Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Esperanza Zúñiga Escobar y otros Temas: Lesividad.
Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plaza del orden nacional. Noción de derecho adquirido y situación jurídica aparentemente consolidada. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) instauró demanda en contra de la señora ESPERANZA ZÚÑIGA ESCOBAR en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ello bajo la modalidad de lesividad, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: i) N°22669 del 13 de agosto de 1998 y ii) N°43849 del 21 de septiembre de 2007, por medio de las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy UGPP, reconoció una pensión gracia a favor de la demandada.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la accionada a restituir a la entidad de manera indexada, la suma correspondiente 1 Folio 117. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) a las mesadas pensionales pagadas a las cuales no tenía derecho.
Que la condena respectiva atienda lo previsto en el artículo 187 del CPACA y se imponga el pago de las costas a la parte pasiva. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandada nació el 12 de marzo de 1948 y durante su vida laboral tuvo varias vinculaciones como docente al servicio del departamento del Valle de Cauca, así desde el 18 de enero de 1966 al 22 de septiembre de 1972 y en el Ministerio de Educación Nacional desde el 26 de septiembre de 1972 por un espacio aproximado de 25 años y 5 meses; desempeñado como último cargo el de docente de idiomas en la ciudad de Cali en la Institución Educativa INEM Jorge Isaac.
Que mediante Resolución N°22669 del 13 de agosto de 1998, la extinta CAJANAL le reconoció a la demandada una pensión gracia en cuantía de $637.031,10, efectiva a partir del 12 de marzo de 1998, la cual fue objeto de reliquidación a través de las Resolución N°43849 del 21 de septiembre de 2007, elevando la cuantía a la suma de $724.170,98, a partir del 12 de marzo de 1998 pero con efectos fiscales a partir del 16 de noviembre de 2003, por prescripción trienal.
A través de la Resolución N°029265 del 16 de julio de 2015, la UGPP resolvió negar la reliquidación de la pensión gracia al considerar que se habían computado los tiempos del orden nacional para su reconocimiento. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 2 de mayo de 20163 y notificada a la señora Esperanza Zúñiga el 23 de junio de 2023, quien presentó memorial de contestación4, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora, al considerar que desconocer la legalidad de los actos administrativos demandados, implica una amenaza al principio de seguridad jurídica y el desconocimiento al principio de buena fe, como quiera que se modificaría injustamente una situación jurídica consolidada por la misma administración en beneficio de la demandada a partir del 12 de marzo de 1998.
Al respecto, señaló que CAJANAL luego de la expedición de la sentencia C-497 del 9 de septiembre de 1998, a partir de la cual la Corte Constitucional estableció que la pensión gracia únicamente cubría a los docentes nacionalizados, cambió el 2 Folios 118 a 119. 3 Folios 139 a 140. 4 Folios 149 a 154, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) criterio que sostenía previamente sobre la posibilidad de acumular tiempos de vinculación nacional para obtener la prestación periódica.
Por lo anterior, consideró que no podía aplicarse la jurisprudencia de manera retroactiva, pues ello atentaría contra el principio de confianza legítima más cuando adquirió su derecho con antelación a la expedición de la mencionada sentencia. Igualmente adujo que no es dable el reintegro de los dineros pagados a la actora toda vez que ha obrado de buena fe y en la medida que no existe prueba alguna que demuestre lo contrario.
Posteriormente, mediante auto del 2 de agosto de 20165 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la UGPP, ello respecto de los efectos del acto administrativo censurado; decisión que fue apelada por la parte pasiva y que a través de providencia del 15 de agosto de 2019 dictada por esta Corporación fue confirmada6.
En la audiencia inicial7 fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión; señaló que no existía ánimo conciliatorio y efectuó el decreto de pruebas. En la misma diligencia se corrió traslado para presentar alegatos de conformidad al artículo 181 del CPACA, de lo cual hizo uso la parte demandada.
El señor agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando nulitar los actos administrativos demandados por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, especialmente, el relativo a los 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 28 de noviembre de 2019, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto al declarar la nulidad de los actos reprochados, pero al mismo tiempo denegar el reintegro de las sumas de dinero reclamadas.
Para ello aseguró que, de acuerdo con las certificaciones de tiempo de servicios, la señora Esperanza Zúñiga se desempeñó la mayor parte del tiempo mediante vinculación del orden nacional pues, prestó servicios a favor de la Institución Educativa INEM- Jorge Isaac de Cali, durante 25 años, 5 meses y 25 días y al Departamento del Valle del Cauca únicamente por un lapso de 6 años, 8 meses y 5 días. 5 Folios 22 a 37, C2. 6 Según anotación obrante en el aplicativo web SAMAI del 13 de septiembre de 2019. 7 Folios 168 a 171, C1. 8 Folios 188 a 201.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) Que en tal sentido, la docente demandada no demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, porque si bien fue nombrada antes del 31 de diciembre de 1980, su vinculación posterior como docente nacional no puede tenerse en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues el carácter de nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza excepcional de dicha prestación, como quiera que fue creada como retribución exclusiva para los docentes territoriales y nacionalizados.
Que aunque en la Resolución N°029265 del 16 julio 2015, se consignó que la pensión gracia fue reconocida a la demandada, cuando CAJANAL manejaba el criterio de la procedencia del reconocimiento del tal prestación a los docentes nacionales, interpretación que fue modificada a partir de la sentencia C-479 de 1998, dicho criterio no se encontraba acorde con la normatividad que regulaba la pensión gracia, ni con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado sobre el tema; por tanto, el mismo configura sin duda alguna, una motivación falsa.
Consideró que los principios de seguridad jurídica y confianza legítima tampoco se desconocieron al efectuarse el estudio de legalidad de los actos administrativos demandados porque la actora no tiene un derecho adquirido en su favor, al no haber cumplido los requisitos previstos para devengar la prestación y por ello, el reconocimiento y la reliquidación de la pensión gracia a favor de la señora Zúñiga Escobar son contrarias a las normas que regulan la materia, v. gr.
Leyes 114 de 1913, 137 de 1988 y 91 de 1989. Así pues, al realizar un juicio de ponderación entre los intereses que persigue la UGPP y la protección al principio de confianza legítima que alega la demandada, estableció que existe una causa constitucionalmente aceptable que legitima la variación de la situación pensional inicialmente reconocida a la señora Esperanza Zúñiga, en la medida que resultaría más gravoso para el interés general de protección de los intereses públicos contemplados en el artículo 128 constitucional, que la demandante continuara asumiendo el pago de una prestación económica que legalmente no se encuentra obligada a cubrir.
Que en lo que respecta a la solicitud de reintegro de las sumas de dinero pagadas a la accionada, señaló que debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del CPACA y la línea interpretativa del Consejo de Estado, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal que admite prueba en contrario, razón por la cual, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el reclamante actuó de mala fe.
Que en tal sentido al observar que, el presente asunto se trata de un error de la administración por haber concedido el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) LOS RECURSOS DE APELACIÓN9 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que la jurisprudencia establecida en la sentencia C-479 de 1998 no puede aplicarse de forma retroactiva ya que el derecho pensional se configuró con anterioridad a la misma, esto es, cuando CAJANAL era del criterio de reconocer la pensión gracia, acumulando los tiempos de vinculación nacional con los de carácter local.
Que dar aplicación al efecto retroactivo a una norma equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene sobre el ordenamiento legal, especialmente, cuando se trata de la reglamentación de toda una institución jurídica; esto en la medida que las actuaciones de la Administración que generen un cambio súbito en las condiciones que regulan las relaciones con los administrados, en donde exista una expectativa justificada, deben estar precedidas de un periodo de transición donde se brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios para que se ajusten a la nueva situación jurídica.
Que, en todo caso, la pensión gracia de la demandada se constituye como un derecho adquirido al haber sido devengada durante un largo periodo de tiempo, y que la suspensión de la mesada pensional afecta el derecho al mínimo vital y móvil de la señora Zúñiga, quien es una adulta mayor pues cuenta con más de 71 años. La parte actora presentó recurso de apelación adhesiva10, en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso, la cual fue admitida y tenida en cuenta por el Despacho en virtud de auto del 23 de agosto de 2021.
La UGPP disiente del fallo en lo relativo a la negativa de ordenar el reintegro de los dineros pagados por el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Zúñiga Escobar, por cuanto, a su juicio, el principio de buena fe no es absoluto y los actos administrativos demandados se profirieron con ocasión a solicitudes efectuadas por la demanda, respecto de las cuales era improcedente su reconocimiento.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES De conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, a través de providencia del 9 de noviembre de 202111se corrió a las partes y al Agente del Ministerio Público traslado para alegar de conclusión, etapa en la que intervino únicamente la demandante para solicitar que se accediera a las pretensiones de restablecimiento del derecho. 9 Folios 212 a 214. 10 Folios 215 a 2016. 11 Índice 9 de la plataforma SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) En apoyo de su petición, señaló que la actuación de la señora Esperanza Zúñiga Escobar no se rigió por el principio de la buena fe ya que ella tenía conocimiento de la improcedencia de su solicitud pues, las normas se presumen conocidas y, en consecuencia, dicha situación contraviene el principio jurídico de la doctrina de los actos propios, de acuerdo a la cual nadie puede legítimamente alegar su propio dolo.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si alguno de los períodos de labor de la demandada como docente oficial lo fue bajo una vinculación del orden nacional que no pueda ser tenida en cuenta para consolidar la pensión gracia, y si ello es así, verificar si tal prestación constituía un derecho adquirido inmodificable.
Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»12. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de 12 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Resolución del caso concreto En primer lugar, es destacable el hecho de que, para definir el presente litigio, se torna innecesario efectuar un análisis integral de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, toda vez que el centro de discusión frente al reconocimiento de la prestación a favor de la demandada radica en verificar la pertinencia o no de computar un tiempo de servicio que la entidad accionante asegura que es de carácter nacional.
Pues bien, de acuerdo con los preceptos legales y el criterio jurisprudencial expuesto en el acápite del marco normativo aplicable, para esta Subsección es claro que se ha mantenido la tesis de que los docentes nacionales no tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia regulada inicialmente en la Ley 114 de 1913, y ampliada en sus beneficiarios a partir de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.
En efecto, si bien las tres normas citadas disponen que, además de los maestros de escuelas primarias oficiales, también se debe reconocer el derecho a profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubiesen completado el tiempo de servicio señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, dicho reconocimiento solo se predica de aquel grupo de 15 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) docentes, siempre que tengan la connotación de haber sido vinculados en una plaza nacionalizada o territorial. Luego, aun si se trata de un docente vinculado por el Ministerio de Educación Nacional que prestó sus servicios en educación primaria, secundaria o normalista, este no tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Así las cosas, la Sala advierte que a la señora Esperanza Zúñiga Escobar le fue reconocida y reliquidada la pensión gracia a través de la Resolución Nº22669 del 13 de agosto de 199816 y la N°43849 del 21 de septiembre de 2007, respectivamente17.
Para el efecto, se encuentra demostrado que CAJANAL tuvo en cuenta los tiempos laborados por aquella como docente entre el 18 de enero de 1966 y el 22 de septiembre de 1972 y del 26 de septiembre de 1972 al 17 de abril de 1998, esto es, por un tiempo aproximado de 31.8 años, lo cual permitiría, en principio, inferir que la educadora cumplía uno de los requisitos esenciales para ser beneficiaria de la prestación en comento.
No obstante, al analizar el tipo de relaciones legales y reglamentarias que tuvo la accionada a lo largo de su historia laboral, se desprende que esta únicamente acreditó como vinculación territorial del orden departamental la ocurrida durante el 18 de enero de 1966 y el 22 de septiembre de 1972, tal como se señaló en el certificado laboral emitido el 31 de abril de 1998 por el jefe de la división de recursos humanos de la Secretaría de Educación del Departamento de Valle del Cauca en el que se indica lo siguiente: 16 Fls. 100 a 101. 17 Fls. 87 a 86.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) A tal conclusión se llega también luego de verificar el acto de reconocimiento pensional efectuado por la UGPP – Resolución N°43849 del 21 de septiembre de 2007- a través del cual se indicó que el tiempo se prestó a favor del Departamento del Valle de Cauca (fl. 87); así como el memorando expedido en respuesta a la petición N°201547220312733 en el cual al hacer referencia a las instituciones a las que prestó el servicio desde el 18 de enero de 1966 al 22 de septiembre de 1972 señaló expresamente que el tipo de vinculación fue «departamental», es decir, territorial.
Igualmente, se puede establecer que la educadora en mención laboró bajo un vínculo del orden nacional por un período de 25 años, 5 meses y 25 días, comprendido entre el 26 de septiembre de 1972 y el 17 de abril de 1998, ello desempeñándose como profesora II-B Español en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada “INEM” Jorge Isaacs de Cali.
Lo anterior se afirma aun en la medida en que, si bien no se encuentra en el proceso la copia del acto administrativo de nombramiento de la demandada como maestra oficial desde la aludida fecha, lo cierto es que la naturaleza de dicha relación legal y reglamentaria sí es posible extraerla y determinarla como nacional en el presente caso, a partir de otros medios probatorios como certificaciones, constancias y su respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica.
En tal sentido, al verificar la certificación emitida el 17 de abril de 1998 por la Secretaría de Educación del departamento del Cauca18, se advierte que en este se indica precisamente que la demandada ejerció labores como docente oficial, en virtud del respectivo nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, tal como se extrae de la siguiente imagen. 18 Folio 73.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) En efecto, lo expuesto se confirma en razón de otro certificado de tiempo de servicios suscrito el 23 de abril de 1998 por el pagador del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada “INEM” Jorge Isaacs de Cali, con visto bueno del rector del mismo centro educativo19, mediante el cual se logra establecer sin lugar a duda que la vinculación de la docente demandada, fue del orden nacional, pues con claridad se observa del sello de dicho documento, que la autoridad que lo expide lo hace en representación y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, según se logra apreciar seguidamente. 19 Folio 74.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) Así pues, el tipo de vinculación respecto del periodo en mención se extrae incluso mediante una inferencia lógica del solo hecho de que el plantel educativo en el que ejerció funciones la accionada corresponde a un «Instituto Nacional», esto es, un plantel del mismo nivel.
Aunado a ello, se tiene que la señora Zuñiga Escobar con la contestación de la demanda efectuó pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de que admitía el segundo de estos últimos relativo a la relación de tiempo prestado, según el cual «[la] peticionari[a] [laboró] en el Ministerio de Educación Nacional en la Institución Educativa INEM Jorge Issac»; enfocando su defensa a la vigencia de la posibilidad de sumar tiempos nacionales con otro tipo para efectos de adquirir la pensión gracia, con lo que esta Sala puede confirmar su vinculación de carácter nacional.
En suma, es posible deducir con base en el material probatorio practicado en la actuación, que el único tiempo computable para que la señora Esperanza Zúñiga Escobar hubiese podido ser beneficiaria de la pensión gracia, sería el acreditado durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1966 al 22 de septiembre de 1972; para un total de 6 años, 8 meses y 5 días de servicio como educadora territorial.
Por lo que, aun si la accionada hubiese cumplido el requisito de edad y el de haber laborado bajo dichas calidades antes del 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que el referido tiempo de labor educativa estatal resultaba insuficiente para completar el requisito de los 20 años como docente territorial o nacionalizado y, por tanto, para consolidar el derecho que le había sido reconocido por CAJANAL Ahora, la parte pasiva adujo en su recurso de apelación que, si eventualmente se consideraba que existía mérito para no tener en cuenta su servicio a la Nación, debía resaltarse que ya se había generado un derecho adquirido a su favor en cuanto al otorgamiento de la pensión gracia, pues esta la había devengado por un prolongado periodo de tiempo.
Al respecto, resulta necesario precisar que la noción de derechos adquiridos como la presenta la parte demandada, dista en cuanto a la verdadera naturaleza y esencia de tales prerrogativas, en razón a que el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la accionada se configuró más como una situación jurídica aparentemente consolidada20 y no como un derecho adquirido en sí mismo, así como puede diferenciarse a partir de las definiciones y conceptos que en lo atinente a la materia ha desarrollado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 20 La tesis sobre las situaciones jurídicas aparentemente consolidadas ha sido desarrollada por esta Subsección en providencias que resuelven recursos de apelación en contra de decisiones que decretaron medidas cautelares de suspensión provisional, tal como se planteó en auto del 4 de junio de 2020 dictado en el proceso con radicado: 23001-23-33-000-2013-00163-01 (4754-2018); así como en sentencias dictadas por esta misma Sala como las del 25 de febrero de 2021 (4417-2017) y del 9 de junio de 2022 (0327-2020).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) Sobre el punto, el máximo tribunal constitucional21 en cuanto a la definición de derechos adquiridos señaló: «La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples oportunidades al alcance de la protección a los derechos adquiridos, diferenciándolos de las expectativas legítimas.
A este respecto, ha sostenido que los derechos adquiridos constituyen derechos que son (i) subjetivos; (ii) concretos y consolidados; (iii) cumplen con los requisitos de ley; (iv) se pueden exigir plenamente; (v) se encuentran jurídicamente garantizados; (vi) se incorporan al patrimonio de la persona; (vii) son intangibles y en consecuencia, el legislador al expedir una nueva ley no los puede lesionar o desconocer; y (viii) se diferencian de las expectativas legítimas.» (Subrayado fuera de texto).
Pues bien, a partir de una interpretación adecuada frente al alcance y naturaleza jurídica del concepto de derecho adquirido, se puede colegir que aquel exige como requisito indispensable para su estructuración, que su ingreso al patrimonio de una persona se derive de un reconocimiento automático o en vía administrativa por el cumplimiento de los requisitos legales previstos para tal fin, tanto en lo que a la autoridad legitimada para decidir el asunto se refiere, como a las circunstancias de hecho y de derecho que acrediten la titularidad de la prerrogativa solicitada.
Solo el cumplimiento de lo anterior permitiría que el referido derecho se encuentre debidamente garantizado por el ordenamiento vigente al momento de validar dichos presupuestos, y del mismo modo lo haría plenamente exigible y oponible a terceros, sin que pueda ser objeto de desconocimiento por parte de los agentes estatales con fundamento en un marco normativo posterior que modifique las condiciones para su configuración. Esto se diferencia de una simple expectativa legítima sobre la cual el administrado solo creía posible llegar a adquirir un derecho en algún momento, o incluso disímil a una situación jurídica aparentemente consolidada que el Consejo de Estado22 ha desarrollado de la siguiente forma: «[…] En cuanto a este último fenómeno en mención, se puede afirmar que se diferencia de un derecho adquirido en la medida en que si bien puede hablarse de una prerrogativa reconocida por alguna autoridad estatal mediante acto administrativo normativo o particular que ha generado en el implicado una creencia o confianza de que el referido reconocimiento fue legal y que por lo tanto no habría posibilidad de modificación o extinción por haber ingresado supuestamente a su patrimonio (derivada de la buena fe en el proceder de los organismos públicos), lo cierto es que en punto a este concepto, lo que se configura efectivamente es la creación de una situación jurídica en razón de una decisión administrativa que surte plenos efectos, pero que en algunos casos por mala fe del particular y en otros por desconocimiento de ambas partes, adolece de serios vicios de ilegalidad como aquellos contemplados como causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, los cuales hacen del acto una manifestación que cumple requisitos de existencia y eficacia, pero no de validez.
Ahora, si se tiene como supuesto que un derecho es concedido por una autoridad administrativa con fundamento en un acto viciado de ilegalidad, es decir, sin validez 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-983 del 1° de diciembre de 2010. Expediente: D-8171. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de noviembre de 2022.
Radicado 25000-23-42-000-2017-04665-01 (2815-2020). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) jurídica (por ejemplo, expedido sin competencia), y esta condición no ha sido revisada en vía judicial, es claro que al momento de ser sometida la decisión al juicio de legalidad propiamente dicho, esa prerrogativa creada para el particular en ningún momento se habría constituido como un derecho adquirido como lo prevé el artículo 58 constitucional, y por lo tanto la administración podrá e incluso deberá dejar de reconocer su eficacia. […]».
Como se extrae de este lineamiento jurisprudencial, quien ha estructurado a su favor un derecho bajo las condiciones referidas anteriormente, efectivamente tendrá creada una situación jurídica consolidada, pero necesariamente de forma aparente, ello por cuanto para que exista un derecho adquirido inmutable ante nuevas regulaciones normativas, es indispensable que su causa o fuente haya sido legal, así como su origen y medio de reconocimiento (acto administrativo), pues de no serlo se atentaría contra su misma esencia jurídica y en tal sentido los efectos que este produzca avalarían una ilegalidad que afectaría otras garantías que priman sobre el interés particular que se hubiese materializado de manera irregular.
Incluso, no encuentra respaldo la tesis del demandado cuando aseguró que la pensión gracia que le ha sido pagada es un derecho adquirido por haber sido concedida conforme a los preceptos de la Ley 114 de 191323, y que por lo tanto no podría desconocerse su abono por la declaratoria de nulidad del acto que otorgó la prestación, dado que esto se contrapone al sentido del artículo 58 de la Constitución Política que hace alusión a que las situaciones reconocidas o configuradas en vigencia de determinado régimen aplicable, deben seguir sometidas a aquel por irretroactividad de la Ley posterior, seguridad jurídica y confianza legítima.
Ello se asegura en la medida en que, en ningún momento dicha norma superior, ni los lineamientos de la Corte Constitucional, han previsto que tales derechos adquieran el carácter de absolutos frente a un eventual control de legalidad en sede judicial en lo atinente a su causa y origen, toda vez que lo que sucede en eventos como el particular, no es un cambio en la regulación por expedición de una nueva normativa o línea jurisprudencial, sino la anulación por ilegalidad de la decisión que concedió irregularmente la prestación al no haberse acreditado en debida forma los requisitos exigidos en la ley para el efecto.
Por lo tanto, no sería viable estimar que por haberse reconocido el pago de una pensión gracia por varios años, esta situación no pueda ser sometida a control de legalidad para determinar su validez jurídica, más aún cuando no se ha configurado en este caso el fenómeno de la caducidad del medio de control por tratarse de un asunto en el que se debate una prestación periódica24. 23 La Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), declaró exequible el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, norma que contiene la prohibición legal consistente en exigirle al interesado, como requisito previo para acceder a la pensión gracia, demostrar “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.” 24 De acuerdo con el artículo 164, numeral 1°, literal c) del CPACA.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) De este modo, si se asumiera la posición de la docente sobre la consolidación de una situación jurídica inmutable, dicho argumento solo sería adecuado si se evidenciara que su derecho fue obtenido en vigencia de una norma específica que ha cambiado o que ha sido derogada por otra posterior, la cual no podría ser aplicada de manera retroactiva y desfavorable a sus intereses ya materializados o configurados.
Es decir, aquella argumentación de la parte pasiva no encuentra respaldo en esta oportunidad ante una circunstancia completamente diferente a la descrita, como lo es en este caso la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo que le concedió el goce la pensión gracia por no haber colmado una de las exigencias fundamentales para su concesión, puntualmente la de haber laborado como educadora oficial por 20 años bajo vinculaciones territoriales o nacionalizadas, pero de ninguna manera nacional.
En conclusión, el pago de la pensión gracia a favor de la señora Esperanza Zúñiga no equivalía a un derecho adquirido, sino a una situación jurídica aparentemente consolidada que era perfectamente verificable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad como lo hizo la UGPP. Por lo tanto, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo censurado.
Por otra parte, una vez confirmado el hecho de que el reconocimiento de la prestación en litigio a favor de la accionada efectivamente era ilegal, se hace necesario determinar si como lo solicita la UGPP, debe ordenarse el reintegro de las sumas de dinero abonadas a aquel por concepto de mesadas pensionales. Devolución de sumas pagadas y no debidas por reconocimiento de pensión de gracia Sobre el punto debe recordarse que, por regla general, al declarar la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de que este naciera a la vida jurídica.
No obstante, en aquellas demandas donde se pretenda la nulidad de un acto que reconoció una prestación periódica, como es el caso de la pensión gracia, y como restablecimiento se solicite la devolución de las sumas de dinero pagadas y no debidas, dicho precepto no puede aplicarse de forma absoluta, dado que el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA (reproducido del numeral 2 del artículo 136 del CCA, aplicable al presente caso), previó que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]».
Así, para la Subsección el hecho de que la señora Esperanza Zúñiga hubiese reclamado el reconocimiento de una pensión gracia en su favor, no denota a partir de esa sola situación un actuar de mala fe dirigido a defraudar a la administración. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) Así, por ejemplo, la mala fe tiene lugar cuando se despliegan otras actividades, como cuando se acude a la acción de tutela en un lugar diferente al domicilio, y pese a que por la vía administrativa se le había negado expresamente el reconocimiento a dicho derecho al interesado25.
De acuerdo con lo expuesto, el actuar de la demandada no se apartó del postulado de la buena fe, es decir, no realizó afirmaciones engañosas, ni se probó que hubiese aportado documentos falsos encaminados a demostrar que prestó sus servicios docentes en entidades territoriales, tan es así, que el reconocimiento de la prestación se confirió aun sabiendo que el tiempo laborado lo fue en calidad de docente del Ministerio de Educación Nacional.
Tampoco se advierte que hubiera actuado de mala fe al solicitar la reliquidación de la pensión gracia a ella reconocida, por el contrario, se colige que este, al presentar la petición actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello. En ese orden de ideas, ante la falta de elementos de juicio que permitan corroborar las afirmaciones de la entidad accionante, la Sala no accederá a su solicitud presentada en su recurso de apelación, por lo que finalmente deberá confirmarse en su totalidad la sentencia apelada.
Condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 29 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de 25 Revisar la sentencia de esta Subsección del 23 de mayo de 2019, con radicación 76001233100020090029501 (3106-16). ISS contra Luis Alberto Valencia Rodríguez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00228-02 (2446-2021) fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión N°4, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, portador de la tarjeta profesional N°131.246 del C.S. de la J, esto como apoderado general de la UGPP conforme al poder que le fue otorgado mediante escritura pública, visible en el índice 27 de la plataforma SAMAI.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente