Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04427-01 Demandante: LIZETH ANDREA CARRILLO FETECUA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad para elegir profesión u oficio y desempeño en funciones y cargos públicos – Vacancia temporal para desempeñar cargo en periodo de prueba por fuera de la Rama Judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas contra la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que accedió a la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 17 de julio de 20251, la señora Lizeth Andrea Carrillo Fetecua, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas, Grupo de Asuntos Laborales del área de Talento Humano, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad; al debido proceso; a la defensa y contradicción; al trabajo; a la libertad de escoger profesión u oficio; de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos; al mérito y carrera judicial y, a la carrera administrativa. 1 Acción de tutela radicada por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número de solicitud 17903.
Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la omisión de la autoridad accionada de ejecutar lo dispuesto en la Resolución 003 de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante el cual se le autorizó la vacancia temporal y la suspensión de pagos salariales y prestacionales a partir del 10 de julio de 2025. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: SEGUNDA: Ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación del fallo emitido en esta instancia, la coordinadora o quien haga sus veces del Grupo de Asuntos Laborales del área de Talento Humano de la Dirección Seccional del Consejo Superior de la judicatura de Cundinamarca y Amazonas, ejecute lo dispuesto en la Resolución No. 005 de 2025 emanada del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, por ende, tome nota de la vacancia temporal que me fue concedida y disponga la suspensión de pagos salariales y prestacionales, a partir del 10 de julio de 2025 y hasta cuando se cumpla alguna de las circunstancias referidas en el mencionado acto administrativo.
TERCERA: Ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación del fallo emitido en esta instancia, la coordinadora o quien haga sus veces del Grupo de Asuntos Laborales del área de Talento Humano de la Dirección Seccional del Consejo Superior de la judicatura de Cundinamarca y Amazonas, ejecute lo dispuesto en la Resolución No. 005 de 2025 emanada del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá y en consecuencia, mantenga vigente mi registro en el escalafón de la carrera administrativa en la Rama Judicial, mientras obtengo una calificación satisfactoria en mi periodo de prueba en el cargo que vengo desempeñando en la DIAN o resuelva retornar a mi cargo en la Rama Judicial como secretaría nominada del Despacho Judicial aludido, según lo que ocurra primero. CUARTA: Exhortar a la coordinadora del Grupo de Asuntos Laborales del área de Talento Humano de la Dirección Seccional del Consejo Superior de la judicatura de Cundinamarca y Amazonas, abstenerse de asumir competencias, atribuciones y funciones que no le corresponden conforme al ordenamiento jurídico que regula la carrera de la Rama Judicial, tales como la negativa a tomar nota de los actos administrativos que han sido expedidos por los nominadores de los respectivos despachos judiciales a través de los que se emiten pronunciamientos relacionados con las situaciones administrativas de los servidores públicos vinculados mediante carrera a las plantas de personal de las Sedes Judiciales respecto de las cuales se encuentran a cargo2. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: 2 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La señora Lizeth Andrea Carrillo Fetecua ostenta en propiedad el cargo de secretaria del Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Zipaquirá desde el 2 de mayo de 20223.
Asimismo, por medio de la Resolución 006649 del 18 de junio de 2025, fue nombrada en periodo de prueba por el término de 6 meses para ejercer el cargo de gestor IV en la Dirección de Gestión Corporativa, Subdirección de Compras y Contratos de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN).
En petición radicada el 24 de junio de 2025, la señora Carrillo Fetecua le solicitó a su nominadora que declarara la vacancia temporal en su cargo de secretaria, para separarse temporalmente del servicio de sus funciones con el fin de tomar posesión en el cargo en periodo de prueba de la DIAN. En consecuencia, la jueza Primera de Familia del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la Resolución 003 del 27 de junio de 2025, resolvió: i) declarar la vacancia temporal a partir del 10 de julio de 2025; ii) autorizar la posesión en periodo de prueba en la DIAN y, iii) advertir que la concesión aludida ocasionaría que su vinculación con la Rama Judicial no tuviese efectos fiscales desde la fecha señalada anteriormente.
En oficio DESAJCUNO25-2532 del 16 de julio de 2025, la coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas informó a la jueza que la Resolución 003 de 2025 no sería tramitada por el Grupo de Asuntos Laborales, comoquiera que el contenido de esta no se enmarcaba en lo dispuesto en la Ley 270 de 1990, modificada por la Ley 2430 de 2024, por lo que se mantendría vigente la vinculación de la señora Carrillo Fetecua con la Rama Judicial.
Al respecto, hizo énfasis en el concepto 205361 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, en la que analizó la posibilidad de que un servidor de carrera de la Rama Judicial fuera en periodo de prueba a la DIAN, en la que se concluyó que no existía una figura legalmente establecida en la Ley 270 de 1990 que permitiera la aprobación de la vacancia temporal del cargo de carrera, pues resultaba necesario que presentara la renuncia del cargo para que la misma fuera aceptada. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La actora manifestó que la situación en comento vulneraba sus derechos 3 Nombramiento efectuado mediante la Resolución 007 del 24 de marzo de 2022 y posesionada el 2 de mayo de 2022. Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamentales, en tanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas la estaba obligando a abandonar sus derechos de carrera adquiridos con el cargo de secretaria, sin que pudiera contar con certeza con el nombramiento en la DIAN.
Por otro lado, señaló que la autoridad accionada pasó por alto: i) las facultades atribuidas a la jueza para expedir disposiciones que decidieran sobre sus derechos laborales; ii) que su cargo de secretaria ya se encontraba ocupado por otra persona y, iii). que era madre de dos hijos, quienes dependían económicamente de ella. Aunado a ello, explicó que, ante la falta de ejecución por parte de la Dirección Seccional del acto administrativo en mención, en apariencia se podía observar que se encontraba desempeñando dos cargos al mismo tiempo y, por ende, devengando doble, lo cual podría derivar en una inhabilidad sobreviniente.
Adicionalmente, argumentó que existían otros casos en la que la figura de vacancia temporal había sido reconocida por varios Despachos judiciales, como en la Resolución 033 del 19 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y la Resolución 015 del 26 de septiembre de 2016 expedida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Córdoba.
En consecuencia, solicitó que se aplicara un enfoque de igualdad. 1.5. Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en auto del 22 de julio de 2025, admitió la demanda de tutela y ordenó como medida cautelar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas que registrara de forma provisional la novedad administrativa de que trataban las Resoluciones 3, 4 y 5 del 2025, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Zipaquirá y, en consecuencia, suspendiera de la nómina de la Rama Judicial a la actora mientras se decidía la acción tutelar.
Además, ordenó notificar a la parte demandante4 y, como demandado, a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cundinamarca, Amazonas5. Asimismo, ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Primero de Familia 4 Índice 10 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó en el siguiente buzón web: lizeth.acarrillo@gmail.com. 5 Índice 10 de Samai de primera instancia. Se realizó la notificación por medio de mensaje de datos: dsajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; prenominacun@cendoj.ramajudicial.gov.co; novedadescundinamarcaamz@cendoj.ramajudicial.gov.co y dirseccmarca- amazonas@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del Circuito Judicial de Zipaquirá6, al Consejo Superior de la Judicatura7. Unidad de Carrera Judicial8 y a la señora Sandra Milena Vidal Suárez (quien ocupa ahora el cargo de secretaria del juzgado)9.
En providencia del 8 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A decidió vincular al presente proceso a la señora Maira Nataly Triana León10 en atención a la solicitud realizada el 29 de julio de 2025. En dicho documento manifestó tener interés legítimo por haber ocupado el cargo de escribiente del juzgado, labor que previamente desarrollaba la señora Sandra Milena Vidal Suárez. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas Por medio de informe allegado el 29 de julio de 2025, el director de la Dirección Seccional expuso los argumentos señalados en la respuesta otorgada a la señora Carrillo Fetecua en el oficio DESAJCUNO25-2532 del 16 de julio de 2025.
Por lo tanto, adujo que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues la contestación se había fundamentado bajo normas constitucionales y de orden legal En consecuencia, solicitó que la acción de amparo fuera negada. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial A través de memorial del 29 de julio de 2025, la directora de la unidad solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como que se negaran las pretensiones formuladas por la accionante, dado que no se habían afectado las garantías fundamentales de la referida. 6 Índice 10 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al correo: j01prfzip@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 10 de Samai de primera instancia. Notificación realizada en el buzón web: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 10 de Samai de primera instancia. Notificación realizada en los correos: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 12 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a: svidals@cendoj.ramajudicial.gov.co y CFBV13@GMAIL.COM. 10 Índices 24 y 25 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a: nathytriana@gmail.com y mtrianal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.3. Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Zipaquirá Por medio de contestación del 29 de julio de 2025, la titular del juzgado indicó que la señora Carrillo Fetecua se encontraba vinculada al Despacho en propiedad desde el año 2022 y se destacaba por ser una excelente funcionaria.
Asimismo, explicó que le concedió a la trabajadora la vacancia temporal solicitada para agotar el periodo de prueba en la DIAN. Puso de presente que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el periodo de prueba de una persona no inscrita en carrera administrativa seleccionada por concurso, duraría 6 meses, en los cuales sería evaluado su desempeño y culminaría como una evaluación, la cual, si era satisfactoria, el empleado adquiría los derechos de carrera, de lo contrario, regresaría al empleo que venía desempeñando.
Por lo tanto, el cargo de la persona podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional mientras se surte el trámite referido. Igualmente, cuando un empleado público con derechos de carrera superara un concurso de méritos, sería nombrado en periodo de prueba en la entidad donde concursó y su empleo se declararía vacante temporalmente mientras durara la prueba.
Por ello, la jueza advirtió que la anterior disposición le permitía a la señora Carrillo Fetecua retirarse de manera temporal del cargo sin quedar con doble vinculación laboral. Por otro lado, indicó que lo dispuesto en la Ley 270 de 1990 no estipulaba nada relacionado con la posibilidad de ser nombrado en periodo de prueba en otra rama, cuando se pertenecía a la Rama Judicial, sino solamente, planteaba como solución la renuncia al cargo, razón por la que se evidenciaba una brecha de desigualdad de los empleados de la Rama Judicial frente a los que laboran en las demás ramas del poder público.
En consecuencia, explicó que, en una interpretación sistemática de la normativa, los derechos fundamentales, la estabilidad laboral y la condición más beneficiosa para la trabajadora, señaló en el acto administrativo mediante el cual concedió la vacancia temporal, la existencia de un vacío normativo, que se llenaba de manera supletoria con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004.
También, mencionó que la interpretación la realizó desde la perspectiva de género y siguiendo el fundamento de la sentencia del 3 de diciembre de 2019 del Consejo de Estado, identificada con radicado 11001-03-15-000-2019-04302-00, en la que se reconoció que ante vacíos normativos en los regímenes especiales como el de la Rama Judicial, era procedente la aplicación de la Ley 909 de 2004.
Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, resaltó que «[…] los jueces poseían autonomía judicial en el contexto de expedición de actos administrativos», por lo cual no encontraba que el Despacho hubiera vulnerado los derechos de la actora, sin embargo, se acogería a lo decidido por el juez constitucional. 1.6.4.
Sandra Milena Vidal Suárez La señora Vidal Suárez en escrito del 30 de julio del presente año, comentó que mediante Resolución 004 del 8 de julio de 2025, le fue concedida licencia no remunerada en el cargo de escribiente por el término de 3 años, a partir del 10 de julio de 2025, para desempeñar el rol de secretaria en el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Zipaquirá, en atención a la vacancia temporal concedida a la señora Lizeth Andrea Carrillo Fetecua.
Por lo tanto, adujo que coadyuvaba todas las pretensiones de la parte actora, en tanto era evidencia la vulneración de sus garantías fundamentales. 1.6.5. Maira Nataly Triana León En memorial del 13 de agosto de 2025, la señora Triana León solicitó que se concedieran en su integridad las pretensiones de la señora Carrillo Fetecua, así como que se ordenara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas la inscripción de la Resolución 06 de 202511, dictada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Zipaquirá. 1.7.
Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 28 de agosto de 2025, accedió a la solicitud de amparo. Igualmente, accedió a la desvinculación formulada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la coadyuvancia de la señora Sandra Milena Vidal Suárez. Al respecto, consideró que al margen de la discusión de si la situación administrativa estaba o no prevista en el régimen de carrera de la Rama Judicial o debía acudirse a lo establecido en la Ley 909 de 2004, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas desconoció que la Resolución 003 del 27 de junio de 2025 era un acto administrativo en firme dictado por la respectiva nominadora, que se presumía legal y contaba con carácter ejecutorio, que no se había suspendido ni declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa. 11 Por medio de la cual se nombra a la señora Maira Nataly Triana León como escribiente en el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Zipaquirá. Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden de ideas, adujo que la Dirección Seccional debió ejecutar materialmente lo dispuesto en el acto administrativo que resultaba obligatorio.
Además, señaló que no le correspondía al juez constitucional estudiar la legalidad de la resolución, ya que ello desbordaba el objeto de la solicitud de amparo y desconocía el carácter subsidiario de la acción. Adicionalmente, explicó que las obligaciones que se desprendían del acto no eran pecuniarias sino de anotación y/o registro de la situación administrativa, en aras de salvaguardar los derechos de carrera de la accionante, permitir el nombramiento de su remplazo y evitar pagos de nómina indebidos.
Así las cosas, amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad para elegir profesión u oficio, de acceso y desempeño en funciones y cargos públicos, al mérito y a la carrera judicial de la tutelante y ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas que: (i) ejecute la Resolución No. 00512 de 2025 del Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá y registre la vacancia temporal concedida por la juez a la hoy accionante, a partir del 10 de julio de 2025;
(ii) imparta a la señora Carrillo Fetecua las instrucciones necesarias para la devolución del dinero consignado por concepto de los días no laborados durante los meses de julio y agosto (si es del caso) de 2025 en el cargo de secretaria del Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá; y (iii) coordine con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) la devolución y/o compensación de los aportes a salud realizados a la accionante desde el inicio de la vacancia temporal concedida.
Finalmente, exhortó a la señora Carrillo Fetecua para que, una vez conociera la calificación del período de prueba o antes, comunicara al Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Zipaquirá y a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cundinamarca, Amazonas su decisión de continuar o no en el cargo de secretaria. 1.8.
Impugnación Con documento radicado por medio del aplicativo Samai el 11 de septiembre de 202513, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto argumentó que, la Rama Judicial contaba con disposiciones especiales contenidas en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, estatuto en el que se determinaron las condiciones para el otorgamiento de licencias no 12 Si bien el a quo hace referencia a la Resolución 005 de 2025, en realidad se refiere al acto administrativo 003 que fue el que concedió la vacancia temporal a la señora Carrillo Fetecua. 13 Sentencia de primera instancia notificada el 8 de septiembre de 2025.
Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 remuneradas para capacitación o estudios y para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, sin que se hubiera considerado dentro de las posibilidades el desempeñar otros cargos o periodos de prueba en entidades u órganos del Estado diferentes a la Rama Judicial.
Explicó que, si bien el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 909 de 2004, el legislador ordenó expresamente la integración y aplicación supletoria del régimen general en los eventos de vacío normativo a los servidores de los diferentes regímenes especiales de carrera ahí enunciados, el régimen de carrera de la Rama Judicial se encontraba completamente reglado, incluyendo periodos de prueba.
Por lo tanto, no era posible razonar que la discusión presentaba en el caso no se podía considerar como un vacío normativo, pues las ausencias de tales disposiciones eran necesarias para el correcto funcionamiento de la carrea judicial. Asimismo, recalcó el contenido del concepto 205361 de 2022 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública en la que analizó la posibilidad de que un servidor de carrera de la Rama Judicial fuera en periodo de prueba a la DIAN, en la que concluyó que: Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, no existe una figura legalmente establecida en la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, que le permita a un empleado de carrera administrativa de la Rama Judicial, que mientras ejerce un empleo de carrera con nombramiento en período de prueba en otra entidad, como la DIAN, se declare la vacancia temporal del cargo de carrera del cual es titular en la Rama Judicial, lo cual significa que, para posesionarse y ejercer en período de prueba un cargo de carrera de la DIAN, será necesario que presente renuncia del cargo que desempeña con derechos de carrera en la Rama Judicial y la misma le sea aceptada.
Igualmente, comentó que las licencias en general eran una situación administrativa que le permitía al servidor separarse de sus funciones sin romper el vínculo con la entidad, pues en ese tiempo no se perdía la calidad de servidor y, por tanto, no podía emplear las mismas para desempeñar otros cargos ni celebrar contratos con el Estado, intervenir en política o ejercer la profesión de abogado.
Así las cosas y dado que en a su juicio el contenido de la Resolución 003 del 27 de junio de 2025 no se encontraba enmarcada en lo reglado en la Ley 270 de 1990, solicitó que se revocara el fallo del 28 de agosto de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas contra la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 28 de agosto de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la señora Lizeth Andrea Carrillo Fetecua al no dar cumplimiento al contenido de la Resolución 003 de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Zipaquirá? Con el fin de dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela y, (ii) el caso concreto. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable14. 2.4.
Caso concreto La señora Lizeth Andrea Carrillo Fetecua presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas con ocasión de su renuncia a dar cumplimiento a la Resolución 003 de 2025, por medio de la cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Zipaquirá le reconoció una vacancia temporal a partir del 10 de julio de 2025, para surtir el periodo de prueba en la DIAN. 14 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Al respecto, la autoridad accionada argumentó que no era posible registrar dicha situación administrativa, dado que iba en contra de lo dispuesto en la Ley 270 de 1990, acerca de las licencias no remuneradas o permisos para ejercer otros cargos, pues todas las circunstancias se contemplaban para dentro de la misma Rama Judicial y no por fuera de esta.
En consecuencia, la actora debía renunciar a su cargo de carrera para poder desempañarse en otros empleos. En primera instancia constitucional, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A amparó los derechos fundamentales de la señora Carrillo Fetecua al trabajo, a la libertad para elegir profesión u oficio, de acceso y desempeño en funciones y cargos públicos, al mérito y a la carrera judicial.
No obstante, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas impugnó el fallo del 28 de agosto de 2025, aduciendo la errónea interpretación y aplicación normativa del acto administrativo, lo cual le impedía dar cumplimiento con lo ahí dispuesto. Una vez analizado el material probatorio obrante en el plenario, esta Sala de Decisión considera que se debe confirmar el amparo proferido en primer grado, por los siguientes motivos.
De acuerdo con el artículo 88 del CPACA, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, de todo acto se presume su validez hasta tanto un juez al realizar el estudio de legalidad concluya lo contrario. Igualmente, dicho fundamento de la presunción de legalidad se encuentra establecido en los artículos 83 y 209 de la Carta Política.
La Corte Constitucional por su parte, ha indicado que el objetivo del principio es garantizar a la administración que pueda responder de forma inmediata a satisfacción de las necesidades urgentes de la comunidad, logrando así la garantía de los intereses públicos o sociales sobre los intereses particulares15. En consecuencia, se observa que, dado que la Resolución 003 de 2025 se encontraba en firme y ejecutoriada, pues no se presentó recurso alguno contra esta, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas debía sujetarse a lo ordenado en su integridad.
Si bien la autoridad accionada posee fundamentos jurídicos para debatir el contenido del acto administrativo, no tiene la facultad para oponerse a este, a menos de que lo discuta en el medio de control respectivo ante la jurisdicción contenciosa 15 Corte Constitucional, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Sentencia C-197 de 1997. Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 administrativa.
Por ello, cualquier inconformidad con estos, debe ser debatida en el escenario idóneo y de ninguna manera su contenido puede ser restringido por una autoridad administrativa. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del juez de primera instancia en su totalidad, para que la Dirección Seccional dé cumplimiento a cabalidad de las disposiciones dictadas, pues, se insiste, si la autoridad accionada no se encuentra de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Zipaquirá deberá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para plantear sus fundamentos ante un juez natural de la causa.
Realizar dicho pronunciamiento de fondo en el presente trámite sería atentar contra el núcleo del mecanismo constitucional y la autonomía judicial de los jueces competentes. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR la decisión del 28 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Magistrado Salvamento de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx