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11001031500020250687600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-31

Radicación interna: 10924 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Carlos Julio Vivas Palencia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00 Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06876-00 Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Tema: Tutela contra providencia judicial, pérdida de investidura de concejal por la causal de conflicto de intereses.

Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por Carlos Julio Vivas Palencia contra la sentencia de 17 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, con fundamento en las siguientes: Pretensiones «AMPARAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso – artículo 29 de la Constitución Política–; derecho a la igualdad – artículo 13 ibidem-; seguridad jurídica y confianza legítima -Artículo 83 ibidem, esto es, violación directa a la Constitución Política, así como por defecto procedimental y defecto material o sustantivo.

Y, en consecuencia, 4.1.1. Se REVOQUE la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera – Magistrada Ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, en el marco del proceso de pérdida de investidura con radicado número 85001233300020240008101, en el cual se declaró la pérdida de investidura al señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, elegido como Concejal del Municipio de Paz de Ariporo (Casanare) por el Partido Polo Democrático Alternativo para el periodo constitucional 2024 – 2027. » I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Situación que dio origen al proceso de pérdida de investidura El señor Carlos Julio Vivas Palencia fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), para el período constitucional 2020-2023, en representación del partido político Polo Democrático Alternativo. Durante dicho periodo constitucional, el actor aprobó el Acuerdo municipal 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, por medio del cual se autorizó a la alcaldesa del referido ente territorial, para asignar y adjudicar lotes con disponibilidad de servicios, a manera de subsidios de vivienda en especie, según consta en el acta núm. 500.01.2.125 de 25 de diciembre de 2023, expedida por el Concejo Municipal, con voto positivo del mencionado concejal, al Proyecto de Acuerdo 300.47.1-031 de 15 de diciembre de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00 Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, por medio del cual se autorizó a la mencionada alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios.

Los señores Héctor Julián Vivas Palencia y Narda Jimena Vivas Palencia, hermanos del señor Carlos Julio Vivas Palencia, resultaron beneficiarios de los mencionados subsidios. El señor Carlos Julio Vivas Palencia fue reelegido como concejal para el periodo 2024- 2027, por el mismo partido político. El proceso de pérdida de investidura La ciudadana Lina María Ordoñez Leal interpuso demanda de pérdida de investidura contra Carlos Julio Vivas Palencia, concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), al considerar que incurrió en la causal prevista en los numerales 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, por violación al régimen de conflicto de intereses.

Lo anterior, porque el señor Vivas Palencia no se declaró impedido en el trámite y aprobación del Acuerdo 500.02–028 de 25 de diciembre de 2023, por el cual se otorgaron facultades a la alcaldesa municipal del mencionado ente territorial para asignar y adjudicar 194 lotes, a manera de subsidios familiares de vivienda en especie, a pesar de que sus hermanos figuraban en el listado definitivo de hogares admitidos para ser beneficiarios de esos subsidios.

El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, declaró la pérdida de la investidura que ostentaba el señor Carlos Julio Vivas Palencia, elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo por el Partido Polo Democrático Alternativo para el periodo constitucional 2024-2027. Al respecto, consideró que, el concejal votó un Acuerdo que autorizaba la asignación de subsidios de vivienda cuando dos de sus hermanos ya figuraban como postulantes admitidos, que si bien, la asignación dependía de otras autoridades, su voto era necesario para que existiera la posibilidad de que ellos resultaran beneficiados, por lo que, debió declararse impedido, pues conocía o debía conocer el listado público de admitidos, lo que configuraría un conflicto de intereses.

El señor Vivas Palencia interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, porque con el argumento de que no se configura la causal de pérdida de investidura alegada, pues no tenía ningún interés directo en la asignación de los subsidios, toda vez que la selección de beneficiarios dependía de actos posteriores, aleatorios y ajenos a su voluntad.

Además, señaló que el listado de admitidos no permitía identificar personas, que él no intervino en la convocatoria ni en la asignación, y que el beneficio para sus familiares era solo hipotético. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 17 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que se dieron los supuestos de configuración de la causal de pérdida de investidura sobre conflicto de intereses, toda vez que, el concejal tenía un interés directo y actual en la aprobación del Acuerdo, porque al momento de votar ya existía un listado público de admitidos en el que figuraban sus hermanos, por lo tanto, se generaba un conflicto entre el interés general y su interés particular, afectando su imparcialidad y obligándolo a declararse impedido conforme al artículo 70 de la Ley 136 de 1994.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00 Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque desconoció las reglas de la sana crítica, pues considera que la valoración de las pruebas se limitó a parámetros subjetivos, pues no tenía la forma de cómo saber que sus hermanos se encontraban dentro de las listas de los beneficiados; que, se dio por hecho que debía conocer el número de identificación de sus hermanos y también que estos estaban bajo una estrecha relación. Además, señaló que, no hay prueba que acredite esa relación, no se tuvo en cuenta que el Acuerdo que aprobó y votó el concejal no era definitivo, es más, no era esencial para la adjudicación y asignación, como tampoco se observó la materialización del conflicto de intereses.

Por otra parte, señaló que en la providencia cuestionada se configuraron los defectos procedimental y material o sustantivo al omitir argumentar la decisión más allá de las razones expuestas en la decisión de primera instancia. Señaló que, su actuar se limitó a aprobar y votar un proyecto en el cual se encontraban los números de identificación de los beneficiarios, sin especificar sus nombres, exigiéndosele que debía conocerlos, además, otras pruebas dan cuenta que él no adjudicó ni asignó ningún proyecto.

Además, precisó que antes de que se aprobara y votara el referido Acuerdo, conoció el listado de hogares admitidos de 15 de noviembre de 2023 y el listado definitivo de hogares admitidos de 30 de noviembre de 2023, los cuales tampoco son pruebas fehacientes para que se configure la causal alegada por la actora y confirmada por el fallo de segunda instancia. 3.

Trámite previo El 5 de noviembre de 2025, el despacho de la ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, en calidad de demandados, y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare y a la señora Lina María Ordoñez Leal, en calidad de terceros con interés. 4.

La respuesta del demandado La Sección Primera del Consejo de Estado pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que las pretensiones están orientadas a constituir una instancia adicional del proceso de pérdida de investidura para prolongar la discusión que ya se dio ante los jueces naturales de la causa.

Señaló que en caso de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo contra providencia judicial, se deben negar las pretensiones, porque no incurrió en los defectos invocados ni ha transgredido los derechos fundamentales del actor. Que de las pruebas aportadas al proceso, en la providencia acusada se concluyó que el señor Vivas Palencia, como concejal de Paz de Ariporo (Casanare), suscribió el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, «[…] por medio del cual se autoriza a la Alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie -lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones […]», a pesar de que, para esa fecha, el listado definitivo de hogares admitidos para continuar con el proceso de selección había sido publicado por la Oficina Asesora de Planeación del ente territorial, donde se encontraban incluidas las cédulas de dos de sus hermanos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00 Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el conflicto surgió porque, para la fecha de la votación dos de sus hermanos – parientes en segundo grado de consanguinidad – ya estaban postulados y admitidos en el proceso de selección de beneficiarios, conforme con el listado definitivo de hogares admitidos publicado el 30 de noviembre de 2023.

Que, en esa medida, el interés no era hipotético, sino real, directo y particular, por lo tanto, debió declararse impedido conforme con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994. Que la sentencia acusada enfatizó que: (i) no era relevante que el listado no estuviera anexado al proyecto de acuerdo, porque su publicación lo hacía públicamente accesible y el concejal tenía el deber de verificar si tenía algún parentesco involucrado;

(ii) la sola asistencia a la sesión, aun si no hubiese votado, constituye participación y configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses; (iii) aunque la asignación final de los subsidios dependía de otras autoridades y factores técnicos, no podían realizarse sin la autorización dada a través del acuerdo que se aprobó con su voto; y, (iv) los hermanos del concejal resultaron beneficiarios de los subsidios, tal y como se evidenció en la Resolución 300.52-779 de 27 de diciembre de 2023, lo que confirma a relevancia del interés comprometido.

Que, además, el concejal no actuó con la diligencia debida, pues no verificó la existencia del conflicto, no solicitó asesoría jurídica y no acreditó haber obrado bajo un error invencible, por lo que, su conducta no estuvo amparada por una buena fe calificada. 5. Intervenciones de los terceros vinculados El Tribunal Administrativo del Casanare remitió el link de acceso al expediente de pérdida de investidura 85001-2333-000-2024-00081-00/01, sin pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00 Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por incurrir en defectos fáctico, procedimental y material o sustantivo, al confirmar la decisión que declaró la pérdida de investidura que ostentaba el señor Carlos Julio Vivas Palencia, elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo por el Partido Polo Democrático Alternativo para el periodo constitucional 2024-2027, por encontrar configurada la causal denominada conflicto de intereses.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que las pretensiones del actor están orientadas a constituir una tercera instancia del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuestionada. (i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00 Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto El señor Carlos Julio Vivas Palencia interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó la decisión de primera instancia de declarar la pérdida de investidura que ostentaba como concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por el Partido Polo Democrático Alternativo, para el periodo constitucional 2024-2027.

Lo anterior, porque considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico, procedimental y material o sustantivo, porque no se dan los supuestos de configuración de la causal de conflicto de intereses, prevista en los numerales 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, pues la valoración de las pruebas aportadas al proceso fue subjetiva y no atendió a los principios de la sana crítica.

Sobre el particular, la Sala advierte que esos argumentos fueron expuestos en el recurso de apelación y resueltos por la Sección Primera del Consejo de Estado y, ahora, son alegados como fundamento de la presente acción de tutela. Al respecto, la Sala encuentra que, al decidir en primera instancia el proceso de pérdida de investidura contra el señor Carlos Julio Vivas Palencia, el Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, encontró que, estaba plenamente demostrado su calidad de concejal, la relación de parentesco, 5 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00 Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en segundo grado de consanguinidad (hermanos) con Héctor Julián Vivas Palencia y Narda Jimena Vivas Palencia y, que participó y votó como concejal del municipio de paz de Ariporo el 25 de diciembre de 2023, favorablemente el proyecto de Acuerdo 300-47-031 de 15 de diciembre de 2023, «Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie-lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones», según acta nro. 500.01.2-125 del Concejo Municipal de Paz Ariporo.

Respecto al interés particular, indicó que, el concejal votó el acuerdo que autorizaba asignar los subsidios cuando dos de sus hermanos ya estaban admitidos en el listado público de postulante. Que, si bien la asignación dependía de otras autoridades, de no haberse dado esa autorización no se hubiese podido entregar ningún subsidio, por lo tanto, el voto favorecía potencialmente a sus familiares.

Además, señaló que el listado era público y accesible, por lo que el concejal no podía alegar desconocimiento. Que, en esa medida, se transgredió la imparcialidad exigida y configuró un interés particular incompatible con el interés general, constituyendo conflicto de intereses. El señor Carlos Julio Vivas Palencia interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, alegando que no existió un interés directo, porque: (i) la eventual asignación de subsidios a sus hermanos fue hipotética y aleatoria, porque dependía de actos posteriores de la Alcaldía y de un sorteo entre miles de admitidos;

(ii) el listado publicado solo contenía los números de cédula, él no mantenía comunicación con sus hermanos, por lo que no tenía forma de identificarlos como beneficiarios; (iii) que el fallo de primera instancia omitió valorar la resolución que demostraba la selección aleatoria de 781 beneficiarios y que la aprobación del acuerdo del 25 de diciembre no beneficiaba automáticamente a nadie, para el efecto trajo a colación precedentes donde se negó la pérdida de investidura por tratarse de intereses inciertos y generales; y, (iv) de ser su conducta reprochable, solo constituiría una falta leve y por lo tanto, deben aplicarse los eximentes disciplinarios reconocidos por la Corte Constitucional, pues actuó cumpliendo un deber constitucional sin intención de favorecer a familiares.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que las actoras proponen la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de pérdida de investidura, lo cual evidencia que lo que pretende la parte actora es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional. En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la actora ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia de 17 de julio de 2025, que, en lo que interesa, consideró: Frente al análisis objetivo de los elementos configurantes de la causal de conflicto de intereses, se refirió a la calidad de concejal del señor Vivas Palencia y posteriormente, a la concurrencia de un interés directo, particular o inmediato del concejal, para lo cual relacionó las pruebas aportadas al proceso, de las cuales concluyó: «Las anteriores pruebas demuestran que el concejal CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, en su condición de concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) participó en la aprobación y votó el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, "por medio del cual se autoriza a la Alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie -lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones", a pesar de que, para esa fecha, el Listado Definitivo de Hogares Admitidos, para continuar el proceso de selección de beneficiarios-hogares admitidos, había sido publicado por la Oficina Asesora de Planeación de la alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare), a través de la página web de la Alcaldía de ese ente territorial el 30 de noviembre de 2024; y que en dicho listado aparecían incluidas las cédulas de ciudadanía núms. 1.115.856.506 y 1.006.413.924 de los señores HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, respectivamente, hermanos del concejal accionado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00 Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, la Sala considera, contrario a lo aducido por el apelante, que al concejal accionado sí le asistía un interés directo, particular, actual, real e inmediato, en el debate del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, toda vez que lo que allí se discutía era la autorización a la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare) para asignar los subsidios familiares de vivienda en especie y adjudicar los respectivos lotes de terreno con disponibilidad de servicios; y que para la fecha en la que se votó el acuerdo en referencia, ya se había publicado el listado de los ciudadanos que se postularon a los referidos subsidios, entre quienes figuraban sus hermanos. En otras palabras, dicha decisión de autorizar a la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare) para asignar los subsidios familiares de vivienda en especie y adjudicar los respectivos lotes de terreno con disponibilidad de servicios, suponía un interés directo, particular, actual, real e inmediato, mas no aleatorio o hipotético, porque para la fecha en que el accionado participó y votó sobre dicha autorización, ya sus hermanos, con quienes tiene un vínculo de segundo grado de consanguinidad, estaban en el proceso para acceder a esos subsidios, por lo que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 136 el accionado no debía participar en la discusión del referido acuerdo ante el interés que les asistía. Al respecto, debe aclararse que a partir del momento en que se dotó de publicidad el contenido del Listado Definitivo de Hogares Admitidos, para continuar el proceso de selección de beneficiarios- hogares admitidos, se produjo para el accionado una colisión o enfrentamiento entre el interés general, que debe privilegiarse en el ejercicio de su labor como concejal, con el interés particular, quedando comprometida la imparcialidad y ecuanimidad en la toma de cualquier decisión sobre el futuro del proyecto normativo que finalizó en el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023.

Asimismo, se destaca que dicho interés resulta directo, particular y actual y que este no se confunde con el que les asiste a todas las personas o a la comunidad en general, pues para el momento en que participó en el trámite y aprobación del referido Acuerdo, se reitera, ya se había publicado el listado de admitidos, por lo que era esperable que el accionado pusiera en conocimiento esa circunstancia ante el pleno de la Corporación para evitar que se comprometa el interés general, la justicia y el bien común, principios y elementos fundantes del Estado, y, por ende, el subsidio de vivienda familiar en especie dejó de cobijar a la generalidad de las personas para abarcar a un conglomerado determinado, como lo señaló esta Sección en sentencia de 3 de abril de 2025 (…).» Posteriormente, desestimó el argumento del actor, referente a que no existía un interés particular y directo, porque la asignación y adjudicación de los lotes no era automática, sino que dependía de actos posteriores adelantados por otras autoridades, por lo siguiente: «Lo anterior, en razón a que no es relevante para la configuración del conflicto de interés el hecho de que en el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023 se haya introducido o no una ventaja para el concejal o su familia, puesto que la finalidad que persigue la causal invocada es evitar que la imparcialidad de las decisiones se comprometa o distorsione por motivos personales o particulares.

El hecho que determina el conflicto de interés es que cuando ocurrió la votación del citado Acuerdo 500.02-028, los familiares del concejal accionado ya se habían postulado para ser beneficiarios, de modo que al inscribirse al programa de subsidios familiares de vivienda en especie, es evidente que a los hermanos del concejal les afectaba de manera directa y personal la autorización que se hizo a la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare) para asignar los subsidios familiares de vivienda en especie y adjudicar los respectivos lotes de terreno con disponibilidad de servicios a través del citado Acuerdo.

Y si bien es cierto que cuando se discutió y aprobó el referido acuerdo aún no se habían asignado los subsidios de vivienda en especie, ni efectuado la transferencia del dominio de los inmuebles, y que para esa asignación los miembros de una Mesa Técnica de Apoyo llevó a cabo la selección de los beneficiarios del subsidio familiar, también lo es, se insiste, en que el hecho relevante y que determina el conflicto de interés radica en que para la fecha de votación del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023 los hermanos del concejal accionado ya se encontraban postulados y hacían parte del proceso para recibir ese subsidio de vivienda, en tanto que ya habían sido incluidos en el Listado Definitivo de Hogares Admitidos para continuar el proceso de selección de beneficiarios-hogares admitidos.» Igualmente, no encontró acertada las razones del señor Vivas Palencia referentes a que no se había anexado el listado definitivo de hogares admitidos al proyecto de Acuerdo 300.47.1-031 de 15 de diciembre de 2023, o al Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023 para la fecha en que se aprobó, por lo siguiente: «(…) a partir del momento en que se publicó dicho listado de admitidos en la página web de la Alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare), esto es, el 30 de noviembre de 2023, se hizo de público Radicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00 Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento, así como la información contenida en el mismo, relacionada con las cédulas de ciudadanía de quienes podían ser adjudicatarios del beneficio del subsidio de vivienda en especie, entre ellos, de los señores HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, hermanos del concejal accionado.

No obstante, lo anterior, la Sala debe poner de presente que en la Exposición de Motivos del Proyecto de Acuerdo 300.47.1-031 de 15 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie-lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones”, que envió la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare) al Concejo de ese ente territorial, para su estudio y aprobación, sí se indicó de manera expresa que el referido listado de admitidos fue publicado el 30 de noviembre de 2023 (…).

Asimismo, en el Considerando del citado Proyecto de Acuerdo 300.47.1-031 de 15 de diciembre de 2023, también se hizo referencia acerca de la publicidad del listado definitivo de admitidos (…). De tal manera que una vez publicado dicho listado definitivo de admitidos y previo a participar en la aprobación del referido proyecto, el concejal accionado debía revisarlo y verificar que ningún familiar estuviera admitido como posible beneficiario del subsidio de vivienda familiar, para determinar si se encontraba impedido para aprobar el referido proyecto y, por ende, si debía apartarse de su discusión y con ello evitar que se comprometiera el interés general, la justicia y el bien común, principios y elementos fundantes del Estado.

Ahora, si bien es cierto que en la publicación del listado definitivo de admitidos de 30 de noviembre de 2023 solo existía una relación con números de cédulas sin los nombres de las personas, también lo es que el señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, por tener la condición de concejal municipal y por tratarse, en este caso, de un asunto de autorización de asignación de bienes del Estado en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), debió revisar a quiénes pertenecían esas identificaciones, toda vez que era su deber valorar el conjunto de circunstancias de orden moral o económico que le impedían participar en el trámite o aprobación de un asunto para dar claridad y transparencia a los temas que son sometidos a su consideración, máxime aún, cuando el listado era de público conocimiento para la ciudadanía en general.» Frente al alegato del actor de que la decisión de primera instancia no valoró la Resolución 300.52-779 de 27 de diciembre de 2023, por medio del cual se aprobó la selección de 781 beneficiarios de subsidios familiares de vivienda en especie, en el área urbana del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), en la cual se evidenciaba que la elección y asignación había sido de manera aleatoria, según los criterios establecidos por el municipio, en la providencia se indicó: «Sobre el particular, la Sala advierte que si bien es cierto que el Tribunal, en la sentencia apelada, no se refirió de manera expresa a la Resolución núm. 300.52-779 de 27 de diciembre de 2023, también lo es que sí tuvo en cuenta el argumento de que los actos de selección y asignación de subsidios dependían de otras autoridades diferentes al concejal accionado y tuvo un factor aleatorio, pero consideró que, a pesar de ello, la asignación de beneficiarios finales de dichos subsidios no se podía realizar sin la autorización para su asignación y adjudicación, otorgada con el voto favorable del concejal accionado y de la respectiva Corporación. Asimismo, sostuvo que con la aprobación del acuerdo en referencia existía una posibilidad real de que los hermanos del accionado fueran beneficiarios finales del subsidio con independencia que la asignación del misma pendiera de la actuación de otras autoridades y que lo destacable era la existencia de recursos para asignar, sin que el factor aleatorio de la asignación y de calificación técnica de los aspirantes admitidos, extinguiera el interés que por vínculos de familiaridad rodeaba al concejal en su obrar (…).

Ciertamente, para la Sala, la asignación de los subsidios familiares de vivienda en especie y la adjudicación de los respectivos lotes de terreno con disponibilidad de servicios no se hubiera podido realizar sin la autorización, otorgada a través del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, toda vez que, como se puso de presente anteriormente, la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare), a través de la Resolución núm. 300.52-779 de 27 de diciembre de 2023, asignó 781 subsidios familiares de vivienda en especie, entre ellos, a los hogares de los señores HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, hermanos del concejal accionado, con fundamento en las facultades otorgadas, entre otros, por el citado Acuerdo núm. 500.02-28.» En cuanto a la configuración del elemento subjetivo de la conducta del señor Vivas Palencia, señaló: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00 Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el comportamiento del accionado sí estuvo precedido de la falta de cuidado que se exhibe al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

En efecto, el concejal CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA estaba en condiciones cognitivas de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de la referida causal de pérdida de investidura, toda vez que se advierte que el conocimiento del marco normativo del cargo al cual aspiraba el accionado, -concejal municipal-, es una obligación general para aquel.

De conformidad con la presunción prevista en los artículos 4º de la Constitución Política, 9° y 18 del Código Civil; y 57 de la Ley 4ª de 1913, el concejal accionado conocía sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios. Y, consecuencialmente, dentro de ese marco normativo que ha debido conocer el accionado, se encuentra precisamente el conflicto de intereses, según el cual, conforme al artículo 70 de la Ley 136, los concejales están en la obligación de declararse impedidos de participar en los debates o votaciones respectivas cuando adviertan que existe “[…] interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho […]”, en tanto se encuentra contenido en una disposición legal, que hace parte del marco normativo que regula su actividad como concejal.

Las citadas normas le imponían al concejal la obligación de constatar si él mismo o a alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad se encontraban en alguna situación de interés directo, actual y particular, en tanto que podía significarle un conflicto de intereses que debía ser puesto en conocimiento de la Corporación mediante el respectivo impedimento, tal como lo omitió en el caso concreto.» Posteriormente, indicó que el comportamiento del señor Vivas Palencia estuvo precedido de falta de cuidado, por lo siguiente: «Al respecto, la Sala advierte que en el caso sub examine, el concejal accionado no obró con diligencia al participar en la deliberación y votación del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie-lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones”.

Esta culpa, contrario a lo aducido por el apelante, no corresponde a la leve, sino a la grave, que según el Código Civil consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Ello, por cuanto para la fecha en que participó en el trámite y votación del citado Acuerdo era público el Listado Definitivo de Hogares Admitidos, en el cual figuraban sus hermanos HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA y hacían parte del proceso para recibir el subsidio de vivienda; y, por ende, desde ese momento se produjo una colisión entre el interés general con el particular, en favor de terceros.

De manera que debía conocer que sus familiares estaban participando en el proceso de convocatoria para acceder al beneficio y habían sido incluidos en la denominada Listado Definitivo de Hogares Admitidos, para continuar el proceso de selección de beneficiarios- hogares admitidos, de lo cual se desprende que, ante dicha situación tenía el deber de declararse impedido y apartarse de la discusión del Acuerdo en referencia, pero no lo hizo.

(…) Adicionalmente, tampoco se demostró que el concejal accionado hubiese solicitado la asesoría de un abogado a fin de averiguar la situación en la que se encontraba ni se evidencia que existan interpretaciones disímiles en la jurisprudencia respecto del alcance de la conducta reprochada y de los elementos concurrentes para su configuración. En efecto, el concejal CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA no expuso ningún argumento para demostrar que su conducta estuvo amparada en la jurisprudencia de esta Corporación o que hubiese solicitado conceptos y asesorías y estas fueran idóneas, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible.» Finalmente, señaló que no eran aplicables las causales de exoneración previstas en el Código General Disciplinario, por las siguientes razones: «Es en este sentido que la Sala itera que las disposiciones contenidas en el estatuto disciplinario, incluidas no solo las que instituyen faltas o prohibiciones sino también, como en el caso concreto, que establecen causales exonerativas de responsabilidad disciplinaria, no operan con fines de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00 Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pérdida de investidura, por cuanto si bien ambos procesos implican la manifestación del poder punitivo del Estado, responden a actuaciones autónomas de distintas naturaleza y finalidad, uno se desarrolla en sede administrativa y otro en jurisdiccional, no está previsto que la inobservancia de las normas disciplinarias acarree la desinvestidura de los corporados, y el principio de taxatividad que gobierna a este proceso judicial no admite interpretaciones extensivas o analógicas en el análisis de sus causales.

Bajo tales circunstancias, no es de recibo la invocación y aplicación del artículo 31 de la Ley 1952, que hace el concejal en su recurso de apelación, sobre las causales exonerativas de responsabilidad disciplinaria en el proceso de pérdida de investidura, ni mucho menos indicar que dichas causales son aplicables en virtud de lo expresado en la sentencia SU-073/20, pues, en consonancia con lo argumentado por el Ministerio Público, no se observa que el Consejo de Estado o la Corte Constitucional hayan señalado que a los juicios de pérdida de investidura se apliquen esas causales de exclusión disciplinarias.» Siendo así, como se expuso, aunque el actor alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados porque presuntamente incurrió en los defectos fáctico, procedimental y material o sustantivo violación, al declararse la pérdida de investidura del concejal Carlos Julio Vivas Palencia, los argumentos expuestos ya fueron resueltos por el juez natural.

Lo anterior, en el entendido que el Consejo de Estado, Sección Primera, encontró acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de la investidura por conflicto de intereses, prevista en los numerales 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136.

Así, queda demostrado que los cargos por los defectos fáctico, procedimental y material o sustantivo no cumplen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el actor insiste en exactamente los mismos aspectos que fueron expuestos ante el juez de la pérdida de investidura, lo que evidencia su inconformidad con la forma como se hizo el análisis del caso por el juez de cierre en segunda instancia. Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional6 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, pues se trata, en este caso, del tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa línea se robustece el elemento de especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en consecuencia, declarará improcedente la acción de tutela. 6 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00 Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Julio Vivas Palencia contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador