Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07570-01 Demandante: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por falla en el servicio consecuencia del uso excesivo de la fuerza por parte de integrantes de la Policía Nacional / Defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros1, en contra de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Los demandantes promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa 20001233300020160036701.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por la falla del 1 Uriel del Tránsito Gutiérrez Salas, Coralia Santos Cardeño, Brayan Andrés Gutiérrez Santos, Juan David Gutiérrez Santos, Katerin Dayana Gutiérrez Santos, Yuri Vanessa Gutiérrez Santos, Luis Alfredo Gutiérrez Santos, Rosaura Cardeño de Santos, Cledis Santo Cardeño, Dayan Andrés Gutiérrez Guerra, Uriel David Gutiérrez Guerra, Alexander José Gutiérrez Guerra, Anadith Gutiérrez Guerra, Sujeth Lauret Gutiérrez Guerra, Felipa Salas de Gutiérrez y Yenith Yolanda Palomino Salas. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-01 Demandante: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros servicio que se materializó por parte de unos agentes de policía que se extralimitaron y excedieron en el uso de la fuerza y de sus armas de dotación, con las que fue atacado y lesionado Yordi Uriel Gutiérrez. ii) El Tribunal Administrativo del Cesar, con sentencia del 12 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que, según la prueba testimonial, se corroboró la presencia de miembros de la policía en el lugar de los hechos y que fueron quienes causaron lesiones a Uriel Gutiérrez, que le ocasionaron una perturbación funcional del sistema genitourinario.
Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con sentencia del 9 de agosto de 2023 revocó la providencia del a quo al considerar que los testigos con los que se pretendía acreditar la responsabilidad eran sospechosos, al tratarse de familiares y amigos de la víctima directa, por lo que no ofrecían credibilidad sobre lo que verdaderamente sucedió la noche del 23 de marzo de 2014.
De tal manera, concluyó que la parte interesada no acreditó el hecho sobre el que sustentó la tesis planteada, referente a que fueron agentes de la Policía Nacional quienes generaron el daño, en tanto no fue posible determinar con la certeza requerida -ni siquiera por vía indiciaria-, las circunstancias modales, espaciales y temporales en que habrían ocurrido los hechos. iv) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial demandada al incurrir en defecto fáctico2.
El primero de los mencionados, en tanto: i) el ad quem no tuvo en cuenta que los testimonios fueron claros y precisos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; ii) existen suficientes indicios de que fue la Policía Nacional quien dio lugar a las lesiones, en razón a que todo apunta a que no existía una riña entre particulares, y más cuando las vainillas y el proyectil encontrados tienen características de las de uso oficial; y iii) no se valoró la respectiva historia clínica, la cirugía y la junta que determinó la disminución de la pérdida de capacidad laboral de la víctima. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito al Honorable Consejo de Estado, Sala de Decisión, declarar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, al dictar fallo de fecha de 9 de agosto de 2023, proferido por el dentro del Medio de Control de Reparación Directa instaurada mediante este suscrito en representación de YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS y Otros, contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, constituye una VÍA DE HECHO violatoria de los derechos fundamentales de mis mandantes al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y al Mínimo Vital. 2 Pese a que se alegó también el defecto sustantivo, los motivos que lo sustentan resultan similares. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-01 Demandante: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros En consecuencia, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado ordene se revoque el fallo de fecha 9 agosto de 2023, con radicado No 20001- 23-33-000-2016- 00367-01 (63.338), proferido por el mismo Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, como resultado de las irregularidades y arbitrariedades señaladas a lo largo del presente escrito, y en su lugar, se ordene que se profiera una nueva sentencia ajustada a derecho, y teniendo presente las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivan la actual acción de tutela […]».
(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A3 solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo, ya que lo pretendido es que se analicen de nuevo los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales se negaron las pretensiones de la demanda por ausencia de prueba de la imputación del daño a la entidad demandada.
Afirmó que la única prueba que se refiere al hecho por el que se demanda, es la testimonial recabada de declarantes sospechosos por su relación familiar o de amistad con la víctima y demás demandantes, quienes además incurrieron en contradicciones y afirmaron no haber estado presentes en el momento exacto en que Gutiérrez Santos resultó lesionado. 1.2.2.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional4 solicitó que se le declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva al carecer de facultad jurisdiccional, así como la improcedencia de la solicitud de tutela, en atención a que la parte actora incumplió el requisito general que se refiere a identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales, sumado a que, al interior del proceso, no se presentaron elementos de juicio con el fin de probar materialmente que el daño reclamado era imputable a la Policía Nacional. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Quinta mediante sentencia del 29 de febrero de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 1.4.
Escrito de impugnación6 La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en la relevancia constitucional del asunto, además de reiterar los supuestos fácticos y jurídicos en los que sustentó la vulneración alegada. 3 Ver índice 11 de SAMAI. 4 Ver índice 13 de SAMAI. 5 Ver índice 21 de SAMAI. 6 Ver índice 26 de SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-01 Demandante: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-01 Demandante: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 9 de agosto de 2023, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas al considerar que no se acreditó que el daño alegado fuera imputable a la institución policial, en tanto las pruebas aportadas para tal fin resultaban sospechosas, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-01 Demandante: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,14 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,15 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».16 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».17 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Caso concreto Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas al considerar que no se acreditó que el daño alegado fuera imputable a la institución policial.
Lo anterior, en tanto, a su parecer, la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, se desconoció que los testimonios fueron claros y precisos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; existen suficientes indicios de que fue la Policía Nacional quien dio lugar a las lesiones, dado que todo apunta a que no existía una riña entre 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-01 Demandante: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros particulares; y iii) se dejó de valorar la respectiva historia clínica, la cirugía y la junta que determinó la disminución de la pérdida de capacidad laboral de la víctima.
Así, al respecto se observa que la corporación judicial enjuiciada en esta oportunidad efectuó una valoración integral de las pruebas aportadas en la que arribó a las siguientes conclusiones: «[…] 59. En este orden de ideas, en el sub examine, las anteriores consideraciones, aunadas a las inconsistencias del relato que han sido suficientemente reseñadas en el proyecto, llevan a la Sala a concluir que los testimonios recabados de los familiares y amigos del joven Yordis Uriel Gutiérrez Santos no ofrecen credibilidad a la Sala sobre lo verdaderamente sucedido la noche del 23 de marzo de 2014. 60.
Echa de menos esta Corporación, la práctica de otros testimonios a las personas que hacían presencia en el lugar de los hechos y que hubieran podido refrendar el dicho de los testigos sospechosos, por ejemplo, a declaración de la dueña del establecimiento comercial donde habría iniciado el altercado y de los otros ciudadanos que se vieron involucrados en los insucesos, especialmente para validar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó lesionado el aquí́ demandante. 61.
Esta consideración tiene además especial relevancia, en tanto los testimonios ya recabados y la versión de los hechos que ha sido narrada por la parte actora no encuentra asidero adicional en ningún otro elemento de convicción de los allegados al proceso, pues no existe registro alguno de este suceso en la documentación oficial de la autoridad involucrada, ni tampoco se esforzó la parte demandante en la obtención de alguna otra prueba que sustentara su narración, más allá de -como se ha dicho-, los testimonios de declarantes sospechosos y que no advirtieron de primera mano los hechos. 62.
Así́ pues, del libro de minuta de vigilancia de la estación de policía de la ciudad de Valledupar no es posible derivar anotación adicional sobre la ocurrencia de los sucesos que se denuncian, y sobre el vehículo oficial que fue identificado por los declarantes, únicamente consta que “estuvo asignado a realizar labores de patrullajes en los barrios Primero de Mayo y San Martín”, sin que constara información adicional sobre su presencia el día, hora y lugar del insuceso. 63.
Tampoco consta en el plenario prueba de las vainillas que dicen, en las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades, haber conservado de los disparos de arma de fuego que habrían realizado los policiales ese día. 64. Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto que las armas con las que se habrían ocasionado las lesiones al señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos no hacían parte de las asignadas oficialmente a los policiales para el ejercicio de sus funciones.
Si bien ese solo hecho no descarta la identificación de agentes de policía supuestamente involucrados en el suceso, de cara al material probatorio obrante sí resulta ser un punto fundamental que despierta la duda del juzgador ante la posibilidad de que fueran esos elementos, y no los de dotación como las armas de fuego y el bastón tonfa, los utilizados por agentes de la fuerza pública, si es que se estaba llevando a cabo un procedimiento policial. 65.
Con base en el análisis probatorio reseñado en precedencia, para la Sala resulta imperioso concluir que la parte interesada (demandante) no acreditó el hecho sobre el que sustentó las pretensiones planteadas en el presente medio de control, referente a que fueron agentes de la Policía Nacional quienes le irrogaron las lesiones en su integridad al señor Gutiérrez Santos, en tanto no fue posible determinar con la certeza 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-01 Demandante: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros requerida -ni siquiera por vía indiciaria-, las circunstancias modales, espaciales y temporales en que habrían ocurrido los hechos. 66.
Así, como en el caso sub examine no existe criterio de imputación35 que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño cuya indemnización se reclama, se impone la necesidad de revocar la sentencia apelada. […]» A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon la falla en el servicio que se les atribuía a los agentes de la policía por excesivo uso de la fuerza, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso.
Así pues, el acervo probatorio aportado se sustentó, en su mayoría, en los testimonios aportados por la parte demandante, los cuales, contrario a lo argumentado por la parte tutelante en esta oportunidad, fueron descartados por la corporación judicial demandada al resultar sospechosos, debido a las incongruencias, parentesco y posible interés que presentaban para acreditar el nexo causal; circunstancias que, valoradas en conjunto con la integralidad del material probatorio aportado, no permitía llegar a una conclusión diferente.
Por su parte, si bien es cierto que la corporación judicial demandada reconoce la existencia de las pruebas que extraña la parte demandante, tales como historia clínica o la junta que determinó la disminución de la pérdida de capacidad laboral de la víctima, resulta evidente que aquellas no resultaban pertinentes para la acreditación del nexo causal, sino la existencia del daño y/o los perjuicios reclamados, razón por la cual al desvirtuarse el primero, se excluyó el análisis restante.
Por último, pese a que la parte demandante alegó que el recurso de apelación se enfocó en las graves omisiones contractuales en las que incurrieron los demandados antes del accidente, de su revisión no se observa que este se sustentara en tal argumento, al contrario, aquel se enfocó en cuestionar la indemnización por perjuicios fijada en primera instancia. En este orden de ideas, debe precisarse que este mecanismo de amparo constitucional no es la oportunidad procesal para hacer valer pruebas o exponer argumentos que no fueron puestos de presente ante el juez natural del asunto y aun menos efectuar un estudio probatorio in extenso que no fue planteado en su oportunidad en el proceso ordinario cuestionado.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-01 Demandante: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador