CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06552-01 Actor: Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Antonio Gonzalo Ponce y otros, a través de apoderado, contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, al proferir, respectivamente, las sentencias de 16 de febrero de 2022 y 31 de marzo de 2017, dentro del proceso de reparación directa promovido por los hoy tutelantes, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “PRIMERA.- Se tutele los derechos fundamentales de los accionantes, vulnerados por HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y el JUZGADO OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, por violación directa a la constitución, por ostensible violación a los principios fundamentales y constitucionales del debido proceso, la buena fe, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, de igualdad de las partes ante la administración de justicia, y, (…), por defecto factico, por indebida valoración de la prueba; desprotección a las víctimas del conflicto; exceso ritual manifiesto, al exigir a las victimas prueba de hechos que fueron de notorio conocimiento, (…), violaciones cometidas por los accionados al proferir las siguientes providencias: Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2017, del JUZGADO OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO que negó las pretensiones de la demanda;
Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2022, del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que resolvió la apelación, confirmando la negación de las pretensiones de la demanda. Las providencias se profirieron durante el trámite del medio de control reparación directa, propuesto por quienes ahora fuguen como accionantes, por intermedio de apoderado, siendo radicado en primera instancia en el JUZGADO OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO a partida No. 2014-00067 y en segunda instancia, en conocimiento del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, radicado a partida No. 52-001-33-33-008-2014-00067-03 (4471), con ponencia del Honorable Magistrado PAULO LEON ESPAÑA PANTOJA.
SEGUNDA.- En consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia de fecha 31 de Marzo de 2017, proferido por el JUZGADO OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO que niega las pretensiones de la demanda y la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de Febrero de 2022 proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que resolvió la apelación, confirmando la negación de las pretensiones dentro del medio de control Reparación Directa propuesto por ANTONIO GONZALO PONCE OLIVA - OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado a partida No. 52-001-33-33-008-2014-00067-03 (4471).
TERCERA.- Previa la anterior decisión se sirva ordenar al JUZGADO OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, profiera sentencia de fondo acogiendo las pretensiones deprecadas dentro del medio de control Reparación Directa propuesto por ANTONIO GONZALO PONCE OLIVA - OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado a partida No. 52-001-33-33-008-2014-00067-03 (4471)”.
(Sic) Hechos La parte actora sustentó su solicitud en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Informó que el 12 de enero de 2012, en horas de la noche, un grupo al margen de ley accionó un artefacto explosivo en el barrio Viento Libre del Municipio de Tumaco, al momento en el que transitaban miembros de la Policía Nacional.
Manifestó que la onda explosiva destruyó varios bienes muebles e inmuebles de propiedad de los demandantes, así como lesiones personales al señor Antonio Gonzalo Ponce, motivo por el cual interpusieron demanda de reparación directa. Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se pudo acreditar que el acto delictivo estuviera dirigido contra la patrulla del sector; por el contrario, se demostró que la presencia de los uniformados se dio con ocasión del llamado de la comunidad por la sospecha surgida por el elemento abandonado.
Expuso que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que con sentencia de 16 de febrero de 2022 confirmó el fallo recurrido, al no encontrar probado que la explosión iba dirigida contra los miembros de la Policía Nacional o de los agentes que se encontraban en el retén en el puente El Pindo del Municipio de Tumaco. 2.1.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, al proferir las sentencias de 16 de febrero de 2022 y 31 de marzo de 2017, respectivamente, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y en violación directa a la Constitución. Explicó que las autoridades judiciales accionadas abordaron el análisis probatorio de “manera leve” (sic), dando origen a la negación de circunstancias que demostraban que el atentado fue producto del conflicto interno ya que se buscaba atentar contra los agentes del Estado y, como consecuencia, se vio afectada la población civil.
Mencionó que en el plenario del proceso ordinario, se aportaron los elementos de prueba determinantes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los cuales, si se hubieran analizado en conjunto, darían la certeza de que los daños sufridos fueron causados por un hecho suscitado dentro del conflicto armado de Colombia y que el atentado tenía como fin causar daños a los agentes de la Policía Nacional y no un mero hecho destinado a causar pánico en la comunidad.
Agregó que el conflicto interno que se vive en Tumaco, es un hecho notorio y que este fue el que originó la demanda dentro del proceso, en ese sentido no puede recaer en los demandantes, hoy accionantes, la carga probatoria excesiva, pues a su juicio están en desventaja. Concluyó que la valoración de la prueba es absolutamente parcial en favor de la parte demandada e influye de manera definitiva en la decisión que finalmente se adoptó en las providencias recurridas en sede de tutela, lo cual vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad de las víctimas del conflicto armado en Colombia.
Trámite procesal Mediante auto de 16 de diciembre de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Nariño, explicó que revisada la providencia atacada se constató que la misma está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, en la cual se realizó una relación detallada de la normativa y la jurisprudencia aplicable. Argumentó que en la referida decisión se hizo una valoración probatoria que llevó consigo la solución del caso, el cual se efectuó de manera conjunta.
Así las cosas, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda en tanto no se configuraban los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.2 La Policía Nacional, solicitó que se declare improcedente la presente acción, argumentando que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la determinación adoptada por las autoridades judiciales que dirimieron el conflicto jurídico planteado.
Explicó que con lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia, no se evidenció una transgresión de los derechos fundamentales alegados por los demandantes. Afirmó que la autoridad judicial de segunda instancia, después de valorar las pruebas allegadas, concluyó que no se probó que el daño deprecado por los demandantes fuera atribuible causalmente a la Policía Nacional y que esta situación recaía exclusivamente en la parte actora quien tenía la obligación de probar el supuesto de hecho alegado.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencias de 9 de febrero de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela, por considerar que no superaba el requisito de la relevancia constitucional. Para el efecto, argumentó lo siguiente: Indicó que, en el presente caso, observó que la inconformidad expuesta por el accionante recae en que se valoren nuevamente las pruebas allegadas al proceso para determinar si está acreditado que el atentado tenía como finalidad afectar a los agentes de la Policía Nacional que se encontraban en el sector, lo que llevaría consigo que el Estado tendría la responsabilidad de reparar los daños causados.
Explicó que ello, por cuanto en el desarrollo del defecto fáctico, la parte actora consideró que sí estaba demostrado que la explosión causada por un grupo al margen de la ley fue producto del conflicto interno de Colombia, circunstancia que es un hecho notorio y que vincula a la población civil. Afirmó que al revisar la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, observó que en el proceso se probaron los daños causados, pero no la responsabilidad del Estado por estos, toda vez que en razón a la explosión del 12 de enero de 2012 no se logró esclarecer con certeza contra quién iba dirigido el atentado.
Consideró que el sustento de los defectos invocados no plantea un debate que comprometa un derecho fundamental, pues no trasciende de la esfera del análisis legal y probatorio que hizo el juez natural respecto del problema jurídico propuesto en el medio de control ordinario, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial. La impugnación El apoderado de la parte actora presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Expuso que en cuanto a la relevancia constitucional, la misma se encuentra acreditada por cuanto, (i) los derechos que se invocan presuntamente vulnerados son específicos, determinables, trascienden la esfera de la constitución y del derecho internacional humanitario, atendiendo la calidad y condición de los accionantes y; (ii) la acción desatada pone de presente ante el juez de tutela, cómo debe ser la petición, derechos que resultan violentados con la decisión adoptada en las instancias ordinarias y principios como el deber del juez de buscar medios de prueba que no obran en el proceso.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros; en tanto, como lo alega la parte demandante, la solicitud debe superar el requisito de relevancia constitucional, ser estudiada de fondo y conceder el amparo de los derechos deprecados.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 16 de febrero de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 2 de junio de 2022 y, la demanda de tutela se presentó el 7 de diciembre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 4.1.1.
Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.
En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”. Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 4.1.2.
Solución del caso concreto. El señor Antonio Gonzalo Ponce y otros, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, señalando que el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 16 de febrero de 2022, dentro del proceso de reparación directa incoado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, incurrió en vía de hecho.
Expuso que la autoridad judicial demandada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico porque no valoró de manera adecuada las pruebas testimoniales arrimadas al plenario, que daban cuenta que el explosivo detonado en el municipio de Tumaco iba dirigido contra miembros de la Policía Nacional. Asimismo, manifestó que la valoración de la prueba se hizo absolutamente parcializada, en favor de la parte demandada, lo que influyó de manera definitiva en la decisión que finalmente se adoptó en las providencias recurridas en sede de tutela, lo cual vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad de las víctimas del conflicto armado en Colombia.
Al respecto indicó lo siguiente: “(…) De igual manera la violación de carácter factico se evidencia por la inactividad de las dos instancias en cuento a observar la obligación que asiste al administrador de justicia de evitar que el proceso concluya con sentencias inhibitorias o que desconozcan una realidad que podía probarse o tenerse por probada, atendiendo la naturaleza del medio de control y de las víctimas, pues no puede ser otro el espíritu vertido en el artículo 170 del código general del proceso.
(…) El conflicto coloca a las víctimas civiles en condición de inferioridad e indefensión frente al estado y sus instituciones. El conflicto interno se traduce en un complejo sistema de realidades sociales, político-militares y económicas, que no admiten definición precisa al sobrevenir de manera incierta e inusitada sus manifestaciones exteriores de violencia. Los elementos de este andamio se camuflan entre la legalidad y la justicia, generando desde luego el pie o la base a manifestaciones de violencia que justifican determinadas decisiones adoptadas por las partes en conflicto.
Se habla entonces del uso legítimo de la fuerza en brazo de cada actor del conflicto que esgrime sus propias y particulares razones de equidad y justicia. Sin embargo, las ondas emitidas por el conflicto interno quiéralo o no, vinculan y golpean indiscriminadamente a toda la sociedad, en particular, a la campesina. En pocas palabras, la población civil está inmersa en una confrontación ajena a cualquier interés colectivo; quedando inerme ante las distintas formas de violencia; mirando de soslayo cómo se deteriora el respeto por la integridad de las personas, por la vida y sus bienes.
(…) Sin mayor esfuerzo la conclusión no puede ser otra: el estado social de derecho obliga a sobrellevar a quienes resultan víctimas del conflicto, un peso inmisericorde, desproporcional, injusto e insolidario, por lo general dejándolas al acaso de la suerte. Esta es una carga a que no está obligado ningún gobernado; por ninguna razón y bajo ninguna justificación. (…) Las victimas del conflicto y el acceso a la justicia, al debido proceso, a la reparación y a la igualdad frente a la ley.
En el proceso, habrá de tenerse en cuenta que la víctima se encuentra en desventaja o en posición inferior frente al estado demandado. En estricto sentido, se convierte en una obligación para el administrador de justicia, hacer uso de las herramientas procesales, para garantizar inequívocamente la igualdad de la víctima en todas las instancias del actuar judicial.
(…) Por lo indicado cuando algunos medios de prueba resultan de difícil recaudo por razones que vinculen la inferioridad de la víctima dentro del proceso, el Juez debería propender para que esos medios de prueba que se tornan esquivos se recauden ya sea a instancia de la parte contaría o mediante decretos oficiosos, todo tendiente a garantizar la igualdad de las partes en el proceso, atendiendo la condición de indefensión que recae sobre las victimas demandantes (…)”.
(Sic) En síntesis, se observa que lo alegado por la parte actora en lo atinente a la constitución del defecto fáctico, radica en sostener que la autoridad judicial demandada debió decretar, de oficio, las pruebas mediante las cuales se demostrare que el atentado del 12 de enero de 2012, acaecido en el municipio de Tumaco, fue ejecutado en contra de los miembros de la Policía Nacional; argumentando que los demandantes se encuentran en desventaja frente la contraparte, por lo que no les era posible adjuntar los medios probatorios, siendo por tanto responsabilidad del juez de instancia disponer lo pertinente para cumplir dicho cometido.
En ese sentido, tal como lo precisó el a quo, la Sala considera que los argumentos traídos a colación en la solicitud de amparo, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que (i) por un lado, guardan identidad absoluta con las consideraciones que fueron puestas en conocimiento del juez de instancia, quien ya se pronunció al respecto, en el trámite del proceso de reparación directa; siendo debatidos y frente de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad y;
(ii) los demandantes pretenden utilizar como instancia adicional al proceso contencioso administrativo la solicitud de amparo, ya que busca que se valoren nuevamente las pruebas allegadas al proceso, y, se decreten nuevas, para compeler al juez a concluir que si está acreditado que el atentado terrorista tenía como finalidad afectar a los agentes de la Policía Nacional que se encontraban en el sector.
En efecto, se observa que el Tribunal acusado, mediante la providencia de segunda instancia, que aquí se cuestiona, se pronunció sobre los aspectos que se sustentan en esta tutela, abordando su estudio con rigor y señalando que: “(…) Carga y necesidad de la prueba. En tal sentido, recuerda esta Sala que asiste como responsabilidad y carga de las partes allegar al proceso el acervo necesario que le permita acreditar los hechos en que funde su demanda, dicha conducta, impone a los litigantes la responsabilidad de acreditar la veracidad de los hechos formulados en el asunto, constituyéndose entonces en una exigencia derivada del interés de cada parte.
Al respecto el H. Consejo de Estado ha manifestado: “(…) Por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus probandi, incumbit actori’ y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del C.P.C16.
Correlativo a la carga del demandante, está asimismo el deber del demandado de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo ‘reus, in excipiendo, fit actor’. A fin de suplir estas cargas las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 del C.P.C (…)” De igual manera lo establece el Código General del Proceso en el artículo 167 así: “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” (…) Ab initio, a título enunciativo habrá de anotarse que para el sub judice se debe decir que sería aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de riesgo excepcional.
No sería aplicable el título de imputación de daño especial como lo expuso el Juzgado de primera instancia, en tanto este título aplica en aquellos eventos en que el Estado causa un daño en razón del ejercicio de una actividad legítima. En el sub judice, según la demanda, se dice que el destacamento policial fue objeto de un atentado terrorista.
Empero, valga anotar desde ya que no hay prueba de que el daño sufrido por los demandantes sea producto de un accionar contra el ente estatal o de una actividad propia del Estado. De las pruebas que obran en el expediente se encuentra demostrado el daño, consistente en las lesiones sufridas por las víctimas directas Antonio Gonzalo Ponce Oliva, Amanda del Socorro Álvarez López, Angélica María Ponce Álvarez, Oscar Armando Ponce Méndez y Segundo Landazury y por la afectación de las propiedades y establecimientos de comercio de las víctimas directas pertenecientes a los Grupos Familiares 1, 2 y 6, como consecuencia de un artefacto explosivo.
Lo anterior encuentra sustento en lo consignado en los Informes Técnicos Médico Legales de Lesiones No Fatales de las víctimas. De igual manera se tiene las Historias Clínicas de Evolución del Centro Hospital Divino Niño, Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E., allegadas por los demandantes al proceso, en el que se evidencia las órdenes médicas y procedimientos realizados a causa de la explosión el día 12 de enero de 2012.
Se cuenta también con los Informes Periciales realizados por el Ing. Hernán Albán Hidalgo, respecto del monto o magnitud del daño y las obras de reconstrucción realizadas por los propietarios de los bienes inmuebles afectados. Se tiene además Certificación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los cuales se acredita la inclusión como víctimas de Antonio Gonzalo Ponce Oliva, Amanda del Socorro Ponce Oliva, Oscar Armando Ponce Méndez y Segundo Landazury.
Se tiene también Oficio realizado por la Personería Municipal de Tumaco de 7 de septiembre de 2016, en el cual se acredita el atentado ocurrido el día 12 de enero de 2012 en el Municipio de Tumaco. (…) Pues bien, resulta pertinente señalar que, en el contexto del conflicto armado interno, las Bases Militares, las Estaciones de Policía, los Batallones, se convierten en bienes representativos del Estado con el fin de combatir la inseguridad y generar un ambiente de paz y convivencia. Ahora bien, los artefactos explosivos y los ataques indiscriminados por parte de grupos al margen de la ley, son utilizados con el fin de causar pánico en la sociedad.
Es por esto, que tales artefactos cuando son dirigidos en cercanías a una de estas entidades representativas del Estado, se puede inferir que se trataba de ataques dirigidos a dichas entidades, en los cuales generalmente resultan lesionadas personas del común, las cuales no están en el deber de soportar. En ese sentido, lo ha establecido el Consejo de Estado, en sus más recientes pronunciamientos.
Razón por la cual en el caso en concreto y según las pruebas documentales que obran en el expediente, no es claro que el artefacto explosivo fuera dirigido en contra de los Agentes que realizaban labores de patrullaje, una patrulla de la entidad o al retén realizado por los Agentes de Policía y Militares en El Puente El Pindo, toda vez que de acuerdo con los testimonios, las declaraciones extraprocesales y la misma demanda, se manifiesta que el artefacto explosivo iba dirigido contra los Agentes de Policía de Tumaco que transitaban por la zona y quienes a su vez prestan su servicio en el retén militar instalado a la entrada de Tumaco “En el Puente El Pindo”.
(…) Respecto de los hechos ocurridos el día 12 de enero de 2012, se debe realizar un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que sucedieron los hechos objeto de la demanda. Para ello se cuenta con anotación realizada en las novedades de la Estación de Policía de Tumaco (N), a folio 624 en la cual se indica: (…) Se cuenta con Informe Ejecutivo FPJ 3 del 13 de enero de 2012, en el cual se indicó: (…) Es menester precisar que este informe es objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación; sin embargo; los demandantes aceptan parcialmente la ocurrencia de los hechos, toda vez que afirman que la Policía acude por un llamado de miembros de la misma institución. Sin embargo, el informe de la FGN, concuerda con la anotación realizada por los Agentes de la Estación de Policía de Tumaco, según la cual la patrulla Fucur 2 realizaba labores de patrullaje y observa una maleta sospechosa y llama con el fin de pedir refuerzos de un equipo especializado.
Esto deja evidencia que, si bien los Agentes de la Policía estaban realizando labores de patrullaje, no se encontraban en el sitio donde explotó el artefacto, esto guarda concordancia, con la cantidad de agentes heridos, que según el Informe de la FGN fueron 3. Ahora en lo que respecta al lugar o epicentro de la explosión el Barrio Viento Libre con la distancia del Puente El Pindo, se dice que son aproximadamente de 80 a 100 metros, o una cuadra, según los testimonios y declaraciones analizadas; lo cual no guarda lógica con lo preceptuado en la demanda, que el ataque era dirigido contra los Agentes Policiales que prestan el servicio en el retén militar El Puente El Pindo; para ello, se tiene a folio 527 Diagrama Satelital realizado por el patrullero Mauricio Espitia Rojas Técnico Profesional en Explosivos, en el cual se observa una distancia considerable entre el lugar del epicentro y el lugar donde generalmente se encuentran los Agentes Policiales en el retén. Si bien el diagrama no informa los metros exactos, se logra evidenciar que entre el lugar del epicentro y el Puente El Pindo hay gran distancia (…) Resulta relevante para el caso en concreto analizar los testimonios recepcionados, con el fin de esclarecer también los hechos ocurridos el día 12 de enero de 2012.
Testimonio de Mauricio Sánchez Cuero (Min. 4:45 – 31:01) (…) Testimonio Dalia Sánchez Cuero (…) De los testimonios esgrimidos se tiene que no se puede inferir claramente que el atentado haya sido dirigido contra los Agentes de Policía, pues si bien, el señor Mauricio Sánchez Cuero precisó que era dirigido en contra de los Agentes Policiales del retén, la señora Dalia Sánchez Cuero manifestó que era dirigido contra una patrulla que se encontraba en la zona.
Lo mismo del relato de los hechos de la demanda, pues aseveran que el ataque era dirigido contra los Policías; sin embargo, en unos apartes se manifiesta que fue contra los policías del retén Policial, en otros contra policías que se encontraban en la zona o que saben estar en el Barrio por la tienda Geraldine Ponce y en otros se precisó que fue en contra de una patrulla.
Con base en lo anterior, teniendo como base las pruebas documentales y testimoniales referenciadas, se tiene que no se puede imputar responsabilidad a la Entidad por los daños sufridos por los demandantes, en razón de la explosión del 12 de enero de 2012 en el Barrio Viento Libre, toda vez que no se logró esclarecer con certeza contra quienes fue dirigido el atentado; si bien de los testimonios recepcionados y las pruebas extraprocesales se tiene que infieren que fue contra los Policías, no se puede asegurar que este hecho fue así, en razón que el retén se encontraba a 100 metros del lugar; inclusive del testimonio de la señora Dalia Sánchez, precisó que ella fue a una panadería que se encontraba a 20 metros del retén. Así, si se tuviere que el ataque hubiese sido dirigido contra los Agentes del retén, por cercanía, el artefacto explosivo pudo haberse dejado abandonado en éste lugar, para efectos de causar mayor daño al objetivo militar en razón de la onda explosiva; no obstante ello no fue así. Lo cual también guarda concordancia con el diagrama satelital aportado por el técnico antiexplosivos que obra en el expediente (…)”.
(Sic) En efecto, se observa que la providencia cuestionada, se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, en el que luego del estudio de caso se concluyó que no se puede imputar responsabilidad del daño a la Policía Nacional, con ocasión de la explosión ocurrida el 12 de enero de 2012 en el barrio Viento Libre del Municipio de Tumaco.
De ese modo, la Sala observa que, al Tribunal Administrativo demandado, luego del análisis las pruebas obrantes en el plenario, no le fue posible determinar contra quiénes fue dirigido el atentado terrorista. De hecho, la autoridad judicial accionada explicó que, si bien de los testimonios recepcionados y las pruebas extraprocesales se infiere que la acción bien pudo haberse dirigido contra los Policías, dicha situación no fue posible de probar técnicamente, aunado al hecho de que los agentes del orden habían implementado un puesto de control distante en 100 metros del lugar de la explosión. Pues bien, esta Sala considera que, revisados el escrito de tutela y los argumentos planteados por el señor Antonio Gonzalo Ponce y otros en el proceso de reparación directa, se puede establecer que estos son los mismos que fueron puestos en conocimiento del juez ordinario de primera y de segunda instancia, y, sobre los cuales, como se dijo, se dio el debate jurídico respectivo.
Así, de la lectura de la providencia de primera instancia, se extrae que los argumentos de la demanda de reparación directa, en síntesis, fueron: “(…) Con escrito radicado el 07 de abril de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación, precisando su inconformidad frente a la sentencia, precisando que se deja de aplicar el principio de la congruencia, toda vez que la prueba debe apreciarse en su contexto total, lo cual no sucedió en el caso en concreto, toda vez que se terminó concluyendo en la hipótesis que no se probó que el ataque terrorista hubiese tenido como objetivo sujetos del Estado, esto según los informes de la investigación penal adelantada por la Fiscalía. Así mismo, precisa que es parcialmente cierto que la Policía acudió por el llamado y alerta de los vecinos, toda vez que ésta acude por un llamado de miembros de la misma institución y, que de los mismos informes dejan clara constancia que fueron otros agentes quienes pidieron refuerzos para determinar sobre el maletín sospechoso.
Por lo cual se concluye que en el sector afectado, sí hacían presencia Agentes de la Policía Nacional, precisamente haciendo ronda o patrullaje. En consecuencia, precisó que no se estudió en totalidad y plenamente las pruebas allegadas al proceso, ni los testimonios, así como tampoco la situación del conflicto interno del país y la grave afectación del orden público en Tumaco (…)”.
(Sic) En ese contexto, resulta evidente que las inconformidades planteadas por la aquí actora se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso de reparación directa antes señalado. De modo que la Sala encuentra que la parte actora, al no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, presenta los mismos argumentos en la presente acción de tutela, bajo la forma de una supuesta vulneración de derechos fundamentales; permitiendo inferir que lo pretendido es usar este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario.
Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que la accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el proceso de reparación directa. Así las cosas, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio y, en consecuencia, se le reconozcan los perjuicios y se le efectúe el pago por la indemnización que corresponda.
Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo, con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; A contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.
En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12.
Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.
Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución. 13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.
En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.
De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.
La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.
(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en Derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. No se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de reparación directa, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros, se torna improcedente.
III. DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el apoderado del señor Antonio Gonzalo Ponce y otros, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER