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66001233300020160057702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-20

Radicación interna: 2512-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Edilia De Jesus Ballesteros Muriel·Demandado: Nacion-Ministerio De Educacion Nacional , Departamento De Risaralda

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra el auto de 18 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.

I.

ANTECEDENTES El 1º de agosto de 2016, la señora Edilia de Jesús Ballesteros Muriel, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, con el fin de obtener la nulidad del oficio No. 23523 de 17 de diciembre de 2015, mediante la cual se negaron los intereses moratorios generados por el pago tardío del retroactivo de las homologación y nivelación salarial.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 14 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante y vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. A través de auto de 13 de marzo de 2018, el Tribunal fijó como agencias de derecho la suma de $4.014.367.

El 9 de mayo de 2018, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda realizó la liquidación de las costas, la cual arrojó el siguiente resultado: El 18 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de esa Corporación, en aplicación del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5, numeral 1º, literal (a-ii).

El 24 de mayo de 2018, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 18 de mayo de 2018. Mediante auto de 27 de junio de 2018, el Tribunal de conocimiento no repuso el auto que aprobó la liquidación de las costas, dejó en firme la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación, por considerar que el auto que aprueba la liquidación de costas no se encuentra entre las providencias pasibles de ser impugnadas, en los términos del artículo 243 del CPACA.

El 4 de julio de 2018, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior decisión. Insistió en los argumentos esgrimidos contra el auto que aprobó la liquidación de costas y adujo que contra dicha decisión sí procedía el recurso de apelación, el cual fue mal denegado. El 10 de agosto de 2018, el Tribunal de primera instancia negó la reposición y concedió la queja.

De igual forma, ordenó remitir copia de las piezas procesales correspondientes al Consejo de Estado para tramitar la queja. Mediante providencia del 1° de septiembre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, decidió el recurso de queja interpuesto por la parte actora.

En dicho proveído se declaró indebida la denegación del recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante contra el auto de 18 de mayo de 2018, al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., para, en su lugar, conceder la alzada en el efecto suspensivo. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante el auto del 18 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de esa Corporación, en aplicación del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5, numeral 1º, literal (a-ii).

Lo anterior, en cumplimiento de: (i) la sentencia del 14 de febrero de 2018, por medio de la cual se condenó en costas a la parte demandante y (ii) del auto de 13 de marzo de 2018, que fijó como agencias de derecho la suma de $4.015.367. III. RECURSO DE APELACIÓN El 24 de mayo de 2018, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 18 de mayo de 2018, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.

Solicitó que la decisión fuera revocada y se fijaran unas costas en cero pesos. En términos generales consideró que, “para condenar en costas en el proceso administrativo, no basta entonces que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada por ella en el proceso, y en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco se tiene probado dentro del expediente, los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el proceso; razones por la cuales no habría lugar a la imposición de la suma económica aquí discutida (Agencias en derecho)”.

Sostuvo que “la conducta del despacho de condenar al demandante a sumas millonarias por concepto de costas y/o agencias en derecho, genera afectación patrimonial del demandante, pero adicionalmente, este proceder, es decir, el de imponer dicha medida, sin elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes; impide y dificulta el acceso a la administración de justicia (…)”.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. Corresponde al ponente, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 243 núm. 8° del CPACA y 366 núm. 5º del C.G.P., decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 18 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas. 4.2.

Parámetros para liquidar en costas La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación 15001-33-33-007-2017-00036-01 de 6 de agosto de 2019 precisó que las costas procesales son una erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales se componen de las i) expensas o gastos del proceso y ii) agencias en derecho.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gastos de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la decisión acerca de la condena en costas abandonó el criterio sobre la valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998 y se tornó en objetiva. De ahí que se excluyera el estudio de la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, el cual se remitió a las normas del C.P.C., hoy C.G.P., dispuso que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

En cuanto a la condena en costas en vigencia del CPACA, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación acogió el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: “(…) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”. 4.3. Caso concreto En el presente asunto, la señora Ballesteros Muriel fue condenada en costas por el Tribunal de primera instancia. Con posterioridad, se fijaron como agencias en derecho la suma de cuatro millones quince mil pesos trescientos sesenta y siete mil pesos ($4.015.367), de conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 366 del Código General del Proceso, además de los parámetros contenidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 5º, numeral 1º, literales a-ii), el cual estaba vigente para la fecha en que tales agencias fueron fijadas.

Para su determinación se tuvo en cuenta la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado, conforme con los parámetros establecidos por referido acuerdo, según el criterio objetivo adoptado por la Corporación en sentencia de unificación. Por tanto, en este punto no le asiste razón al apoderado de la parte actora.

Ahora bien, cabe anotar que el mencionado acuerdo consagra los criterios que deben ser tenidos en cuenta para la fijación de agencias en derecho, así: “Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…) Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. En el presente asunto, el despacho observa que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó las tarifas de agencias en derecho previstas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 5º, numeral 1º, literales a-ii).

En efecto, en tratándose de un proceso de mayor cuantía, se aplicó el 3% sobre el valor estimado de las pretensiones, las cuales ascendían a la suma de $133.812.245,63. De ahí que las agencias en derecho, fijadas en la suma de $4.015367, estuvieron dentro de los parámetros previstos en el mencionado acuerdo. Por lo anterior, se confirmará el auto del 18 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación. En consecuencia, se V.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 18 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones de rigor, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.