Micelio
11001031500020230645500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-20

Radicación interna: 10044 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Ernesto Rosas Tascon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Carlos Ernesto Rosas Tascón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06455-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06455-00 Demandante: CARLOS ERNESTO ROSAS TASCÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela formulada por conducto de apoderado judicial por el señor Carlos Ernesto Rosas Tascón contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esto, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1. Con la solicitud de amparo el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

En su sentir, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con el fallo de 24 de agosto de 2023, proferido por la autoridad accionada, mediante el cual se revocó la providencia del 14 de agosto de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había negado las pretensiones de la demanda interpuesta en su contra por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)2. 1.2.

Pretensión constitucional 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 La tutela se presentó el 20 de octubre de 2023. 2 Proceso de lesividad con radicado N. ° 25000-23-42-000-2014-01746-00/01. Demandante: Carlos Ernesto Rosas Tascón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06455-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor CARLOS ERNESTO ROSAS TASCON, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, buena fe, al derecho de acceso a la justicia (T-411/16), defecto factico, violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política, y en consecuencia se declare que la sentencia de fecha 24 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicación 25000-23-42-000-2014-01746-02 (6138-2022), Demandante.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Demandado Carlos Ernesto Rosas Tascón, violó los derechos al debido proceso, denegación de administración de justicia, defecto factico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional del señor Carlos Ernesto Rosas Toscón. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Ernesto Rosas Tascón, se DEJE SIN EFECTO la sentencia citada, y se ordene al Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia sobre el vínculo laboral o relación laboral y que el demandado señor Carlos Ernesto Rosas Tascón presenta un vínculo laboral o relación laboral con el Departamento de Cundinamarca y Municipio de Facatativá – Mosquera cuyo desconocimiento se invocó. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Ernesto Rosas Tascón, se DEJE SIN EFECTO la Resolución No 165 de fecha 8 de mayo de 2015 proferida por la Secretaria de Educación del Municipio de Mosquera – Cundinamarca, indica: “que corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONAL”, las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados expedidas por el Departamento de Cundinamarca, Municipio de Facatativá y Municipio de Mosquera que indican que el señor Carlos Ernesto Rosas Tascón “Docente Nacional” y “III.

SITUACION LABORAL. 2 REGIMEN DE PENSIONES NACIONAL”, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia sobre el vínculo laboral o relación laboral y que el demandado señor Carlos Ernesto Rosas Tascón presenta un vínculo laboral o relación laboral con el Departamento de Cundinamarca y Municipio de Facatativá – Mosquera cuyo desconocimiento se invocó. (Negritas y mayúsculas del texto original). 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. El señor Carlos Ernesto Rosas Tascón fue nombrado por el Ministerio de Educación y estuvo vinculado como docente oficial al servicio del departamento de Cundinamarca bajo una relación legal y reglamentaria del orden nacional.

Demandante: Carlos Ernesto Rosas Tascón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06455-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El 15 de junio de 2005, el señor Rosas Tascón solicitó a la extinta Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de gracia. 6.

Mediante Resolución 38851 del 9 de agosto de 2008, la referida autoridad negó lo reclamado al aducir que el actor había acreditado el tiempo de servicio mediante una vinculación del orden nacional. 7. Inconforme con lo anterior el accionante junto con otros docentes, interpusieron acción de tutela en el municipio de Magangué (Bolívar), a fin que les fuera concedido la aludida prestación. 8.

Mediante providencia del 6 de octubre de 20063, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) ordenó el reconocimiento de la pensión de gracia a favor del señor Rosas Tascón. 9. Pese a lo anterior, Cajanal se abstuvo de darle cumplimiento. Al respecto sostuvo que el señor Rosas Tascón no acreditaba los requisitos legales para otorgarle la pensión4. 10.

Posteriormente, la UGPP acatando la referida tutela, expidió la Resolución 026613 del 12 de junio de 2013, con la que concedió el pago de la referida prestación a favor del accionante a partir del 8 de marzo de 2005. 11. Ahora bien, la UGPP instauró demanda contra el señor Rosas Tascón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, ello bajo la modalidad de lesividad, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución 026613 del 12 de junio de 2013 y se condenara al accionante a restituir a la entidad de manera indexada, la suma correspondiente a las mesadas pensionales pagadas a las cuales no tenía derecho, junto al pago de los intereses comerciales y moratorios. 12.

El proceso le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esa autoridad judicial, mediante fallo de 1 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que el señor Rosas Tascón cumplía con las exigencias establecidas para ser acreedor de la pensión de jubilación de gracia y que en ese orden de ideas le asistía derecho a que le fuera reconocida, liquidada y pagada6. 13.

Contra la anterior decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación. Este último fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de 3 Acción de tutela identificada con el radicado 2006-00194. 4 Esto lo indicó en las resoluciones 25153 del 31 de mayo de 2007, 57747 del 17 de diciembre de 2007 y 04523 del 3 de febrero de 2009. 5 Proceso identificado con el radicado 25000-23-42-000-2014-01746-00/01. 6 Adicionalmente ordenó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de la Resolución 021627 del 28 de mayo de 2015, y condenó a la UGPP al pago debidamente indexado de las mesadas pensiones que se dejaron de cancelar en virtud de dicha decisión. Demandante: Carlos Ernesto Rosas Tascón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06455-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado.

Esa corporación judicial, mediante providencia del 24 de agosto de 2023, revocó la decisión de primera instancia, y expuso que, del material probatorio obrante en el proceso, se infería lógica y válidamente que la relación legal y reglamentaria del demandado, lo fue en calidad de docente nacional. 14. Adicionalmente, en cuanto al reintegro de las sumas percibidas por el demandando, puso de presente, que a lo largo de la actuación constitucional que concedió la pensión gracia, se presentaron una serie de actuaciones fraudulentas que conllevaron a que al titular del Juzgado Segundo Civil de Magangué fuera investigado y condenado disciplinaria y penalmente.

En este sentido, afirmó que el aquí accionante se apartó del postulado de buena fe, pues pese a haber conocido los argumentos de la negativa de la pensión de gracia, decidió obtener la misma mediante una acción constitucional presentada en Magangué, esto es, un lugar que no coincidía con el de su domicilio ni con el que prestó sus servicios. 15.

Dicho lo anterior, revocó la decisión de negar la devolución de los dineros y ordenó el reintegro a la UGPP de manera indexada de la suma recibida. 1.4. Sustento de la vulneración 16. La parte actora alegó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con base en los siguientes fundamentos: 17.

Manifestó que el Consejo de Estado desconoció lo elementos que debe concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo público y pueda obtener los derechos que de ello se deriva, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política. 18. Afirmó que el accionante nunca hizo parte de la planta de personal del nivel central del Ministerio de Educación Nacional y que por el contrario hizo parte de la planta de los municipios de Facatativá y Mosquera, así mismo cumplió funciones propias de docente y que los emolumentos recibidos, así como los aportes a salud y pensión, provenían de recursos propios del departamento de Cundinamarca. 19.

Así mismo resaltó que, pese a que su designación fue realizada por el Ministerio de Educación, la posesión se llevó a cabo por el municipio de Facatativá y que la pensión de invalidez fue concedida por el mencionado departamento. 20. Sostuvo que hubo un desconocimiento de los artículos 2, 4, 25, 48, 53, 122, 125, 320, 320 y los numerales 7 de artículo 305 y 7 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia. 21.

Arguyó que la tutela que dio origen al reconocimiento de la pensión de gracia fue radicada en el municipio de Magangué el 2006, año en el cual aún no existía la Demandante: Carlos Ernesto Rosas Tascón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06455-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia por factor territorial que surgió mediante los autos 124 y 198 de 2009 proferidos por la Corte Constitucional. 22.

Consideró que se desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias C-335 de 2008, C-621 de 2015, C-614 de 2009, C-679 de 2011, C-185 de 2019 y la Ley 29 de 1989 de la Corte Constitucional, así como lo contenido en la Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y Ley 715 de 2001. 23. Así mismo afirmó que se inobservó las sentencias del 26 de mayo de 20167, 5 de mayo de 20168 y 13 de febrero de 20149 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 24. Mediante auto del 23 de octubre de 2023, el magistrado ponente admitió la tutela y dispuso la notificación de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. También se ordenó vincular como terceros con interés en las resultas del proceso a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la UGPP. 25.

Adicionalmente, solicitó a la autoridad accionada y al Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N. ° 25000-23-42-000-2014- 01746-00/01. 1.6. Intervenciones 26. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 27. Se limitó a remitir el enlace del expediente solicitado. 1.6.2. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) 28. En primer lugar, manifestó que no se cumplía con el requisito de existencia de un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues los derechos del accionante se encontraban protegidos gracias al pago mensual de la pensión de jubilación cancelada por el magisterio. 7 Rad 68001233100020000140001 8 Rad 85001-23-31-000-2012-00032-02 9 Rad 05001-23-31-000-2003-01050-01 Demandante: Carlos Ernesto Rosas Tascón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06455-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Respecto a los hechos y pretensiones de la tutela, afirmó que el accionante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la pensión de gracia, por cuanto la vinculación del docente era del orden nacional, status que no le permitía acceder al reconocimiento de la misma. 30. Añadió que lo pretendido por el accionante era sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa y que se procediera a reconocer a su favor la pensión lo que resultaba improcedente porque el juez ordinario ya se pronunció. Así mismo resaltó que lo pretendido era utilizar la tutela como una tercera instancia y que tampoco es el mecanismo para el reconocimiento de peticiones prestacionales. 31.

Arguyó que en el presente caso no se cumplieron ninguno de los requisitos generales ni específicos para que procediera el mecanismo constitucional. 32. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a ser notificada debidamente, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ernesto Rosas Tascón contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Carlos Ernesto Rosas Tascón se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto, porque figura como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N. ° 25000-23-42-000-2014-01746-00/01. Por tanto, es titular del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que alega. 36.

Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. Demandante: Carlos Ernesto Rosas Tascón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06455-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico 37. El primer problema jurídico que subyace al caso en concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 38. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 39. ¿La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la decisión del 24 de agosto de 2023, que presuntamente incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución? Esta providencia revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que concedió pensión de gracia a favor del accionante. 40.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia14 y ocho defectos especiales en 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término Demandante: Carlos Ernesto Rosas Tascón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06455-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que puede incurrir una providencia judicial15. 43.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 45. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Carlos Ernesto Rosas Tascón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06455-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 47.

En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200516. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes17. (Subrayado fuera de texto). 48. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202218, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 49.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201419, adoptó de manera expresa la 16 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 18 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Carlos Ernesto Rosas Tascón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06455-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 50.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 51.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202220 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 52.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 53.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso en concreto 54.

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte actora considera que la decisión del 24 de agosto de 2023 está viciada de los defectos fáctico, 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Carlos Ernesto Rosas Tascón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06455-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. A su juicio, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los yerros relacionados al considerar que estuvo vinculado bajo una relación legal y reglamentaria del orden nacional, excluyendo con ello, su derecho a recibir la pensión gracia. 55.

Ahora bien, en criterio de la Sala, la discusión planteada carece de relevancia constitucional porque lo perseguido por el accionante es una discusión probatoria que se circunscribe a reabrir un debate zanjado ampliamente en el proceso ordinario, que consistió en establecer si el accionante reunía los requisitos para acceder a la mencionada pensión. 56.

De tal suerte que los argumentos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. 57.

Bajo este escenario el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial. 58. Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la interpretación de las normas de rango legal no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normativa vigente, la sana crítica y la jurisprudencia. 59.

En esta medida, se evidencia que se trata de una diferencia de criterio entre la postura de la parte actora y el examen realizado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en virtud de su autonomía e independencia judicial, que lo llevaron a determinar, basado en la jurisprudencia vigente y en el material probatorio, que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de gracia. 60.

Dicho lo anterior, para que un juez constitucional pueda inmiscuirse en un análisis probatorio es porque se encuentra ante la existencia de una arbitrariedad flagrante y manifiesta, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que revise las actuaciones judiciales de los jueces de procesos ordinarios y que aquello genere imponer su apreciación sobre los medios de convicción utilizados para resolver los casos a su cargo. 61.

En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine, no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya Demandante: Carlos Ernesto Rosas Tascón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06455-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesionen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Se trata de la reiteración de unos argumentos ya discutidos y que han quedado resueltos de manera razonable por parte del juez ordinario, haciendo uso de su autonomía, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 62. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OSCAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081