Radicado: 41001-23-33-000-2014-00041-02 Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00041 02 (1766-2018) Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. Asunto Previo 1.
Mediante auto del 5 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual dispone que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a dictar sentencia de remplazo, en cumplimiento al fallo de tutela emitido el 22 de febrero de 2024, por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en consecuencia se entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 20174, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Índice 87 de SAMAI. 2 «Artículo 116.
Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 1969- 2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, atendiendo los criterios esbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023. 4 Índice 77 expediente digital de SAMAI.
Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02 Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 II.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 2414 del 27 de junio de 20135, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación a la actora. Y la Resolución No. 472 del 12 de agosto de 20136 que confirmó en todas sus partes el anterior acto administrativo. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó:1) «[…] declarar que mi representada Martha Cristina Rincón Trujillo, le asiste razón jurídica para que la entidad demandada le reliquide y cancele las sumas adeudadas por concepto de bonificación por compensación con fundamento en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes, desde la fecha de vinculación al Ministerio Público desempeñando el cargo de ex procuradora judicial Penal II de Neiva desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, […], hasta que satisfaga la obligación, conforme al Decreto 610 de 1998 equivalente al 80% que por todo concepto perciben los procuradores delegados ante las Altas Cortes, atendiendo para ello la fecha que aparece en la certificación de tiempo y servicios». 2 «Que se ordene liquidar y pagar […], las diferencias entre lo que se le canceló y lo que se determine pagar en la sentencia que mande el pago del 80% en los términos de la pretensión anterior, diferencias efectivas a partir del tiempo de vinculación de mi poderdante, calculadas sobre la base de una cuantía pretendida del 80% de lo que por todo concepto perciben los procuradores delegados ante los magistrados de Altas Cortes». 3. «Que también a título de restablecimiento del derecho se condene […] a Cancelar a mi poderdante […] en la misma proporción, es decir en una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de su vinculación, fecha en que el derecho se hizo exigible, atendiendo para ello la fecha en que aparecen en la certificación de tiempo y servicios, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantía según certificación anexa a esta demanda». 4) Se reconozca la indexación con fundamento en el artículo 187 del CPACA. 5) se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 del CPACA y 6) se condene en costas a la demandada7. 5 índice 77 expediente digital, folios 81-91 del expediente. 6 Índice 77 expediente digital, folios 105-123 del expediente 7 Las pretensiones de la demanda relacionadas en los numerales 1, 2 y 3 se transcriben textualmente.
Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02 Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Hechos que fundamentan la demanda. 5. Como hechos relevantes, se indicaron los siguientes: 6. La actora estuvo vinculada al Ministerio Público como procuradora judicial penal II de Neiva, desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013. 7.
Solicitó a la Procuraduría General de la Nación, el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución 472 del 12 de agosto de 20138, que confirmó la Resolución 2414 del 27 de junio de 2013. Fundamentos de derecho. 8. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 25, 53, 58, 90, 123, 209 y 280 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 35, 36, 84, 78, 138, 158 y 206 a 214 del CPACA; literal a) del artículo 2, parágrafo del artículo 14 y artículo 15 de la Ley 4 de 1992;
Decreto 10 de 1993; Decreto 610 de 1998; Decreto 1239 de 1998; Ley 201 de 1995 y Decreto 262 de 2000. 9. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo lo siguiente: 10. El pago a la demandante del 70% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes vulneran los derechos de igualdad y trabajo, y el principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, por cuanto con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, no existe una razón jurídica objetiva que justifique el trato discriminatorio al no reconocerle a la actora el pago del 80%, conforme al Decreto 610 de 1998. 11.
Al confrontar el contenido del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, no cabe duda de que era más benéfico para la actora la aplicación del primero, por ello la entidad demandada vulneró el principio de «condición más favorable o beneficiosa» contenida en el artículo 21 del Código Laboral, el cual obedece a la protección al trabajador. 12.
Además, señaló que «para el reconocimiento de esta prima especial, se tiene un marco de referencia salarial y prestacional que es (sic) total de los ingresos laborales de un congresista, independientemente de su denominación, que estos ingresos no pueden ser superiores a los de un miembro del Congreso, y como lo devengado por éstos debe ser igual a lo percibido por un procurador, se tiene que a la actora se le debe reconocer y pagar el 80% de los ingresos anuales percibidos por los miembros del Congreso». 8 notificada el 22 de agosto de 2013 Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02 Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Contestación de la demanda. 13.
Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda9, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que para el momento en que la demandante ingresó al cargo de procuradora judicial II, es decir, 6 de mayo de 2005, la normatividad vigente que regía su situación laboral administrativa era el Decreto 4040 de 2004, por lo que se le canceló la denominada bonificación por gestión judicial hasta el 26 de enero de 2012. 14.
Igualmente, propuso la excepción de prescripción extintiva del derecho frente a los reajustes solicitados desde el 11 de junio de 2010. 15. Finalmente, señaló que la bonificación por compensación no constituye factor salarial. Sentencia de primera instancia. 16. Mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 201710, el Tribunal Administrativo del Huila- Sala de Conjueces accedió a las súplicas de la demanda. 17.
Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que durante el periodo en el que la actora se desempeñó como procuradora judicial II, le es aplicable el Decreto 610 de 1998, no solo por respeto al derecho a la igualdad, sino también por la finalidad de la bonificación por compensación, la cual es equiparar los ingresos de los funcionarios judiciales frente a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso de la República, incluido el auxilio de cesantías. 18.
En consecuencia, determinó que «la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de la nivelación establecida en el Decreto 610 de 1998, teniéndose en cuenta el valor de las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República para la liquidación de la prima especial de servicios de que son acreedores los magistrados de las Altas Cortes» tiene vocación de prosperidad, pues su propósito fundamental era igualar los ingresos laborales de dichos funcionarios con los ingresos laborales de los congresistas. 19.
Frente a la prescripción, señaló que no está llamada a prosperar, en la medida en que con posterioridad a la ejecutora de la sentencia que declaró la nulidad del 9 Índice 77 del expediente digital, págs. 253-263 de SAMAI. 10 Índice 77 expediente digital, págs. 145-181 de SAMAI. Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02 Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Decreto 4040 de 2004, la actora presentó la demanda el 4 de febrero de 2014, por lo que no operó dicha excepción. 20.
Conforme a lo anterior, ordenó a título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora, «las diferencias resultantes entre lo que le fue pagado por el desempeño del cargo de procurador judicial II penal de Neiva, desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, y el 80% del total de lo pagado por todo concepto salarial y prestacional a los magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4° de 1992 y la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 199811».
Recurso de apelación. 21. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación12. En su intervención, censuró que el tribunal accediera a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio señaló que conforme al Decreto 4040 de 2004, el cual creó una bonificación por gestión judicial que sumada a la asignación básica mensual y demás ingresos laborales, equivaldría al 70% de lo que por todo concepto devengaren los magistrados de Altas Cortes, la cual se hizo efectivo desde el momento de su expedición y fue aplicada para quienes se vincularan a los siguientes empleos: «los servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados del Tribunal». 22.
Ahora, sostuvo que al declararse la nulidad del Decreto 4040 de 2004, y expedirse el Decreto 1102 de 2012 por parte del Gobierno Nacional, a la demandante se le reconoció la denominada bonificación por compensación, en un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguales, equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Altas Cortes, desde el 26 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013. 23.
Agregó que la Procuraduría General de la Nación no incluye el auxilio a las cesantías, como un ingreso laboral permanente de los congresistas para efectos de calcular la prima especial, por cuanto el tema se trata solo de una diferencia de interpretación, y así como lo manifiesta el Consejo de Estado, cuando establece que al juez no le es dable distinguir donde el legislador no lo hace. 24.
Trajo a colación lo dispuesto en el Decreto 10 de 1993 que reglamentó la prima especial, creada mediante la Ley 4 de 1992, que señala los componentes de carácter permanente de la referida prima, por lo que no se debe incluir dentro 11 La parte entre comillas se transcribe de manera textual de la parte resolutiva de la sentencia. 12 Índice 77 expediente digital, págs. 195-213 de SAMAI.
Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02 Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de la base de la liquidación el auxilio de cesantías, por cuanto en principio no se trata de un factor salarial, sino prestacional que no fue expresamente señalada por dicho precepto, como sí ocurrió con la prima de navidad. 25.
Por otro lado, argumentó que al totalizar solamente las prestaciones sociales tanto del magistrado de Alta Corte como las del procurador judicial II, se encuentra que las de este último superan o exceden el 80% las devengadas por el primero. 26. Agregó que, si bien la condena en el fallo de primera instancia se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, ello no puede conllevar en la realidad, una liquidación de las remuneraciones mensuales y prestaciones sociales de la demandante. 27 Finalmente, frente a las costas argumentó que el a quo condenó a la entidad demandada, sin que el fallo hubiera realizado un análisis motivado respecto de los gastos en los cuales incurrió la demandante como consecuencia del proceso, y mucho menos se observa prueba alguna que acredite la utilidad de estos en el trámite procesal.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 28. Por auto del 13 de agosto de 201913, se admitió el recurso de apelación y mediante providencia del 7 de octubre14 de 2019 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 29. La parte demandante15 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
La parte demandada16 insistió en lo alegado en el recurso de apelación. Y el Ministerio Público guardó silencio. 30. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III.
CONSIDERACIONES Competencia. 13 Índice 77 expediente digital, pág. 297 de SAMAI. 14 Índice 77 expediente digital, pág. 331 de SAMAI. 15 Índice 77 expediente digital, pág. 341-359 de SAMAI. 16 Índice 77 expediente digital, pág. 361-366 de SAMAI. Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02 Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 31.
De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 32. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso «salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.» 33.
De la tutela que ordenó emitir una decisión de reemplazo en este asunto. Previo a la resolución del recurso, la Sala rememora que mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo del 6 de diciembre de 2022, proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues consideró que «[…] para la sala de conjueces es evidente que, en efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su sentencia del 06 de diciembre de 2022 empleó el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cuando el supuesto de la norma alegado por la demandante siempre fue el contenido en el artículo 15 de la misma ley». 34.
En consecuencia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la actora, ordenando lo siguiente: «TERCERO: ORDENAR a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES que decida la controversia del proceso ordinario 410012333000201400041 02 (1766-2018) con fundamento en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que fue la norma invocada como violada por la actora.
Cabe advertir que no se ordena el sentido del fallo que debe ser expedido, en tanto la determinación señala que se estudie la disposición legal invocada como violada por la actora y que la misma se emplee para juzgar y decidir de fondo la controversia». 35. Igualmente, se advierte que mediante providencia del 9 de abril de 202418, el conjuez sustanciador de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó el expediente al Tribunal de origen, el cual fue allegado por dicha Corporación el 8 de mayo de 202419, sin que se le hubiera dado cumplimiento al fallo de tutela referido. 17 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 18 Índice 73 de SAMAI. 19 Índice 77 y 78 de SAMAI.
Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02 Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Problemas jurídicos. 36. Atendiendo los reparos del recurso, le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Martha Cristina Rincón Trujillo tiene derecho a mantener el porcentaje del 70% que le fue reconocido con del Decreto 4040 de 2004, ya que para el periodo entre el 2005 al 2011 devengó la bonificación por gestión judicial?. 37.
Así mismo, se deberá establecer si a partir de la entrada en vigor del Decreto 1102 de 2012, la entidad ha reconocido en debida forma la bonificación por compensación, conforme lo establece dicho precepto. 38. Para lo anterior, es necesario entrar a establecer si el mencionado reajuste del 80% de lo que por todo concepto devengan un magistrado de Alta Corte, los cuales perciben lo mismo que los congresistas, debe incluir el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 39.
Igualmente, si dicho emolumento constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y si al ordenar el reajuste mencionado se superaría el monto referido dispuesto en la ley. 40. Finalmente, si procedía la condena en costas en primera instancia. 41. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1.
La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 42. El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 199220, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 43.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que 20 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02 Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 44. En la sentencia dictada por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado21, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, se concluyó que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para calcular la asignación de los magistrados de las Altas Cortes.
En la mencionada decisión se consideró lo siguiente: «Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, 21Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02 Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…» (negrilla fuera de texto). 45. Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para sí poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 46.
En distintas providencias22, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 47.
Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto23.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 22 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499-2022;
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011- 00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02 Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 48. Acreditado está en el expediente, que la actora prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de procuradora judicial II penal de Neiva del 6 de mayo de 2005 al 31 de marzo de 201324. 49.
Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200425, la cual fue percibida por el tiempo de su vinculación desde el 6 de mayo de 2005. 50 Que el día 11 de junio de 201326 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución 2414 del 27 de junio de 201327, confirmada por la Resolución No. 472 del 12 de agosto de 201328.
Caso concreto 51. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala concluye lo siguiente: 52. La demandante, en su calidad de procuradora judicial II, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 199229, pues es un ingreso anual permanente que perciben dichos funcionarios, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos, tal y como lo consideró el a quo, no obstante así se precisará en la parte resolutiva de esta decisión, con el fin de evitar posibles confusiones en el cumplimiento de la sentencia. 53.
Toda vez que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 24 Índice 52 de SAMAI. 25 Folios 83-86 del expediente. 26 Índice 54 de SAMAI. 27 índice 77 expediente digital, folios 81-91 del expediente. 28 Índice 77 expediente digital, folios 105-123 del expediente 29 La Sala advierte que si bien la demandante no tiene derecho a la prima especial de servicios en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, pues esta no ostentó el cargo de magistrado de Alta Corte, sino que siempre se desempeñó como procuradora judicial II, lo cierto es que para calcular ese 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, se deba tener en cuenta lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios.
Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02 Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 54. Por lo que no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que su actuación estuvo acorde con el principio de legalidad, en tanto que con la nulidad del Decreto 4040 de 2002, quedo vigente solo el decreto 610 de 1998, que contempla la bonificación por compensación en un 80%.
Así mismo, se advierte que tampoco reconoció en debida forma la mencionada bonificación en vigencia del Decreto 1102 de 2012, pues la liquidó sin tener en cuenta las cesantías de los congresistas como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, cuando dicho emolumento es de carácter permanente. 55.
La bonificación por compensación por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, solo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme lo manifiesta el recurrente, por lo que se revocará parcialmente la orden de restablecimiento para indicar que la bonificación por compensación no es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, exceptuando lo antes precisado. 56.
Por otro lado, la Sala precisa que los aportes a seguridad social están íntimamente relacionados con el restablecimiento del derecho frente a la bonificación por compensación, pues por mandato legal dicho emolumento constituye factor salarial para liquidar los aportes a pensión como se desprende del Decreto 610 de 1998, en consecuencia al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador. 57.
Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199330 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema31. 58.
En cuanto a la manifestación de la entidad apelante, en el sentido de advertir que, de «ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales» del demandante, es posible que supere el 80% de la asignación de un magistrado de Alta Corte, la Sala considera que el límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad 30 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 31 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02 Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 demandada al efectuar como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos labores no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte32, por lo que se adicionará la sentencia en tal sentido. 59.
Por otro lado, como la petición fue radicada el 11 de junio de 2013, no operó la prescripción33, por lo que la demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 6 de mayo de 2005, fecha de su vinculación como procuradora judicial II, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho34, hasta el 31 de marzo de 2013 fecha de su retiro del servicio. 60 En cuanto a la condena en costas de primera instancia, el apelante afirmó que no hubo un análisis motivado en la sentencia respecto de la imposición de estas, por lo que no era procedente tal condena. 61.
Advierte la Sala que la sentencia de primera instancia fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación de la Ley 2080 de 2021. Ahora, el artículo 365 el CGP, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, estableció la siguiente regla: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 62.
Lo anterior, viene determinado por un criterio objetivo que se activa frente a la parte que es vencida en el proceso. Es decir, para su imposición no se requiere examinar la conducta desplegada por el condenado. En este contexto, esta Subsección venía sosteniendo que este tipo de sanción se abría paso en la medida en que se comprobara su causación bajo los criterios fijados en el artículo 365 del CGP35. 63.
La Sala advierte que el a quo en la sentencia recurrida no motivó la imposición de esta, por lo tanto, le asiste razón al recurrente, por lo que, se revocará la sentencia en dicho aspecto. 64. De conformidad con lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, pues si bien hay lugar a reconocer la bonificación por compensación en la forma antes precisada, se debe aclarar que la misma no 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 33 La exigibilidad del derecho fue a partir del 28 de enero de 2012. 34 Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998; a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012). 35 Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02 Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 constituye factor salarial, y adicionar en que al realizar el respectivo reajuste no puede superar el monto del 80%. Igualmente, se revocará la condena en costas de primera instancia. 3.7.
Condena en costas. 65. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Procuraduría General de la Nación. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 66.
Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte apelante. 67 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ACATAR la orden de tutela impartida por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo del 22 de febrero de 2024.
TERCERO. REVOCAR parcialmente el primer inciso del numeral tercero de la sentencia impugnada, y en su lugar se dispone: “TERCERO.- Condénese a la Nación- Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar a la señora Martha Cristina Rincón Trujillo el derecho a recibir la diferencia de la bonificación por compensación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto salarial y prestacional devenga un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido; a partir del 6 de mayo de 2005 (fecha de ingreso como Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02 Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 procuradora judicial II), hasta el 31 de marzo de 2013 (fecha hasta la cual estuvo vinculada).
Dicha bonificación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales.
CUARTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. REVOCAR el último inciso del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar abstenerse de condenar en costas en ambas instancias, de conformidad con lo expuesto.
SEXTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 24 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila- Sala de Conjueces accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Martha Cristina Rincón Trujillo en contra la Nación –Procuraduría General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.