CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00809-01 Demandante: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 14 de febrero de 2023, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC interpuso acción de tutela contra el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de ese amparo, dejar sin efecto las sentencias de 18 de diciembre de 2020 y 28 de julio de 2022 y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B proferir nueva sentencia de segunda instancia en la cual se nieguen las 1 Se advierte que, el 24 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00809-01 Demandante: CRC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colvatel en contra de la CRC. 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas al expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 28 de agosto de 2014, la sociedad Colvatel presentó la declaración de la contribución a la CRC por el año gravable 2014, liquidando un valor a pagar de $27.903.000. Posteriormente, presentó corrección en la que ajustó los montos de los renglones 17 y 20 «ingresos no base de contribución», lo cual disminuyó la base gravable de la contribución. El 29 de noviembre de 2016, la CRC realizó requerimiento especial en el que propuso la modificación de la contribución del año gravable 2014, aumentando la base gravable a $60.426.334.145, al determinar que los denominados «ingresos no base de contribución» debían ser de $21.939.596.855.
El anterior requerimiento fue respondido el 3 de marzo de 2017. El 6 de septiembre de 2017, la CRC profirió la Resolución 280 por medio de la cual liquidó oficialmente la contribución a cargo de Colvatel durante el año 2014 en la suma de $34.500.000 y le impuso una sanción por inexactitud de $34.500.000. Contra la anterior decisión, Colvatel interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución 312 de 2018, en la que modificó la liquidación por un valor de $7.425.000 y una sanción por inexactitud por el mismo monto.
Colvatel, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las Resoluciones 280 de 2017 y 312 de 2018. El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 18 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de un saldo a favor por pago en exceso de $14.850.000.
Contra la anterior decisión, la CRC interpuso recurso de apelación. En fallo del 28 de julio de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la confirmó. La CRC solicitó adición de la sentencia, la cual fue negada mediante auto del 6 de octubre de 2022. 1.3. Argumentos de la tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00809-01 Demandante: CRC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 La parte actora indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron defectuosamente el material probatorio del expediente.
En su criterio, la actuación administrativa que culminó con los actos administrativos demandados estuvo encaminada a determinar la contribución a cargo de Colvatel por el año gravable 2014, por lo que «los documentos que resultaban de interés para la determinación del valor a pagar por el mencionado tributo debían referirse exclusivamente a los ingresos obtenidos en el citado año 2014».
Señaló que, si se analiza con detenimiento el material probatorio, es posible evidenciar que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en documentos cuyo contenido real difiere del asignado por los jueces administrativos y, adicionalmente, a documentos que se refieren a situaciones acaecidas en años posteriores, que representan una falsa realidad de los ingresos de 2014.
Para tal efecto, manifestó que en sede administrativa Colvatel sostuvo que el contrato Centro de Gestión ETB SGC-044-13, celebrado con ETB, tuvo un valor de $10.839.645.212 y no era parte de la base gravable de la contribución, pero «este contrato no fue aportado ni en sede administrativa ni en sede judicial». Agregó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad manifestó que ese contrato correspondía en realidad a la aceptación de oferta 4600013158 del 29 de agosto de 2013, también suscrita con la ETB; sin embargo, dicha oferta mercantil tampoco formaba parte de la base gravable de la contribución. Entonces, según expuso, aunque los objetos de los dos contratos parecen ser iguales, lo cierto es que los valores tienen una diferencia sustancial, «lo cual impide concluir que se trata del mismo contrato y que no forma parte de la base gravable de la contribución para el año 2014».
Adicionalmente, señaló que para desvirtuar que la suma de $10.839.645.212 debía incluirse en la base gravable de la contribución de 2014, en sede administrativa Colvatel aportó el Otrosí 1 al acuerdo de colaboración ETB-Colvatel para el desarrollo del Otrosí 3 al contrato SGRD PD 098 06, suscrito entre ETB y REDEBAN. Expuso que no tenía ni fecha ni valor, pero que de su objeto era posible concluir que estaba relacionado con el contrato Centro de Gestión ETB y, por tanto, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00809-01 Demandante: CRC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 formaba parte de la base gravable de la contribución de 2014.
Manifestó que en sede judicial Colvatel aportó una copia del otrosí al acuerdo de colaboración empresarial, suscrito el 14 de septiembre de 2010, documento en que se basó la CRC para resolver el recurso de reconsideración e incluir en la base gravable la suma de $10.839.645.212, por la ejecución del contrato Centro de Gestión ETB SGC-044-13.
Finalmente, agregó que el «anexo financiero comercial» al acuerdo de colaboración empresarial entre ETB y Colvatel fue suscrito el 16 de abril de 2015, es decir, por fuera del año gravable objeto de la controversia; además, se firmó para la ejecución de una actividad diferente a la que dio lugar al ingreso por valor de $10.839.645.212, pues ese anexo buscaba ejecutar el Otrosí 5 del contrato de ETB-REDEBAN, mientras que el documento en el que se fundamentó la CRC para realizar la liquidación oficial de revisión buscaba ejecutar la modificación 3 al contrato ETB- REDEBAN. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la solicitud de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez 42 administrativo de Bogotá, como parte demandada; también al representante legal de la sociedad Compañía Colombiana de Servicios de Valor Agregado y Telemáticos – Colvatel S.A. E.S.P, como tercero con interés. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y pidió que se declarara improcedente porque la parte actora está utilizando a la acción de tutela como una tercera instancia para revivir aspectos que ya fueron debatidos y decididos por el juez ordinario.
Expuso que en la sentencia cuestionada se tuvo como referente la aplicación del marco normativo aplicable al caso y el análisis probatorio para determinar si los ingresos derivados de la ejecución del contrato “centro de gestión” debían ser parte de la base gravable para liquidar la contribución a la CRC, para lo cual valoró las Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00809-01 Demandante: CRC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 condiciones del contrato suscrito el 16 de agosto de 2013 y llegó a la conclusión de que los ingresos percibidos en virtud de la ejecución de ese contrato no conformaban la base gravable de la contribución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 1341 de 2009 y 6 de la Resolución 3789 de 2012. 2.2.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado En sentencia del 20 de abril de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Consideró que lo pretendido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones era reabrir el debate jurídico y obtener una decisión favorable.
Seguidamente, comparó los argumentos que la parte demandante expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, así como los de la solicitud de adición de la sentencia del 28 de julio de 2022 y los esgrimidos en la solicitud de amparo, para concluir que «la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a que el Otrosí N°1 a la Modificación 3 del contrato de prestación de servicios SGRD-PS-098-06 celebrado entre ETB y Redeban Multicolor S.A. corresponde al rubro que en la información contable que Colvatel se enlistó con la denominación “CENTRO GESTIÓN ETB” y que, por ende, el valor de $10.839.645.212 hacía parte de la base gravable para la contribución de 2014».
Finalmente, sostuvo que esa discusión fue resuelta por el tribunal demandado en la sentencia del 28 de julio de 2022 y en el auto del 6 de octubre siguiente, que resolvió la solicitud de adición. 4. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó. Manifestó que su solicitud de amparo sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional, para lo cual expuso que se fundamentó en una vulneración real y contundente del derecho al debido proceso de la CRC, por cuanto las providencias judiciales cuestionadas se basaron en pruebas que no guardaban correspondencia con lo decidido en los actos administrativos anulados.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00809-01 Demandante: CRC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Señaló que el defecto estuvo sustentado de manera clara, suficiente y razonable, al «basar una decisión con base en un documento con vigencia posterior al año gravable al que fue objeto de decisión en los actos administrativos demandados».
Expresó que, contrario a lo que se pretende hacer ver, no se trató una mera confusión, pues la actuación administrativa que culminó con los actos administrativos anulados se refería a la contribución por el año gravable 2014, la cual debía pagar Colvatel, por lo que los documentos de interés para la determinación del valor a pagar por el tributo debían referirse exclusivamente a los ingresos obtenidos en el año 2014.
Explicó que los argumentos en los que se sustentó la tutela están ligados a las motivaciones de las autoridades judiciales accionadas que justificaron sus providencias judiciales. Asimismo, indicó que no propuso nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y «por ello, curiosamente es que se señala que no hay relevancia constitucional en la sentencia impugnada».
Reiteró que no pretende reabrir el debate, sino que su objetivo es obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que fue vulnerado. Por último, indicó que también se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado, por cuanto las decisiones cuestionadas estuvieron fundamentadas en pruebas manifiestamente inaplicables, valoradas de manera arbitraria y caprichosa y contra toda razonabilidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 20 de abril de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Para ello, en primer lugar, se determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial, el de relevancia constitucional, cuyo incumplimiento alegó la autoridad judicial demandada.
De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00809-01 Demandante: CRC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, respecto de la sentencia dictada el 28 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Análisis del caso 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Esta tesis se ajusta a la jurisprudencia3 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, expresa que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario 2 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, «la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones».
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00809-01 Demandante: CRC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De suerte que, si la demanda de tutela no cumple con las condiciones señaladas, el asunto carece de relevancia constitucional; presupuesto que resulta más estricto cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho, y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos propuestos en la tutela tienen como propósito convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario, como también lo reprochó la autoridad judicial accionada.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (demanda, alegatos de conclusión y recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia) y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, es claro que la sociedad demandante pretende extender al escenario constitucional un debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del respectivo medio de control, para insistir en una discusión que no ofrece elementos constitucionales que justifiquen la intervención del juez de tutela.
Si bien la demanda de tutela cumple con suficiencia el requisito de carga argumentativa, porque se enuncian razones a partir de las cuales se atribuye la vulneración de derechos fundamentales (indebida valoración probatoria), que corresponde a la causal específica como el defecto fáctico, lo cierto es que los reparos se edifican en clave de instancia adicional al proceso contencioso administrativo, por el desacuerdo con la interpretación y conclusiones en la valoración de las pruebas de las autoridades judiciales y, como se sabe, el papel del juez constitucional no es ejercer el rol de superior funcional de los jueces ordinarios, ni realizar juicios de corrección4 de las decisiones judiciales proferidas por estos. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00809-01 Demandante: CRC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 Téngase en cuenta que el juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal competente».
Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad. La ley, en desarrollo de la Carta Política, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados.
El juez constitucional no es un juez de lo contencioso administrativo, ni de determinación de la correcta identificación del sujeto pasivo o de la tarifa de un gravamen, razón por cual no tiene el papel de definir, salvo casos excepcionalísimos, la juridicidad de un acto administrativo o de los elementos de un tributo: cualquier intención dirigida a ese fin debe ser contenida.
De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales. Puestas así las cosas, resulta evidente que en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente el alcance de la sentencia de primera instancia y, especialmente, los motivos de reparo contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, al igual que la decisión de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aun cuando el debate se clausuró por los jueces de instancia con argumentos razonables que se acompasan a la controversia judicial que les fue planteada.
En los alegatos de conclusión en primera instancia, la aquí accionante argumentó que Colvatel no demostró en sede administrativa ni aportó al proceso judicial, prueba idónea de los ingresos que se excluyeron de la base gravable de la Contribución a favor de la CRC, lo que, a su juicio, permitió corroborar que existió un hecho susceptible de ser sancionado por la Comisión, pues no fueron incluidos los ingresos por «Centro de Gestión por valor $10.839.645.000 dentro de los ingresos gravables de la Contribución a la CRC».
En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00809-01 Demandante: CRC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Sin embargo, la discrepancia entre las partes radica en si los ingresos gravables derivados del Otrosí N. 1 al contrato de prestación de servicios SGRD-PS-098-06 celebrado entre ETB y REDEBAN MULTICOLOR S.A. corresponden al rubro que en la información contable enlistó Colvatel bajo la denominación de CENTRO DE GESTIÓN ETB, como consideró la administración, o si, por el contrario, los ingresos reportados contablemente bajo esta última denominación corresponden a los derivados del contrato correspondiente a la Aceptación de Oferta N. 4600013158, como adujo la parte actora, teniendo en cuenta que los ingresos de ese contrato no son objeto de gravamen, según encontró la administración en los actos demandados.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, el despacho hace hincapié en el Otrosí al Acuerdo de Colaboración empresarial suscrito entre la ETB y Colvatel, para el desarrollo de la modificación N. 3 al Contrato de Prestación de servicios SGRD-PS098-06 Celebrado entre ETB y Redeban Multicolor S.A. y su Anexo financiero, obrantes a partir del folio 136 del cuaderno, pues se observa que su cuantía podía ascender máximo a $385.934.749.
Por otro lado, de la información contable aportada durante la actuación administrativa por parte del contribuyente, concretamente de las Notas a los Estados Financieros de Colvatel, encuentra el despacho que fue reportado dentro de los ingresos operacionales del año 2013 por concepto de Contrato Centro de Gestión SGC-044-13 el monto de $10.839.645.000.
Como se puede observar, contrario a lo afirmado por la administración, la información contable aportada por el demandante durante la actuación administrativa indica que los ingresos por $10.839.645.000 fueron percibidos por el contrato SGC-044-13 y no por el contrato N. 4600013158. En efecto, del texto de los actos demandados, concretamente de la Resolución 312 de septiembre 24 de 2018, por medio de la cual la entidad accionada revisó y modificó la liquidación oficial contenida en la Resolución CRC 280 de septiembre 6 de 2017, se encuentra que después de analizar el Otrosí N. 1 al contrato de prestación de servicios SGRD-PS-098-06 celebrado entre ETB y REDEBAN MULTICOLOR S.A., la administración encontró que este se encontraba gravado con la contribución por corresponder su objeto al hecho generador del tributo- aspecto el cual, se reitera, no es discutido por las partes.
Sin embargo, al cuantificar el monto de los ingresos percibidos por tal contrato, adujo que estos correspondían “a los listados dentro de lo que COLVATEL denominó CENTRO DE GESTIÓN ETB, definiéndolo como Servicios de alistamiento, aprovisionamiento y aseguramiento en la red de comunicaciones y las reaccionadas a los productos para el portafolio de clientes corporativos de la ETB, en cuantía de $10.839.645.212”, por lo que dicha suma fue confirmada como un Ingreso Bruto Gravable.
(…) En este sentido, se advierte que le asiste razón a la parte actora, en tanto está configurado el error de derecho que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido como aquel que ocurre cuando una decisión administrativa se encuentra justificada en un motivo que sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, y el cual es una forma del vicio denominado por el legislador como falsa motivación. Lo anterior, como quiera que, aunque no es falso el hecho económico de que el demandante suscribió el Otrosí N. 1 al contrato de prestación de servicios SGRD-PS-098-06 celebrado entre ETB y REDEBAN MULTICOLOR S.A. y que los ingresos derivados de aquel debían ser tenidos en cuenta para calcular la base gravable de la contribución, ese hecho fue apreciado erróneamente por Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00809-01 Demandante: CRC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 parte de la administración porque el monto de su cuantía no correspondía al valor de $10.839.645.212, pues ese monto fue registrado en la información contable como el derivado de otro contrato que no estaba gravado.
La parte demandada, inconforme con la anulación de los actos administrativos, interpuso recurso de apelación con base en lo siguiente: De otra parte de la determinación adoptada por la juez se basó en que el contrato de prestación de servicios SGRD-PS-098-06 tenía una cuantía que podía ascender solamente hasta $385.934.749, situación que le lleva a considerar que no procedía la liquidación oficial de revisión. No obstante, al revisar cada uno de los contratos y modificaciones se encuentra que los ingresos obtenidos por la sociedad en esta operación ascendieron al menos $1.788.871.335 (…) Por tal motivo, se encuentra que COLVATEL obtuvo ingresos por el contrato de prestación de servicios SGRD-PS-098-06, por al menos $1.788.871.335, sin que la empresa demostrara que dichos montos corresponden a valores no sujetos a la Contribución a la CRC, esto es, a actividades que no constituyen prestación de redes y servicios de telecomunicaciones.
Por ello, en la sentencia apelada se incurrió en un error al no reconocer estos valores, los cuales están integrados dentro de las actividades de Centro de Gestión por la suma de $10.839.645.212. (…) c- Al respecto, se debe hacer notar que, más allá de una afirmación, no existe soporte alguno que desvirtúe que los ingresos registrados en el Centro de Gestión ETB pertenecen al Otrosí No. 01 al acuerdo de colaboración empresarial, celebrado para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios SGRD-PS-098-06, pues la afirmación de que ellos pertenecen a la Aceptación de Oferta N. 4600013158 carece de soporte y es simplemente una aseveración suelta de COLVATEL.
Los anteriores argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 28 de julio de 2022, en la que, luego de valorar en conjunto el material probatorio que obraba en el expediente, concluyó que debía confirmarse la sentencia de primer grado, toda vez que: - Según las pruebas que obraban en el expediente, el 16 de agosto de 2013, Colvatel remitió a la ETB una oferta para la prestación de los servicios de asistencia y soporte administrativo que apoyan las labores de alistamiento, aprovisionamiento y aseguramiento en la red de comunicaciones y las relacionadas a los productos del portafolio para clientes corporativos, la cual Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00809-01 Demandante: CRC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 fue aceptada por ETB mediante la aceptación 4600013158 del 29 de agosto de 2013. - Con ocasión del contrato Centro de Gestión ETB SCG-044-13, celebrado entre Colvatel y ETB.S.A., la parte demandante se obligó a prestar servicios de asistencia y soporte administrativo en las labores de alistamiento, aprovisionamiento y aseguramiento en las redes de telecomunicaciones de ETB.
De las definiciones de cada uno de esos servicios, concluyó que Colvatel no suministró ni facilitó sistemas de redes de telecomunicaciones para emitir, transmitir o recibir información, pues se «refieren a actividades de carácter técnico». - Se demostró que el aludido contrato no comprendía la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de Colvatel, porque ETB es el propietario de la red y presta servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales.
Pero el hecho de que un tercero como Colvatel S.A. preste servicios de asistencia técnica y soporte administrativo a ETB no implica la prestación de servicios de telecomunicaciones. - No quedó acreditado que los ingresos percibidos por Colvatel por la suma de $10.839.645.212 por la ejecución del contrato SCG-044-13 correspondan a una prestación de servicios de telecomunicaciones y que, por tanto, debían integrar la base gravable para liquidar la contribución a la CRC, como lo concluyó la demandada en los actos administrativos cuya nulidad se pretende. - La CRC se confundió, por cuanto la existencia del contrato de prestación de servicios SGRD-PS-098-06 celebrado entre ETB y Redeban en el que Colvatel funge como colaborador empresarial, tal y como consta en el otrosí No. 1 para el desarrollo de la modificación No. 3 al contrato anterior, «que no es objeto de discusión entre las partes que Colvatel S.A. E.S.P. sí prestó servicios de telecomunicaciones a Redeban mediante el suministro de planes de datos según requerimiento de ETB, ingresos que en efecto están gravados por la contribución, aspecto en el que los extremos procesales manifiestan su conformidad».
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00809-01 Demandante: CRC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 - Contrario a lo anterior, la CRC concluyó que en el contrato de asistencia técnica y administrativa SCG-044-13 (denominado centro de gestión) celebrado entre ETB y Colvatel, esta última sociedad prestó servicios de telecomunicaciones gravados por la contribución, en la suma de $10.839.645.212, sin realizar un estudio sobre el objeto contractual ni exponer razones que sustenten la determinación de asimilar los ingresos percibidos por asistencia técnica a una provisión de telecomunicaciones. - Por último, sostuvo que: No obstante, según se expuso, los ingresos percibidos por la demandante en virtud del contrato SCG-044-13 no surgen de la previsión de redes o servicios de telecomunicaciones, sino de actividades de alistamiento, aprovisionamiento y aseguramiento de las redes de ETB, entidad que presta servicios de manera directa a los usuarios finales.
En ese orden de ideas, no se comparte la determinación de la CRC de extender los efectos de una figura contractual a otra independiente, máxime cuando, se repite, en el acto acusado no se realizó ningún análisis del objeto contractual que dio origen a los ingresos adicionados, como quiera que la entidad demandada partió de un acuerdo de voluntades distinto para extender su efectos a unos ingresos que no eran susceptibles de ser gravados, al tratarse de una asistencia técnica y administrativa contenida en un negocio jurídico distinto.
En conclusión, para la Sala no resulta procedente la adición de la base gravable de los ingresos percibidos con ocasión del contrato de asistencia técnica y administrativa celebrado entre la demandante y ETB, en la suma de $10.839.645.212, como lo determinó la CRC al modificar la liquidación privada de la contribución. La CRC solicitó que se adicionara la anterior providencia, pues, mediante memorial del 23 de agosto de 2021, había explicado por qué la prueba con fundamento en la cual se profirió la decisión de primera instancia no podía ser tenida en cuenta.
En su criterio, se trató de un otrosí suscrito por la empresa demandante en el año 2015, es decir, con posterioridad al año gravable sobre el cual versaron las liquidaciones oficiales realizadas por la CRC. Asimismo, insistió en que no es cierto que: El contrato de CENTRO DE GESTIÓN ETB SGC-044-13 por valor de $10.839.645.212 sea igual a la “Aceptación de Oferta 4600013158” por valor de $34.076.131.167, de tal manera que esa supuesta identidad -que no existe- no puede ser la justificación para afirmar que los $10.839.645.212 estaban fuera de la base gravable de la contribución para el año 2014.
(…) 14. Ahora bien, el documento con base en el cual el Despacho concluyó que la suma que debió́ incluirse en la base gravable era de $385.934.749 y no $10.839.645.212, fue un documento que no se aportó́ en sede administrativa y que corresponde al Anexo financiero-comercial al acuerdo de colaboración empresarial suscrito entre ETB y Colvatel para el desarrollo del Otrosí́ 5 al contrato SGRD PD 098 06 suscrito entre ETB y Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00809-01 Demandante: CRC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 REDEBAN.
En relación con dicho documento es preciso hacer notar dos hechos fundamentales que puede ser corroborados en la siguiente imagen: (i) que se trata de un anexo financiero fue suscrito el 16 de abril de 2015, es decir, por fuera del año gravable objeto de controversia -año gravable 2014- y que por ser posterior de ninguna manera puede referirse a los ingresos del año 2013 que es a los que se refieren los actos demandados, y (ii) que se trata de un anexo financiero para la ejecución de una actividad diferente a la que dio lugar al ingreso por valor de $10.839.645.212, pues mientras este anexo buscaba ejecutar el Otrosí́ 5 al contrato de ETB-REDEBAN, el documento en que se basa el valor utilizado por la CRC para hacer la liquidación oficial buscaba ejecutar el Otrosí́ 3 al contrato ETB-REDEBAN.
La anterior solicitud fue negada mediante providencia del 6 de octubre de 2022, en la que se sostuvo que no existió ninguna omisión al resolver algún punto que la Ley estableciera que debía ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de decisión, toda vez que en cada una de las instancias se discutió la legalidad del acto que liquidó oficialmente la contribución de Colvatel a favor de la CRC durante el 2014 y el problema jurídico estuvo encaminado a determinar la procedencia de la adición de la base gravable de los ingresos derivados de la ejecución de un contrato celebrado entre la demandante y ETB, situación que fue resuelta a favor de la demandante, al concluir que no estaban gravados esos ingresos por cuanto el suministro o puesta a disposición de sistemas de redes de telecomunicaciones para emitir, transmitir o recibir información de cualquier naturaleza, no estaba comprendido en el convenio en cuestión. Fue enfático el Tribunal al establecer que «tampoco resulta relevante la fecha del anexo financiero aportado, como quiera que, en los términos del problema jurídico (…) lo que se debía verificar era si los ingresos del contrato SGC-044-13, celebrado entre el 29 de agosto de 2013 entre ETB y la demandante, hacían parte o no de la base gravable de la contribución a la CRC».
Como puede verse, la intención de la parte demandante desborda la finalidad de este medio judicial, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, expuso de manera clara las razones de su decisión, las cuales abordaron directa e indirectamente todos los puntos alegados por la parte recurrente del fallo de primera instancia, para concluir, al igual que el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, que los actos administrativos expedidos por la CRC, al establecer la liquidación oficial de la contribución a cargo de Colvatel y a favor de la CRC durante el período gravable 2014, debían ser anulados, dadas las inconsistencias en la liquidación. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00809-01 Demandante: CRC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 Que, además, en el contrato SGC-044 del 29 de agosto celebrado entre la ETB y Colvatel, esta última sociedad no prestó servicios de telecomunicaciones y, por tanto, los ingresos obtenidos con ocasión de ese contrato no hacían parte de la contribución que debía ser pagada a la CRC.
La Sala advierte que la providencia cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que estuvo precedida de un análisis integral, razonado y conjunto de las pruebas que obraban en el expediente. Se reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional.
Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural5.
La importancia iusfundamental o constitucional de un asunto no surge por el solo hecho de invocarse la violación de derechos fundamentales, pues de ser así todos los conflictos serían definidos mediante la acción de tutela, en la medida en que siempre habrá un debate, al menos respecto a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tampoco significa que la tutela deba hacer abstracción de las disposiciones legales sobre las cuales versa el proceso jurisdiccional, sino que debe centrarse en las discrepancias con clara y marcada importancia constitucional, por las razones que se han explicado a lo largo de esta providencia. Los argumentos del recurso de apelación y de la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia son los mismos que soportan las pretensiones de la acción de tutela, cual si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador.
Que la parte actora esté inconforme con el raciocinio utilizado por las autoridades judiciales accionadas no es un hecho que concierna al juez constitucional, pues por la forma en que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda se contrae a un desacuerdo con el razonamiento de la autoridad judicial accionada y 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00809-01 Demandante: CRC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 una reiteración de los cargos de la apelación y de la solicitud de adición de la sentencia, circunstancia que no justifica la intervención del juez de tutela, porque lo pretendido, se insiste, es revivir un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas.
En conclusión, la Sala encuentra que la acción de tutela promovida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.