Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-01 Demandante: Juan José Paternina Simancas Demandado: Tribunal Superior de Barranquilla Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Subsidiariedad Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión del nombramiento de un juez, en atención a una solicitud de traslado. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Juan José Paternina Simancas contra la Sentencia de 26 de octubre de 2023, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Trámite de la acción de tutela. 1.3. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de julio de 2023, Juan José Paternina Simancas presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, confianza legítima y “estabilidad laboral” con ocasión de las Resoluciones de Sala Plena No. 4451 de 4 de mayo y 4488 de 22 de junio de 2023, mediante las cuales se nombró y se confirmó a Carlos Benavides Trespalacios como Juez 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico). 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-01 Demandante: Juan José Paternina Simancas Demandado: Tribunal Superior de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “que se Tutelen mis Derechos Fundamentales a la estabilidad laboral, al Mínimo Vital, al Debido Proceso y a la Confianza Legítima, que están siendo vulnerados por las Acciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que determinaron el nombramiento del doctor, CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS, en propiedad en el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Soledad – Atlántico.
Como consecuencia de este amparo, solicito que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resuelva la solicitud de Traslado que hizo el doctor, CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS, para ser nombrado en propiedad por traslado en el JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, negándola, atendiendo las circunstancias personales del suscrito accionante y las del peticionario del traslado.
De manera subsidiaria, solicito que se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, que atendiendo a la circunstancia que en razón del nombramiento del doctor, CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS en propiedad en el Cargo que ocupo en provisionalidad, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad – Atlántico, se me desvincula de ese cargo y se me retira de la Carrera Judicial, se me nombre en Provisionalidad en un Cargo de Igual o Superior Categoría al que ocupo en la actualidad.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 11 de febrero de 2016, Juan José Paternina Simancas tomó posesión, en provisionalidad, del cargo de Juez 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad. 5. 2) Carlos Benavides Trespalacios solicitó el traslado del cargo que ocupaba como Juez 1 Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico (Cesar), al de Juez 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad. 6. 3) Dicha solicitud fue resuelta por el Tribunal Superior de Barraquilla que, mediante Resolución de Sala Plena No. 4451 de 4 de mayo de 2023, accedió al traslado pretendido. 7. 4) Juan José Paternina Simancas, el 19 de mayo de 2023, presentó una petición ante el Tribunal Superior de Barranquilla con el objeto de que se negara la confirmación del nombramiento del señor Benavides Trespalacios en la medida en que el demandante padecía de diabetes, obesidad e hipertensión, tenía 65 años y no existía una justa causa para el retiro del cargo que en ese momento ocupaba. 8. 5) Luego de la aceptación del cargo por parte del señor Benavides Trespalacios y la presentación de los documentos correspondientes, el Tribunal Superior de Barranquilla expidió la Resolución No. 4488 de 22 de junio Radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-01 Demandante: Juan José Paternina Simancas Demandado: Tribunal Superior de Barranquilla Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 de 2023, mediante la que confirmó su nombramiento en el cargo de Juez 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad. 9. 6) Esa solicitud fue resuelta por el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la respuesta de 23 de junio de 2023, en la que se le informó que la solicitud no era procedente por ser extemporánea y en atención a que no existía una justificación legal y/o jurisprudencial para abstenerse de confirmar el nombramiento del señor Benavides Trespalacios. 10.
Como fundamento de la vulneración, la parte demandante indicó que se vulneró el derecho al debido proceso en la medida en que, entre las causales de retiro de un servidor judicial, no se encontraba contemplada la desvinculación del empleado en provisionalidad para que dicho cargo fuera ocupado por un trabajador de carrera administrativa, en virtud de un traslado. 11.
Además, señaló que, en atención a sus padecimientos de salud, se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, motivo por el que tenía una estabilidad laboral relativa en el cargo que desempeñaba. 12. A su juicio, se creó una expectativa legítima de ocupar el cargo de Juez 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad, hasta que se designara una persona en virtud de un concurso de méritos, no a través de una solicitud de traslado. 13.
Finalmente, indicó que la tutela era procedente, pues se presentaba con el objeto de evitar la configuración de un perjuicio irremediable en la medida en que a su avanzada edad y con las patologías que afectaban su salud, no era posible conseguir otro trabajo. 1.2. Trámite de la acción de tutela 14. La acción de tutela fue presentada por Juan José Paternina Simancas, ante la Corte Suprema de Justicia, el 5 de julio de 2023. 15.
La tutela fue conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, mediante Auto de 6 de julio de 2023, admitió la misma y, mediante Sentencia de 19 de julio de 2023, la declaró improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad. 16. El señor Paternina Simancas impugnó esa decisión y, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia de 13 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de la Sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordenó la remisión del presente asunto al Radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-01 Demandante: Juan José Paternina Simancas Demandado: Tribunal Superior de Barranquilla Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 Consejo de Estado para el trámite respectivo, pues a su juicio, la competencia radicaba en esta última autoridad judicial. 17. El asunto fue asignado a la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante Auto de 19 de septiembre de 2023, avocó conocimiento del asunto. 1.3.
Sentencia de primera instancia e impugnación 18. Con Sentencia de 26 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, pues encontró que lo pretendido por el demandante era cuestionar las Resoluciones No. 4451 de 4 de mayo y 4488 de 22 de junio de 2023, proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla, las cuales podían discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.
Además, mencionó que no se configuró un perjuicio irremediable, pues, si bien el demandante hizo referencia a algunas enfermedades, no demostró que existieran recomendaciones médicas u observaciones que dieran cuenta sobre la gravedad de su estado de salud. Aunado a lo anterior, tampoco puso de presente o explicó de qué manera las enfermedades que padecía requerían de medidas urgentes e impostergables. 20.
La parte actora impugnó la providencia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que se superaba el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo ordinario no era idóneo ni eficaz, en virtud de las particularidades que rodeaban su caso, tales como su edad, su estado de salud y la necesidad de contar con ingresos y con cobertura en los riesgos de salud en el sistema de seguridad social. 21.
Adicional a lo anterior, puso en consideración un fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de noviembre de 2023, en el expediente con radicado No. 11001-03-15- 000-2023-02597-01, a través del que se resolvió un asunto similar al planteado por el aquí demandante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-01 Demandante: Juan José Paternina Simancas Demandado: Tribunal Superior de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 22.
En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. 23. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte demandante pretende que, por vía de tutela, se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla que niegue una solicitud de traslado, que ya fue aceptada y confirmada mediante las Resoluciones No. 4451 de 4 de mayo y 4488 de 22 de junio de 2023. 24.
En ese orden, tal como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, se entiende que lo pretendido a través de la acción de tutela era cuestionar esos actos administrativos, a través de los que se aceptó y confirmó la solicitud de traslado de Carlos Benavides Trespalacios con el fin de ocupar el cargo de Juez 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad. 25.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.
La Corte Constitucional3 ha sostenido que es un deber de la parte demandante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 27. En ese orden de ideas, la Sala, al igual que el juez constitucional de primer grado, considera que en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) no se ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de los actos que accedieron un nombramiento y confirmaron el mismo, así como el que negó la solicitud de no confirmación de nombramiento, y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 28. a) La Sala advierte que, como lo solicitado por el señor Paternina Simancas fue que se negara una solicitud de traslado, dicha pretensión, junto con la nulidad de los actos administrativos que nombró y confirmó ese nombramiento, conforman las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que como se advirtió en el fallo impugnado, es el mecanismo procesal idóneo y eficaz para la consecución de sus pretensiones. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-01 Demandante: Juan José Paternina Simancas Demandado: Tribunal Superior de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 29.
Habida cuenta de que el demandante no ha agotado ese mecanismo ordinario que le otorgó el ordenamiento jurídico, la acción de tutela se torna en improcedente, pues este mecanismo constitucional no fue instituido para reemplazar los medios judiciales ordinarios dispuestos por el legislador. 30. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, al interior de ese mecanismo ordinario, podía solicitarse el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispuso el artículo 229 del CPACA4, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión5.
En el mismo sentido, podía hacer uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contemplada igualmente, en el CPACA, si consideraba que la situación lo ameritaba. 31. b) Además, el actor solicitó la intervención del juez de tutela para evitar que se consumara un perjuicio irremediable, consistente, según su criterio, en la imposibilidad de conseguir un empleo en virtud de su avanzada edad y de patologías de salud que padecía. 32.
Sobre el particular, la Sala comparte la afirmación realizada por la autoridad constitucional de primera instancia, la cual consideró que el perjuicio irremediable alegado no contaba con el debido soporte probatorio, pues si bien se anexó al expediente una historia clínica que permitía evidenciar que el demandante padecía de las patologías alegadas, lo cierto es que ese argumento no es suficiente para demostrar que se requiere la adopción de medidas urgentes, que no puedan adoptarse dentro del mecanismo judicial ordinario. 4 “Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.“ 5 “Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:// 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. // 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. // 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. // 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. // 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. // Parágrafo.
Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-01 Demandante: Juan José Paternina Simancas Demandado: Tribunal Superior de Barranquilla Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 33. Lo anterior toda vez que de la historia clínica aportada no fue posible advertir que el demandante se encontrara en un grave estado de salud y, adicional a ello, se verificó que actualmente se encuentra como cotizante activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud6. 34.
Aunado a ello, aunque el demandante hizo referencia a su avanzada edad, esa situación por sí sola no implicaba que fuera un sujeto de especial protección, y tampoco se demostró la existencia de alguna circunstancia que ameritara un estudio diferente de la acción de tutela. 35. Finalmente, la Sala no desconoce que el demandante en la impugnación hizo referencia a la Sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de noviembre de 2023, proferida en el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2023-02597-01, con el fin de poner de presente que ese asunto se trató de un caso similar al aquí analizado, y que se estudió de fondo y se concedió el amparo solicitado.
Pese a ello, se debe indicar que el actor no alegó esa circunstancia desde el escrito de tutela, motivo por el cual la Sala se sustrae de su estudio, pues mal haría en pronunciarse sobre un aspecto respecto del cual el juez de primer grado no tuvo la oportunidad de analizar. 36. En consecuencia, tal como lo indicó la Sección Primera del Consejo de Estado, se concluyó que la parte demandante tenía otro medio de defensa judicial que tornaba en improcedente la acción de tutela, que no podía ser entendida como un mecanismo complementario y/o anterior a los procesos ordinarios, y en ese sentido, la Sala confirmará la sentencia impugnada. 2.2.
Conclusión 37. La Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. 6 Consulta realizada a través de la página web: https://servicios.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-01 Demandante: Juan José Paternina Simancas Demandado: Tribunal Superior de Barranquilla Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co