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47001233300020240004601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-24

Radicación interna: 455 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Daniel Caballero Diaz·Demandado: Angela Maria Cedeño Ruiz

Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Temas: Doble militancia - Modalidad por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido el 28 de mayo de 20241 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Daniel Caballero Díaz2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, contra el acto mediante el cual se declaró la elección de Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-20274. 2.

La parte accionante formuló como pretensiones que se declare la nulidad del acto de elección referido y de la credencial que acredita a la demandada como diputada departamental y, por ende, se llame a la persona a quien en derecho corresponda a efectos de ocupar la curul. 1.1.1. Fundamentos fácticos 3. La parte actora manifestó, como sustento de lo pretendido, los hechos que se exponen a continuación: 1 Índice 41 Samai del tribunal. 2 En nombre propio. 3 En adelante CPACA. 4 Contenida en el Acta de Escrutinio General E-26 ASA del 26 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena.

Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. La señora Ángela María Cedeño Ruíz, en representación del partido Centro Democrático, coaligado con los partidos Colombia Justa Libres y Demócrata Colombiano, bajo el nombre «COALICIÓN MAGDALENA GRANDE», fue inscrita en lista con voto preferente como aspirante a la Asamblea Departamental del Magdalena, en la que resultó elegida en la jornada de elección de autoridades locales que se realizó, en todo el país, el 29 de octubre del 2023. 5.

Para dichas justas, se inscribieron como candidatos a la alcaldía del municipio de Ciénaga (Magdalena), la señora Shirley Patricia Charris López por el Grupo Significativo de Ciudadanos (en adelante GSC), denominado «CIÉNAGA LIBRES» y el señor Carlos Alberto López Avendaño por el partido Demócrata Colombiano. 6. El 21 de septiembre de 2023, en el desarrollo de las campañas políticas, se llevó a cabo un acto de proselitismo en el municipio de Ciénaga, Magdalena, en el que, en el decir del accionante, se formalizó el apoyo mutuo entre la candidata a la alcaldía de ese ente territorial, Shirley Patricia Charris López y la accionada.

Dicha jornada «contó con la cobertura de los equipos de comunicaciones de las candidatas, desde donde se publicó en sus respectivos perfiles de Instagram y Facebook, imágenes y video, de lo políticamente acontecido en dicho acto». 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación 7. En criterio de la parte demandante, el acto de elección acusado debe anularse por transgredir lo preceptuado en el artículo 1075 constitucional y lo dispuesto en el ordinal 26 de la Ley 1475 de 2011 y en el numeral 87 del 275 del CPACA, puesto que la demandada habría incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo. 5 «ARTICULO 107. […] En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica […]». 6 «ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.». 7 «ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: [ ] 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política […]». Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Lo anterior al señalar que, en su criterio: i) Ángela María Cedeño Ruíz apoyó electoralmente a Shirley Patricia Charris López, candidata a la Alcaldía de Ciénaga, avalada por el GSC «CIÉNAGA LIBRES», organización política diferente a la que ella pertenece, es decir, al partido Centro Democrático; y ii) la demandada violó la obligación de apoyar a los candidatos a la alcaldía de dicho municipio de las organizaciones políticas que la coavalaron en la coalición «MAGDALENA GRANDE». 9.

Para el efecto, el accionante trajo a colación la jurisprudencia que ha desarrollado las modalidades en las que se manifiesta8 la doble militancia y los elementos estructuradores9 de esta causal de nulidad, y precisó los supuestos fácticos por los cuales se materializa cada uno de ellos. 1.2. Auto admisorio10 10. El 2 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada11, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral y del Ministerio Público12.

En la oportunidad concedida, se pronunciaron: a) La Registraduría Nacional del Estado Civil13 propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva; y b) La demandada14 pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no trasgredió la prohibición de doble militancia y, por tanto, no se configuró la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 275 del CPACA 8 «Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro». 9 Al respecto citó los siguientes expedientes sin referir alguna decisión en particular, a saber: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Radicación: 11001-03-28-000-2020- 00016-00 (Acum.). M.P Lucy Jeanntte Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro. Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez. Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01» (sic a toda la transcripción). 10 Índice 4 Samai del tribunal. 11 Tras el intento de notificación personal de la demandada (índice 12 Samai del tribunal), la parte actora, el 22 de febrero de 2024, allegó constancia del aviso publicado en los periódicos «HOY DIARIO EL MAGDALENA» y «EL INFORMADOR» en la ciudad de Santa Marta los días 17 y 20 de febrero de 2024 respectivamente (índice 19 Samai del tribunal).

Así mismo, el 21 de marzo siguiente, el demandante allegó constancia de guía No. 700120980021 emitida por la empresa de mensajería INTER RAPIDISIMO S.A., en la cual figura «DEVOLUCION AL REMITENTE» con «Motivo devolución: REHUSADO/SE NEGO A RECIBIR», con el que el demandante envío a la parte demandada: auto admisorio de la demanda, la demanda junto con sus anexos y constancia de la notificación personal por aviso (índice 21Samai del tribunal). 12 La parte actora, el Ministerio Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral fueron notificados mediante mensaje de datos remitido al buzón electrónico el 6 de febrero de 2024.

Índices 8, 9, 10 y 11 Samai del tribunal. 13 Índice 20 Samai del tribunal. 14 La fundamentación de su contestación puede observarse en el índice 22 Samai del tribunal. Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 invocada por el demandante y de la cual no logró acreditarse la configuración de su elemento objetivo. 11.

El 315 de abril del 2024 se dio traslado de las excepciones propuestas al interior del proceso de la referencia y, mediante auto del 1216 del mismo mes y año, se fijó la fecha de la audiencia inicial. 1.3. Audiencia inicial y de pruebas 12. El 24 de abril de 2024 se realizó la citada audiencia inicial17, en la que, después del saneamiento del proceso, se adoptaron las siguientes determinaciones: i) se fijó el litigio18; ii) se decretaron los medios de pruebas allegados por la parte demandante con la demanda19, así como los presentados por la parte demandada20; y iii) se estableció fecha para la celebración de audiencia de pruebas. 13.

El 8 de mayo de 2024 se llevó a cabo la referida diligencia de pruebas21, en la que: i) se recibieron los testimonios decretados22; ii) se corrió traslado a las partes para alegar; y iii) se otorgó el término al Ministerio Público para que rindiera concepto. 14. En la oportunidad concedida, los sujetos plantearon lo siguiente: 15 Índice 23 Samai del tribunal. 16 Índice 27 Samai del tribunal. 17 Índice 33 Samai del tribunal. 18 El tribunal fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Deviene nulo o no el acto administrativo el acto mediante el cual se declaró la elección de la señora ANGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ como diputada de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el período constitucional 2024 – 2027 contenido en el formulario E-26 expedido por la Comisión Escrutadora en calenda 26 de noviembre de 2023 y en consecuencia, se cancele la credencial entregada al referido accionado, bajo el entendido de que presuntamente incurrió en doble militancia?». 19 Las documentales aportadas con la demanda fueron: «1.-) Copia del Acuerdo de COALICION MAGDALENA GRANDE. 2.-) Copia inscripción E: 8 de la señora: SHIRLEY PATRICIA CHARRIS LÓPEZ. 3.-) Copia inscripción E: 8 de la señora: ANGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ. 4.-) Copia inscripción E:8 CARLOS ALBERTO LÓPEZ AVENDAÑO 5.-) Copia de la Resolución FORMULARIO E:26 ASA del 26 de noviembre de 2023. 6.-) Link publicación https://www.facebook.com/share/p96776EogS8sdwJe/?mibextid=vDLjQR, que hace la candidata a la Alcaldía de Ciénaga Shirley Charris. 7.-) Link publicación https://www.facebook.com/share/drUQur1fLPMXWJtG/?mibextid=vDLjQR. 8.-) Llink: “Las noches en Ciénaga son llenas de alegría cuando se siente el apoyo de la gente.

Gracias a Shirley Charris por sumarse a este equipo … | Instagram”. 9.-) Copia E:6 ASA de COALICION MAGDALENA GRANDE. 10.- ) Copia Tarjeta Profesional de Abogado. 11.-) Copia Cédula de Ciudadanía de DANIEL CABALLERO DÍAZ. 12.-) Tarjeta Electoral Alcaldía de Ciénaga. 13.-) Tarjeta Electoral de Asamblea Departamental». 20 Las documentales aportadas con la contestación de la demanda: «15.1.1.

Acuerdo de coalición para la Asamblea del Magdalena denominada «Magdalena grande». 5.1.2. Circular de 24 de agosto de 2023 del secretario general del Partido Centro Democrático. 5.1.3. Certificación del Centro Democrático de 13 de marzo de 2024 suscrita por el secretario general del Partido Centro Democrático. 5.1.4. Oficio 00004700 de 18 de marzo de 2024 suscrito por los delegados departamentales del Registrador Nacional en el Magdalena. 5.1.5.

Los Formularios E-8 de inscripción de todos los candidatos a la alcaldía de Ciénaga». 21 Índice 35 Samai del tribunal. 22 Se recibieron los testimonios del señor Elder de Jesús Figueroa Bula y de la señora Tatiana Edelmira de la Hoz Romero. Se debe indicar que, en el curso de la audiencia, la parte demandante formuló tacha en relación con la testigo Tatiana Edelmira de la Hoz Romero, y que el magistrado ponente se pronunció señalando que, respecto de esta, se realizaría el pronunciamiento concerniente en la sentencia. Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 i) La parte accionante23 reiteró que los elementos de convicción allegados daban cuenta de que la accionada incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo; ii) La demandada24, a través de su apoderada, señaló que «el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar, más allá de toda duda razonable, la doble militancia alegada»; iii) La Registraduría Nacional del Estado Civil25 insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) el Consejo Nacional Electoral no se pronunció; y v) el Ministerio Público rindió concepto26. 1.4.

Sentencia impugnada27 15. El 28 de mayo de 2024, luego de exponer unas consideraciones sobre el marco normativo y jurisprudencial en torno a la doble militancia en modalidad de apoyo y de referirse a los elementos de prueba existentes en el expediente, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó las pretensiones de la demanda. 16.

El fallador de primer grado concluyó que las pruebas allegadas al expediente no acreditan el elemento referido a la constatación de una manifestación o acto positivo de respaldo brindado por la accionada a un candidato de un partido diferente al suyo, por lo que no puede tenerse por configurada una doble militancia en modalidad de apoyo. 1.5.

Recurso de apelación y su trámite 17. La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 5 de junio de 202428 y el 13 siguiente, la parte demandante interpuso recurso de apelación29 contra dicha decisión y solicitó su revocatoria. 18. El accionante planteó que el tribunal fundamentó su decisión en una errada valoración del testimonio de Tatiana Delmira De La Hoz Romero y de su declaración, a la cual, indicó, se le dio el carácter de plena prueba.

En el mismo orden, señaló que 23 Índice 36 Samai del tribunal. 24 Índice 37 Samai del tribunal. 25 Índice 38 Samai del tribunal. 26 La Sala precisa que en la decisión de primera instancia se transcribe de forma íntegra el concepto que habría presentado el 23 de mayo de 2024 el agente del Ministerio Público, sin embargo, dicha documental no se encontró en el expediente remitido a esta corporación ni en los en los índices de Samai del tribunal.

En dicho concepto el Ministerio Público habría concluido lo siguiente, a saber: «Teniendo en cuenta lo explicitado, en concepto del Ministerio Público, en este caso el demandante no cumplió con la carga de demostrar a cabalidad los elementos estructurantes de la prohibición de doble militancia por modalidad de apoyo, presupuesto condicionante de la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Pues ha quedado demostrado que la demandada no exteriorizó en el curso de su campaña electoral como candidata a la asamblea departamental del Magdalena actos positivos, concretos e inequívocos de apoyo a la candidata a la alcaldía de Ciénaga Shirley Patricia Charris López, inscrita por un GSC diferente del partido y coalición que inscribió a aquella.

Siendo congruentes con lo explicitado por esta Procuraduría Judicial, en uso de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que me confiere la potestad para intervenir en el presente asunto, solicito al Tribunal Administrativo del Magdalena como Agente del Ministerio Público, despache desfavorablemente las pretensiones de la demanda.”». 27 Índice 41 Samai del tribunal. 28 Índice 44 Samai del tribunal. 29 Índice 45 Samai del tribunal.

Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el fallador de primera instancia realizó «un falso juicio de identidad» del testimonio del señor Elder de Jesús Figueroa Bula e incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 19.

Asimismo, y con fundamento en el presunto apoyo brindado por la accionada a la candidata Charris López, reiteró la obligación que tenía la demandada de respaldar la candidatura del aspirante a la Alcaldía de Ciénaga por el Partido Demócrata Colombiano, esto es, el señor Carlos Alberto López Avendaño, y que no acató por apoyar las aspiraciones políticas de la señora Shirley Patricia Charris López, inscrita por otra colectividad política al mismo certamen electoral. 20.

Con providencia del 18 de junio de 202430, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso interpuesto por la parte accionante luego de considerar que aquel fue radicado de manera oportuna. 1.6. Admisión del recurso 21. El 25 de junio de 202431, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 1.7.

Traslado del recurso 22. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión32 y al Ministerio Público, con el fin de que, si a bien lo tenía, presentara concepto33. Dentro del término señalado se presentó la siguiente intervención: 23. La parte demandada34 alegó de conclusión. Así, solicitó que se confirme la providencia proferida en primer grado, para lo cual afirmó que «[n]inguno de los argumentos esbozados por el demandante sustenta la nulidad de la elección demandada».

Así, explicó que no era cierto que el tribunal le hubiese dado carácter de plena prueba al testimonio de Tatiana Edelmira De la Hoz Romero, toda vez que de «una lectura seria de la providencia», se advertía que esta realizó «un análisis integral y en conjunto de todas las pruebas que se incorporaron al proceso». 24. De igual forma, expuso que no se distorsionó el contenido objetivo de la prueba testimonial del señor Figueroa Bula, ya que el deponente no fue preciso al identificar a las candidatas, a las cuales, incluso confundió. Agregó que ninguna otra prueba respaldaba las declaraciones que este rindió en el proceso, y concluyó que: Está demostrado, con suficiencia, que Ángela Cedeño no trasgredió la prohibición de doble militancia porque (i) no realizó ningún acto de apoyo positivo y concreto para respaldar la candidatura de Shirley Charris;

(ii) su partido, el Centro Democrático no inscribió candidato o candidata para la alcaldía de Ciénaga. 30 Índice 47 Samai del tribunal. 31 Índice 6 Samai. 32 El término trascurrió entre el 3 y el 5 de julio de 2024 a las cinco de la tarde. Índice 11 de Samai. 33 El término contado desde el hasta el 12 de julio de 2024 a las cinco de la tarde.

Índice 12 de Samai. 34 Índice 10 Samai. Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.8. Concepto del Ministerio Público 25.

La procuradora séptima delegada ante esta Corporación35 presentó concepto en el que solicitó que la sentencia objeto de apelación sea confirmada, porque con el material probatorio allegado al expediente no se logró demostrar «de manera inequívoca y contundente» el presunto apoyo de la accionada a la campaña de la señora Shirley Patricia Charris López.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 28 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de nulidad del acto de elección acusado. 27. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 15036 y literal a)37 del numeral 7 del 152 del CPACA, así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2.

Oportunidad del recurso 28. De conformidad con el artículo 29238 del CPACA, el recurso de apelación contra la sentencia se interpondrá y sustentará ante el tribunal de primer grado en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, instancia que lo concederá en el efecto suspensivo. Además, la norma en cita establece que corresponde al superior admitirlo si reúne las exigencias legales. 29.

Así mismo, el numeral 2 del artículo 205 de dicho estatuto procesal establece que la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje remitido al canal digital registrado y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 35 Índice 13 de Samai. 36 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 37 «ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los diputados de las asambleas departamentales […]». 38 «ARTÍCULO 292.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.

Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes […]». Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30.

En el presente asunto, la decisión recurrida fue proferida mediante sentencia del 28 de mayo de 2024, providencia notificada por mensaje de datos el día 5 de junio de mismo año39 a los canales digitales registrados por los sujetos procesales. 31. Por su parte, el demandante interpuso el recurso de apelación el 13 del mismo mes y año40, es decir, de manera oportuna, toda vez que se presentó y sustentó en los términos que dispone el artículo 292 del CPACA, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada. 2.3.

Problema jurídico 32. Corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 33. La Sala encuentra que los argumentos de la demanda se dirigen a asegurar que la accionada incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo porque, en criterio del accionante, la demandada en el acto de proselitismo político llevado a cabo el 21 de septiembre de 2024 en el municipio de Ciénaga (Magdalena), realizó manifestaciones de respaldo mutuo con la candidata a la alcaldía de dicho municipio, Shirley Patricia Charris López, aspirante por una colectividad política distinta a la que le otorgó el aval para sus aspiraciones a la asamblea departamental y, asimismo, porque no apoyó al candidato que para dicha municipalidad inscribió uno de los partidos que integraron la coalición que le dio su aval. 34.

Por su parte, en el escrito de apelación el recurrente censuró el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, comoquiera que, en su entender, las pruebas que obran en el expediente sí pueden estructurar los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad que se le atribuye. 35. Con el propósito de determinar si existe lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión materia de apelación que negó las pretensiones vertidas en la demanda tendientes a que se nulifique el acto enjuiciado, la Sala presentará unas breves consideraciones en relación con los siguientes aspectos: i) el marco constitucional y legal de la doble militancia; ii) la modalidad por apoyo a un candidato distinto del partido al cual se pertenece; y iii) el caso concreto. 2.3.1.

De la doble militancia 36. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos41.

En tal sentido, el artículo 107 superior dispone: 39 Índice 44 de Samai del tribunal. 40 Índice 45 de Samai del tribunal. 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020- 00004-03, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio (…). 37. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201142, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, por lo cual, en su artículo 2.° se señaló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 42 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 38.

Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202243, e indicó que existen cinco modalidades (Mod.) en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.

Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular44. Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 2.3.2.

La doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 39. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas, se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2.° del artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…). [Subrayado y negrilla de la Sala]. 40.

Esta Sección, a su vez, ha establecido los aspectos que se deben acreditar para que se materialice esta prohibición45, a saber: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración46: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 44 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. 46 «Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 41.

Sobre el particular, la Sala también ha precisado lo siguiente: [T]anto la Corte Constitucional47 como esta Sala48 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.49 42.

En el mismo orden, la Sección al revisar la aplicación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, atinente a las coaliciones y adhesiones a las campañas políticas, en casos donde ha estudiado la doble militancia por apoyo en materia de coaliciones50, ha manifestado que: [U]n candidato de coalición, en primer lugar (i) debe apoyar a los demás aspirantes de la agrupación política en la que milita, pero en el evento que ésta no inscriba candidatos para determinado cargo de elección popular, (ii) puede apoyar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición o a los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia […] En este punto es importante resaltar que en las consideraciones que anteceden, la Sección en un asunto en el que se alegó la configuración de la causal de nulidad de doble militancia, partió del deber que en primer lugar tiene un candidato de coalición con la colectividad a la pertenece, y luego con las que respaldaron su aspiración política, destacando que el apoyo a los candidatos de éstas es posible cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenece (el candidato de coalición), para determinado cargo no haya optado por una candidatura, criterio interpretativo que se desprende del análisis armónico de las normas relativas a la prohibición de doble militancia, en especial los artículos 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, y las relativas al derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse, particularmente, el artículo 29 de la anterior ley.

Siguiendo este parámetro de análisis, la Sección en fallo del 3 de diciembre de 202051, declaró la nulidad del acto de elección del alcalde de Girón para el periodo 2020-2023, al acreditarse que apoyó a un candidato por la Gobernación de Santander que no 47 «Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022». 48 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-0002020- 00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-0002022-00271- 00, MP. Rocío Araújo Oñate». 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. 50 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado. 51 «Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 3 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02.

Este fallo fue tutelado y dejado sin efectos mediante sentencia de tutela del 30 de agosto de 2021 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, sin embargo en revisión, la Corte Constitucional le dio la razón a la Sección Quinta y dejó en firme la sentencia anulatoria». Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 pertenecía al Partido Alianza Verde, que era la colectividad en la que militaba el demandado y que, con otras agrupaciones políticas en virtud de un acuerdo de coalición, inscribieron su candidatura a la mencionada alcaldía. En esta providencia se hizo especial énfasis en que un candidato de coalición en su intención de manifestar apoyo a otros, lo debe hacer en primer lugar a los que pertenecen a la colectividad en la que milita, y en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, “siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido”; exigencia que se destacó, deviene de la Constitución y la ley (artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011), y que en el caso concreto también quedó consignada en el acuerdo de coalición que se suscribió en favor del demandado.52 [Énfasis de la Sala] 43.

En este contexto, la Sección ha sido enfática al señalar que el acervo probatorio es determinante para establecer con certeza la configuración de la prohibición cuando se trata del apoyo a candidatos inscritos en coalición. Así, ha indicado, que debe probarse que «durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación»53. 44.

Entonces, en atención a los elementos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral, con fundamento en el caudal probatorio que se allegue al expediente, debe analizar cada uno de ellos con el fin de derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. 2.4. Caso concreto 45.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque, luego de analizados los cargos del recurso de apelación, no existen razones que permitan variar la decisión que adoptó el Tribunal del Magdalena, como pasa a explicarse. 46. Para efectos de sustentar lo anterior, en primer lugar, se hará una breve referencia a los hechos de la demanda que resultan relevantes para resolver el presente recurso.

Luego, será necesario reseñar lo que dijo la primera instancia para negar las pretensiones de nulidad electoral y el respectivo recurso de apelación. Finalmente, se expondrán los argumentos de la posición que adopta la Sala para confirmar la providencia apelada. 2.4.1. Delimitación de los hechos, de la decisión de primera instancia, de los argumentos de la apelación y de otras consideraciones para resolver. 47.

El hecho que resulta relevante para resolver la alzada consiste en que, según lo refiere el demandante, se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo porque la señora Ángela María Cedeño Ruíz, durante su campaña a la Asamblea del Magdalena, a pesar de tener aval del partido político Centro Democrático, coaligado con los partidos Colombia Justa Libres y Demócrata Colombiano («COALICIÓN MAGDALENA GRANDE»), brindó apoyo político a la señora Shirley Patricia Charris 52 Idem. 53 Idem.

Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 López, candidata del grupo significativo de ciudadanos («CIÉNAGA LIBRE») a la Alcaldía de Ciénaga. 48.

Lo anterior, pese a que, si bien el partido político Centro Democrático, al cual pertenece la señora Ángela María Cedeño Ruíz, no inscribió candidato a la Alcaldía de Ciénaga (Magdalena), lo cierto es que el partido Demócrata Colombiano, el cual hace parte de la «COALICIÓN MAGDALENA GRANDE», inscribió la candidatura del señor Carlos Alberto López Avendaño a dicho cargo uninominal. 49.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda porque, una vez valoradas las pruebas documentales y testimoniales, no encontró, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, alguna que permitiera tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que la señora Ángela María Cedeño Ruíz hubiese realizado manifestaciones y acciones que puedan configurar una conducta de apoyo o de retribución de apoyo, como la que se exige para la configuración de la doble militancia. Para sustentar lo anterior, el tribunal razonó lo siguiente: En este sentido, se itera que de acuerdo con las publicaciones de las redes sociales Facebook e Instagram no se vislumbra que la señora ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ haya realizado intervenciones o manifestaciones concretas en favor de la señora SHIRLEY PATRICIA CHARRIS LÓPEZ, o de algún otro candidato, lo cual no configura la prohibición de doble militancia. En (sic) contrario sensu, de los medios audiovisuales allegados solo se acreditó el apoyo de la plurimencionada candidata a la alcaldía de Ciénaga a la señora Cedeño, lo cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, no configura la prohibición de doble militancia. 50.

Asimismo, al valorar la prueba testimonial, el fallador de primer grado acotó que el dicho del señor Elder de Jesús Figueroa Bula54, referido al supuesto apoyo que la accionada le brindó a la candidata Charris López, no pudo corroborarse al ser cotejado con las demás pruebas allegadas al proceso, a saber: Reitera la Sala que si bien en la demanda y el testimonio rendido por el señor Elder de Jesús Figueroa Bula, se manifiesta que en el pluricitado evento llevado a cabo el día 21 de septiembre de 2023, la hoy Diputada ANGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ y la entonces candidata a la alcaldía del municipio de Ciénaga – Magdalena SHIRLEY PATRICIA CHARRIS LÓPEZ, declararon apoyo electoral mutuo, de los medios audiovisuales aportados no existe prueba de la retribución de apoyo por parte de la aquí demandada. 51.

Finalmente, al estudiar la declaración de la señora Tatiana Delmira De La Hoz Romero55, quien manifestó ser la gerente de campaña de la señora Shirley Patricia Charris López, el tribunal advirtió que, aunque este fue tachado de parcial por el accionante con fundamento en la relación de subordinación existente entre la declarante y la señora Charris, señaló que: [S]e reconoce que la declaración del testigo fue coherente y contextualizada, pues hizo un relato de los hechos pormenorizado, describiendo circunstancias de tiempo, modo y lugar que le brinda credibilidad a su dicho, sin que de conformidad con los principios de la sana critica, se pueda colegir que la testigo haya faltado a la verdad. 54 Testimonio solicitado por la parte demandante. 55 Testimonio solicitado por la parte demandada.

Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Puntualizado lo anterior, de conformidad con las pruebas contenidas en el expediente objeto de estudio, no permiten tener por acreditado, más allá de toda duda razonable que la señora ANGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ haya realizado manifestaciones y acciones pueden configurar una conducta de apoyo como la que se exige para la configuración de la doble militancia. 52.

Inconforme con lo anterior, en su escrito de apelación, la parte accionante reiteró que en el caso concreto sí estaban reunidos los elementos exigidos para tener por probada una incursión en la prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo por parte de la demandada. Como fundamento de su alzada, refirió, en síntesis, que el tribunal de primera instancia: i) Fundamentó su decisión en una errada valoración de la prueba arrimada al expediente, en particular porque no reparó en la tacha de la testigo Tatiana Delmira De La Hoz Romero y de su declaración, a la cual, indicó, se le dio el carácter de plena prueba, por lo que desconoció con ello los principios de la sana crítica y el análisis conjunto de las pruebas. ii) Respecto del testimonio del señor Elder de Jesús Figueroa Bula, realizó «un falso juicio de identidad de la prueba por adición, transformación o cambio del sentido fidedigno de la expresión material de la prueba en conjunto (tergiversación), desatinos con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma, definitivamente la tergiversa».

(Énfasis fuera de texto). iii) Se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que omitió la apreciación de las pruebas en su conjunto y de algunas documentales (fotografías) aportadas al expediente que no fueron tachadas de falsas por la parte demandada y que, por tanto, conservan su valor probatorio. iv) Asimismo, el recurrente refirió la jurisprudencia de esta corporación que resultaba aplicable al presente caso56 y, por otro lado, reiteró lo expuesto en su escrito introductorio en relación con la obligación que, en virtud del parágrafo57 de 56 Para el efecto mencionó las siguientes decisiones: «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018»; «Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro. Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez. Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01»; «CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33000-2019-02946-01 (2019-03113-01, 2019-03268-01, 2019-03296-01, 2019-03004-01). Actor: LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA Y OTROS. Demandado: CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ - CONCEJAL DE MEDELLÍN, PERÍODO 20202023.

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia en modalidad de apoyo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA»; y «CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E). Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00006-01.

Actor: DINA MARÍA ARDILA SÁNCHEZ. Demandado: JUAN CAMILO CALLEJAS TAMAYO - DIPUTADO DE ANTIOQUIA, PERÍODO 2020-2023. Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia en modalidad de apoyo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA». 57 «Los Partidos que suscriben el presente acuerdo de coalición se reservan el derecho de coaligarse, adherirse, tener candidatos propios o apoyar campañas a otros cargos (gobernadores y alcaldías) o corporaciones públicas (Concejos y Juntas Administradoras Locales) con otras opciones políticas si así es aprobado por las Directivas de los Partidos aquí coaligados, en virtud del principio de autonomía Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la cláusula primera del acuerdo de la «COALICIÓN MAGDALENA GRANDE», tenía la accionada de respaldar la candidatura del aspirante a la Alcaldía de Ciénaga por el Partido Demócrata Colombiano, esto es, el señor López Avendaño, y que, según lo refiere, no acató por apoyar las aspiraciones políticas de la señora Charris López, inscrita por otra colectividad política a la alcaldía de ese ente territorial. 2.4.2.

De la decisión del recurso de apelación 53. En resumen, la Sala advierte que los reparos del apelante se centran en: a) El impugnante en el acápite «RAZONES DE INCONFORMIDAD», en primer lugar, limita su recurso en censurar la doble militancia por apoyar a la candidata a la Alcaldía de Ciénaga (Magdalena) Shirley Patricia Charris López.

Así lo señaló: Obsérvese que el Ad Quo hizo mutis por el foro, no se pronunció de manera alguna ni valoró el dicho tan comprometedor demostrativo del apoyo brindado por la demandada a una candidata que le era vedada so pena de estar incursa en Doble Militancia en la modalidad de Apoyo. Sin embargo, del análisis de las pruebas en conjunto es claro emergen los elementos constitutivos de la doble militancia como lo expondré. Las reglas de la experiencia, como medio de valoración de la prueba testimonial y documental arrimada legalmente a la actuación en conjunto, llevan a concluir sin duda alguna, que al presentarse un “Formula política electoral” entre la demandada, señora: ANGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, Asamblea del Magdalena, y señora: SHIRLEY PATRICIA CHARRIS LÓPEZ, a la alcaldía de Ciénaga, se pretende o acuerda, una actividad proselitista de apoyo mutuo entre campañas, con el claro objeto de obtener la mayoría de votos, en correspondencia con el aporte a doble vía de favores políticos entre los candidatos y sus electores.

Las pruebas documentales, fotografías y videos, son demostrativos por si solos de la decisión de apoyo mutuo entre las candidatas referidas, “matrimonio político” celebrado y hecho público en la concentración política del 21 de septiembre de 2023, lo cual se hace de manera expresa en los documentos, que dicho sea de paso no fueron tachados de falsos por el extremo demandado.

(Énfasis de Sala - sic a toda la cita). Para efectos de sustentar lo anterior, adujo que el tribunal incurrió en los siguientes yerros al realizar la valoración probatoria: i) se le dio valor de «plena prueba» al testimonio de Tatiana Delmira De La Hoz Romero, el cual fue tachado por la parte actora; ii) se realizó «un falso juicio de identidad» y se tergiversó el testimonio del señor Elder de Jesús Figueroa Bula; y iii) se omitió la valoración de las pruebas en su conjunto, entre otras, las propias declaraciones de la testigo De La Hoz Romero y de algunas documentales (fotografías) aportadas al expediente que no fueron tachadas de falsas por la parte demandada y que por tanto conservan su valor probatorio. b) En segundo lugar, se pronunció sobre el supuesto desconocimiento de la obligación, que, según el apelante, tenía la accionada de respaldar la candidatura política.

En ese sentido, los candidatos aquí designados, quedan sujetos y acataran las disposiciones que emitan las Directivas de los partidos que los avalan, ello, con el objeto de no incurrir en doble militancia». Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 del aspirante a la Alcaldía de Ciénaga por el Partido Demócrata Colombiano, esto es, el señor Carlos Alberto López Avendaño. 54.

Así las cosas, la Sección abordará, en primer lugar, si la demandada apoyó a Shirley Patricia Charris López, cargo principal de la demanda y del recurso de apelación, para lo cual se analizarán los supuestos yerros en que incurrió el tribunal de primera instancia al realizar la valoración probatoria. 55. Luego, se proseguirá con el análisis del presunto desconocimiento de la obligación, que, según el apelante, tenía la accionada de respaldar la candidatura del aspirante a la Alcaldía de Ciénaga coavalado por uno de los partidos que hacía parte de la coalición política «MAGDALENA GRANDE». 56.

Lo anterior, con el fin de determinar si la demandada incurrió en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, como se asevera desde el escrito inicial y se reitera en la apelación. Ello, por supuesto, atendiendo a los razonamientos presentados por las partes, los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como a los derroteros jurisprudenciales aplicables en la materia. 2.4.3.

Sobre la indebida valoración probatoria 57. En primer lugar, respecto del alegato atinente a que otorgó valor de «plena prueba» al testimonio de Tatiana Delmira De La Hoz Romero, el cual fue tachado de parcial por la parte actora, se observa que, contrario a lo sostenido por el apelante, el tribunal de primera instancia resolvió la mencionada tacha, al manifestar en la decisión cuestionada, de forma expresa y sin desconocer la relación que existió entre la testigo y la señora Tatiana Delmira De La Hoz Romero58, lo siguiente: Ahora bien, del cotejo de la declaración precitada con las pruebas allegadas al expediente, se reconoce que la declaración del testigo fue coherente y contextualizada, pues hizo un relato de los hechos pormenorizado, describiendo circunstancias de tiempo, modo y lugar que le brinda credibilidad a su dicho, sin que de conformidad con los principios de la sana critica, se pueda colegir que la testigo haya faltado a la verdad. 58.

Una vez decidió que no procedía la tacha formulada por la parte accionante, el tribunal procedió a cotejar la declaración vertida por la señora De La Hoz Romero con las demás pruebas allegadas al expediente para concluir, de este análisis conjunto, que el material probatorio no permite tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que la accionada haya realizado manifestaciones y acciones que pudieran configurar una conducta de apoyo, como la que se exige para la configuración de la doble militancia. 59.

La anterior circunstancia descarta el señalamiento de que se le haya dado un carácter de plena prueba al dicho de la mencionada testigo, toda vez que, para llegar a la referida conclusión, el tribunal se apoyó en los otros medios de prueba que se 58 «Precisa la Sala que del testimonio rendido por la señora Tatiana Delmira De la Hoz Romero, se tiene que la declarante fue la gerente de campaña de la candidata a la alcaldía del municipio de Ciénaga – Magdalena, mas no, existió una relación de subordinación entre esta y la aquí demandada».

Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 incorporaron al expediente, los cuales también resultaban útiles, pertinentes y conducentes para encontrar la verdad procesal. 60.

En segundo lugar, respecto al supuesto «falso juicio de identidad» que el apelante caracteriza cuando señala que el tribunal presuntamente recortó apartes transcendentes de la declaración del señor Elder de Jesús Figueroa Bula, en particular, los referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que transcurrió la manifestación o reunión política del 21 de septiembre de 2023, en donde, según señala el accionante, se hizo público el apoyo político electoral mutuo entre la accionada y la señora Charris López, la Sala se pronuncia de la siguiente manera: 61.

En la sentencia de primer grado se realizó una transcripción en extenso de la declaración rendida por el señor Figueroa Bula59. De esta, el tribunal destacó que, si bien señalaba las circunstancias de tiempo y lugar, el testigo no identificó de manera inequívoca a las candidatas, llegando a confundir a la demandada con la candidata a la Alcaldía de Ciénaga de quien dijo, era seguidor.

Asimismo, al realizar el cotejo de lo declarado, en relación con las presuntas manifestaciones de apoyo mutuo entre las referidas aspirantes, con las pruebas documentales allegadas al expediente, el tribunal no pudo corroborar el dicho del declarante. 62. Esta Sala Electoral advierte que, en efecto, el testigo Figueroa Bula, al referirse a una grabación del evento proselitista del 21 de septiembre de 2023, exhibida60 en el desarrollo de la audiencia de pruebas, manifestó lo siguiente: Sí, reinícieme.

Sí. Este, no sé quién hizo ese video, no sé quién lo hizo, pero ahí se ve claro donde están donde dice que apoya a la doctora a la doctora Ángela y apoya a la doctora a la doctora Shirley61 […] La doctora Ángela apoya a la doctora Shirley a la alcaldía y la doctora Shirley apoya a la asamblea a la doctora Ángela62 […].Esa manifestación política fue en Ciénaga el 21, el 21 de septiembre, en la calle 15 con carrera 11-12, eso es una iglesia evangélica ahí, yo estaba ahí, yo estuve en esa reunión, fue la reunión más grande que tuvo la doctora Shirley.63 […] La doctora Cedeño dijo que su nueva fórmula de alcaldía de Ciénaga era la era la doctora Shirley Charris64 […] (énfasis de la Sala - sic a toda la cita). 63.

Sin embargo, en la grabación de la audiencia de pruebas se observa que al exhibirse el video se escucha, a partir del minuto 24.21, lo que se transcribe a continuación: De una voz indeterminada: ¿Qué vamos a demostrar las mujeres que ganemos este 29 de octubre? De Shirley Patricia Charris López: Dejar una huella, un legado para que todos los hijos los jóvenes, los adultos mayores se sientan orgullosos de poner la confianza en una mujer, porque nosotros, así como la damos toda en el hogar, también la damos toda donde el lugar que Dios nos pone, porque no nos prepara para llegar, sino que estamos listas para donde Dios nos ponga en cada lugar, eso es lo fundamental que tenemos como mujeres berracas, independiente, autónomas, eso es lo que vamos a 59 Esta transcripción guarda estrecha fidelidad con lo que consta en la grabación de la audiencia de pruebas que se puede en el enlace contenido en el acta de dicha diligencia. Índice 35 Samai del tribunal. 60 En el minuto 24.21 de la grabación de la audiencia de pruebas. 61 En el minuto 25:47 de la grabación de la audiencia de pruebas. 62 En el minuto 26:25 de la grabación de la audiencia de pruebas. 63 En el minuto 29:17 de la grabación de la audiencia de pruebas. 64 En el minuto 29:50 de la grabación de la audiencia de pruebas.

Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 demostrar. A la asamblea 54, no se vaya a olvidar que esta es la fórmula, hoy estamos apoyando a Ángela es berraca igual que Shirley Charris.

Tenemos que empoderarnos para dejar una historia en Ciénaga. 64. Del contenido del video expuesto en la diligencia referida se evidencia que en ningún momento se escucha que la accionada realice alguna manifestación, ni mucho menos que exista algún elemento que permita inferir que la demandada haya mencionado que su nueva fórmula para la Alcaldía de Ciénaga era la señora Shirley Charris, como lo sostiene sin dubitación alguna el deponente Figueroa Bula. 65.

Así las cosas, para la Sala resulta acertada la postura del tribunal de primera instancia al concluir que, de la valoración probatoria en conjunto, no resultaba posible acreditar el dicho del testigo y, por tanto, lo procedente era dejar sin sustento el alegato que elevó en esta oportunidad el demandante. 66. En relación con la omisión de la valoración de las pruebas en su conjunto, entre estas, las propias declaraciones de la testigo De La Hoz Romero y de algunas documentales (fotografías) aportadas al expediente que no fueron tachadas de falsas por la parte demandada y que, por tanto, conservan su valor probatorio, la Sala puede apreciar que el apelante se refiere expresamente a las pruebas documentales visibles a folios 13 y 14 del escrito introductorio. 67.

En este punto, la Sala debe poner de presente que: i) las fotografías son documentos y su valoración está sujeta a las reglas que para este medio de prueba establece el Código General del Proceso65; y ii) ninguna de las piezas probatorias fue tachada o controvertida por la parte demandada, circunstancia que permite dar aplicación a la consecuencia procesal fijada en el artículo 24466 de la Ley 1564 de 201267.

Por ende, a continuación, se valorará su contenido. 68. Con tales precisiones, debe recordarse que el recurrente manifestó que en la decisión de primera instancia no fueron analizadas las siguientes imágenes: 65 La Sala ha precisado que estos documentos no son plena prueba y, en consecuencia, requieren ser valoradas en conjunto con los otros medios de prueba que obren en el expediente.

Sobre el tema se puede consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-28-000-2018-00032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 66 «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.» 67 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 25 de agosto del 2022. Radicación 11001-03-28- 000-2022-00159-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Prueba documental visible a folio TRECE (13) de la demanda Prueba documental visible a folio CATORCE (14) de la demanda 69.

El apelante hace especial énfasis en la siguiente imagen fotográfica: 70. De ella, el apelante resalta que «registra el apoyo, sin duda, dado por la señora CEDEÑO a la candidatura de la señora CHARRIS a la [A]lcaldía de Ciénaga. A quien le expresa en una pancarta que sostienen conjuntamente las candidatas en la tarima, Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 donde se lee: “BIENVENIDA SHIRLEY CHARRIS.

Una mujer que piensa en una organización, mujer con valores de la mano de Dios, es nuestra futura alcaldesa”». 71. En criterio de la parte actora, aquellas pruebas denotan de manera evidente los actos de apoyo por parte de la demandada a la señora Shirley Charris y observa que las mismas no fueron valoradas en conjunto por el tribunal de primer grado.

Para el efecto, finca su argumento en el hecho de que el testigo Elder de Jesús Figueroa Bula ejerció su voto por las dos candidatas, según su dicho, como consecuencia de lo manifestado por estas en la plaza pública. 72. Así mismo, el apelante refirió en su recurso que la testigo Tatiana Delmira De La Hoz Romero declaró que «ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, había aportado o apoyado a la campaña de su jefe política: SHIRLEY PATRICIA CHARRIS LÓPEZ, un pendón a valla publicitaria» y alegó que el fallador de primer grado no se pronunció sobre este dicho, el cual, desde el punto de vista de la parte actora, evidencia el «apoyo brindado por la demandada a una candidata que le era vedada». 73.

Frente a lo señalado, la Sala debe advertir que, contrario a lo que alega el accionado, dicho material probatorio sí fue objeto de valoración por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena. Así se observa en las páginas 61 a 63 del fallo cuestionado, en las que dicha autoridad judicial expuso y analizó, las referidas documentales, junto con otros elementos de prueba aportados por el accionante, y concluyó lo siguiente: De los anteriores medios de prueba, considera esta Colegiatura que de todas las pruebas allegadas al plenario, por sí solas, ninguna de ellas puede servir de sustento para demostrar la configuración de una doble militancia por parte de la señora ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, toda vez que, de ellas sólo es posible evidenciar (i) en las imágenes anexadas publicidad sobre la campaña de la señora SHIRLEY PATRICIA CHARRIS LÓPEZ a la alcaldía de Ciénaga - Magdalena, (ii) presunto material electoral para los comicios del 29 de octubre de 2023 y (iii) publicaciones en perfiles de las redes sociales Facebook e Instagram en la que colige apoyo de la plurimencionada candadita a la alcaldía, a la campaña de la aquí demandada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, aun cuando la señora ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ acompañó a la candidata a la alcaldía de Ciénaga – Magdalena - SHIRLEY PATRICIA CHARRIS LÓPEZ en un evento llevado a cabo el día 21 de septiembre de 2023, lo cierto es que de las pruebas anexadas no se vislumbra que la demandada haya manifestado su intención de apoyo a ésta, puesto que no es posible afirmar - sin lugar a dubitación alguna- que esa fuera la razón de su presencia en el lugar donde se registraron los hechos, ni tampoco existe constancia de las expresiones que fueron efectuadas por la demandada en dicho evento, máxime si se tiene en consideración que en el video aportado es la señora Charris quien afirma el apoyo a la Diputada y no en sentido inverso. 74.

Visto lo anterior, la Sala debe señalar que coincide con la valoración que, respecto de tales piezas, realizó el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de la sentencia objeto del recurso. 75. Ciertamente, conforme concluyó el juzgador de primera instancia, de dichas imágenes no se logra apreciar los hechos de doble militancia que, desde el sentir del accionante, supuestamente se retratan.

Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 76. Lo anterior, porque de estas solo es viable acreditar que las entonces candidatas se encontraron en un evento de carácter proselitista, del 21 de septiembre de 2023, en el que se observa publicidad electoral para la campaña de la señora Shirley Patricia Charris López a la Alcaldía de Ciénaga (Magdalena) y las publicaciones que respecto de dicho encuentro realizaron cada una de ellas en sus redes sociales, en las que se hacen explicitas las manifestaciones de apoyo que brinda la señora Charris López a la, por ese entonces, aspirante Cedeño Ruiz. 77.

Así mismo, el alegato que esgrime el apelante en relación con la declaración que rindió la testigo De La Hoz Romero, en la que supuestamente señaló que la señora Cedeño Ruiz había aportado una pancarta a la campaña de la candidata Charris, demostrándose con ello el apoyo de la accionada hacía esta aspirante, la Sala observa que, en efecto, la declarante en el desarrollo de la audiencia de pruebas, al ser cuestionada sobre si la accionada tuvo alguna participación en la organización, logística o financiación del acto proselitista del 21 de septiembre de 2023, manifestó lo siguiente: No, ninguno, ninguno, creo que lo único que yo le pedí a Ángela fue algún pendón, afiche o algo, de resto no le solicité, no le pedí, no hizo ningún aporte, el evento lo realicé, fui yo, yo fui la persona que organizó y le solicitó a ella que asistiera, pero no, no hubo ningún tipo de aportes, ni nada, yo le pedí que si en algún momento podía llevar algo, que pudiera, pero de resto no le pedí nada, o sea, no hubo un apoyo, no hubo aporte de absolutamente nada68. 78.

Se advierte que, ante esta respuesta, el magistrado conductor de la diligencia le pide a la testigo precisar a qué se refería cuando le pidió un pendón a la señora Cedeño Ruiz, frente a lo que ella respondió: Un pendón donde se pudiera ver la imagen de ella, fue lo que le pedí, si tenía la oportunidad de pronto, para que la gente le fuera más fácil identificarla, y eso fue, pero no hubo ningún tipo de que ella hiciera aporte o nos apoyara en algo, no.69 79.

Al apreciar estas declaraciones en conjunto con las imágenes que señala el apelante como inobservadas, la conclusión no puede ser diferente a la que arribó el tribunal de primera instancia, esto es, que no existe una clara manifestación de respaldo o de actos positivos de apoyo por parte de la accionada hacia la candidata Charris López.

En este sentido, lo que alega el recurrente no se compadece con la verdad procesal a la que conduce el material probatorio que integra el expediente. 80. Entonces, como se indicó en la decisión de primer grado, las pruebas aportadas no permiten tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que la señora Ángela María Cedeño Ruíz realizó manifestaciones y acciones que pudieran configurar actos positivos de apoyo en favor de la aspirante Charris López, al punto de llegar a materializar actos positivos y concretos a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a la que pertenecía la demandada. 81.

En efecto, según la jurisprudencia de esta Sección «la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad distinta debe 68 En el minuto 1:20:54 de la grabación de la audiencia de pruebas. 69 En el minuto 1:21:43 de la grabación de la audiencia de pruebas. Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que este pueda colegir que en el caso concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad del electorado»70. 82.

En este sentido, la Sala ha expresado que «la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado».71 [Énfasis de la Sala]. 83.

Coincide la Sala con el tribunal de primera instancia cuando señala que de los medios audiovisuales aportados no existe prueba de la retribución de apoyo por parte de la aquí demandada, por el contrario, todo el caudal probatorio lo que demuestra es que quien realiza abiertas manifestaciones de apoyo a la entonces candidata a la Asamblea Departamental del Magdalena es la señora Charris López.

Con todo, conviene recordar que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado72. 84. Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que se inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular73. 85.

A partir de estas condiciones, la Sala encuentra que el análisis de las imágenes referidas y de los testimonios aludidos no permite tener como acreditados los actos positivos de apoyo ni la totalidad de los elementos que se señalaron para que se pueda predicar la configuración del fenómeno que se estudia. 86. Por todo lo anteriormente señalado, la Sala advierte que los cargos relacionados con la presunta indebida valoración probatoria no están llamados a prosperar. 2.4.4.

Sobre la obligación de la accionada de respaldar la candidatura del aspirante a la Alcaldía de Ciénaga del Partido Demócrata Colombiano 87. Como se señaló en precedencia, el demandante también estructuró el cargo de la doble militancia a partir del supuesto desconocimiento de la obligación que la accionada tenía de respaldar la candidatura del aspirante a la Alcaldía de Ciénaga inscrito por el Partido Demócrata Colombiano perteneciente a la coalición 70 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 71 Sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 25000-23-41-000-2019-01029-01 (ACUMULADO) 25000- 23-41-000-2019-01098-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. 73 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000- 2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 «MAGDALENA GRANDE», pues, de manera contraria, según lo refirió, la demandada realizó actos positivos de apoyo a la aspiración de una persona perteneciente a una agrupación política diferente a la que ella pertenecía. 88.

Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, la Sección74 ha señalado que al estudiar la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, cuando se trata de candidatos de coalición, se debe tener presente que estos, en primer lugar deben apoyar a los demás aspirantes de la agrupación política en la que militan y, solo en el caso de que ésta no inscriba candidatos para determinado cargo de elección popular, pueden apoyar, sin algún grado de preferencia, a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición o a los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña o a cualquier otro diferente, «siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido»75. 89.

Sobre este particular, en el fallo de primera instancia se indicó que: [E]n el expediente objeto de estudio se encuentra probado que el señor CARLOS ALBERTO LOPEZ AVENDAÑO fue inscrito como candidato a la alcaldía del municipio de Ciénaga – Magdalena para las elecciones del 29 de octubre de 2023 para el periodo constitucional 2024-2027 por el Partido Político DEMOCRATA COLOMBIANO, el cual hace parte de la Coalición Política “MAGDALENA GRANDE”.

En relación con lo anterior, destaca este Tribunal que en el parágrafo único de la cláusula primera del Acuerdo para la Coalición Política “MAGDALENA GRANDE” Elecciones Regionales Periodo Constitucional 2024-2027 señala: “PARÁGRAFO. Los Partidos que suscriben el presente acuerdo de coalición se reservan el derecho de coaligarse, adherirse, tener candidatos propios o apoyar campañas a otros cargos (gobernadores y alcaldías) o corporaciones públicas (Concejos y Juntas Administradoras Locales) con otras opciones políticas si así es aprobado por las Directivas de los Partidos aquí coaligados, en virtud del principio de autonomía política.

En ese sentido, los candidatos aquí designados, quedan sujetos y acatarán las disposiciones que emitan las Directivas de los partidos que los avalan, ello, con el objeto de no incurrir en doble militancia.” Así las cosas, teniendo en cuenta que el partido político CENTRO DEMOCRATICO no inscribió, no co-avaló, ni se adhirió a ninguna candidatura para la alcaldía del municipio de Ciénaga – Magdalena, la demandada en su intención de apoyar candidaturas para la referida corporación tenía un deber de fidelidad con su copartidarios, so pena que el respaldo que eventualmente manifestara a uno u otro candidato, pudiere enmarcarse en hechos constitutivos de doble militancia, esto en concordancia con la disposición contenida en el parágrafo precitado del Acuerdo para la Coalición Política “MAGDALENA GRANDE” Elecciones Regionales Periodo Constitucional 2024-2027. 90.

Pese a lo señalado por el tribunal de instancia y a lo pactado en el acuerdo de coalición «MAGDALENA GRANDE» suscrito el 27 de julio de 2023, la Sala observa que la parte accionada, al contestar la demanda, adujó que no estaba obligada a 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. 75 «Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 3 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02. Este fallo fue tutelado y dejado sin efectos mediante sentencia de tutela del 30 de agosto de 2021 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, sin embargo, en revisión, la Corte Constitucional le dio la razón a la Sección Quinta y dejó en firme la sentencia anulatoria».

Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 respaldar a ningún candidato en dicha circunscripción territorial en virtud de las instrucciones impartidas por su colectividad política, la cual, mediante la circular del 24 de agosto de 2023, suscrita por el secretario general de la misma, le indicó, entre otros, a sus candidatos a cargos de elección de autoridades locales, que: [E]n aquellos municipios donde nuestra organización política haya inscrito listas de candidatos al Concejo y/o a la JAL, y no hayamos inscrito candidato a la Alcaldía municipal, así como tampoco realizado acuerdo de coalición, acuerdos programáticos o de adhesión, quedan en libertad de apoyar a los candidatos de su preferencia siempre que estos se identifique con nuestras líneas programáticas e ideología política, es dable recordar que se debe prestar especial atención a los valores morales y éticos.

La prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo se configura cuando habiendo candidato propio, en coalición o con acuerdo de adhesión, los candidatos avalados e inscritos por el partido Centro Democrático decidan apoyar a un candidato de otra organización política o grupo significativo de ciudadanos con quien no tengamos ningún vínculo jurídico […].76 91.

Sin perjuicio de lo descrito en el acuerdo de coalición y en la directriz que recibió la demandada por parte de su partido político, de cuyo tenor literal se desprende que la demandada se encontraba en libertad de apoyar «candidatos de su preferencia», lo cierto es que no se probó que la accionada brindara algún apoyo prohibido que permita configurar la doble militancia, en los términos alegados por el demandante.

En efecto, del material probatorio que se valoró en el acápite precedente, no se logró demostrar que existiera alguna manifestación o comportamiento positivo tendiente a avalar la candidatura a la Alcaldía de Ciénega (Magdalena) de Shirley Patricia Charris López. 92. Por tal razón, dicho aspecto de nodal importancia para el análisis del cargo impide que la Sala prosiga con el estudio del mismo, no sin antes recordarle al recurrente que la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, se deriva de acciones y no de la omisión de no manifestar dicho respaldo, toda vez que así no lo contempla o se desprende del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 93.

Lo anterior implica que, aun en el evento en que efectivamente se comprobara que la demandada no respaldó la aspiración a la Alcaldía de Ciénaga de quien fue inscrito por el Partido Demócrata Colombiano, esto es, del señor Carlos Alberto López Avendaño, en modo alguno, su silencio u omisión de apoyo, puede considerarse como acreditada la incursión en la causal de nulidad que se le atribuye al acto demandado77. 94.

Así las cosas, esta Sección coincide con el Tribunal Administrativo del Magdalena en que existe una insuficiencia probatoria que impide concluir que la señora Cedeño Ruiz incurrió en las conductas que se le endilgan, con lo cual se mantiene incólume la presunción de legalidad que cobija el acto de elección enjuiciado. 95. Dicho de otro modo, valoradas en su conjunto las pruebas, los actos positivos y concretos que se deben demostrar en los casos de doble militancia en la modalidad de apoyo no afloran de manera evidente o de bulto, como lo exige la jurisprudencia de 76 Anexo al escrito de contestación de la demanda de la parte accionada, visible en el índice 22 Samai del tribunal. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 6 de junio del 2024, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 41001-23-33-000-2023-00371-01. Demandante: Daniel Caballero Díaz Demandada: Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00046-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 esta Sección78, es decir, «revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable»79 y, por ende, la decisión de primer grado será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda tendientes a declarar la nulidad del acto de elección de Ángela María Cedeño Ruiz como diputada del departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A del CPACA.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 78 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2022, Rad. 68001-23- 33-000-2022-00064-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 79 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de agosto de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00159-00, MP. Rocío Araújo Oñate.