Demandantes: Comunidad de los barrios San Fernando, Villa Corelca y otros, del Distrito de Cartagena de Indias Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00740-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00740-00 Demandantes: COMUNIDAD DEL BARRIO SAN FERNANDO, SAN FERNANDO SECTOR BERLÍN Y OTROS, DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por no superar el requisito de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los líderes y representantes de los barrios San Fernando, San Fernando Sector Berlín, Medellín y Villa Corelca, del Distrito de Cartagena de Indias, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Juan Carlos Cárcamo García, actuando como apoderado de los representantes y líderes de los barrios San Fernando, San Fernando Sector Berlín, Medellín y Villa Corelca, del Distrito Especial de Cartagena de indias, con escrito enviado a través de correo electrónico el 28 de enero de 20221 al buzón de “tutelasenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co”, remitido a su vez a la Secretaría General del Consejo de Estado ese mismo día, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare a sus poderdantes los derechos fundamentales a la “vida en condiciones dignas, la dignidad humana, el derecho al trabajo, la locomoción, el mínimo vital, la subsistencia, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia”. 1 La solicitud de amparo fue radicada el 27 de enero de 2021 a las 5:32 p.m., razón por la cual se entiende presentada al día hábil siguiente.
Demandantes: Comunidad de los barrios San Fernando, Villa Corelca y otros, del Distrito de Cartagena de Indias Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00740-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Bolívar que, en providencia de 26 de febrero de 20212, revocó la sentencia de 14 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda instaurada en el marco de la acción popular promovida por la comunidad asentada de algunos barrios del Distrito de Cartagena de Indias contra el Ministerio de Transporte, el Distrito de Cartagena de Indias, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT, TRANSCARIBE S.A. y Alianza Fiduciaria S.A.; proceso que se identificó con el radicado No. 13001- 33-33-008-2018-00038-03. 1.2.
Pretensiones de amparo constitucional Las peticiones de la acción de tutela fueron las siguientes: “1.Tutelar los derechos fundamentales invocados por la existencia de la violación al VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, LA DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO AL TRABAJO, LA LOCOMOCIÓN, EL MÍNIMO VITAL, LA SUBSISTENCIA. EL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de la comunidad representada vulnerada por el honorable tribunal administrativo de Cartagena en la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de abril de 2021 fue un fallo adverso a la ‘realidad procesal’, documental y contenido probatorio del expediente, por defecto fáctico y subsidiariamente declarar nula la actuación posterior al auto que decreta las pruebas de oficio y dejarlas sin efecto y ordenar al accionando, antes de brindar término para alegar de conclusión, que se dé traslado de las pruebas decretadas de oficio”.
(Sic para la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Alberto Marín Zamora, en defensa de los derechos de la comunidad que habita en los barrios Villa Rubia, Villa Fanny, Villa Corelca I, Villa Corelca II, Ciudad Bolívar, Medellín, La Reina, Los Jardines, Sierrita, Nelson Mandela, San Pedro Mártir, La Consolata, San Fernando, San Fernando Sector Berlín, Socorro y Simón Bolívar, promovió acción popular contra el Ministerio de Transporte y otros con el propósito de: “1 Que se amparen los derechos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al DISTRITO DE CARTAGENA Y TRANSCARIBE, no suspender la ruta 36A cuyo servicio lo prestan las busetas y microbuses de transporte colectivo, mientas (sic) no se de remplazo 2 Esta providencia fue objeto de solicitud de aclaración, requerimiento que fue resuelto de manera desfavorable el 4 de junio de 2021.
Demandantes: Comunidad de los barrios San Fernando, Villa Corelca y otros, del Distrito de Cartagena de Indias Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00740-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivo del servicio de transporte brindado por TRANSCARIBE (sic) con articulados, busetones, padrones y alimentadores”.
Agregó que la demanda se ejerció con ocasión de la expedición por parte de la Alcaldía de Cartagena, del Decreto 0855 de 2015, por medio del cual se canceló la ruta de transporte colectivo público 36A, para ser reemplazada con el Sistema Integral de Transporte Masivo – SITM, lo cual sucedería hasta que TRANSCARIBE S.A. contara con los vehículos suficientes para cubrir la necesidad de los sectores afectados.
Indicó que, con escrito de 26 de diciembre de 2017, TRANSCARIBE S.A. le informó a la Cooperativa de Transporte Público – COOINTRACAR el cumplimiento de la referida condición suspensiva “en la ruta No. 36A Simón Bolívar-San Fernando- Avenida Pedro de Heredia, de acuerdo al plan de implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo.
Además, en este mismo escrito le fue comunicado al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte-DATT, la aplicación de la condición suspensiva de la ruta No. 36A, de conformidad con el Decreto 0855 de 2015 y 0100 de 2016”. Advirtió que, sin previa consulta a la comunidad, el DATT le notificó a COOINTRACAR el 17 de enero de 2018, la cesación del servicio “colectivo microbús en la ruta No. 36A Simón Bolívar-San Fernando-Avenida Pedro de Heredia”.
Inconforme, promovió la acción popular identificada con el radicado No. 13001-33- 33-008-2018-00038-03 de la cual conoció en primer grado el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena que, con sentencia de 14 de diciembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir “que de los testimonios que recaudó, se colige que la suspensión de la ruta 36A Simón Bolívar – San Fernando – Avenida Pedro de Heredia, ha causado perjuicios colectivos a la comunidad, no satisface las necesidades de estos sectores, por no cumplir con las condiciones de eficiencia, oportunidad, seguridad y calidad”.
El recurso de apelación promovido por el extremo pasivo fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar con fallo de 26 de febrero de 2021, en el sentido de revocar la decisión del a quo, para, en su lugar, denegar las súplicas elevadas por la parte accionante, luego de concluir que “con la eliminación de la ruta 36A de transporte colectivo, no se vieron afectados de forma desproporcionada los derechos de las comunidad (sic) de los barrios por los que transitaba esta ruta, acotando que el actual modelo de SITM cumple con la prestación del servicio de transporte satisfaciendo los parámetro de oportunidad, eficiencia y seguridad, al garantizar este, un servicio con mayor cobertura, integrado, en obediencia de las normas en materia de tránsito, disminuyendo la siniestralidad vial y que tiene en cuenta a las personas en condición de movilidad reducida”.
La anterior decisión fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue atendida de de manera negativa con providencia de 4 de junio de 2021, que se notificó el 1º de julio del mismo año, quedando ejecutoriada el día 7 siguiente. Demandantes: Comunidad de los barrios San Fernando, Villa Corelca y otros, del Distrito de Cartagena de Indias Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00740-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte accionante indicó que la judicatura censurada incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución por la indebida valoración probatoria que conllevó a que el Tribunal Administrativo de Bolívar revocara la decisión del a quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda popular.
Concretamente señaló como erróneamente apreciados los hechos consistentes en que, con la cancelación de la Ruta 36A, se le restringió a la comunidad afectada el derecho a la movilidad por la dificultad en acceder al transporte público, puesto que en el debate judicial quedó acreditado “(…) que el SITM Transcaribe no cumple con las CONDICIONES MÍNIMAS DE CALIDAD, COMODIDAD, DE INFRAESTRUCTURA, DE CONDICIONES TÉCNICAS, DE CAPACIDAD, DE INTERVALOS ADECUADO (sic)Y CUBRIMIENTO QUE PERMITAN UNA VIDA EN CONDICIONES DE DIGNIDAD PARA PRESTAR EL SERVICIO A ESTAS COMUNIDADES (…) DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR SU PRECARIA CONDICIÓN ECONÓMICA Y PERTENECER A LA POBLACIÓN MÁS POBRE DE LA CIUDAD DE CARTAGENA (…)”.
Agregó que, tal determinación trajo como consecuencia el caos en la zona afectada por cuanto promovió la multiplicación del transporte informal “como la mototaxi, los jeep colectivos, los carros particulares colectivos, inseguridad”. (Sic para la cita) Adicionó que la “Ruta 36 A Simón Bolívar – San Fernando” contaba con la particularidad concerniente a que prestaba el servicio en la noche y en horas de la madrugada, lo cual era de conveniencia para las personas que tienen este tipo de horario laboral porque no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar costos adicionales en transporte.
Indicó que se desmejoró la calidad de vida por cuanto la malla vial por donde transitan los “busetones” se encuentra en muy mal estado, en ese sentido, ha generado que las viviendas del sector estén siendo afectadas en su infraestructura. Refirió que la Corte Constitucional ha reconocido que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado (artículo 365 C.P.), como la promoción de la prosperidad general (artículo 2º C.P.), “factor que justifica la intervención del Estado en la actividad transportadora con miras a racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo” (artículo 334 C.P.).
Resaltó que el servicio de transporte es un instrumento a través del cual se logra garantizar la efectividad de otros derechos como el trabajo, la educación, la libre circulación y el libre desarrollo de la personalidad. Demandantes: Comunidad de los barrios San Fernando, Villa Corelca y otros, del Distrito de Cartagena de Indias Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00740-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, precisó que este asunto cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción, particularmente, respecto a la inmediatez señaló que la sentencia reprochada fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue resuelta negativamente en auto de 1º de julio de 2021 y, solo hasta el 16 de enero de 2022, el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena les notificó el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, además que el DATT, el 27 de enero de la misma anualidad, ordenó “materialmente la salida de las busetas de la ruta 36… materializándose el perjuicio contra las comunidades afectadas a partir de este momento y no antes”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Previo a la admisión, con auto de 3 de febrero de 2022 se requirió al abogado Juan Carlos Cárcamo García para que, en un término de 3 días: (i) aportara poder especial con el cual acreditara su calidad de representante judicial de los accionantes; y (ii) precisara cuál es la providencia censurada, debido a que presentaba de manera indistinta, argumentos contra la sentencia de segunda instancia de 26 de febrero de 2021 y el auto de 19 de noviembre de 20203 porque presuntamente no se dio traslado a las partes en debida forma.
Lo anterior fue atendido con memorial allegado el 7 de febrero de 2022, en cual: (i) indicó que la decisión objeto del mecanismo de la referencia es la sentencia de segunda instancia de 26 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso popular No. 13001-33-33-008-2018-00038-03; y (ii) allegó los poderes de los representantes y líderes de los barrios San Fernando, San Fernando Sector Berlín, Medellín y Villa Corelca. 1.5.2.
Mediante providencia de 15 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Bolívar. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena [autoridad judicial que resolvió la acción popular en primera instancia];
TRANSCARIBE S.A., el Distrito de Cartagena, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte - DATT, la Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena - COOINTRACAR y del Ministerio de Transporte [parte demandada dentro de la acción popular]; al señor Alberto Marín Zamora [quien radicó la acción popular en defensa de los derechos de la comunidad que habita en los Barrios Villa Rubia, Villa Fanny, Villa Corelca, Ciudad Bolívar, Medellín, La Reina, Los Jardines, Sierrita, Nelson Mandela, San Pedro Mártir, La Consolata, San Fernando, Socorro y 3 Por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso: “Corre traslado para alegar de conclusión, se pronuncia sobre renuncia de poderes y reconocimiento de personería jurídica, se pone en conocimiento de las partes unas pruebas”.
Demandantes: Comunidad de los barrios San Fernando, Villa Corelca y otros, del Distrito de Cartagena de Indias Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00740-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Simón Bolívar]; y a los representante y líderes de los barrios Villa Rubia, Villa Fanny, Ciudad Bolívar, La Reina, Los Jardines, Sierrita, Nelson Mandela, San Pedro Mártir, La Consolata, Socorro y Simón Bolívar [que conformaron la parte demandante dentro acción popular y de los cuales no se advirtió poder expreso en la solicitud de tutela o en la subsanación].
De otro lado, se reconoció personería jurídica al abogado Juan Carlos Cárcamo García como apoderado de la parte actora en el asunto de la referencia, y se requirió para que informara las direcciones electrónicas o físicas de los representantes o líderes de los barrios Villa Rubia, Villa Fanny, Ciudad Bolívar, La Reina, Los Jardines, Sierrita, Nelson Mandela, San Pedro Mártir, La Consolata, Socorro y Simón Bolívar.
Adicionalmente, se negó la medida provisional consistente en suspender los efectos de la sentencia de 26 de febrero de 2021 proferida en el trámite popular No. 13001-33-33-008-2018-00038-03, con fundamento en que no se advertía el cumplimiento del requisito de urgencia o la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, en esta etapa procesal.
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Bolívar Con memorial allegado el día 21 de febrero de 2022, solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Expuso que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, debido a que, del análisis del acervo probatorio estableció que el a quo había dado relevancia a las declaraciones de los señores Erick Urueta Benavides, Abel Arráez Díaz, Janeth García Sierra, Amira Rodríguez Gómez y Alberto Marín Zamora, sin tener en cuenta que dichas personas constituían parte en el proceso.
Demandantes: Comunidad de los barrios San Fernando, Villa Corelca y otros, del Distrito de Cartagena de Indias Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00740-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, precisó que, la figura del interrogatorio de parte no tiene cabida en el marco de la acción popular, por cuanto no es admisible que un interviniente, en este caso miembros de la comunidad y de las veedurías, confiesen aspectos que comprometen a toda una comunidad o a diversos grupos de ciudadanos. Adicionalmente, adujo que tales individuos tampoco se encontraban cualificados para expedir un concepto sobre la eficiencia del Sistema Integrado de Transporte Masivo.
Frente al defecto fáctico, advirtió que lo pretendido por los tutelantes consiste en utilizar la acción de tutela como una tercera instancia en la cual se aborde nuevamente el debate ya zanjado por el juez natural. Por último, refirió que esta demanda tutelar no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se superan los 6 meses con los que contaba la parte accionante para presentar la tutela; ello si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada a los interesados el 13 de abril de 2021, y el auto que dio respuesta a la solicitud de aclaración de la sentencia se notificó a las partes el 1º de julio de 2021, lo cual indica que la oportunidad se extendía hasta el 11 de enero de esta anualidad por ser el primer día hábil luego de la vacancia judicial, sin embargo, el escrito se presentó el 28 de enero de 2022. 1.6.2.
Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena Mediante escrito recibido el 22 de febrero de 2022, el titular del despacho se refirió a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a la vía de hecho y a la autonomía judicial, para luego concluir que no cualquier error cometido por el juez en el curso del proceso puede derivar en una vía de hecho, entenderlo así implicaría retroceder al ritualismo que sacrifica “a la forma los valores de fondo que deben realizarse en todo trámite judicial”.
Por último, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de la referencia, habida cuenta que no advierte la existencia de alguna arbitrariedad, defecto sustancial o procesal en la decisión primigenia. 1.6.3. Ministerio de Transporte A través de oficio radicado el 22 de febrero de 2022, la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que: (i) es improcedente, ya que no cumple los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales;
(ii) no se evidencia la existencia de la vulneración de derechos fundamentales invocados; (iii) tampoco se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable; (iv) carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los argumentos están dirigidos contra la Demandantes: Comunidad de los barrios San Fernando, Villa Corelca y otros, del Distrito de Cartagena de Indias Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00740-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 26 de febrero de 2021, lo cual escapa del ámbito funcional de la cartera ministerial. 1.6.4.
Amira Elena Rodríguez En escrito aportado el 25 de febrero de 2022, indicó que las comunidades vinculadas no contaron con la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas al proceso y, en ese sentido, no pudieron demostrar que el SITM no satisface las necesidades de la comunidad, por cuanto no presta el servicio después de las 9 de la noche, únicamente tiene 9 buses con espacio para 16 pasajeros en una población de 100.000 habitantes aproximadamente, los intervalos en que circulan los vehículos toma bastante tiempo, no existen suficientes puntos de recarga y, además, en estos no prestan atención al público los días domingos o en horario de la mañana, aunado a que las personas en ocasiones solo pueden pagar un pasaje, por lo cual se torna compleja la movilización de la población. 1.6.5.
Abel del Cristo Arraez Villa El 25 de febrero de 2022, refirió que no se les dio traslado de las pruebas allegadas. Indicó que en la zona afectada no hay paraderos ni acceso para personas discapacitadas, que los buses se demoran más de 40 minutos en pasar y siempre se encuentran llenos. Adicionó que, con la entrada en funcionamiento de TRANSCARIBE S.A., el servicio público es escaso y se ha disparado el transporte informal en Cartagena.
Mencionó que el referido servicio es indispensable y debe ser garantizado por las autoridades según la Ley 105 del 1993. Además, resaltó que el artículo 3º de la Ley 336 de 1996 establece que las autoridades exigirán y revisaran las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para brindar la eficiente prestación. 1.6.6.
Alberto Eugenio Marín Pacheco Informó que su padre el señor Alberto Marín Zamora, quien fungió como accionante en el trámite popular, falleció el 24 de agosto de 2020, por tanto, como abogado e hijo del fallecido se le reconoció la calidad de coadyuvante en el asunto que dio origen a esta solicitud de amparo. Atendiendo a lo anterior, intervino en este mecanismo con el fin de señalar que las pruebas aportadas en segunda instancia no concuerdan con la realidad y que no se dio traslado de estas, razón por la que se violó el debido proceso y el derecho de contradicción. Demandantes: Comunidad de los barrios San Fernando, Villa Corelca y otros, del Distrito de Cartagena de Indias Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00740-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, de haber contado con la oportunidad de controvertir, habría podido anexar un informe de auditoría del Distrito de Cartagena sobre TRANSCARIBE S.A., en el cual se evidencia de que no existen paraderos y que para que opere el transporte masivo, se requieren vías de dos carriles con los que no cuentan los barrios donde se instauró el SITM.
Finalmente, solicitó ser reconocido como coadyuvante en este asunto, así como la vinculación de la Oficina de Planeación y la Oficina de Movilidad y Espacio Público de Cartagena. 1.6.7. Información reportada por el apoderado de los diferentes líderes de la comunidad Liliana Espitia: líder del barrio La Consolata - lilianaespitia2016@gmail.com. Amanda Jiménez Aligain: líder del barrio El Socorro - amayda_beatriz@hotmail.com. Jesús Fernando Dejanon Jurado: líder del barrio Villa Rubio - jesusdejanon@hotmail.com. Édgar Salgado Valdez: líder del barrio La Reina -edgargols@hotmail.com. Rubén Darío San Martín Martínez: líder del barrio Nelson Mandela Sector las Vegas - sanmartinez8323@gmail.com. Blanca Inés Correa Hernández: líder del barrio Nelson Mandela Sector Nueva Colombia - correahernandesblancaines@gmail.com. Nancy Tapias Manjarrez: líder del barrio Nelson Mandela Sector 7 de Diciembre – tnancy00000@gmail.com. Amira Elena Rodríguez Gómez: líder del barrio Medellín – aerogo6009@hotmail.com. Patricia Sliger Sierra: líder del barrio San Fernando Sector Kalamary – sligerpatricua@yahoo.es. Janeth Candelaria García Sierra: líder del barrio Nelson Mandela Sector Villa Corelca – janethgarciasierra@hotmail.com. Alberto Enrique Marín Zamora: líder del barrio Getsemaní – albertmarin@hotmail.com. Guillermo Caraballo Saez: líder del barrio Berlín – guicasa0623@hotmail.com. Jorge Luis Martínez: líder del barrio Medellín – jhoniel2022@hotmail.com. Wilmer Antonio Cabarcas García: líder del barrio Berlín – wicag@hotmail.com. Antonio Watts Pérez: líder del Conjunto Residencial San Fernando 3 – antobiowatts@hotmail.com. Manuel Buendía Hernández: líder del barrio San Fernando – manuelbuendía1121@gmail.com.
Demandantes: Comunidad de los barrios San Fernando, Villa Corelca y otros, del Distrito de Cartagena de Indias Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00740-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la comunidad que habita en los barrios San Fernando, San Fernando Sector Berlín, Medellín y Villa Corelca, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. El Ministerio de Transporte solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia, debido a que los argumentos planteados en la acción de tutela están dirigidos contra la decisión que puso fin al trámite popular. Al respecto, la Sala informa que tal petición será denegada por cuanto la referida cartera fue llamada a este trámite en calidad de tercero con interés en las resultas de este mecanismo constitucional, no como autoridad demandada. 2.2.2.
De otro lado, en cuanto a la pretensión de Alberto Eugenio Marín Pacheco, abogado e hijo del fallecido Alberto Marín Zamora, quien fungió como accionante en el trámite popular, consistente en que se reconozca en este proceso como coadyuvante de la parte accionante, la Sala anuncia que accederá a tal solicitud. Lo anterior, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, en el cual se estipula: “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”(Énfasis propio) En ese sentido, se evidencia que el señor Marín Pacheco presenta interés en este asunto tutelar, debido a que fue reconocido como coadyuvante del extremo activo en el marco de la acción popular que promovió en vida, su padre, y eventualmente la decisión que se adopte en el asunto de la referencia podría afectarle.
Demandantes: Comunidad de los barrios San Fernando, Villa Corelca y otros, del Distrito de Cartagena de Indias Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00740-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la petición de vinculación respecto de las Oficinas de Planeación y de Movilidad y Espacio Público de Cartagena, no se advierte necesaria por cuanto estas son dependencias de la Alcaldía de Cartagena, la cual ya se encuentra debidamente integrada a este trámite y, en todo caso, no intervinieron en el proceso popular. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se revocó la decisión de 14 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, que accedió a las pretensiones del medio de control popular promovido por el señor Alberto Marín Zamora y otros contra el Ministerio de Transporte y otros; proceso que se identificó con el radicado 13001-33-33-008-2018-00038-03, por presuntamente incurrir en defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandantes: Comunidad de los barrios San Fernando, Villa Corelca y otros, del Distrito de Cartagena de Indias Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00740-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la “vida en condiciones dignas, la dignidad humana, el derecho al trabajo, la locomoción, el mínimo vital, la subsistencia, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia”.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por los accionantes, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso popular promovido por el señor Alberto Marín Zamora y otros contra el Ministerio de Transporte y otros. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 20178, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “(…) 48.
Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Referencia: Expediente T-4.770.440.
Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. Demandantes: Comunidad de los barrios San Fernando, Villa Corelca y otros, del Distrito de Cartagena de Indias Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00740-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela9 (…)”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección, al estudiar el requisito en cuestión, cuando la acción constitucional reprocha providencias judiciales. Así, como se precisó en la sentencia del 26 de febrero de 2015, tutela No. 11001-03- 15-000-2014-01063-00,10 con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “(…) Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo12.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo14 (…)”.
Al descender al caso sub examine, encuentra la Sala que, de la información contenida en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se advierte que la providencia censurada de 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue notificada por estado electrónico el 13 de abril del mismo año, no obstante, fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue resuelta de manera negativa con providencia de 4 de junio de 2021, que se notificó el 1º de julio del mismo año, quedando ejecutoriada el día 7 siguiente.
En ese orden, se indica que el plazo de los 6 meses fenecía el 8 de enero de 2022, empero, como la Rama Judicial se encontraba en vacancia, los interesados contaban hasta el primer día hábil para radicar la tutela, esto es, el 11 de enero del corriente; sin embargo, la presente acción constitucional fue incoada por la parte accionante hasta el 28 de enero de 2022, es decir, después de transcurridos 9 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 10 «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018- 01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891- 01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 14 Resaltado no es del original.
Demandantes: Comunidad de los barrios San Fernando, Villa Corelca y otros, del Distrito de Cartagena de Indias Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00740-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 meses y 20 días de haber cobrado firmeza la reprochada decisión, término que para esta Colegiatura no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora, respecto a los argumentos del extremo activo, concernientes a que acudió a esta sede constitucional de forma oportuna por cuanto el auto que profirió el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, mediante el cual se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, les fue notificado hasta el 16 de enero de 2022, y que el perjuicio alegado se materializó el 27 de enero del año corriente, no antes, por cuanto en esta fecha el DATT ordenó “la salida de las busetas de la ruta 36”, es preciso resaltar que no tienen la entidad suficiente para que se flexibilice el análisis de esta exigencia. Lo anterior encuentra fundamento en que la decisión que se cuestionó a través de este mecanismo constitucional es el proveído de 26 de febrero de 2021, por cuanto, a juicio de los accionantes, en este el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, de manera que la aludida vulneración presuntamente proviene de dicha providencia, pues es claro que con el pronunciamiento de la segunda instancia se definió la situación jurídica de las partes e involucrados en la litis popular.
En ese orden, teniendo en cuenta que la sentencia de 26 de febrero de 2021 quedó en firme el 7 de julio del referido año, con la ejecutoria del auto por el cual se resolvió la solicitud de aclaración, y que la petición de amparo se radicó en debida forma el 28 de enero de 2022, es claro que el ejercicio de este mecanismo no fue oportuno. Al respecto, esta Colegiatura ha considerado, en reiteradas ocasiones15, que debe existir un término razonable de seis (6) meses entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador16 que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Como complemento de lo enunciado en líneas anteriores, el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar 15 Consultar, entre otras, la Sentencia de 15 de octubre de 2020, expediente No. 11001-03-15-000- 2020-03096-01. 16 Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T-246 de 2015.
Demandantes: Comunidad de los barrios San Fernando, Villa Corelca y otros, del Distrito de Cartagena de Indias Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00740-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta17 (…)” Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, la parte actora no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 que permita superar el requisito de inmediatez, máxime, porque en su demanda de tutela no manifestó argumento alguno que se encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.
Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
Así las cosas, no existe alguna razón válida que justifique que la comunidad accionante dejara transcurrir más de seis meses para interponer la solicitud de amparo, máxime, si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial consiste en la protección urgente de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. 2.6.
Conclusión La Sala de Decisión declarará la improcedencia de la acción promovida por la comunidad accionante contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por no cumplir con el requisito adjetivo de inmediatez. 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud del Ministerio de Transporte, consistente en que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 17 Corte Constitucional. Sentencia T- 038 de 2017. Demandantes: Comunidad de los barrios San Fernando, Villa Corelca y otros, del Distrito de Cartagena de Indias Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00740-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: RECONOCER la calidad de coadyuvante, en el asunto de la referencia, al señor Alberto Eugenio Marín Pacheco, y NEGAR su petición de vincular a las Oficinas de Planeación y de Movilidad y Espacio Público de Cartagena.
TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo formulada por la comunidad de los barrios San Fernando, San Fernando Sector Berlín, Medellín y Villa Corelca, del Distrito Especial de Cartagena de Indias.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.