REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 05001-23-31-000-2005-04855-01 (46.164) Demandante: LUIS ALONSO RICO PUERTA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Medio de control: REPARACIÒN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto que se confirme la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditaron los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad extracontractual a título de enriquecimiento sin justa causa, estimo pertinente precisar lo siguiente: La mayoría de la Sala concluyó que la causa de la reclamación es eminentemente contractual y que en este caso el demandante debió demandar la existencia del contrato de mandato.
Tal consideración se opone a la postura jurisprudencial de esta Corporación que exige para declarar la existencia de un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993 el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento exigidos por el artículo 41 -cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito, además de constituirse en un negocio solemne de conformidad con el artículo 39- (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 16211, MP Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 22167 MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa).
En el presente evento no es posible predicar la existencia de un contrato estatal entre el demandante y el municipio de Medellín y, por ende, no podía exigirse al actor que instaurara demanda con pretensión contractual. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente)