Micelio
11001032500020230013500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-15

Radicación interna: 1674-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Marina Vargas Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00135-00 (1674-2023) Demandante: Luz Marina Vargas Acosta Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones 1 y Enith del Socorro Pardo Trejos Tema: Subsanación de la demanda ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la subsanación del recurso extraordinario de revisión presentado por Luz Marina Vargas Acosta. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Luz Marina Vargas Acosta acudió el 25 de enero de 20232 a esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, se revisara y revocara la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la del 25 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-052-2018-00048-00(01). 1.2.

Inadmisión y subsanación del recurso extraordinario 2. El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 19 de febrero de 2024. 3. La recurrente presentó el memorial de subsanación del recurso extraordinario de revisión el 21 de marzo de 20243. 1 En adelante Colpensiones. 2 Visible en Samai, índice 3. 3 Samai, índice 13. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00135-00 (1674-2023) Demandante: Luz Marina Vargas Acosta 2.

Consideraciones 4. Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de revisión, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 2.1. Temporalidad de la subsanación 5. El artículo 253 del CPACA prevé: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» (se subraya). 6. Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo. 7.

En el presente asunto el auto inadmisorio fue notificado por correo electrónico el 18 de marzo de 2024 y el memorial de subsanación fue presentado el 21 de marzo de dicho año, es decir, dentro del término legal. 2.2. El memorial de subsanación 8. Para el despacho no basta que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda, pues es necesario que la subsanación en si misma sea congruente y completa en relación a los yerros que se indican en el auto que la inadmite; es decir, el memorial de subsanación 1) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00135-00 (1674-2023) Demandante: Luz Marina Vargas Acosta modo podría estarse presentando una reforma a la demanda y 2) debe contener la subsanación en relación a todas las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que de no ser así, la subsanación estaría incompleta, dando lugar a su rechazo. 9.

En el caso de la referencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido para que la parte demandante cumpliera con lo siguiente: «- Envíe copia de la demanda y sus anexos a la contraparte». 10. Al respecto, la recurrente presentó memorial de subsanación en el que allegó la constancia de envío de la demanda y la subsanación a Colpensiones, Enith del Socorro Pardo Trejos y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11.

De conformidad con la información suministrada, se advierte que en el presente asunto no es posible vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandado, porque este no participó como parte en el proceso originario, en ese sentido carece de legitimación en la causa por pasiva en el recurso extraordinario de la referencia. 12.

Es por ello, que en este proceso quienes están llamados a conformar la parte pasiva son la Administradora Colombiana de Pensiones y Enith del Socorro Pardo Trejos. Por tal razón, se les debe vincular como demandadas en este asunto. 13. Así las cosas, se admitirá el recurso extraordinario de revisión en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Luz Marina Vargas Acosta contra la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo. Notificar personalmente a la Administradora Colombiana de Pensiones de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. Tercero. Notificar personalmente a Enith del Socorro Pardo Trejos de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00135-00 (1674-2023) Demandante: Luz Marina Vargas Acosta dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.

Cuarto. Notificar personalmente de este auto al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. Quinto. Remitir copia electrónica del presente auto, la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA.

Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCSO