en cuenta la recomendación de la doctora Maritza porque no la vio, pero, si la hubiese visto, su determinación habría sido el trabajo de parto4.

Los anteriores testimonios e interrogatorio de parte no fueron contradichos y menos aún desvirtuado, por lo cual ofrecen credibilidad en atención a las condiciones profesionales de quienes los rindieron, la imparcialidad de sus relatos y el fundamento aducido. 4) En ese contexto fáctico y probatorio, en relación con la supuesta falla del servicio médico en la que se dice incurrieron las entidades demandadas se tiene lo siguiente: 2 Acta no. 61 – audiencia de pruebas del 16 de noviembre de 2016.

Fls. 848-856 del expediente. 3 Ibídem. 4 Ibídem. Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 17 a) Es claro según la documentación aportada y las demás pruebas recaudadas, que el 26 de julio de 2011, a las 11:48 am, la paciente Adriana Vásquez Bermúdez ingresó a la sede de urgencias de la Fundación Policlínica de Ciénaga con 38 semanas de gestación, pues, presentaba un dolor tipo contracción de doce (12) horas de evolución; para ese momento, tenía 4 cms de dilatación y fue hospitalizada para definir su trabajo de parto y se solicitó valoración por ginecología por presentar “pelvis límite”; a las 10:52 pm, no presentó actividad uterina durante el examen genitourinario; a las 11:03 pm, se ordenó la hospitalización de la paciente, con el propósito de que evolucionara espontáneamente a parto vaginal; a las 11:52 pm, se anotó que la paciente tenía “pelvis ginecoide adecuada para el producto actual”. b) El 27 de julio de 2011, a las 7:46 pm, la paciente permanecía en una fase de latencia estacionaria y, por consiguiente, se resolvió continuar conducción bajo vigilancia de trabajo de parto. c) El 28 de julio de 2011, a las 8:15 am, la paciente se encontraba en fase activa y presentaba una dilatación de 7 cms; a las 11:43 am, fue trasladada a la sala de partos y, acto seguido, fue colocada en posición de litotomía; a las 12:28 pm, se notificó al médico ginecólogo de turno sobre la prolongación del expulsivo; a las 12:30 pm, se logró la expulsión de “producto único vivo”. d) De otro lado, en el encuadernamiento obra una prueba especialmente relevante como lo es el dictamen pericial elaborado por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología -Fecolsog-, el cual no fue objetado por las partes ni mucho menos desvirtuado; sin embargo, el a quo le restó credibilidad por considerar que dicha prueba se sustentó en una historia clínica que no registró de manera cronológica cada una de las atenciones que recibió la paciente. e) No obstante lo anterior, la Sala discrepa de la postura adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que no evidencia que el perito se haya apoyado en fundamentos equivocados que hubiesen cambiado las cualidades propias del objeto examinado por otras que no tiene o que hubiese tomado como objeto de observación una cosa distinta a la que debía ser examinada.

Lo anterior, sumado al hecho de la formación y experiencia del médico ginecólogo que hace parte de la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología -Fecolsog-, que, además, es una asociación gremial de derecho privado que agrupa a las Asociaciones Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 18 de Obstetricia y Ginecología5, por lo tanto, es razonable señalar que las afirmaciones realizadas en la prueba pericial gozan de plena credibilidad, pues, proviene de un profesional especializado en el área de ginecología y obstetricia. i) En ese orden, la Sala le otorga mérito probatorio a la prueba referida porque guarda coherencia con las demás pruebas que obran en el expediente y, en ese sentido, destaca la siguiente información relevante relacionada con el proceder médico en el caso clínico de la señora Adriana Vásquez Bermúdez, así: ii) La atención de la paciente Adriana Vásquez Bermúdez fue oportuna y adecuada, por cuanto el personal médico realizó a la paciente la valoración del estado del embarazo, las condiciones materno-fetales para un parto vaginal, así como también el seguimiento durante dicha labor clínica. iii) Según lo consignado en la historia clínica, no hubo signos de desproporción céfalo- pélvica ni mucho menos obstrucción del canal de parto; la paciente fue valorada y controlada por dos ginecólogos; los doctores Lara y Dorado coincidieron en determinar que la pelvis materna era adecuada para un parto vaginal. iv) Durante la atención del parto se realizó una episiotomía medio lateral derecha, procedimiento que permite aumentar el canal del parto y luego se practicó una episiorrafia; en la historia clínica no se describen desgarros del canal vaginal. v) En cuanto a los daños sufridos por su hija Énesis Sofía Urina Vásquez, el perito adujo que no se evidenciaba asociación entre la prolongación del expulsivo y la morbilidad neonatal. vi) Solo hasta el momento del expulsivo del producto, se presentó la bradicardia fetal, según se informó en la historia clínica. vii) Sobre la conducta concreta del doctor Rafael de Jesús Lara Zambrano, la prueba pericial advirtió que dicho profesional de la medicina había registrado que al momento del ingreso de la paciente esta no presentaba actividad uterina (contracciones verdaderas). 5 Consultar estatutos de FECOLSOG en: “https://fecolsog.org/estatutos/” Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 19 viii) Previo al inicio de la conducción del parto se practicó a la paciente “una prueba sin estrés que concluyó como reactivo” (fl. 607 cdno. 1). ix) La paciente Adriana Vásquez Bermúdez no presentó daño en el útero y/o canal vaginal y, de manera concreta, puntualizó que la paciente fue sometida a una episiotomía según técnica y, de igual forma, señaló que la episiorrafía es una técnica protocolizada en los casos de parto vaginal con expulsivo prolongado. x) Según la historia clínica, al momento de las valoraciones del doctor Rafael de Jesús Lara Zambrano las condiciones materno fetales eran adecuadas y, además, no había indicación clínica para la práctica de un parto por cesárea. 5) De conformidad con lo anterior, esta Sala estima que en el expediente no existe prueba alguna que corrobore que la parálisis cerebral infantil sufrida por la menor Énesis Sofía Urina Vásquez fue producto de la atención suministrada en la Fundación Policlínica de Ciénaga, tanto así que el dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología -Fecolsog- determinó concluyentemente lo siguiente: “en cuanto a los daños en su hija ÉNESIS SOFÍA URINA VÁSQUEZ, podemos basarnos en los estudios publicados donde ‘no se evidencia asociación entre la prolongación del expulsivo y la morbilidad neonatal (riesgo de Apgar bajó a los cinco minutos, ingreso a UCIN o ph < 7,20)”; es más, el Ministerio Público pidió en su concepto que se decretara una prueba de oficio para esclarecer dicho punto6, pero, el material probatorio allegado es idóneo y suficiente para decidir la controversia materia del proceso de la referencia, pues, no hay ningún elemento de prueba ni de juicio que indique que en los hechos analizados hubo falla en la prestación del servicio médico. 6) De igual manera, es especialmente relevante precisa que la mencionada prueba pericial indicó que la atención médica suministrada a la paciente fue oportuna y adecuada, pues, se realizó la valoración del estado del embarazo y de las condiciones materno-fetales para que se optara por un parto vaginal, así como también el correspondiente seguimiento durante la labor de parto. 6 Petición del Ministerio Público: “Para esta Agencia del Ministerio Público, en el caso es procedente que el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, haciendo uso de su facultad oficiosa para decretar y ordenar la práctica de una prueba pericial proceda a ella, a efectos de brindar un mayor recaudo probatorio al expediente, con la cual se puedan acreditar o desvirtuar los hechos de la demanda, los cuales en el caso específico pasan por determinar si la recién nacida para la época de los hechos Énesis Sofía Urina Vásquez, quien nació con hipoxia severa, lo fue por omisión en la práctica de una cesárea oportunamente o si como lo alegan las demandadas se dio por un alea imposible de prever lo cual las relevaría de toda responsabilidad patrimonial” (fl. 1126 cdno. ppal.).

Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 20 7) Aunado a lo anterior, la Sala destaca que, aun cuando la paciente ingresó a la Fundación Policlínica de Ciénaga el 26 de julio de 2011 a las 11:48 am, lo cierto es que solo hasta el 28 de julio de 2011, a las 11:43 am, hubo una dilatación y borramiento completo de membranas, circunstancia por la cual pasó a la sala de partos y a las 12:30 pm se produjo la “expulsión de producto único vivo”. 8) Frente a tal escenario, resulta razonable afirmar que la labor de parto no fue indebida o negligentemente prolongada como se afirma en la demanda, pues, aun cuando la paciente desde el 26 de julio de 2011 comenzó a sentir contracciones, ello no necesariamente implicaba que el trabajo de parto hubiere iniciado desde ese oportunidad, razón por la cual, tales dolores simplemente obedecieron a pródromos que anunciaban que el momento del parto estaba cerca, tal como se explicó en el dictamen pericial que reposa en el proceso; lo anterior es corroborado en la historia clínica, pues, en la anotación realizada el 26 de julio de 2011, a las 11:52 pm, se precisó que las membranas estaban íntegras, esto es, aún no existía una borración y dilatación completa del cuello del útero que indicara que la señora Adriana Vásquez Bermúdez estaba lista para dar a luz. 9) En ese contexto fáctico y probatorio, esta Subsección revocará la decisión apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda debido a que no se probó que el daño alegado fuere imputable al proceder de las entidades accionadas. 3.

Condena en costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”.

Para el presente caso, la parte vencida es la parte actora, de manera que en lo que se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera concentrada, según el artículo 366 del Código General del Proceso7. 7“Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)” (se destaca).

Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 21 Sobre las agencias en derecho, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda se hallaba vigente el artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura8, de este modo, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia que deberán ser pagados a cada una de las entidades demandadas, dado que cada una de ellas incurrió en gastos para asumir la defensa dentro del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, niéganse las súplicas de la demanda. 2º) Condénase a la parte demandante a pagar las costas que se hubiesen causado en segunda instancia, cuya liquidación hará de manera concentrada el a quo, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia que deberán ser pagados por la parte demandante a cada una de las entidades demandadas. 8 Artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003: Tarifas.

“Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…): III. Contencioso administrativo. (…). 3.1.3. Segunda instancia. (…). Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Expediente 47001-23-33-000-2013-00265-01 (60.762) Demandante: Martín Segundo Urina Charris y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 22 4º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salvamento de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.