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11001031500020210243401Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2021-10-25

Radicación interna: 10318 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gloria Patricia Montoya Arbelaez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura- Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02434-01 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 02434 01 Actor: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 en la acción de tutela de la referencia que dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia y, en su lugar: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia de la señora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001-01-02-000-2017-00592-00.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión conforme a las directrices aquí señaladas, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. (i) La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso efectivo a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia dictada el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Radicado: 11001-03-15-000-2021-02434-01 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020170059200, que la sancionó con suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín por incurrir en mora judicial.

(ii) La tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 10 de septiembre de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se satisfizo el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que los argumentos contenidos en el escrito de tutela guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento en el proceso disciplinario y sobre los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.

(iii) La Sala, en la sentencia objeto de salvamento, al analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial indicó: “La Sala observa que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable1 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados (…)”.

(iv) Sin embargo, en mi respetuoso criterio, la tutela debió declararse improcedente por cuanto no cumplía el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora se limitó a invocar la 1 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02434-01 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso efectivo a la administración de justicia sin explicar los motivos por los que el núcleo esencial de los mismos se vio afectado, ni se observa prima facie que ello sea así. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 20212, explicó lo siguiente en relación con el requisito de relevancia constitucional y el derecho fundamental al debido proceso: “(…) 4.3.

En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (se destaca) De modo que, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que el requisito de relevancia esté acreditado, no basta con que la parte actora invoque la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonablemente los motivos por los que estima ello es así; y como en este caso la accionante no lo hizo, la relevancia constitucional no está superada.

Adicionalmente, no se advierte prima facie que la sentencia controvertida haya vulnerado el núcleo esencial del debido proceso constitucional, según pasa a explicarse: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En 2 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02434-01 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental.

O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” 3. Así las cosas, quien presenta una acción de tutela contra providencia judicial que invoque la vulneración de derechos fundamentales, deberá identificar las razones de vulneración de esos derechos, y que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados.

Respecto a esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas4: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Lo mismo ocurre frente al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, dado que la parte actora obtuvo dos pronunciamientos en sede judicial sin que se advierta que se haya 3 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02434-01 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 afectado el núcleo esencial del debido proceso; situación distinta es que la providencia cuestionada no haya sido resuelta a su favor. Por último, en cuanto al derecho fundamental a la dignidad humana la Corte Constitucional ha explicado que equivale a “(…) (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana”5 y, en este caso, la parte actora no expuso las razones por las que esta garantía fue transgredida por la sentencia atacada.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 5 Corte Constitucional. Sentencia T- 291 del 2 de junio de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.