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20001233300020230004101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-05-22

Radicación interna: 28833 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Neyla Yiseth Medina·Demandado: Municipio De La Jagua De Ibirico-Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2023-00041-01 (28833) Demandante: Neyla Yiseth Medina Tirado Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad simple Radicación: 20001-23-33-000-2023-00041-01 (28833) Demandante: Neyla Yiseth Medina Tirado Demandado: Municipio de La Jagua de Ibirico Asunto: Decide recurso de apelación contra auto que negó suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Neyla Yiseth Medina contra el auto del 3 de agosto de 2023, confirmado en providencia del 9 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la solicitud de suspensión provisional.

ANTECEDENTES 1. Neyla Yiseth Medina Tirado solicitó la nulidad de los artículos 201 y 202-1 del Acuerdo 012 de 2013, 237 del Acuerdo 033 de 2018 y 246 del Acuerdo 019 de 2021, proferido por el Concejo Municipal de La Jagua de Ibirico, que establecieron los elementos del impuesto al servicio de alumbrado público. Además, solicitó la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones demandadas al ser contrarias a los artículos 121, 150, 287, 313, 338 de la Constitución Política y 319 y 351 de la Ley 1819 de 2016, porque: (i) adicionan un hecho generador no previsto por el legislador en el inciso 2 del artículo 349 (p) de la Ley 1819 de 2016, esto es, “el beneficio indirecto por la prestación del servicio de alumbrado público” y (ii) no realizaron el estudio técnico para establecer las tarifas, de conformidad con el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, la Resolución CREG 123 de 2011 y el Decreto 943 de 2018. 2.

Por auto de 26 de junio de 2023, el tribunal de primera instancia corrió traslado de la medida cautelar solicitada. 3. En tiempo, el municipio adujo que contaba con la facultad legal para crear y administrar los tributos, como es el caso del impuesto del alumbrado público, el cual está dirigido a los usuarios potenciales sin la necesidad de que reciban directamente el servicio.

Además, el ente territorial señaló que suspender los actos demandados pondría en peligro la financiación del servicio, ya que depende del recaudo del impuesto. 4. Por auto del 3 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar denegó la medida cautelar. Consideró que la medida cautelar es improcedente, en razón a que la violación alegada por la demandante no surge de la mera confrontación del contenido de las normas, sino que requiere de un estudio de fondo, el cual es procedente realizar en la sentencia, una vez agotado el trámite del proceso.

Radicado: 20001-23-33-000-2023-00041-01 (28833) Demandante: Neyla Yiseth Medina Tirado Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Alegó que la falta de estudio técnico deriva en la vulneración directa de las normas invocadas y evidencia la falta de objetividad y proporcionalidad de las tarifas del impuesto de alumbrado público. 6.

El 9 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de no decretar la suspensión provisional, reiterando los argumentos expuestos en el auto recurrido. Adicionalmente, precisó que, en caso de llegar a declarar la nulidad de los actos demandados, sus efectos serían ex tunc, retrotrayendo la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de su expedición. Concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional. 2. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si era procedente la solicitud de suspensión provisional de los de los artículos 201 y 202-1 del Acuerdo 012 de 2013, 237 del Acuerdo 033 de 2018 y 246 del Acuerdo 019 de 2021, proferido por el Concejo Municipal de La Jagua de Ibirico.

La parte recurrente solicitó la suspensión provisional, pues, a su juicio, la falta de estudio técnico evidencia el abierto desconocimiento del artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, la Resolución CREG 123 de 2011 y el Decreto 943 de 2018. 3. Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 4.

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, la Sala advierte que no se encuentran acreditados los supuestos previstos legalmente para la procedencia de la suspensión provisional, pues se advierte la necesidad de adelantar un pormenorizado análisis jurídico y probatorio, para dilucidar el tema, específicamente, lo relacionado con la falta de un estudio técnico que justifica la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa del impuesto de alumbrado público.

En resumen, para determinar la ilegalidad de los actos en cuestión, será necesario comprobar la obligatoriedad y existencia del aludido estudio, análisis que corresponde a la etapa de la sentencia. Si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario de anticipar el control definitivo de legalidad del acto demandado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicado: 20001-23-33-000-2023-00041-01 (28833) Demandante: Neyla Yiseth Medina Tirado Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RESUELVE Confirmar el auto del 3 de agosto de 2023 -confirmado el 9 de mayo de 2024-, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó la solicitud de suspensión provisional.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO