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11001031500020240134201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-11

Radicación interna: 4773 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Alexis Camargo Toloza Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01342-01 Solicitante: ALEXIS CAMARGO TOLOZA Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIONES PRIMERA Y SEGUNDA- SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ- Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.

La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 19 de marzo de 2024, los señores Alexis Camargo Toloza, Sofía Azanet Olivero González y Dany Isabel Ospino Carreño, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegaron vulnerados por el Consejo de Estado- Secciones Primera y Segunda-Subsección A, al proferir las sentencias del 16 de febrero y del 4 de mayo de 2023, respectivamente, dentro del trámite de tutela1 que promovieron contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 1 Identificado con número de radicado: 11001-03-15-000-2023-00243-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01342-01 Solicitante: Alexis Camargo Toloza y otros Acción de tutela – Segunda instancia En virtud del amparo, solicitan que se dejen sin efectos las providencias reprochadas y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas a acceder a las pretensiones: (…) se ordene al Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad de Valledupar que devuelva el expediente del proceso de acción de reparación directa que adelantamos bajo el número de radicación 20001333300620150047701 con destino al Tribunal Administrativo del César a efectos de que este pueda tramitar de fondo el recurso de súplica interpuesto por los hoy tutelantes el día 5 de marzo del año 2020, debiendo establecer si designa un Magistrado Ad Hoc o Conjuez que no haya integrado la sala de decisión que resolvió el recurso de apelación. 2.

Hechos relevantes El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar conoció en primera instancia de un proceso reparación directa en el que los solicitantes fungían como demandantes. En audiencia inicial del 28 de noviembre de 2018, resolvió declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. Los solicitantes presentaron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 5 de marzo de 2020, resolvió confirmar la decisión. El 5 de marzo de 2020, presentaron recurso de súplica, por ello, el expediente fue asignado al Magistrado Ponente Carlos Alfonso Guechá Medina, quien por auto del 30 de junio de 2021 lo rechazó y devolvió el expediente al Despacho del magistrado anterior.

El 7 de octubre del año 2022 el expediente fue devuelto al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar. El 20 de enero del año 2023, los solicitantes presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostuvieron que la autoridad accionada, al abstenerse de resolver el recurso de súplica y ordenar que se remitiera el expediente al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, vulneró los derechos fundamentales invocados.

El Consejo de Estado-Sección Primera conoció del trámite de tutela en primera instancia y en sentencia del 16 de febrero de 2023 resolvió declarar improcedente el 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01342-01 Solicitante: Alexis Camargo Toloza y otros Acción de tutela – Segunda instancia amparo. Sostuvo que la solicitud no cumplió con el requisito de relevancia constitucional por deficiencia argumentativa en las razones expuestas como fundamento de la vulneración, pues esta se basó en aseveraciones subjetivas.

Esgrimió que el simple inconformismo de la parte accionante no habilita la intervención del juez constitucional para estudiar el fondo del asunto. Los accionantes impugnaron la decisión. El trámite de tutela fue conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A que, por sentencia del 4 de mayo de 2023, resolvió modificar la decisión y negar las pretensiones.

Consideró que la solicitud justificó razonablemente la relevancia constitucional del asunto, sin embargo, sostuvo que la decisión del Tribunal de devolver el expediente al Juzgado de origen y no resolver nuevamente el recurso de súplica presentado por los actores, estuvo argumentada y justificada de forma suficiente. El expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión bajo el radicado T-9.468.655, sin embargo, según auto del 12 de septiembre de 2023 la Sala de Selección de Tutelas No. 7 dispuso no seleccionar la tutela para su revisión. 3.

Fundamentos de la solicitud Los accionantes sostienen que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir las sentencias del 16 de febrero y del 4 de mayo de 2023. Consideran que, a partir de estas, se configuró una nueva vulneración a los derechos fundamentales de los solicitantes y que el asunto es de relevancia constitucional.

Adujeron que el juez que conoció del proceso en segunda instancia incurrió en defecto procedimental absoluto. Sostienen que, si bien, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A reconoció la relevancia constitucional de los fundamentos expuestos, vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al ajustar el análisis sólo frente a la última providencia emitida por el Tribunal.

Además, que no realizó el 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01342-01 Solicitante: Alexis Camargo Toloza y otros Acción de tutela – Segunda instancia estudio respecto de la vulneración a la doble instancia y al derecho al debido proceso en el trámite de todo proceso ordinario. En virtud de lo anterior, consideran que la autoridad accionada no hizo el estudio de la posible configuración de los defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los que se encontraban configurados en las circunstancias que dieron lugar al rechazo del recurso de súplica.

En esa decisión el Magistrado ponente se declaró impedido, no realizó el estudio de fondo y remitió el proceso para que se continuara con el trámite. La decisión del rechazo mencionado, se fundamentó en razones netamente administrativas, circunstancia que no fue valorada en el trámite de la solicitud de tutela que cursó en la Corporación. En cuanto al requisito de inmediatez sostuvieron que, si bien se ha comprendido que el plazo oportuno es de seis meses desde que se causa la vulneración o amenaza del derecho, el juez de tutela debe considerar las particularidades del caso con el fin de justificar la inactividad del accionante.

En el caso en concreto se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito en la medida en que fue hasta el 18 de septiembre del año 2023 que se publicó la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar la tutela por la Sala de Selección de Tutelas No. 7. Indicaron que el asunto objeto de la presente acción de tutela no reviste identidad con la adelantada anteriormente, por lo que esta es procedente. 4.

Trámite de primera instancia El 4 de abril de 2024 se requirió a los solicitantes para que allegaran los documentos que acreditaran a Alexis Camargo Toloza como represente legal de María Carolina Camargo Gutiérrez y María del Carmen Camargo Gutiérrez. Los solicitantes no contestaron al requerimiento. El 19 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como al Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01342-01 Solicitante: Alexis Camargo Toloza y otros Acción de tutela – Segunda instancia En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Primera al oponerse al amparo, adujo que la solicitud se dirige contra unos fallos de tutela y que busca controvertir los fundamentos expuestos en las decisiones cuestionadas.

Trajo a colación la SU-627 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de tutela, en la que se indica que esta procede de manera excepcional cuando se configure la «cosa juzgada fraudulenta», lo cual no se encuentra acreditado en la solicitud, así como tampoco el cumplimiento del resto de requisitos generales de procedencia. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo del Cesar guardaron silencio, a pesar de estar debidamente notificados.

Mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, el Consejo de Estado-Sección Cuarta declaró improcedente la solicitud, al considerar que no satisface el requisito de inmediatez. Sostuvo que la sentencia de tutela que se dictó el 4 de mayo de 2023 fue notificada a las partes el 16 de mayo de 2023, por lo que transcurrieron más de diez meses entre el momento de la notificación y la interposición de la presente acción. Aclaró que la ejecutoria del auto que publicó la no selección de la solicitud para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas No. 7 de la Corte Constitucional, no constituye un parámetro para iniciar el cómputo del término de inmediatez, pues este se cuenta desde la notificación de la providencia que se impugna.

Los solicitantes impugnaron. Esgrimieron que allegaron los documentos que acreditan al señor Alexis Camargo Toloza como represente legal de sus hijas María Carolina Camargo Gutiérrez y María del Carmen Camargo Gutiérrez. Sostuvieron que el juez de tutela de la primera instancia no tuvo en consideración el cumplimiento del resto de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción, ni fue flexible en el criterio aplicado para para analizar la inmediatez en su decisión. Consideraron que el requisito de subsidiariedad no fue analizado y este se encuentra configurado.

Sostuvieron que el hecho generador se configuró con la decisión de la Corte Constitucional, del 18 de septiembre de 2023, de no escoger la tutela para su 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01342-01 Solicitante: Alexis Camargo Toloza y otros Acción de tutela – Segunda instancia revisión, fecha a partir de la cual se debió realizar el cómputo de la inmediatez.

El 28 de mayo de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01342-01 Solicitante: Alexis Camargo Toloza y otros Acción de tutela – Segunda instancia Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.

Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela4. Caso concreto Según el aplicativo SAMAI, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió fallo de tutela de segunda instancia el 4 de mayo de 2023, que se notificó a las partes, vía correo electrónico, el 16 de mayo de la misma anualidad (índice 7 SAMAI), por lo que el fallo quedó ejecutoriado el 17 de mayo siguiente.

De conformidad con lo anterior, los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable para su interposición se agotó el 17 de noviembre de 2023. Como la solicitud de tutela se interpuso el 19 de marzo de 2024, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez por lo que esta es improcedente. Los solicitantes sostienen que el cómputo de la inmediatez se debe contabilizar a partir de la ejecutoria del auto del 18 de septiembre de 2023, publicado por la Sala de Selección de Tutelas No. 7 de la Corte Constitucional, mediante el cual se comunicó la no selección de la solicitud para su revisión. Para esta Sala esos 4 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018, C.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01342-01 Solicitante: Alexis Camargo Toloza y otros Acción de tutela – Segunda instancia argumentos no son de recibo, pues el término para contabilizar la inmediatez se debe calcular a partir de la notificación del fallo, fecha en la que las partes conocieron de la decisión y que originó la vulneración. En este sentido, la Corte ha señalado que: Específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir en que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.5 Además, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Al respecto, la Corte ha indicado que: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.

Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable.

La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii)la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela. 5 Corte Constitucional, sentencia T-189-09 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01342-01 Solicitante: Alexis Camargo Toloza y otros Acción de tutela – Segunda instancia Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)6 Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Alexis Camargo Toloza, Sofía Azanet Olivero González y Dany Isabel Ospino Carreño contra el Consejo de Estado-Secciones Primera y Segunda-Subsección A, SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.