w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D Y OTROS Tema: Acción de tutela contra providencia de tutela Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 1.º de diciembre de 2022 mediante la cual la Sección Quinta de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los señores Bernardo Augusto Santos Giraldo y Fredy Nel Pineda Ortiz, actuando en nombre propio, invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social integral y al mínimo vital, así como los principios de favorabilidad e in dubio pro operario con base en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. Manifestó el señor Bernardo Augusto Santos Giraldo que nació el 31 de marzo de 1961 y laboró para Telecom desde el 22 de noviembre de 1982 al 31 de enero de 2006, es decir que prestó sus servicios por ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia más de 23 años y 2 meses, mientras que el señor Fredy Nel Pineda Ortiz señaló que nació el 30 de diciembre de 1960 y trabajó para la misma empresa a partir del 1.º de febrero de 1982 hasta el 25 de julio de 2003, esto es, por el período de 21 años, 5 meses y 25 días. 1.2.
En ese contexto, precisaron que ingresaron a Telecom antes de la expedición del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, razón por la cual eran beneficiarios de las convenciones colectivas. 1.3. Señalaron que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la sentencia de unificación SU-897 de 2012, cumplen con la condición de prepensionados. 1.4.
Por lo anterior, promovieron una acción de tutela en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la cual por reparto correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001-33-43- 064-2022-00103-00, dependencia judicial que, mediante sentencia del 25 de abril de 2022 resolvió declarar improcedente el mecanismo constitucional al considerar que no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 1.5.
Inconformes, presentaron escrito de impugnación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de la sentencia del 26 de mayo de 2022, por medio de la cual confirmó la anterior decisión. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.
PRETENSIONES La parte accionante solicita: «PRIMERO.- Por medio de la presente acción de tutela contra decisión judicial se “REVOQUEN” las sentencias expedidas el 25 de abril de 2022, por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, en primera instancia, y el 26 de mayo de 2022, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”, EXPEDIENTE: 11-001-33-43-064-2022-00103-01, en segunda instancia, mediante las cuales se negó la acción de tutela instaurada por BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO y FREDY NEL PINEDA ORTÍZ, contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R. TELECOM, MIN TIC Y CAPRECOM HOY, UGPP.
En su lugar “TUTELAR” los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la justicia y demás derechos fundamentales presuntamente vulnerados de los accionantes. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas por el JUZGADO 64° ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el 25 de abril y 26 de mayo del año en curso, que no “AMPARARON” nuestros derechos fundamentales a la IGUALDAD y principio de favorabilidad en el reconocimiento del retén social como prepensionados, como una protección LABORAL especial reforzada de reinganbre constitucional o Sentencia de Unificación SU 897 de 2012 Corte Constitucional, ante “NUEVOS HECHOS JURÍDICOS”, que hacen inexistentes o excepctuados la temeridad o cosa juzgada constitucicional (Sic), aún más, cuando la acción de tutela se presentaba “POR PRIMERA VEZ” por encontrarnos los suscritos en las mismas situaciones “fácticas y jurídicas” con los trabajadores de TELECOM allí beneficiados con el reconocimiento del “REGIMEN ESPECIAL, EXCEPCIONAL Y CONVENCIONAL DE PENSIONES EN TELECOM” y, que le fuera reconocida en CARGO TÉCNICO ahora, como CARGO DE EXCEPCIÓN, al compañero GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, la modalidad pensional “EXCEPCIONAL” de: “20 años de servicio sin consideración a la edad” o “PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA PPA TELECOM”, como una sitaución además “NOVEDOSA” y, demás beneficios, como la liquidación de la mesada sobre el 75% de todos los ingresos recibidos durante el último año de servicio y, la mesada catorce (14), dado que su “causación” ocurrió mucho antes del 31 de enero de 2004 o Decreto 1835 de 1994y, que los sucritos accionantes BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO y FREDY NEL PINEDA ORTÍZ, nos encontramos en las mismas situaciones “fácticas y jurídicas” con respecto al compañero GONZALO TRIANA, también, AFIRMAR, que aplicamos en las tres (3) modalidades pensionales de TELECOM, entre otras: “25 años de servicio sin consideración a la edad” y “20 años de servicio y 50 años de edad, sin vínculo laboral vigente”, ésta última, reconocido en cargo ordinario a los compañeros: MARIO ORLANDO DURÁN MORALES y otros, con quienes también (Sic), nos encontramos en las mismas situaciones “fácticas y jurídicas”, sin pasar por alto que se trata de “PRESTACIONES PERIÓDICAS” y, que los suscritos accionantes BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO Y FREDY NEL PINEDA ORTÍZ, estamos en edades de “adulto mayor”, envejeciendo y con la salud física, psiclógica y mental, muy desmejorada, en especial la del suscrito B.A.S.G. TERCERO.- En consecuencia, se “ORDENE” al P.A.R. TELECOM, MIN TIC y, UGPP: REINTEGRO LABORAL: ORDENE EL Despacho en observación al derecho a la IGUALDAD y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, dadas las SENTENCIAS: (…)
CUARTO: Si no es posible ORDENAR EL REINTEGRO LABORAL SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD A LA NÓMINA DEL PAR TELECOM SEGÚN DECRETO 4781 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia DE 2005, reza que: (…) “Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom en Liquidación"…” Asunto que no sucedió o Sentencia del Honorable Consejo de Estado: Radicado numero: 11001-03-24-000-2006-00037-00 (acumulados), SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). que se presume se levantó un ACTA DE CIERRE A TODAS LUCES “ ILEGAL”, QUE EL DECRETO 4781 DE 2005 PARCIALMENTE NULO EN SU ARTÍCULO TERCERO, Cita: (…) “ la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias: Sobre la (…) “atención de las obligaciones remanentes y contingentes” se registra en su numeral
3. GESTIÓN DE HISTORIAS LABORALES: (…) 4.1 En la situación del Accionante BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, de no ser posible ORDENAR al P.A.R. TELECOM, MIN TIC y, UGPP el “REINTEGRO LABORAL”, en consecuencia “ORDENE” EL Despacho en observación al derecho a la IGUALDAD y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD: El reconocimiento del retén social” como PREPENSIONADOS o Sentencia Unificadora con vocación de universalidad y novedosa: SU 897 DE 2012, reconozca las siguientes modalidades de régimen especial, EXCEPCIONAL y convencional de pensión en TELECOM: 4.1.1.
Se reconozca al suscrito accionante: BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA PPA TELECOM, como un hecho sobreviniente al retén social o PREPENSIONADO, artículo 12° Ley 790 de 2002, mediante ACTA DE JUNTA DIRECTIVA DE TELECOM No. 1782 del 28 de febrero de 2003, que ofreciera hasta (+7) años de servicio para completar los requisitos para la pensión, en la modalidad EXCEPCIONAL: “20 AÑOS DE SERVICIO SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD”, que en derecho fundamental a la IGUALDAD y principio de favorabilidad y, por tratarse de “prestaciones periódicas” se constituye en “LEY PARA LAS PARTES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO” por encontrarse en las mismas situaciones “fácticas y jurídicas” y, constituir una situación novedosa, con respecto al compañero en cargo técnico ahora, en CARGO DE EXCEPCIÓN: GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA y, que causó el 12 de octubre de 2001 (incluyendo el tiempo de servicio militar), dados los “nuevos hechos jurídicos”: SL 3280 DE 20218 C.S.J., SU 143 DE 2020 C.C., NUEVA SL 761 DE 2021 C.S.J. Y AUTO 807 DEL 15 DE JUNIO DE 2022, ese mismo derecho que la Honorable Corte Constitucional infirmara en Sentencia T-274 de 2010 y, en contradicción hoy, con los “nuevos hechos jurídicos” y, la jurisprudencia T-009 de 2008 que ordenó reintegro laboral y derecho a la pensión por retén social, mesada que se liquidará sobre el 75% de todos los ingresos obtenidos en el último año de servicio y, adicionalmente el reconocimiento del derecho a la mesada catorce (14) por haberse causado antes del Acto Legislativo No. 1 de 2005, sumas debidamente indexadas y, ultra y extra petitamente lo que el Señor JUEZ CONSTITUCIONAL considere necesario y/o pertinente.
(…) 4.1.2. Se reconozca al suscrito accionante: BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, la modalidad de régimen especial, EXCEPCIONAL y convencional de pensiones en TELECOM: “25 AÑOS DE SERVICIO SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD”, dado que al 31 de enero de 2006, fecha de supresión del cargo “sin justa causa” en su condición de “padre cabeza de familia” reconocida mediante Resolución No. 2941 de 2005 Telecom en Liquidación y, como PREPENSIONADO -SU 897 DE 2012-, por encontrarse a menos de (- 9) meses, se le reconozca la modalidad y, que causó el pasado 12 de octubre de 2006, por encontrarse en las mismas situaciones “fácticas y jurídicas” ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia del reconocimiento GENERAL del REGIMEN ESPECIAL, EXCEPCIONAL Y CONVENCIONAL DE PENSIONES EN TELECOM, dados los “nuevos hechos jurídicos”: SL 3280 DE 20218 C.S.J., SU 143 DE 2020 C.C., NUEVA SL 761 DE 2021 C.S.J. Y AUTO 807 DEL 15 DE JUNIO DE 2022, adicionalmente, el reconocimiento de la mesada que se liquidará sobre el 75% de todos los ingresos obtenidos en el último año de servicio, sumas debidamente indexadas y, ultra y extra petitamente lo que el Señor JUEZ CONSTITUCIONAL considere necesario y/o pertinente.
(…) 4.1.3. Se reconozca al suscrito accionante: BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, la modalidad de régimen especial, EXCEPCIONAL y convencional de pensiones en TELECOM: “20 AÑOS DE SERVICIO y 50 AÑOS DE EDAD SIN VÍNCULO LABORAL VIGENTE”, que en derecho fundamental a la IGUALDAD y principio de favorabilidad o retén social como PREPENSIONADO -SU 897 DE 2012 CORTE CONSTITUCIONAL y, por tratarse de “prestaciones periódicas” y, encontrarse en las mismas situaciones “fácticas y jurídicas” y, constituir una situación novedosa, con respecto al compañero en cargo ordinario: MARIO ORLANDO DURÁN MORALES y otros, que se causó el 31 de marzo de 2011, dados los “nuevos hechos jurídicos”: SL 3280 DE 20218 C.S.J., SU 143 DE 2020 C.C., NUEVA SL 761 DE 2021 C.S.J. Y AUTO 807 DEL 15 DE JUNIO DE 2022, mesada que se liquidará sobre el 75% de todos los ingresos obtenidos en el último año de servicio y, adicionalmente el reconocimiento del derecho a la mesada catorce (14) por haberse causado antes del Acto Legislativo No. 1 de 2005, sumas debidamente indexadas y, ultra y extra petitamente lo que el Señor JUEZ CONSTITUCIONAL considere necesario y/o pertinente.
(…) 4.1.4. Se reconozca al suscrito accionante: FREDY NEL PINEDA ORTÍZ, el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA PPA TELECOM, como un hecho sobreviniente al retén social o PREPENSIONADO, artículo 12° Ley 790 de 2002, mediante ACTA DE JUNTA DIRECTIVA DE TELECOM No. 1782 del 28 de febrero de 2003, que ofreciera hasta (+7) años de servicio para completar los requisitos para la pensión, en la modalidad EXCEPCIONAL: “20 AÑOS DE SERVICIO SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD”, que en derecho fundamental a la IGUALDAD y principio de favorabilidad y, por tratarse de “prestaciones periódicas” se constituye en “LEY PARA LAS PARTES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO” por encontrarse en las mismas situaciones “fácticas y jurídicas” y, constituir una situación novedosa, con respecto al compañero en cargo técnico ahora, en CARGO DE EXCEPCIÓN: GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA y, que causó el 1 de febrero de 2002, dados los “nuevos hechos jurídicos”: SL 3280 DE 20218 C.S.J., SU 143 DE 2020 C.C., NUEVA SL 761 DE 2021 C.S.J. Y AUTO 807 DEL 15 DE JUNIO DE 2022, mesada que se liquidará sobre el 75% de todos los ingresos obtenidos en el último año de servicio y, adicionalmente el reconocimiento del derecho a la mesada catorce (14) por haberse causado antes del Acto Legislativo No. 1 de 2005, sumas debidamente indexadas y, ultra y extra petitamente lo que el Señor JUEZ CONSTITUCIONAL considere necesario y/o pertinente.
(…) 4.1.5. Se reconozca al suscrito accionante: FREDY NEL PINEDA ORTÍZ, la modalidad de régimen especial, EXCEPCIONAL y convencional de pensiones en TELECOM, en cargo ordinario: “25 AÑOS DE SERVICIO SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD”, como un hecho sobreviniente al retén social o PREPENSIONADO, artículo 12° Ley 790 de 2002, se firmara el ACTA DE JUNTA DIRECTIVA DE TELECOM No. 1782 del 28 de febrero de 2003, que a la fecha de supresión del cargo el 25 de julio de 2003, le faltaría menos de cuatro (4) años de servicio y, que el PPA ofreciera hasta (+7) años de servicio para completar los requisitos para la pensión, que en derecho fundamental a la IGUALDAD y principio de favorabilidad y, por tratarse de “prestaciones periódicas” se constituye en “LEY PARA LAS PARTES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO” por encontrarse en las mismas situaciones “fácticas y jurídicas” y, constituir una situación novedosa, con respecto al compañero en cargo técnico ahora, en CARGO DE EXCEPCIÓN: GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA y, que causó el 1 de febrero ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de 2007, dados los “nuevos hechos jurídicos”: SL 3280 DE 20218 C.S.J., SU 143 DE 2020 C.C., NUEVA SL 761 DE 2021 C.S.J. Y AUTO 807 DEL 15 DE JUNIO DE 2022, mesada que se liquidará sobre el 75% de todos los ingresos obtenidos en el último año de servicio y, adicionalmente el reconocimiento del derecho a la mesada catorce (14) por haberse causado antes del Acto Legislativo No. 1 de 2005, sumas debidamente indexadas y, ultra y extra petitamente lo que el Señor JUEZ CONSTITUCIONAL considere necesario y/o pertinente.
(…) 4.1.3. Se reconozca al suscrito accionante: FREDY NEL PINEDA ORTÍZ, la modalidad de régimen especial, EXCEPCIONAL y convencional de pensiones en TELECOM, en la modalidad de cargo ordinario: “20 AÑOS DE SERVICIO y 50 AÑOS DE EDAD SIN VÍNCULO LABORAL VIGENTE”, que en derecho fundamental a la IGUALDAD y principio de favorabilidad o retén social como PREPENSIONADO -SU 897 DE 2012 CORTE CONSTITUCIONAL y, por tratarse de “prestaciones periódicas” por encontrarse en las mismas situaciones “fácticas y jurídicas” y, constituir una situación novedosa, con respecto al compañero en cargo ordinario: MARIO ORLANDO DURÁN MORALES y otros, que causó el 30 de diciembre de 2010, dados los “nuevos hechos jurídicos”: SL 3280 DE 20218 C.S.J., SU 143 DE 2020 C.C., NUEVA SL 761 DE 2021 C.S.J. Y AUTO 807 DEL 15 DE JUNIO DE 2022, mesada que se liquidará sobre el 75% de todos los ingresos obtenidos en el último año de servicio y, adicionalmente el reconocimiento del derecho a la mesada catorce (14) por haberse causado antes del Acto Legislativo No. 1 de 2005, sumas debidamente indexadas y, ultra y extra petitamente lo que el Señor JUEZ CONSTITUCIONAL considere necesario y/o pertinente.
(…)
QUINTO: ORDENE El DESPACHO del Señor JUEZ DE TUTELA, el reconocimiento del Plan de Salud Complementario M10- COLSANITAS, según Informe de Gestión PAR TELECOM del mes de septiembre de 2022, (www.par.com.co), desde luego, como una “obligación remanente y contingente” de TELECOM EN LIQUIDACIÓN o artículo 3° Decreto 4781 de 2005, que en derecho fundamental y principio de favorabilidad y, en cumplimiento de acciones de tutela, un grupo muy reducido de “pensionados” goza de este derecho convencional para trabajadores y pensionados de TELECOM, sin discriminación alguna, como un derecho fundamental a la IGUALDAD.» (Sic a toda la cita). 3.
INTERVENCIONES Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, la Sección Quinta de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR Telecom, al PAR Caprecom y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social, UGPP. 3.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través del magistrado ponente de la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia decisión recurrida, pidió se declare improcedente el mecanismo constitucional.
Al respecto, advirtió que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que no se dirija contra una sentencia de tutela, toda vez que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, esto, en virtud del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en sus sentencias SU-573 de 2017 y SU-627 de 2015.
Así las cosas, señaló que es evidente que el amparo promovido por los accionantes, al dirigirse contra las sentencias de tutela proferidas entre el 25 de abril de 2022 y el 26 de mayo del mismo año, es improcedente, pues tampoco se señaló ningún argumento orientado a establecer la configuración de alguna de las excepciones de procedencia jurisprudencialmente previstas por la Corte Constitucional.
Lo anterior, porque (i) no aludieron, ni tampoco acreditaron, la existencia de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) no alegaron irregularidades en el trámite del proceso, puesto que los reparos se encaminaban a cuestionar el sentido de la decisión; y (iii) la acción impetrada no está dirigida a la protección de derechos fundamentales vulnerados en el trámite incidental de desacato. 3.2.
El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del juez titular, solicitó se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, porque no se cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia de tutela establecidos por la Corte Constitucional. En esa medida, considera que lo pretendido por la parte actora con la acción de tutela es buscar una tercera instancia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.3.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Coordinadora Grupo Procesos Judiciales y Extrajudiciales, requirió ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o, en su defecto, se deniegue el amparo constitucional, en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora porque ha actuado dentro del ámbito de su competencia y conforme a las obligaciones que le corresponden. 3.4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social (UGPP), pidió que se declare la improcedencia del amparo, dado que, no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues considera que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela de manera indefinida para revisar las decisiones adoptadas por el juez constitucional, máxime cuando no demostró un perjuicio irremediable que deba ser subsanado a través del presente mecanismo. 3.5.
No se rindieron más informes.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta de esta corporación mediante sentencia del 1.º de diciembre de 2022 resolvió:
PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación de la ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por los señores Bernardo Augusto Santos Giraldo y Fredy Nel Pineda Ortiz, por no cumplir con el presupuesto de que no se trate de acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia TERCERO: Deniégase, por temeridad, lo pretendido por la parte actora relacionados (Sic) con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el PAR Telecom, el PAR Caprecom y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al respecto, señaló que la parte actora no demostró que se hubiera configurado alguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, pues no acreditó la existencia de fraude; por el contrario, encontró que lo que en esta oportunidad se pretendía bajo el argumento de que presentaron «nuevos hechos jurídicos» que, a juicio de los demandantes sí tienen incidencia, es cuestionar nuevamente la situación jurídico administrativa frente al reconocimiento de la calidad de prepensionados, el retén social, así como el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.
En cuanto a los cargos relativos al reconocimiento laboral y pensional, advirtió un actuar temerario por parte de los accionantes, porque en el presente asunto existe identidad de partes, de causa petendi y de objeto respecto de la acción de tutela formulada por los accionantes bajo el radicado n.° 11001-33-43-064-2022-00103-00-01. Lo anterior porque, en su sentir, los demandantes plantearon los mismos fundamentos fácticos y jurídicos y, además, formularon el siguiente interrogante: «PREGUNTAMOS CON ABSOLUTO RESPETO AL TRIBUNAL: ¿Acaso nos quieren llevar o continuar en DEMANDAS JUDICIALES INTERMINABLES y llevarnos a los 70 u 80 o más años de edad, entre estrados judiciales, demandas ordinarias laborales, acciones de tutela, desacatos y, demás recursos judiciales o nulidades, en procura de nuestro derecho a la pensión, que constitucional, legal y convencionalmente ‘CAUSAMOS’ hace más de 21 y 20 años, como una ‘prestación periódica’, que nos asegure una vida digna en la vejez? Asuntos que el TRIBUNAL definitivamente, no aviz[o]ró o que miró para otro lado.» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese contexto, concluyó que lo planteado por los actores carecía de respaldo jurídico, pues el sentido desfavorable del fallo de tutela cuestionado no podía convertirse en una excusa para promover indefinidamente la demanda bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos ante los jueces constitucionales. 5.
IMPUGNACIÓN La parte actora en el escrito de impugnación insistió en que las autoridades judiciales accionadas en las decisiones cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SL 3280 de 2018 y SL 761 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia y las SU 143 de 2020 y SU 897 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional.
Por otra parte, manifestaron que de ninguna manera se demostró un actuar temerario pues, por el contrario, consideran que el mecanismo constitucional se presentó con ocasión de “nuevos hechos jurídicos”, que a juicio de los accionantes sí tiene incidencia en el asunto. II.CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • ¿El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con la expedición de las sentencias del 25 de abril de 2022 y del 26 de mayo de 2022, respectivamente, a través de las cuales resolvieron la acción de tutela presentada por los señores Bernardo Augusto Santos Giraldo y Fredy Nel Pineda Ortiz, incurrieron en desconocimiento del precedente? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad y la temeridad y iii) el caso concreto. 2.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
En cuanto a la improcedencia de la tutela contra decisiones de la misma índole, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, señaló que la competencia para revisar los fallos proferidos por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente de dicha Corte, mediante la revisión eventual.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Expuso que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, se encamina a i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez, que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama la protección constitucional, que el asunto bajo análisis sea resuelto con eficacia y prontitud.
Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional señala, que en ocasiones anteriores se ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de jueces de tutela, pero no respecto de sentencias, sino en relación con las actuaciones que se surten en el trámite o procedimiento del recurso de amparo, y que puedan dar lugar a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
De igual forma, ha señalado la misma Corte que es procedente, de manera excepcional, la tutela contra sentencias de tutela, cuando: «(…) (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»3. 3 Corte Constitucional, sentencia T-286-18. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.
De la temeridad en la acción de tutela La Corte Constitucional ha señalado que, para el buen funcionamiento de la acción de tutela, es necesario que «los actores tengan una participación trasparente, con el objetivo primordial de garantizar la recta decisión de los jueces. En esta medida, las autoridades correspondientes han previsto para cada escenario procesal los actos que contrarían la adecuada administración de justicia y a su vez han dispuesto los correctivos correspondientes»4.
En ese sentido, se dispuso en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», con el propósito de «evitar el abuso de esta acción constitucional, así como el hecho de alcanzar una relación honesta y transparente entre la administración y los administrados»5.
De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que se configure una actuación temeraria, deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda6. No obstante lo anterior, ha advertido que existen ciertos eventos en los que, pese a presentarse la duplicidad de acciones, la conducta no puede calificarse como temeraria, en consideración a las circunstancias 4 Sentencia T-556 de 2010. 5 Sentencia T-556 de 2010. 6 Cfr. T-568 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-951 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-410 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas), T-1303 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-662 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-883 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia particulares del caso concreto o de las condiciones específicas del demandante7. Así lo ha precisado: «… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho8; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante»9.
En todo caso, la Corte Constitucional ha insistido en que, aun cuando se configure uno de los eventos mencionados en los que la presentación de más de una tutela no está motivada por una conducta temeraria, las demandas «deben ser declaradas improcedentes, pues la interposición de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la configuración procesal del trámite de tutela, ya que (i) la regulación de la acción de tutela prevé la existencia de dos instancias que garantizan al demandante la posibilidad de discutir un fallo inicial, desestimatorio de sus pretensiones;
(ii) la norma fundamental estableció, en cabeza de la Corte Constitucional, la facultad de revisar las sentencias de instancia con el preciso objeto de unificar la jurisprudencia iusfundamental y garantizar la integridad y supremacía de la carta. Así, la decisión sobre la selección o no de un caso, constituye un momento de cierre definitivo en la jurisdicción constitucional y;
(iii) los accionantes tienen el derecho a presentar escrito ante las Salas de Selección de la Corte Constitucional exponiendo las razones por las cuales, en su criterio, es procedente la selección del expediente para su revisión»10. 7 Sentencia T-327 de 2013. 8 Sentencia T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 9 Sentencia T-089 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda). 10 Sentencia T-327 de 2013.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4. Caso concreto En el presente asunto, los accionantes cuestionan las providencias del 25 de abril de 2022 y del 26 de mayo del mismo año, mediante las cuales el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, resolvieron declarar la improcedencia de la acción de tutela bajo radicado n.° 11001-33-43-064-2022-00103-00.
Al respecto, esta Sala considera, como lo hizo la Sección Quinta de esta corporación en la providencia de primer grado, que el mecanismo constitucional es improcedente porque la presente tutela, al intentarse contra sentencias proferidas dentro de una acción de idéntica naturaleza no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, máxime porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta, que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales, por lo cual resulta imperativo para la Sala de Subsección rechazarla por ser abiertamente improcedente.
Así las cosas, se tiene que dicho fenómeno de improcedencia de la acción deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Asimismo, no se advierte que en el asunto bajo estudio se cumpla con los requisitos de procedencia excepcional fijados por la jurisprudencia constitucional en relación con la acción de amparo contra una sentencia de tutela, a saber: a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual.
En ese orden de ideas, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos relacionados previamente, esta Sala de Subsección confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Bernardo Augusto Santos Giraldo y Fredy Nel Pineda Ortiz para cuestionar las sentencias de tutela, por las consideraciones anteriormente expuestas.
Por otra lado, en relación con la temeridad declarada en primera instancia, la parte demandante manifestó que en el presente proceso no se demostró una actuación temeraria, pues considera que el mecanismo constitucional se presentó con ocasión de “nuevos hechos jurídicos”, que a su juicio sí tienen incidencia en el asunto. Al respecto, considera la Sala que no hay lugar a declarar la temeridad, en tanto la parte demandante, en esta sede judicial, no ocultó la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia interposición del mecanismo constitucional en anterior oportunidad; por el contrario, cuestionó las decisiones dictadas en el marco del proceso de tutela, lo que descarta un actuar desleal por parte de los accionantes.
En ese contexto, aunque prima facie pudiera entenderse que ambos procesos tienen identidad de partes, objeto y causa petendi, el accionante, en estricto sentido, dirige sus pretensiones a su vez sobre decisiones distintas razón por la que para esta Subsección no se configura la temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, en criterio de la Sala, sí se configura una cosa juzgada constitucional, puesto que, en el fondo, lo pretendido por los accionantes es hacerse acreedores de una serie de beneficios convencionales y del retén social, pedidos que ya fueron analizados previamente por el juez constitucional. En ese sentido, a pesar de que no se configure un actuar temerario por parte de los accionantes, sí se configura una cosa juzgada constitucional, lo que impone a esta Sala prevenir a los demandantes para que, en lo sucesivo, se abstengan de seguir presentando acciones de tutela en las que expongan las pretensiones aquí esgrimidas.
Así las cosas, la Subsección modificará el numeral tercero que denegó por temeridad las pretensiones formuladas por el accionante frente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el PAR Telecom, el PAR Caprecom y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social (UGPP) para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela por configurarse el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Asimismo, prevenir a los señores Bernardo Augusto Santos Giraldo y Fredy Nel Pineda Ortiz para que, en lo sucesivo, se abstengan de iniciar nuevamente acciones constitucionales aduciendo los mismos hechos y pretensiones aquí ventilados y de incurrir en conductas que atenten contra la lealtad procesal y la correcta administración de justicia, so pena de incurrir en las respectivas sanciones legales.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3.º de la providencia del 1.º de diciembre del 2022 proferida por la Sección Quinta de esta corporación, el cual quedará así: “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por los accionantes frente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el PAR Telecom, el PAR Caprecom y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones anteriormente expuestas. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05885 01 Accionante: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia TERCERO: PREVENIR a los señores Bernardo Augusto Santos Giraldo y Fredy Nel Pineda Ortiz para que, en lo sucesivo, se abstengan de iniciar nuevamente acciones constitucionales aduciendo los mismos hechos y pretensiones aquí ventilados, y de incidir en conductas que atenten contra la lealtad procesal y la correcta administración de justicia, so pena de incurrir en las respectivas sanciones legales CUARTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado