CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00651-00 N° Interno: 1815-2020 Solicitante: Ana Zoraida Castillo Ruíz Convocado: Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1. La señora Ana Zoraida Castillo Ruíz, por medio de apoderado, el 18 de enero de 2020, con fundamento los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación No.00260 de 2016 del Consejo de Estado, por encontrarse en la situación de hecho y de derecho definidos en esa oportunidad.
En consecuencia: i.Reconozca que entre la señora Ana Zoraida Castillo Ruiz y la Secretaría Distrital de Integración Social, existió una relación de trabajo. [periodo de 21 febrero de 2013 y el 30(sic) de junio(sic) de 2018]. ii.Pague el valor correspondiente a las prestaciones laborales: cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la «SDIS», liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto. iii.Pague al respectivo fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la señora Ana Zoraida Castillo Ruíz, el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos. iv.Que todas las sumas de dinero y aportes a la seguridad social pagados a la señora Ana Zoraida Castillo Ruíz, sean actualizados a valor presente conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. 2.
El solicitante, le enrostró a Bogotá Secretaría de Integración Social, que: i.La señora Ana Zoraida Castillo Ruíz, suscribió contratos para ejecutar servicio docente en los jardines infantiles oficiales para la integración social a saber: 1182 de 2013; 2574 de 2014; 11411 de 2014; 9160 de 2015; 6800 de 2016; 13700 de 2016 y 6165 de 2017. ii.Que la situación fáctica y jurídica de la señora Ana Zoraida Castillo Ruíz, guarda identidad con la resuelta en la sentencia SU-00260 de 2016.
Le presentó un paragón en el que incluyó la situación del «accionante de sentencia de unificación» y «accionante extensión de jurisprudencia», problema jurídico en uno y otro caso, y normativa. 3. Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social, mediante el oficio RAD:S 2020008392-12110, de enero de 2020, resolvió la solicitud, en los siguientes términos: «[…]El vínculo que existió entre la señora ANA ZORAIDA CASTILLO RUÍZ y la Secretaría Distrital de Integración Social SDIS- siempre fue de carácter contractual, en virtud de los contratos de prestación de servicios que su poderdante suscribió con la entidad, a los que son aplicables las normas propias de esta clase de contratos, tales como la ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007, el Decreto Reglamentario 1082 de 201, entre otras.
En relación con los contratos de prestación de servicios, que su poderdante sostuvo con la Secretaría, se puede determinar que no se generó un vínculo laboral entre las partes contratantes, tal y como establece el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: […] Los contratos de prestación de servicios se desarrollaron con autonomía técnica, administrativa, operativa e independencia por parte de la contratista, características propias de este tipo de contratos estatales, donde no se presentó una relación jerárquica o subordinación y por periodos de tiempo no continuos, aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que los contratos de prestación de servicios que suscribe la entidad incluyen una cláusula que determina la exclusión de la relación laboral, donde se establece que el contratista se obliga a desarrollar el objeto contractual por su cuenta y riesgo, bajo su exclusiva responsabilidad.
Por tanto los contratos de prestación de servicios no generan vínculo laboral alguno entre la Secretaría y el Contratista. […] Las obligaciones contractuales de la señora ANA ZORAIDA CASTILLO RUÍZ se suscribieron a la ejecución de los contratos de prestación de servicios firmados y los honorarios fueron pagados dentro del término pactado por las partes, los cuales están debidamente reglamentados, como se mencionó anteriormente en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas reglamentarias, de acuerdo con el año de suscripción de cada contrato. …la señora ANA ZORAIDA CASTILLO RUÍZ en el…voluntariamente aceptó las condiciones allí pactadas. … Igualmente se encontraba como obligación a cargo de la señora ANA ZORAIDA CASTILLO RUÍZ, cumplir con la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en calidad de independiente, bajo lo preceptuado en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003y la Circular Conjunta 001 de 2004del Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Hacienda.
Disposiciones que ratifican que la relación de la señora ANA ZORAIDA CASTILLO RUÍZ con la Secretaría era contractual, y no laboral, y mucho menos legal y reglamentaria, como se menciona en precedencia. Así, bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios no existe la obligación para el contratante de responder por la afiliación y aportes a la seguridad social de la contratista, ni de cumplir con aquellas prestaciones que son propias de un contrato de trabajo, pues los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015, más no en la legislación laboral. […] Por lo anterior y respecto de las solicitudes realizadas en el derecho de petición, no es posible en ningún sentido para esta Secretaría, reconocer la existencia de contrato realidad o contrato laboral, toda vez que no se configuran los elementos propios del mismo..[…]» 4.Con la respuesta certificó como contratos de prestación de servicios, suscritos entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la señora Ana Zoraida Castillo Ruíz, los siguientes: 2013-1182; 2014-2574; 2014- 11411; 2015-9160; 2016-6800; 2016-13700; 2017-6165.
Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 5.La solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa de la administración, el 10 de marzo de 2020, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i.Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. iii.
Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii.Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, así: 6. Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social: se opuso a la extensión de los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-15 del 25 de agosto de 2016, y solicitó se desestimen todas las pretensiones de la demanda, y se absuelva a la demandada, por las siguientes razones: i.La solicitud es improcedente por cuanto no existe similitud fáctica ni jurídica que permita hacer extensivos los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
Se trata de una situación diferente a la resuelta; la solicitante no se encuentra en una situación fáctica, ni juridica idéntica a la planteada en la sentencia de unificación. ii.Afirmó que la demandante de la sentencia de unificación, prestó servicios como maestra profesional en el ámbito de la educación formal, en el caso de la convocante, se contrató como maestra profesional para apoyar los procesos de atención infantil y su familia, no de servicios de educación sino de cuidado y bienestar. iii.
Insistió que, la sentencia de unificación, se dio en el marco de la educación formal, en la normativa de la Ley General de Educación–Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001; propio de la misión de las secretarías de educación territoriales; en tanto, el caso de la señora Ana Zoraida Castillo Ruíz, lo fue en un contexto diferente, y a «las maestras que prestan sus servicios a la SDIS, le son aplicables normas diferentes» tales como el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006, reglamentado en la ciudad por el Acuerdo 138 de 2004 del Concejo de Bogotá, el Decreto 057 de 2009 y la Resolución Interna 0325 de 2009, artículo 29 de la Ley 1898 de 2006, la Ley 1804 de 2016 y la Ley 80 de 1993, Ley 1474 de 2011, Decreto 4828 de 2008, Decretos 607 de 2007[1] y 330 de 2008, y la Secretaría ejerció la supervisión contractual. iv.
Que la sentencia de unificación invocada, fijó reglas en torno a dos temas globales: la prescripción, el restablecimiento del derecho y la base de liquidación; pero no estableció como regla de decisión que la labor docente fuera subordinada, y si bien realizó un análisis de la subordinación lo hizo a manera de obiter dicta-criterio auxiliar y no sujeto a obligatoriedad.
Las pruebas allegadas en el caso de la convocante, no son suficientes para presumir y menos para probar la subordinación. v.Que la Secretaría de Integración Social de Bogotá y la señora Ana Zoraida Castillo Ruíz, suscribieron los contratos 1182-2013; 2574-2014;11411-2014; 9160-2015; 6800-2016; 13700-2016 y 6165-2017, ninguno tuvo por objeto prestar servicios como docente de tiempo completo en los jardines infantiles para la educación formal.
El servicio contratado se desarrolló en «territorios en el ámbito familiar, lo que implica no sólo atención de niños y niñas sino su núcleo familiar.» y con fundamento en el artículo 32- 3 de la Ley 80 de 1993. vi.La Secretaría de Integración Social tiene en su misión servicios sociales; no impartir educación, tarea ésta que le corresponde a la Secretaría de Educación. La Secretaría de Integración, tiene misión, objeto y funciones claves propias diferentes a la misión, objeto y funciones claves de la Secretarias de Educación. Hizo un cuadro comparativo. vii.La Secretaría de Educación y la Secretaría de Integración Social suscribieron el convenio interadministrativo 5863SDIS-1539-2017 con el objeto de garantizar la educación inicial, formando parte del convenio 569 profesionales con nombramiento provisional, efectuados por la Secretaría de Educación. Esa Secretaría-SED- fijó calendarios académicos, no escolares, para los jardines infantiles de la Secretaría de Integración Social asociados a las instituciones educativas en el marco del convenio interadministrativo.
Pero que los jardines infantiles de la Secretaría integración no dependían del calendario académico fijado por la Secretaria de Educación. viii.Aseveró enfáticamente que no existió relación laboral, entre la señora Ana Zoraida Castillo Ruíz y la Secretaría de Integración Social. En su entender no se dan los elementos propios. ix.Concluyó que el asunto no pueda ser resuelto de pleno derecho, sino que resulta indispensable agotar etapa probatoria para recaudar pruebas adicionales que confirmen o desvirtúen las afirmaciones de la petente.
Solicitó la convocada se oficie a la Subdirección de Infancia de Secretaría de Integración Social de Bogotá para que certifique a) a cuál o cuales proyectos estuvieron asociados los contratos de prestación de servicios b) si contó o no con sujeción de horario para la prestación servicios. 7.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que: i.La sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 15) CE-SUJ2-005-16, invocada por la petente, corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, en los términos de los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y 13A, 43B del reglamento del Consejo de Estado, empero no se satisface el segundo presupuesto de los contenidos en el artículo 102 del CPACA ii.
Hizo una breve descripción de la sentencia invocada por la petente y advirtió que la referida providencia [del 25 de agosto de 2016], por razones de importancia jurídica, obordó el tema de la prescripción de los derechos laborales y el referido a la existencia de la figura del contrato realidad en la labor docente y el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales a que hubiere lugar. iii.Que la situación fáctica de la señora Ana Zoraida Castillo Ruíz, es diferente, a la que se encontraba la demandante en la sentencia invocada, y adujo en cuadro comparativo que: |Situación fáctica y jurídica | |Lucinda María Cordero |Ana Zoraida Castillo | |Causil-sentencia de |Ruíz-solicitud de extensión de | |unificación invocada |jurisprudencia | |Contratada por Municipio de |La contratación estuvo | |Ciénaga de Oro, para prestar |enmarcada dentro de las | |sus servicios como docente en |estipulaciones previstas en los| |escuelas rurales del municipio|Convenios Interadministrativos | |de Ciénaga de Oro (Córdoba), |suscritos entre las Secretarías| | |de Educación y de Integración | | |Social del Distrito, signados | | |con los números 1142 del 21 de | | |enero de 2015, 10528 del 31 de | | |mayo de 2016, 5863 del 31 de | | |marzo de 2017, Convenio Marco | | |8497 del 9 de octubre 2017, y | | |Derivado 8510 del 10 de octubre| | |de 2017. | iv.
Finalmente, concluyó que la petición de extensión de jurisprudencia en este caso resulta improcedente; porque en su criterio el asunto requiere adelantar un debate probatorio en orden a determinar la existencia del vínculo laboral, y sus elementos, en especial el referido a la subordinación, y un pronunciamiento o fallo del juez natural que encuentre probada la existencia de una relación laboral, para que se le reconozcan con fines pensionales los tiempos de servicios laborados con la citada Secretaría Distrital de Integración Social-SDIS. 8.
El representante del Ministerio Público, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 9.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 10. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y persistente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[2]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 11. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 12.
En el sub examine la Sala, limita el asunto al periodo comprendido del 21 de febrero de 2013 a 3 de julio de 2018, respecto del cual se solicitó el 18 de enero de 2020 a Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Integración, la extensión de jurisprudencia de los efectos de la sentencia de unificación No.00260 de 2016, y el 10 de marzo de 2020 al Consejo de Estado.
Lo anterior por cuanto de la certificación expedida 11 de mayo de 2022 por la convocada y allegada al proceso, se advierte que con posterioridad a la solicitud de extensión de jurisprudencia, la convocada ha celebrado nuevos contratos[3] con la convocante, a saber 2020-10643 del 20 de agosto de 2020, 2021-3618 de 29 de marzo de 2021 y 2021-8200 del 24 de junio de 2021; los que naturalmente y por razones obvias no hicieron parte de la solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala.
Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso en el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 15) CE-SUJ2-005-16; a la situación fáctica-jurídica de la señora Ana Zoraida Castillo Ruíz, prestar sus servicios de maestra a Bogotá-Secretaría de integración Social en lapsos comprendidos del 21 de febrero de 2013 a 3 de julio de 2018? De la extensión de jurisprudencia 14.
Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021, y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros. 16 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[4] y su demostración. 17 Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
No es litigioso. 18. Así y por lo esbozado en precedencia, en el caso concreto, no se accederá a librar los oficios solicitados por la entidad convocada, pues debió allegar la totalidad de las pruebas en su oportunidad, máxime cuando las pretendidas surgen de su interior. De la sentencia invocada para efectos de extensión 19. Consultada[5] y examinada sentencia invocada para efectos de extensión [del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección del Consejo de Estado[6], por la necesidad de unificar la tesis· jurisprudencial en el tema del contrato realidad en el ámbito docente.
En esa oportunidad, adujo que «resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal».
Igualmente, fijó como problemas jurídico «determinar (i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y de no ser cierta dicha hipótesis, (ii) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente - contratista, en aplicación del principio de "primacía de la realidad sobre formalidades", o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.» i.En efecto, la mentada jurisprudencia, consideró: «[…] 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado… En este orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política[14] los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportunamente.
Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el interregno preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes. … Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador,… Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la " primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. … En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)[30], y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. … 3.3.2 Existencia de la relación de trabajo con el Estado (contrato realidad) en la labor docente. … Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. … En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[38]. … En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979[40] define como docente a quien ejerce la profesión de educador, … La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104[44] de la Ley 115 de 1994[45] (ley general de educación) …Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada [51] de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios[52], comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno[53], de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisteri A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. ….En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, se observa que la actora pese a vincularse como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.
Por lo tanto, las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente… En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. … 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) El 16 de octubre de 2012, la actora solicitó del secretario de hacienda del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber laborado 12 años y 1 mes, sin que estas le fueran canceladas, las que pide le sean incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999[54]. … Y si bien, según los documentos allegados, existieron algunas interrupciones, las probanzas coinciden en el hecho de que la demandante prestó sus servicios por trece (13) años y un (1) mes como maestra al municipio de Ciénaga de Oro, lo cual demuestra su atadura con la entidad territorial, que persistió pese a la modalidad de contratación utilizada por la Administración. En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. … 3.4.1 Restablecimiento del derecho. … En el escrito demandatorio, la actora pide el reconocimiento de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones en dinero, dotaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria, porque prestó sus servicios como maestra en el municipio de Ciénaga de Oro por más de trece años, desde julio de 1986 hasta diciembre de 1997.
De conformidad con las pruebas recaudadas, se tiene que (i) la actora prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios, del 1° de julio de 1986 al 30 de diciembre de 1997, con algunas interrupciones, y (ii) presentó reclamación ante su empleador el 16 de octubre de 2012. Por consiguiente, comoquiera que el último de los contratos suscritos por la accionante culminó el 30 de diciembre 1997 y la reclamación la formuló el 16 de octubre de 2012, esto es, por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción extintiva, no resulta procedente conceder los emolumentos deprecados, por cuanto no se reclamaron oportunamente. […]» ii.Asimimismo, fijó las siguientes las reglas jurisprudenciales: «i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados.» 20.
Así, la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) concluyó, entre otros asuntos, que: i. La labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. ii.
Opera la prescripción respecto de prestaciones sociales: Las que deberán reclamarse dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización. [Esta sub regla ha de concordarse con la sentencia unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021] iii.
No aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión. 21.De manera que, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. Caso concreto y hechos probados 22.El auto de 24 de febrero de 2022, verificó el cumplimiento de los requisitos formales.
Y en el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016[7], y como consecuencia, se ordene: i. el pago correspondiente a las prestaciones laborales ii. los aportes pensionales dejados de cotizar. 23. Revisado el acervo probatorio relevante documental allegada en esta actuación, en físico y por mensaje de datos a través de la plataforma SAMAI se observa que: i.De conformidad con la certificación del 11 de mayo de 2022, expedida por la Subdirección de Contratación–Dirección de Gestión Corporativa-Secretaría Distrital de Integración Social, se acreditó que entre la Secretaría Distrital de Integración Social, y la señora Ana Zoraida Castillo Ruíz, se suscribieron contratos de prestación de servicios-personales, con el objeto de prestar servicios de «maestra profesional para la educación inicial desde el proceso de atención integral a la primera infancia en jardines infantiles de la secretaria distrital de integración social».
Los contratos del periodo comprendido del 21 de febrero de 2013 a 3 de julio de 2018, son: |# |Cont |objeto |Periodo- comprendido |interrupc| | | | |–D-M-A |ión | |1 |2013-1182 |Prestar |21-02-13 a 10-01-14 [10 |Respecto | | |de |servicios |meses] |al | | |15-02-13 |como | |contrato | | | |maestra[8] | |anterior | | | | | |–días | | | | | |hábiles | |2 |2014-2574 |maestra |11-02-14 a 10-01-15 [11 |20 | | |de |técnica en |meses] | | | |18-01-14 |los | | | | | |territorios| | | | | |[9] | | | |3 |2014-11411|Maestra |13-01-15 a 12-04-15 [3 |0 | | |de |profesional|meses] | | | |26-12-14 |[10] | | | |4 |2015-9160 |“ |13-04-15 a 30-01-16 [8 |0 | | |de | |meses] | | | |31-03-15 | | | | |5 |2016-6800 |Maestra |11-03-16 a 10-10-16 [6 |23 | | |de |profesional|meses] | | | |08-03-16 |[11] | | | |6 |2016-13700|Maestra |23-12-16 a 09-04-17 [3 |49 | | |de23-12-16|[12]profesi|meses] | | | | |onal | | | |7 |2017-6165 |Maestra |12-04-17 a 03-07-18 [10 |2 | | |de |profesional|meses] | | | |07-04-17 |[13] | | | |Total: 1551.25 días: equivalente a 4| |años, 3meses | 24.
En relación con las obligaciones específicas asignadas a la contratada, se evidencia que, entre estas, la Subdirección de Contratación–Dirección de Gestión Corporativa-Secretaría Distrital de Integración Social, certificó: i.Participar en la elaboración conjunta de los planes pedagógicos y realizar ajustes para implementar los encuentros pedagógicos grupales y en domicilio, teniendo en cuenta el contexto, características socioculturales y las condiciones particulares de las familias y «niños y niñas» atendidos de acuerdo a las directrices del Servicio de Atención Integral a la Primera Infancia en Ámbito Familiar ii.
Implementar los modelos y estrategias pedagógicas, los procesos de sistematización, investigación y evaluación pedagógica y consolidar las experiencias significativas de acuerdo a las orientaciones propuestas para el ciclo de educación inicial por la Subdirección para la infancia para el servicio de atención integral a la primera infancia en ámbito familiar. iii.Articular de forma armónica el trabajo pedagógico y de acompañamiento con las acciones de los demás profesionales del equipo del Servicio de Atención Integral a la Primera Infancia en Ámbito Familiar como psicólogos, trabajadores sociales, educadores especiales y nutricionistas, así como con los equipos intersectoriales en el marco del programa de atención integral a la primera infancia. iv.Planear los encuentros pedagógicos grupales y domiciliarios para su realización de acuerdo a las orientaciones técnicas de la Subdirección para la Infancia. v.Realizar encuentros pedagógicos grupales, desarrollando procesos pedagógicos que reconozcan y respondan a las particularidades del contexto socio cultural, las condiciones y situaciones particulares de las familias, las historias de vida y las características diversas del desarrollo de «las niñas y los niños» desde la gestación hasta los tres años. vi.
Implementar procesos pedagógicos dirigidos a potenciar el desarrollo integral de «las niñas y los niños» desde la gestación hasta los tres años, desde el disfrute de los pilares de la Educación Inicial de acuerdo con las orientaciones técnicas de la subdirección para la infancia. vii.Proteger y cuidar el descanso nocturno de los «niños, niñas» garantizando condiciones de autocuidado y prácticas de higiene. 25.Ahora bien, atendiendo las razones, esbozadas por la convocada, se procede a revisar de manera somera las siguientes normas: i.Ley 115 de 1994, se evidencia que mediante la misma el legislador expidió la ley general de la educación y esa norma se ocupó de los lineamientos generales del servicio público de educación, tanto formal como no formal, e informal y prevé: «ARTICULO 1º.Objeto de la ley… La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad.
Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social» ARTICULO 2º.Servicio educativo.
El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.» ii.
El Decreto Distrital 607 del 28 de diciembre de 2007, por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social, señala «Artículo 1°. Objeto. La secretaría distrital de integración social, tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.
Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social. ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS Artículo 3…DIRECCIÓN POBLACIONAL 6.1. Subdirección para la Infancia … Artículo 22º.
Subdirección para la Infancia. Son funciones de la Subdirección para la Infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social, las siguientes: a) Brindar a la Dirección Poblacional mecanismos para la planeación, diseño, ejecución, supervisión, control, evaluación y sistematización de las estrategias, programas, proyectos y servicios que se prestan directamente o a través de convenios o contratos con organizaciones públicas o privadas al grupo de población de niños/as sujetos de atención, de conformidad con la misión de la entidad. …» Conclusión 26.Del análisis de la sentencia invocada, esto es, la del 25 de agosto de 2016, radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015)], en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la señora Ana Zoraida Castillo Ruíz, contratos con el objeto de prestar servicios «maestra o profesional» para la Educación inicial en el marco del proceso de atención integral la primera infancia -Secretaría de Integración Social- acumulando un tiempo continuo[14] de 4años, 3meses.
Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal, no formal o informal. Sumado a lo anterior, se observa que los referidos contratos se dieron dentro de la misión institucional y función permanente de la Secretaría de Integración Social de Bogotá. Para mejor comprensión la Sala presenta el siguiente parangón: |Sentencia de Unificación |Solicitante de la extensión de | |CE-SUJ2-005-16 de 25 de |jurisprudencia | |agosto de 2016, | | |Fundamentos Fácticos y jurídicos | |-La interesada prestó | | |«servicios mediante |la señora Ana Zoraida Castillo Ruíz,| |contratos de prestación de |prestó | |servicios como Maestro |servicios mediante contratos de | |(docente) en escuelas..» |prestación de servicios como | |Municipio de… |«maestra-o profesional para la | |Sentencia de unificación: |educación- | |La labor del docente |primera infancia –Bogotá-Secretaría | |contratista no es |integración Social | |independiente, sino que el | | |servicio se presta de | | |manera personal y | | |subordinada al cumplimiento| | |de los reglamentos propios | | |del servicio público de la | | |educación | | 27.
Así las cosas, a la señora Ana Zoraida Castillo Ruíz, le asiste el derecho a las correspondientes prestaciones derivadas del contrato realidad, sin aplicación de la prescripción; habida cuenta que prestó sus servicios como maestra de el programa de la primera infancia de la «SDIS» acumulando un tiempo continuo[15] de 4años, 3meses, entre 2013 a 2018; el último contrato feneció el 3 de julio de 2018 y la reclamación la elevó el 18 de enero de 2020, esto es dentro de los 3 años siguientes.
Con todo no implica que la accionante detente la condición de empleado público por ausencia de los elementos de una relación legal y reglamentaria [artículo 122 de la Constitución Política.] III.DECISIÓN 28. Ante lo anterior, resulta viable la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, por lo que se accederá a la solicitud, como así se hará. 29.De manera que la convocada, Bogotá D.C-Secretaría Distrital de Integración Social, deberá i. Reconocer y pagar a la señora Ana Zoraida Castillo Ruíz, las prestaciones sociales de orden legal que devengadas un servidor de la misma categoría [maestra-cargo equivalente] vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 2013 y 3 de julio de 2018. ii.
Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la accionante, con fundamento en los honorarios pactados, en cada uno de los periodos contratados, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.
Por su parte, la actora acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.
Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final índice inicial En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, en favor de la solicitante, señora Ana Zoraida Castro Ruiz. En consecuencia, se dispone:
SEGUNDO: Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Integración Social, deberá i.Reconocer y pagar a la señora Ana Zoraida Carrillo Ruíz, con C.C.52.440.276, el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal, de los periodos contratados entre el 21 de febrero de 2013 y 3 de julio de 2018, en los términos anotados en la parte motiva de está providencia. ii.
COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere en el periodo contratado comprendido del 21 de febrero de 2013 y 3 de julio de 2018, y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia. iii. Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO. TÉNGASE a la abogada María Paulina Ocampo Peralta con C.C. 1.075.266.511 y T.P. 263.300 del C.S.J. como apoderada de Bogotá D.C.- Secretaria Distrital de Integración Social en los términos y para los fines del poder obrante en la plataforma SAMAI. Asimismo, en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del C.G.P. ACÉPTESE la renuncia del poder. presentada por la referida profesional del derecho como apoderada de Bogotá D.C.-Secretaria Distrital de Integración Social.
CUARTO. RECONÓCESE al abogado Andrés Camilo Corredor Medina con C.C.1.022.362.179 y T.P.334.329 como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI[16].
QUINTO
NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
SEXTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Salvamento de voto ----------------------- [1] "Por el cual se determina el Objeto, la Estructura Organizacional y Funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social" [2] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [3] |# |Cont |objeto |Periodo- |Interrupc| | | | |comprendid|ión | | | | |o –D-M-A |respecto | | | | | |del | | | | | |anterior | | | | | |-días | | | | | |hábiles | |8 |2020-10643|apoyar la prestacion del |2meses.21-|548 | | |de |servicio para promover el |09-20 a | | | |20-08-20 |desarrollo integral de la |20-12-20 | | | | |primera infancia en el | | | | | |marco atencion integral | | | |9 |2021-3618 |“ |3meses |71 | | |de | |06-04-21 a| | | |29-03-21 | |05-07-21 | | |10|2021-8200 |prestar servicios |9meses |0 | | |de |profesionales para |29-06-21 a| | | |24-06-2021|promover el desarrollo |02-07-22 | | | | |integral de la primera | | | | | |infancia en los servicios | | | | | |de educación inicial con | | | | | |enfoque de atención | | | | | |integral de la SDIS en el | | | | | |marco del sistema | | | | | |distrital de cuidado. | | | Obligaciones; -Participar y aportar en el proceso de construcción, implementación, divulgación y actualización del proyecto pedagógico, a través de acciones articuladas que involucren a la totalidad de profesionales y familias, en el marco de la transformación del servicio y el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19, de acuerdo con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. -Implementar las acciones para la atención de «las niñas y los niños» en las diferentes modalidades y estrategias, bajo las condiciones de flexibilidad establecidas, en el marco de la trasformación de los servicios y el contexto de emergencia sanitaria por Covid – 19, en coherencia con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. -Participar activamente en la estrategia territorial integral social (ETIS) en las diferentes acciones de identificación y respuesta social identificadas a través de la tropa social, y brindar apoyo en la entrega de ayudas que realice la SDIS cuando se requiera -Apoyar las acciones de acompañamiento a «las niñas y los niños» vinculados a la unidad operativa, como: educación inicial en casa, búsquedas activas, entre otras, en articulación con los profesionales transversales (psicólogos, educadores especiales, nutrición y enfermería). -Apoyar la construcción e implementación de la planeación pedagógica, teniendo en cuenta la jornada de permanencia de «las niñas y los niños» en el servicio, considerando los siguientes aspectos dentro de su construcción: Intencionalidad pedagógica, disposición de ambientes, descripción de momentos metodológicos y valoración de los procesos de desarrollo y experiencias pedagógicas propuestas en coherencia a los planteamientos del sentido de la educación inicial, y las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS, en el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19. -Realizar las actividades que sean solicitadas por la SDIS en el marco del cumplimiento de su misionalidad de conformidad con el objeto contractual. [4] Sentencia SU611-17. [5] www.consejodeestado.gov.co [6] Seis magistrados. [7] Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) [8] Prestación de servicios como maestra para apoyar los procesos de atención en ámbito familiar a niños, niñas y sus familias en encuentros pedagógicos grupales y en domicilio acordes con los lineamientos pedagógicos y curriculares para la educación inicial en el marco de la Atención Integral a la Primera Infancia [9] Prestación de servicios como maestra técnica en los territorios para la atención Integral a la Primera Infancia acorde con los lineamientos de atención del Programa Ser feliz Creciendo Feliz y en el marco de las acciones del proyecto 735 Garantía del Desarrollo Integral en la Primera Infancia del Plan de desarrollo Bogotá Humana. [10] Prestación de servicios como maestra profesional en los territorios para la atención Integral a la Primera Infancia acorde con los lineamientos de atención del Programa Ser feliz Creciendo Feliz y en el marco de las acciones del proyecto 735 Garantía del Desarrollo Integral en la Primera Infancia del Plan de desarrollo Bogotá Humana. [11] prestación de servicios como maestra profesional para realizar procesos pedagógicos con niñas, niños y sus familias que potencien el desarrollo infantil desde la gestación hasta los 3 años, según las orientaciones técnico-operativas definidas por la subdirección para la infancia en el marco del proyecto 735 garantía del desarrollo integral en la primera infancia. [12] prestar servicios de maestra profesional para la implementación del servicio de educación inicial para la atención de niños, niñas de primera infancia, familias, cuidadores, desde el enfoque de la atención integral, diferencial e inclusiva en ámbitos no convencionales: tiempo no convencional -nocturno, la normatividad vigente, lineamientos y orientaciones establecidos por el distrito. [13] prestar los servicios de maestra profesional para la educación inicial desde el proceso de atención integral a la primera infancia en jardines infantiles de la secretaria distrital de integración social. [14]En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2- 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado» [15] Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021.
Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) [16] Plataforma Samai