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11001031500020230264300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-18

Radicación interna: 4112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Organizacion Servicios Y Asesorias S.A.S·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02643-00 Solicitante: ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS SAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. SUBSIDIARIEDAD-No es una instancia adicional del proceso ordinario o una etapa procesal adicional. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Organización Servicios y Asesorías SAS, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmatoria de un fallo de un juez administrativo de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta. Se afirma que la providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 18 de mayo de 2023, la Organización Servicios y Asesorías SAS, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico para que se infirmara la sentencia del 9 de diciembre de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Quinto Administrativo de Barranquilla confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra la liquidación oficial de revisión y el acto que la modificó, proferidas por Secretaría de Hacienda Pública Distrital-Gerencia de Gestión de Ingreso que determinaron un mayor valor de impuesto de ICA e impusieron una sanción por inexactitud a la Organización de Servicios y Asesorías SAS para el año gravable 2011.

Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto sustantivo, en la medida que la autoridad no aplicó el principio de favorabilidad tributaria en materia sancionatoria e impuso la sanción por inexactitud equivalente al 160%, conforme a la legislación vigente para el año 2015, a pesar de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa de la sanción por inexactitud de las declaraciones tributarias, por ello, para este caso la sanción por inexactitud debió liquidarse conforme la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, tarifa que es más beneficiosa para la solicitante.

Sostuvo que se desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. El 18 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó una medida previa. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Atlántico al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque la providencia controvertida se profirió conforme las normas aplicables al caso y según el criterio jurisprudencial vigente.

La Alcaldía de Barranquilla adujo que el acta de liquidación y la resolución demandadas gozan de presunción de legalidad, obligatoriedad y por lo tanto prestan mérito ejecutivo en favor de la administración. El Juez Quinto Administrativo de Barranquilla aportó copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La solicitante estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales porque el Tribunal Administrativo del Atlántico no dio aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria, pues no les aplicó el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 que modificó la sanción por inexactitud de las declaraciones tributarias y fijó un porcentaje menor al que le impusieron, sin embargo, dichos argumentos no fueron objeto de discusión durante el trámite del proceso ordinario, pues la solicitante se limitó a controvertir la falta de valoración de las pruebas allegadas al procedimiento administrativo que demostraban la procedencia de los ingresos fuera del Distrito de Barranquilla liquidados por la empresa demandante en la declaración de ICA del año gravable 2011, que, a su juicio resultaban suficientes para demostrar que la suma adicionada como ingresos en la declaración del ICA del año gravable 2011 no puede atribuirse al ente territorial demandado.

Por ello, los reproches planteados en la solicitud son improcedentes, pues no cumplen con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el amparo se está utilizando para revivir etapas procesales o para resolver asuntos que se debían analizar al interior del proceso ordinario, en tanto, no se puede acudir a la tutela como si fuera una instancia adicional al proceso ordinario o una etapa procesal adicional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Organización Servicios y Asesorías SAS, contra el Tribunal Administrativo del Atálntico.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS