Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Demandante: Regulo Berrio Rocha Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Tema: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios. Médico general. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual negó las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Regulo Berrio Rocha instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del oficio sin número del 29 de noviembre de 2019 por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones dejadas de percibir.
Que se declare que existió un vínculo laboral desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2018 y, se condene a la entidad a pagar las prestaciones sociales, tales como, vacaciones, cesantías e intereses, subsidio familiar y de alimentación, auxilio de transporte, los recargos por el trabajo complementario y los perjuicios materiales derivados de la conducta omisiva de los funcionarios de la entidad.
Que reintegre los aportes de seguridad social y las sumas descontadas por retención en la fuente y estampilla. Que la entidad asuma la condena en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia como médico general entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2018, Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mediante contratos de prestación de servicios.
Que ejecutó sus funciones de manera personal y bajo continua subordinación, que recibía órdenes e instrucciones estrictas del personal directivo de la entidad, no contaba con autonomía para el desarrollo de sus labores diferentes a las propias de su conocimiento médico. Que debía cumplir un horario definido por la entidad, que correspondía a seis o doce horas diarias de lunes a viernes y de veinticuatro horas los domingos y festivos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 11 de diciembre de 2020 y notificada a la entidad demandada, quien expresó que entre las partes no existió una relación laboral, sino un vínculo contractual, que satisfizo los parámetros de la Ley 80 de 1993, con obligaciones precisas y concretas, acordes a los conocimientos y a la experiencia del contratista.
Que el demandante prestó sus servicios con plena autonomía y, en la ejecución de las labores primó el intelecto y la formación académica. Que existió una coordinación de las actividades contratadas, la cual tuvo como fin cumplir los objetivos y propósitos institucionales. Que el ejercicio de su profesión implicaba el cumplimiento de protocolos médicos, sin que esto, por sí mismo, se tradujera en subordinación. Propuso como excepciones, la inexistencia de la relación laboral, ausencia de subordinación, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de vicios del consentimiento, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y genérica.
Se celebró audiencia inicial el 29 de noviembre de 2021, en la que se fijó el litigio, se agotó la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se programó la audiencia para su práctica. Surtido el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones, considerando que el demandante no probó la subordinación en la prestación del servicio, pues, aunque ejecutó actividades dirigidas al cumplimiento de la misión de la E.S.E., eso por sí solo no implicaba permanencia en la labor o que estuviera demostrada la equidad o similitud en sus labores frente a los empleados de planta de la entidad.
Que sus funciones no eran las mismas que las establecidas en el manual de funciones para los empleados de carrera administrativa y/o provisionalidad de la E.S.E. y, no acreditó que dentro de la planta de personal existiera personal que cumpliera similares actividades a las suyas. Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la ejecución de la labor no desbordó la coordinación que la entidad debe tener sobre los contratistas autónomos y, en ese orden, que las obligaciones relativas a la presentación de informes, programación de consultas y turnos de disponibilidad y urgencias o el diligenciamiento de historias clínicas no hicieran parte de la ejecución contractual pactada.
Que los testigos afirmaron que la entidad coordinaba los turnos y las programaciones y el demandante en el interrogatorio indicó que no laboraba los sábados y ejercía su actividad como médico en otros lugares en la jornada de la mañana. Además, se expuso que atendía consultas particulares en el horario laboral dentro de las instalaciones de la E.S.E., lo cual era dialogado con las directivas, sin que existieran llamados de atención, investigaciones o sanciones por esa situación. Que todo lo anterior daba cuenta la liberalidad en el ejercicio de la profesión y la coordinación contractual entre las partes.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el Tribunal en las consideraciones normativas abordó temáticas que no resultaban aplicables a su caso, como el de la intermediación laboral. Que, aunque desarrolló la configuración de la subordinación, desatendió los elementos y pruebas que aportó para acreditarla en su caso.
Que las cláusulas contractuales dan cuenta de la ausencia de autonomía en el desempeño de sus labores, pues las obligaciones contenían mandatos caracterizados como acciones, las cuales desbordan la coordinación contractual y le restan cualquier discrecionalidad y autonomía. Que cumplió funciones propias de la misión legal de la entidad, con vocación de permanencia y continuidad, pues estuvo vinculado por más de catorce años.
Que la prueba testimonial reafirma la configuración de la subordinación, porque todos los declarantes coincidieron en que el actor cumplía con un horario impuesto por la E.S.E., carecía de autonomía en el ejercicio profesional, debía seguir unas guías y protocolos documentados por el hospital y atender el POS para la prescripción de medicamentos y procedimientos.
Que la alternancia y el ejercicio de la actividad médica en otros lugares no impide que se configure una relación laboral con la E.S.E. ni conlleva a presumir la autonomía del contratista, que no se puede desconocer el cumplimiento de un horario y de instrucciones. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés, se admitió el recurso de apelación y, de conformidad con el art. 247 de la ley 1437 de 2011, se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público.
Pronunciamiento de las partes Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala determinará si, bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, existió un vínculo laboral entre las partes y si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. En caso de salir avante el cuestionamiento anterior, se estudiará lo relativo a la prescripción de los derechos reclamados, las prestaciones sociales, el reintegro de los aportes a pensión y de los descuentos por estampillas y retención en la fuente.
Finalmente, si hay lugar o no a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre la actora y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.
La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».
(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2 Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 103.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.
Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.
No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).
Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»1.
Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. 1 Sentencia del 28 de octubre 2021. Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17).
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución al caso concreto De conformidad con las pruebas, se puede establecer que el demandante prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios. 1. Contrato No. 06 de 2007, con el objeto de «aplicar su capacidad y conocimientos profesionales en medicina general para dar atención a los pacientes que requieran los servicios de EL HOSPITAL, de conformidad con el CUADRO DE TURNOS que acepta desde ya, y al cual se acoge para la prestación de los servicios profesionales, expedido por la enfermera jefe de EL HOSPITAL, quien igualmente ejerce control y vigilancia del presente contrato».
El plazo de ejecución fue de un mes, contado a partir del 1 de enero de 2007. El valor del contrato fue de $ 3.354.000. 2. Contrato No. 35 de 2007, con el mismo objeto que el anterior. El plazo de ejecución fue de 2 meses, desde el 1 de febrero al 31 de marzo de 2007. El valor del contrato fue de $ 5.642.000. 3. Contrato No. 51 de 2007, con el mismo objeto que el primer contrato.
El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 1 hasta el 30 de abril de 2007. El valor del contrato fue de $ 3.295.110. 4. Contrato No. 60 de 2007, con el mismo objeto que el primer contrato. El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 1 hasta el 31 de mayo de 2007. El valor del contrato fue de $ 3.573.300. 5. Contrato No. 003 de 2007, con el mismo objeto que el primer contrato.
El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 1 hasta el 30 de junio de 2007. El valor del contrato fue de $ 3.296.300. 6. Contrato No. 057 de 2007, con el mismo objeto que el primer contrato. El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 1 hasta el 31 de julio de 2007. El valor del contrato fue de $ 3.720.000. 7. Contrato No. 080 de 2007, con el mismo objeto que el primer contrato.
El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 1 hasta el 31 de agosto de 2007. El valor del contrato fue de $ 3.870.000. 8. Contrato No. 091 de 2007, con el mismo objeto que el primer contrato. El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 1 hasta el 30 de septiembre de 2007. El valor del contrato fue de $ 3.000.000. 9. Contrato No. 144 de 2007, con el mismo objeto que el primer contrato.
El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 1 hasta el 31 de octubre de 2007. El valor del contrato fue de $ 3.660.000. Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 10. Contrato No. 194 de 2007, con el mismo objeto que el primer contrato.
El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 1 hasta el 31 de diciembre de 2007. El valor del contrato fue de $ 3.720.000. 11. Contrato No. 24 de 2008, con el mismo objeto que el primer contrato. El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 1 al 31 de enero de 2008. El valor del contrato fue de $ 3.360.000. 12. Contrato No. 75 de 2008, con el mismo objeto que el primer contrato.
El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 1 hasta el 29 de febrero de 2008. El valor del contrato fue de $ 3.360.000. 13. Contrato No. 80 de 2008, con el mismo objeto que el primer contrato. El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 1 hasta el 31 de marzo de 2008. El valor del contrato fue de $ 3.360.000. 14. Contrato No. 93 de 2008, con el mismo objeto que el primer contrato.
El plazo de ejecución fue de 2 meses, desde el 1 de abril y hasta el 31 de mayo de 2008. El valor del contrato fue de $ 7.712.000. 15. Contrato No. 130 de 2008, con el mismo objeto que el primer contrato. El plazo de ejecución fue de 2 meses, desde el 1 de junio y hasta el 31 de julio de 2008. El valor del contrato fue de $ 8.064.000. 16.
Contrato No. 215 de 2008, con el mismo objeto que el primer contrato. El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 1 y hasta el 31 de agosto de 2008. El valor del contrato fue de $ 3.316.000. 17. Contrato No. 234 de 2008, con el mismo objeto que el primer contrato. El plazo de ejecución fue de 3 meses, desde el 1 de septiembre y hasta el 30 de noviembre de 2008.
El valor del contrato fue de $ 12.580.000. 18. Contrato No. 323 de 2008, con el mismo objeto que el primer contrato. El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 1 al 31 de diciembre de 2008. El valor del contrato fue de $ 4.760.000. 19. Contrato No. 67 de 2009, con el mismo objeto que el primer contrato. El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 1 al 31 de marzo de 2009.
El valor del contrato fue de $ 5.780.000. 20. Contrato No. 97 de 2009, con el mismo objeto que el primer contrato. El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 1 al 30 de junio de 2009. El valor del contrato fue de $ 5.460.000. 21. Contrato No. 125 de 2009, con el mismo objeto que el primer contrato. El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 1 al 31 de julio de 2009.
El valor del contrato fue de $ 5.676.000. 22. Contrato No. 169 de 2009, con el mismo objeto que el primer contrato. El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 1 al 31 de agosto de 2009. El valor del contrato fue de $ 5.196.000. 23. Contrato No. 218 de 2009, con el mismo objeto que el primer contrato. El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 3 al 30 de noviembre de 2009.
El valor del contrato fue de $ 5. 196.000. Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 24. Contrato No. 227 de 2009, con el mismo objeto que el primer contrato. El plazo de ejecución fue de 1 mes, desde el 1 al 31 de diciembre de 2009.
El valor del contrato fue de $ 5.356.000. 25. Contrato No. 108 de 2010, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención durante 176 horas, a los pacientes que requieran de los servicios del hospital en consulta externa, 60 horas, a los pacientes que requieran los servicios del hospital en hospitalización, y 50 horas como coordinador médico durante el mes de marzo».
El plazo de ejecución fue del 1 al 31 de marzo de 2010. El valor del contrato fue de $ 5.940.000. 26. Contrato No. 338 de 2010, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención durante 42 horas a los pacientes que requieran de los servicios del hospital en consulta externa, 60 horas en urgencias, y 200 horas como coordinador médico durante el mes de agosto».
El plazo de ejecución fue del 1 al 31 de agosto de 2010. El valor del contrato fue de $ 6.560.000. 27. Contrato No. 358 de 2010, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención hasta 44 horas a los pacientes que requieran de los servicios en consulta externa, hasta 48 horas en hospitalización y urgencias, y 200 horas como coordinador médico, durante el mes de septiembre».
El plazo de ejecución fue del 1 al 30 de septiembre de 2010. El valor del contrato fue de $ 6.336.000. 28. Contrato No. 516 de 2010, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención hasta 44 horas a los pacientes que requieran de los servicios en consulta externa, hasta 48 horas en hospitalización y urgencias, y 200 horas como coordinador médico, durante el mes de diciembre».
El plazo de ejecución fue del 1 al 31 de diciembre de 2010. El valor del contrato fue de $ 6.336.000. 29. Contrato No. 41 de 2011, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención hasta 40 horas a los pacientes que requieran de los servicios en consulta externa, hasta 72 horas en hospitalización y urgencias, y 200 horas como coordinador médico, durante el mes de enero».
El plazo de ejecución fue del 1 al 31 de enero de 2011. El valor del contrato fue de $ 6.784.000. 30. Contrato No. 95 de 2011, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención hasta 42 horas a los pacientes que requieran de los servicios en consulta externa, hasta 60 horas en urgencias, y 200 horas como coordinador médico, durante el mes de febrero».
El plazo de ejecución fue del 1 al 29 de febrero de 2011. El valor del contrato fue de Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 $ 6.336.000. 31. Contrato No. 106 de 2011, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención hasta 86 horas a los pacientes que requieran de los servicios en consulta externa, hasta 132 horas en urgencias, y 400 horas como coordinador médico, durante el mes de marzo y abril».
El plazo de ejecución fue del 1 de marzo al 30 de abril de 2011. El valor del contrato fue de $ 13.344.000. 32. Contrato No. 171 de 2011, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención hasta 262 horas a los pacientes que requieran de los servicios en consulta externa, hasta 368 horas en urgencias, 134 horas en los servicios de hospitalización y 1200 horas coordinador médico».
El plazo de ejecución fue de 6 meses, del 1 de mayo al 15 de noviembre de 2011. El valor del contrato fue de $ 42.684.000. 33. Contrato No. 38 de 2012, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención hasta 168 horas a los pacientes que requieran de los servicios en consulta externa, hasta 180 horas en urgencias, 48 horas en los servicios de hospitalización y 100 horas coordinador médico, durante el mes de enero y febrero».
El plazo de ejecución fue del 1 de enero al 29 de febrero de 2012. El valor del contrato fue de $ 10.576.000. 34. Contrato No. 163 de 2012, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención hasta 600 horas a los pacientes que requieran de los servicios en consulta externa y hasta 616 horas en urgencias durante los meses de marzo a julio».
El plazo de ejecución fue de 5 meses, del 1 de marzo al 31 de julio de 2012. El valor del contrato fue de $ 25.552.000. 35. Contrato No. 358 de 2012, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención hasta 126 horas a los pacientes que requieran de los servicios en consulta externa y hasta 234 horas en urgencias durante el mes de agosto».
El plazo de ejecución fue de 1 mes, del 1 al 31 de agosto de 2012. El valor del contrato fue de $ 7.668.000. 36. Contrato No. 468 de 2012, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención hasta 1045 horas a los pacientes que requieran de los servicios en consulta externa y hasta 1045 horas en urgencias durante los meses de septiembre a diciembre».
El plazo de ejecución fue de 3 meses, del 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2012. El valor del contrato fue de $ 22.500.000. 37. Contrato No. 026 de 2013, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención hasta 1092 horas a los pacientes que requieran de los servicios en urgencias Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 durante los meses de enero hasta abril de 2013».
El plazo de ejecución fue de 4 meses, del 1 de enero al 30 de abril de 2013. El valor del contrato fue de $ 24.024.000. 38. Contrato No. 144 de 2013, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención hasta 222 horas a los pacientes que requieran de los servicios en urgencias durante mayo de 2013».
El plazo de ejecución fue de 1 mes, del 3 al 31 de mayo de 2013. El valor del contrato fue de $ 4.884.000. 39. Contrato No. 166 de 2013, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención hasta 498 horas a los pacientes que requieran de los servicios en urgencias durante los meses de junio a julio de 2013».
El plazo de ejecución fue de 2 meses, del 1 de junio al 31 de julio de 2013. El valor del contrato fue de $ 9.108.000. 40. Contrato No. 330 de 2013, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención hasta 300 horas a los pacientes que requieran de los servicios en urgencias durante el mes de agosto de 2013».
El plazo de ejecución fue de 1 mes, del 2 al 31 de agosto de 2013. El valor del contrato fue de $ 5.478.000. 41. Contrato No. 372 de 2013, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención hasta 1075 horas a los pacientes que requieran de los servicios en urgencias».
El plazo de ejecución fue de 4 meses, del 2 de septiembre al 31 de diciembre de 2013. El valor del contrato fue de $ 22.022.000. 42. Contrato No. 062 de 2014, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención hasta 612 horas a los pacientes que requieran de los servicios en urgencias».
El plazo de ejecución fue de 3 meses, del 2 de enero al 31 de marzo de 2014. El valor del contrato fue de $ 13.464.000. 43. Contrato No. 132 de 2014, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención a los pacientes que requieran de los servicios en consulta externa».
El plazo de ejecución fue de 1 mes, del 2 al 31 de julio de 2014. El valor del contrato fue de $ 4.000.000. 44. Contrato No. 244 de 2014, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención a los pacientes que requieran de los servicios en consulta externa».
El plazo de ejecución fue de 1 mes, 2 al 31 de agosto de 2014. El valor del contrato Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 fue de $ 4.488.000. 45. Contrato No. 324 de 2014, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención a los pacientes que requieran de los servicios de urgencias».
El plazo de ejecución fue de 3 meses, del 8 de septiembre al 30 de noviembre de 2014. El valor del contrato fue de $ 4.488.000. 46. Contrato No. 416 de 2014, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención a los pacientes que requieran de los servicios de urgencias».
El plazo de ejecución fue de 1 mes, 3 al 31 de diciembre de 2014. El valor del contrato fue de $ 4.620.000. 47. Contrato No. 009 de 2016, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención a los pacientes que requieran de los servicios de urgencias». El plazo de ejecución fue de 3 meses, del 12 de enero al 31 de marzo de 2016.
El valor del contrato fue de $ 17.290.200. 48. Contrato No. 071 de 2016, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención a los pacientes que requieran de los servicios en el área de urgencias y hospitalización». El plazo de ejecución fue de 1 mes y 10 días, del 20 de abril al 31 de mayo de 2016.
El valor del contrato fue de $ 9.734.000. 49. Orden sin número del 1 de julio de 2016, con el siguiente propósito «el prestador del Servicio se compromete conservando su autonomía para con el Hospital, a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención a los pacientes que requieran de los servicios en el Área de urgencias, Hospitalización y Consulta Externa».
El plazo de ejecución fue de 1 mes, 1 al 31 de julio de 2016. El valor del contrato fue de $ 6.674.000. 50. Orden sin número del 1 de agosto de 2016, con el siguiente propósito «el prestador del Servicio se compromete conservando su autonomía para con el Hospital, a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención a los pacientes que requieran de los servicios en el Área de urgencias, Hospitalización y Consulta Externa».
El plazo de ejecución fue de 1 mes, 1 al 31 de agosto de 2016. El valor del contrato fue de $ 7.376.000. 51. Contrato No. 082 de 2016, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención a los pacientes que requieran de los servicios en el área de urgencias y hospitalización».
El plazo de ejecución fue de 2 meses, del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2016. Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El valor del contrato fue de $ 13.528.000. 52. Contrato No. 143 de 2016, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención a los pacientes que requieran de los servicios en el área de urgencias y hospitalización».
El plazo de ejecución fue del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2016. El valor del contrato fue de $ 12.150.000. 53. Orden sin número de 2017, con el objeto de «El prestador del Servicio se compromete conservando su autonomía para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E., a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención a los pacientes que requieran de los servicios en el Área de urgencias, Hospitalización y Consulta Externa».
El plazo de ejecución fue de 20 días, del 1 al 20 de enero de 2017. El valor de la orden es de $ 4.324.000. 54. Contrato No. 23 de 2017, con el objeto de «se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención a los pacientes que requieran de los servicios en el área de urgencias y hospitalización».
El plazo de ejecución fue del 21 de enero al 31 de marzo de 2017. El valor del contrato fue de $ 14.720.000. 55. Contrato No. 052 de 2017, con el mismo objeto que el anterior. El plazo de ejecución fue del 1 al 30 de abril de 2017. El valor del contrato fue de $ 6.928.000. 56. Contrato No. 064 de 2017, con el mismo objeto que el anterior.
El plazo de ejecución fue del 1 de mayo al 30 de septiembre de 2017. El valor del contrato fue de $ 34.736.000. 57. Contrato No. 107 de 2017, con el mismo objeto que el anterior. El plazo de ejecución fue del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2017. El valor del contrato fue de $ 6.928.000. 58. Contrato No. 165 de 2017, con el mismo objeto que el anterior.
El plazo de ejecución fue del 1 al 31 de diciembre de 2017. El valor del contrato fue de $ 7.256.000. 59. Orden de servicios No. 01 de 2018, con el objeto de «el prestador del servicio se compromete conservando su autonomía para con el hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E., a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención a los pacientes que requieran de los servicios en el área de urgencias, hospitalización y consulta externa».
El plazo de ejecución fue de 15 días, del 1 al 15 de enero de 2017. El valor de la orden fue de $ 3.240.000. 60. Contrato No. 16 de 2018, con el objeto de «el médico, conservando su autonomía, se obliga a aplicar su capacidad y conocimientos científicos y profesionales en medicina general para dar atención a los pacientes que requieran de los servicios en el área de hospitalización, urgencias y consulta externa».
El plazo de ejecución fue de 6 meses, desde el 16 de enero al 15 de julio de 2018. Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 El valor de ejecución fue de $ 41.824.000. 61. Contrato No. 81 de 2018, con el mismo objeto que el anterior.
El plazo de ejecución fue de 2 meses y 16 días, del 16 de julio al 30 de septiembre de 2018. El valor de ejecución fue de $ 18.752.000. 62. Contrato No. 144 de 2018, con el mismo objeto que el anterior. El plazo de ejecución fue de 3 meses, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2018. El valor de ejecución fue de $ 19.312.000. Se aportó también la certificación del 28 de diciembre de 2018, en la que la Subgerencia Administrativa y Financiera de la E.S.E. dio cuenta de la vinculación del demandante de 2016 a 2018.
Obran los cuadros de turno del demandante en los servicios de urgencias, hospitalización y consulta externa de mayo a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a octubre de 2014, febrero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017 y enero a diciembre de 2018. La Sala concluye que existió una prestación personal del servicio, pues la E.S.E. contrató al demandante para que prestara sus servicios profesionales como médico general y, como contraprestación de la labor, se fijó una remuneración. Frente a la subordinación, se evidencia que, en el clausulado de los contratos de 2007, 2008 y 2009, se estableció que el contratista se obligaba a aceptar los turnos de cuatro, seis, doce y veinticuatro horas, establecidos por la jefe de enfermería o coordinadora, para prestar sus servicios en las diferentes dependencias, consulta externa, hospitalización y urgencias.
Textualmente, se definió que: «de conformidad con el CUADRO DE TURNOS que acepta desde ya, y al cual se acoge para la prestación de los servicios profesionales, expedido por la Enfermera Jefe de EL HOSPITAL». Igualmente, se fijaron como obligaciones, entre otras: i) realizar consultas internas de medicina general y de urgencias a los pacientes que requieran de esos servicios; ii) ordenar la realización de interconsultas, remitiendo a los pacientes para atención médica especializada cuando lo considere conveniente o necesario; iii) acudir al llamado de enfermería para valorar pacientes hospitalizados y hacer los seguimientos de observación que fueren necesarios mientras finaliza el turno correspondiente; iv) diligenciar la historia clínica del paciente, incluyendo la epicrisis y los formularios del RIPS y v) no abandonar el servicio ni las instalaciones de EL HOSPITAL hasta tanto no le haya entregado en debida forma al médico que reciba el turno, los elementos, medicinas y documentos que estén a su cargo.
De manera adicional, en los contratos No. 338, 358, 516 de 2010, 41, 95, 106 y 171 de 2011 y 38 de 2012, se especificaron las obligaciones que tiene como médico en los servicios de urgencias, hospitalización y consulta externa; así como, las de Coordinador Médico dentro de las cuales tenía las de: i) coordinar y evaluar la actividad de los diferentes servicios; ii) garantizar el cumplimiento de los objetivos asistenciales; iii) garantizar la consecución de los resultados previstos por el Gerente; iv) promover y desarrollar el uso de guías y otras herramientas semejantes para la atención a los pacientes; v) coordinar la prestación del servicio médico en el área de consulta externa con el personal contratista; vi) asistir a las reuniones a las Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cuales sea convocado como Coordinador Médico y vii) supervisar los pasantes de medicina y realizar el surgimiento a los convenios docente asistencial, entre otras.
Adicionalmente, en los cuadros de programación del actor se evidencian los respectivos turnos asignados, así como las horas de atención correspondientes al profesional, que oscilaron entre doce y veinticuatro horas diarias, incluidos fines de semana. De otra parte, se tiene el interrogatorio absuelto por el demandante y los testimonios de los señores José Arled Soler Cardona, Esnerivan Gómez Ramírez y Luis Fernando Peñuela.
El demandante señaló que prestó sus servicios en la entidad como médico general en consulta externa y urgencias, en turnos de entre seis y doce horas diarias, en la mañana y en la tarde, respectivamente. Que atendía sus labores profesionales en Calarcá, de manera particular los sábados, que durante tres años laboró medio tiempo con Pavisalud en la mañana, pero seguía con la ejecución de sus contratos en la E.S.E. el otro medio tiempo y los fines de semana que tenía programación en urgencias.
El primer testigo afirmó que coincidió laboralmente con el actor desde 2004 hasta 2013 pues laboró inicialmente, en el área administrativa con la coordinación médica y, luego, en facturación de urgencias del hospital. Que conocía la actividad del demandante, porque en su jornada diaria de trabajo podía notar que el actor estaba en consulta externa y en el área de urgencias; además, en su función, al revisar las historias clínicas de los pacientes, podía advertir que el médico atendía sus labores.
Que, por lo anterior, tenía conocimiento de que el demandante se desempeñó para la E.S.E. San Vicente de Paúl de Circasia como médico general en consulta externa y en urgencias. Que laboraba de lunes a viernes en un área y los fines de semana en otra, dependiendo de los turnos y de la programación establecida por la jefe de enfermería o coordinador.
Que debía ceñirse a la programación mensual y todo el personal la conocía, porque la fijaban en la cartelera de la entidad. Que el personal médico del servicio de urgencias, entre ellos el doctor Berrio, debía estar disponible permanentemente por si se presentaba alguna emergencia. En ese sentido, concretamente, expresó que “cuando estaba en la sección de urgencias debía estar disponible, por si alguna urgencia lo necesitaba”2.
Que cumplía sus labores en las instalaciones de la E.S.E. y los elementos requeridos para atenderlas eran suministrados por esta. Que no había médicos generales vinculados a la planta de la entidad, por regla general, todos prestaban esa labor a través de contratos de prestación de servicios. El segundo declarante señaló que estuvo vinculado a la E.S.E. entre 2008 hasta 2021, inicialmente como médico rural y, luego, como médico general.
Que, por esto, sabía que el demandante era médico general de los servicios de consulta externa y 2 Audiencia de pruebas, Minuto 17:07. Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 urgencias, coincidiendo en los servicios de urgencias o en cambio o entrega de turnos de manera habitual.
Que la entidad imponía los turnos y programación de horarios, bajo los lineamientos de la jefe encargada de publicarlos en una cartelera de la entidad. Que estaban sometidos a unas guías y protocolos dados por la E.S.E y, debían seguir el Plan Obligatorio de Salud en la formulación de medicamentos y procedimientos. Que el actor debía asistir a reuniones convocadas por la entidad, para revisar temas clínicos o patologías.
Finalmente, el tercer testigo advirtió que laboró en la E.S.E. demandada por más de veintiocho años y que, durante los últimos tres, se desempeñó como subgerente. Que el demandante estuvo vinculado como médico general desde el 2004 hasta el 2018 y desempeñó su actividad en las áreas de consulta externa y urgencias. Que no tenía autonomía, pues debía seguía las directrices del médico auditor y de la enfermera jefe, en cuanto a la programación de turnos. Que cumplía con un horario, el cual era definido en el cuadro de turnos entregado por un funcionario de la entidad y no podía disponer en la jornada, de su tiempo, a su arbitrio.
Que debía seguir el plan POS en la formulación de medicamentos y procedimientos médicos. Que el actor también ejercía su profesión en un consultorio particular y, en algunas oportunidades, recibió quejas de otros médicos debido a que atendía consultas privadas en la E.S.E. y ordenaba exámenes y procedimientos. Que esas quejas eran trasladadas a la gerencia, pero nunca se tramitó alguna sanción o llamado de atención por esto.
Que los médicos generales, incluidos el actor, debían estar en disponilbidad en caso de que el hospital los requiriera o los llamara. En concreto, señaló “sí debían estar disponibles […] debían estar dispuestos al llamado de urgencia, en el caso que se necesitara su colaboración»3. Todos coincidieron en que el demandante prestó sus servicios a la E.S.E. como médico general y, en la ejecución de sus actividades debía cumplir un horario o programación que era impuesto por la entidad, a través de la jefe de enfermería o coordinador médico y, que, solo podía modificarse por alguna situación especial y previo trámite y autorización de la misma.
Que desarrollaba su actividad profesional en el hospital, con los elementos suministrados por la contratante y, que, para el tratamiento de pacientes, debía atender las guías y protocolos fijados por la E.S.E. Que, igual, debía ceñirse a los parámetros del POS en lo relativo a la prescripción de medicamentos y procedimientos. 3 Audiencia de pruebas, minuto 54:24 a 54:50.
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Así, al realizar una valoración conjunta de las pruebas allegadas, la Subsección extrae que las actividades a las cuales se dedicaba el demandante, además de ser permanentes, constituyen la función misional de prestación de servicios de salud de la entidad.
Igual, los testigos concordaron en afirmar que todos los médicos generales de la E.S.E. estaban vinculados a través de contratos de prestación de servicios, sin que en la planta de personal de la entidad existiera el cargo. De igual manera, puede advertirse que en los contratos de prestación de servicios se fijaron unas condiciones de tiempo, modo y lugar que denotan la falta de autonomía de parte del contratista.
En ese sentido, la entidad determinó que el demandante debía cumplir con la programación fijada por ella, a través de uno de sus funcionarios y, que, a la firma de cada uno de los acuerdos, se entendían aceptados los turnos asignados. Para la Sala, los testigos reafirman estas conclusiones, porque, como se explicó, señalaron de manera armónica la sujeción del demandante a los lineamientos de la entidad, en cuanto al tiempo y modo de prestación de los servicios.
Además, uno de los testigos, quien se desempeñó en el área de subgerencia de la E.S.E., enfatizó en que el actor carecía de autonomía y estaba sujeto a las directrices del médico auditor y de la enfermera jefe, de esta última, en lo referente a la programación de sus actividades y turnos en las áreas de urgencias y consulta externa. Lo anterior, a juicio de la Sala, desborda el alcance de la figura contractual y evidencian el ejercicio del ius variandi, pues el actor quedó sujeto a las condiciones impuestas por la entidad y a disponibilidad de esta y, en ese sentido, se definió que el empleador podía ocuparlo de acuerdo con la programación requerida.
Adicionalmente, en las estipulaciones contractuales se imponen unas obligaciones sobre los procesos y procedimientos a realizar, tales como, el deber de atender los llamados del personal de enfermería para valorar y hacer seguimiento a los pacientes hospitalizados, el diligenciamiento de la historia clínica y la prohibición de abandonar el hospital y ausentarse sin hacerle la entrega respectiva al médico del siguiente turno, de los elementos, medicamentos y documentos a su cargo.
De igual manera, se observa que el demandante cumplió con labores de coordinación médica y su nivel de responsabilidad era alto, comoquiera que debía garantizar el cumplimiento de los objetivos asistenciales, la consecución de los resultados previstos por el gerente y promover el uso de guías y otras herramientas semejantes para la atención a los pacientes.
Estaba obligado a asistir a las reuniones a las cuales era convocado por la contratante y supervisar a los pasantes de medicina y los convenios docente asistencial, entre otras. Así, es evidente la falta de autonomía en la prestación del servicio, por el direccionamiento mediante las estipulaciones contractuales frente a la forma y desarrollo de las actividades del objeto contractual.
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Todo este contexto, valorado de manera conjunta, excede lo que en sana crítica se puede entender como la coordinación necesaria para la prestación de un servicio y denotan las potestades propias de un verdadero empleador.
Además, el objeto de los contratos y las obligaciones o actividades que se exigían del actor era el mismo en todos los contratos y a lo largo del tiempo; situación que nos ubica en uno de los elementos a los que hace alusión el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, esto es la permanencia. (En este párrafo se denota la temporalidad).
Conviene precisar que, aunque el demandante prestó sus servicios profesionales en otras entidades a la vez que lo prestó en la demandada, tal situación no desvirtúa la existencia de un vínculo subordinado, ya que la exclusividad no es esencial para configurar una relación laboral. En síntesis, al haberse demostrado en el proceso la presencia de los elementos que configuran una relación, debe declararse la existencia de la figura de la relación encubierta entre las partes, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la nulidad parcial del oficio sin número del 29 de noviembre de 2019.
Ahora, se hace necesario aclarar el periodo por el cual se reconocerá la relación laboral; esto por cuanto el demandante manifiesta que prestó sus servicios del 1 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2018. Sin embargo, dentro del expediente no obra prueba de la vinculación del actor entre el 1 de noviembre de 2004 y el 1 de enero de 2007.
Por lo tanto, este periodo no será tenido en cuenta y, deberá acudirse a la fecha de inicio y fin de los contratos de los cuales se tiene certeza, es decir, entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2018, salvo las interrupciones, lo cual se examinará en el siguiente acápite. Prescripción. Frente a la prescripción, esta Corporación ha unificado criterios acerca de la manera como debe analizarse el fenómeno fijando las siguientes reglas4: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20215, esta Sección adoptó el periodo de treinta días hábiles como indicador temporal de la no solución de 4 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016). Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la solución de continuidad del vínculo laboral.
Es claro entonces que la misma sentencia de unificación, estableció que el juez puede superar este término e incluso reducirlo en caso de que los contratos tengan objetos totalmente diferentes. Es que pretender que ese término sea inmodificable puede incluso conducir a que se presente todo lo contrario a lo que quiso la sentencia porque la administración con el solo propósito de eludir la regla podrá en todos los casos superar los 30 días para hacer el nuevo contrato.
Además; si se le exigiera al particular que reclame inmediatamente termina un contrato, esto llevaría a que no se le volviera a contratar, por ello considera la Sala, que se debe analizar en cada caso concreto de cuánto tiempo pudo haber sido la interrupción y así determinar si la petición, se elevó o no dentro de un “plazo razonable”.
Con las anteriores precisiones, se procede a analizar el presente asunto. En ese sentido, los contratos entre las partes se ejecutaron en los siguientes periodos: Contrato Ejecución contractual Interrupción 06 1 al 31 de enero de 2007 Sin interrupción 35 1 de febrero al 31 de marzo de 2007 Sin interrupción 51 1 al 30 de abril de 2007 Sin interrupción 60 1 al 31 de mayo de 2007 Sin interrupción 003 1 al 30 de junio de 2007 Sin interrupción 057 1 al 31 de julio de 2007 Sin interrupción 080 1 al 31 de agosto de 2007 Sin interrupción 091 1 al 30 de septiembre de 2007 Sin interrupción 144 1 al 31 de octubre de 2007 20 días hábiles 194 1 al 31 de diciembre de 2007 Sin interrupción 24 1 al 31 de enero de 2008 Sin interrupción 75 1 al 29 de febrero de 2008 Sin interrupción 80 1 al 31 de marzo de 2008 Sin interrupción 93 1 de abril al 31 de mayo de 2008 Sin interrupción 130 1 de junio al 31 de julio de 2008 Sin interrupción 215 1 al 31 de agosto de 2008 Sin interrupción 234 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2008 Sin interrupción 323 1 al 31 de diciembre de 2008 40 días hábiles 67 1 al 31 de marzo de 2009 39 días hábiles 97 1 al 30 de junio de 2009 Sin interrupción 125 1 al 31 de julio de 2009 Sin interrupción 169 1 al 31 de agosto de 2009 43 días hábiles 218 3 al 30 de noviembre de 2009 Sin interrupción 227 1 al 31 de diciembre de 2009 39 días hábiles 108 1 al 31 de marzo de 2010 4 meses 338 1 al 31 de agosto de 2010 Sin interrupción 358 1 al 30 de septiembre de 2010 40 días hábiles 516 1 al 31 de diciembre de 2010 Sin interrupción 41 1 al 31 de enero de 2011 Sin interrupción 95 1 al 29 de febrero de 2011 Sin interrupción 106 1 de marzo al 30 de abril de 2011 Sin interrupción 171 1 de mayo al 15 de noviembre de 2011 32 días hábiles 38 1 de enero al 29 de febrero de 2012 Sin interrupción Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 163 1 de marzo al 31 de julio de 2012 Sin interrupción 358 1 al 31 de agosto de 2012 Sin interrupción 468 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2012 Sin interrupción 026 1 de enero al 30 de abril de 2013 Sin interrupción 144 3 al 31 de mayo de 2013 Sin interrupción 166 1 de junio al 31 de julio de 2013 Sin interrupción 330 2 al 31 de agosto de 2013 Sin interrupción 372 2 de septiembre al 31 de diciembre de 2013 Sin interrupción 062 2 de enero al 31 de marzo de 2014 59 días hábiles 132 2 al 31 de julio de 2014 Sin interrupción 244 2 al 31 de agosto de 2014 5 días hábiles 324 8 de septiembre al 30 de noviembre de 2014 Sin interrupción 416 3 al 31 de diciembre de 2014 1 año y 5 días 009 12 de enero al 31 de marzo de 2016 13 días hábiles 071 20 de abril al 31 de mayo de 2016 21 días hábiles Orden sin número 1 al 31 de julio de 2016 Sin interrupción Orden sin número 1 al 31 de agosto de 2016 Sin interrupción 082 1 de septiembre al 31 de octubre de 2016 Sin interrupción 143 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2016 Sin interrupción Orden sin número 1 al 20 de enero de 2017 Sin interrupción 23 21 de enero al 31 de marzo de 2017 Sin interrupción 052 1 al 30 de abril de 2017 Sin interrupción 064 1 de mayo al 30 de septiembre de 2017 Sin interrupción 107 1 de octubre al 30 de noviembre de 2017 Sin interrupción 165 1 al 31 de diciembre de 2017 Sin interrupción Orden 01 1 al 15 de enero de 2018 Sin interrupción 16 16 de enero al 15 de julio de 2018 Sin interrupción 81 16 de julio al 30 de septiembre de 2018 Sin interrupción 144 1 de octubre al 31 de diciembre de 2018 Finalización Se observa que hay varias interrupciones en la vinculación del demandante con la entidad y, la última de estas a la culminación del Contrato No. 416 de 2014, correspondiente a un año y cinco días, término ostensiblemente amplio para generar la interrupción en la relación. En ese sentido, teniendo en cuenta que la parte demandante presentó la reclamación administrativa solo hasta el 18 de octubre de 2019, es evidente que operó la prescripción extintiva frente a los derechos laborales causados hasta el 31 de diciembre de 2014, salvo lo relativo a los aportes a pensión. En cuanto al último periodo de vinculación se advierte que inició el 12 de enero de 2016 y finalizó el 31 de diciembre de 2018, sin que se presentaran interrupciones mayores a treinta días, por lo que el demandante contaba hasta el 31 de diciembre de 2021, para solicitar a la entidad el reconocimiento de los derechos y, teniendo en cuenta que el actor presentó la reclamación el 18 de octubre de 2019, no se configuró la prescripción frente a esos lapsos.
De las prestaciones sociales reclamadas En consecuencia, la demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales de orden legal que perciben los empleados públicos que laboran en la entidad en el tiempo debidamente laborado. Para efectos del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos del 12 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, salvo las interrupciones.
De igual forma, los tiempos de labor aquí reconocidos tendrán efectos pensionales. Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Las sumas reconocidas serán reajustadas con siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
En cuanto al reconocimiento de la prima de servicios solicitada por el demandante, es pertinente precisar que, a través del Decreto 2351 de 2014 se otorgó el derecho a los empleados del orden territorial al reconocimiento y pago de la prima de servicios, a partir del 1 de enero de 2015. Por lo anterior, entendiendo que el demandante laboró en la E.S.E. entre el 12 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, tiene derecho a percibir la prima de servicios en esos periodos.
Por su parte, no es procedente en el caso bajo análisis reconocer el auxilio de transporte, los subsidios de alimentación y familiar, ni la compensación monetaria de la dotación de vestido y calzado, debido a que no se cumplen con los requisitos para esto. Esto, pues, según la Ley 15 de 1959 y los Decretos 2553 de 2015, 2210 de 2016 y 2270 de 2017, a través de los cuales se fijó el monto del auxilio de transporte en los años en que el demandante estuvo vinculado y no operó la prescripción, a tal prestación tienen derecho los empleados que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Igualmente, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 indica que, del reconocimiento y pago del subsidio de alimentación, serán acreedores, únicamente, aquellos empleados que no tuvieron una asignación básica que haya superado los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por su parte, la Ley 21 de 1982 enuncia que el subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
Ahora, según el artículo 20 de la norma citada tienen derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servicio, los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepase el límite de treinta y cuatro mil doscientos pesos ($ 34.200.00) o la suma que equivalga a cuatro veces el salario mínimo legal que rija en el lugar donde se realice el pago.
Finalmente, la dotación de vestimenta y calzado ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un derecho para todos los trabajadores que devenguen hasta Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 dos salarios mínimos para que les sea suministrado por parte del empleador el calzado y vestido adecuados a la naturaleza del trabajo, en relación a esta prestación la Corte establece que no es posible que sea compensada en dinero, pero existe la posibilidad de que sea solicitado el pago en dinero cuando el empleador en el desarrollo de la relación laboral no cumplió con la obligación de suministrar esta prestación a los trabajadores.
De esta forma, conforme con lo explicado, los honorarios que percibió el demandante entre 2016, 2017 y 2018, superaron los montos mínimos fijados para cada una de las prestaciones, como pasará a ilustrarse mejor en el siguiente cuadro: AÑO VALOR SMLMV DEVENGADO EN CADA CONTRATO 2016 $689.4556 x2: $1.378.910 x4: $2.757.820 Contrato 009 $ 5.763.400 Contrato 071 $ 9.734.000 Orden sin número $ 6.674.000 Orden sin número $ 7.376.000 Contrato 082 $13.528.000 $ 6.764.000 (mensual) Contrato 143 $ 12.150.000 $ 6.075.000 (mensual) 2017 $ 737.1717 x2: $ 1.474.342 x4: $ 2.948.684 Orden sin número $ 4.324.000 (20 días) Contrato 23 $ 14.720.000 $ 6.308.571 (mensual) Contrato 052 $ 6.928.000.
Contrato 064 $34.736.000 $ 6.928.000 (mensual) Contrato 107 $ 6928.000 Contrato 165 $7.256.000 2018 $ 781.2428 x2: $ 1.592.848 x4: $ 3.125.369 Orden 01 $ 3.240.000 (15 días) Contrato 16 $ 41.824.000 $ 6.970.667 (mensual) Contrato 82 $ 18.752.000 $ 7.402.105 (mensual) Contrato 144 $ 19.132.000 $ 6.437.333 (mensual) Las razones esbozadas en precedencia son suficientes para concluir que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de auxilio de transporte, los subsidios de alimentación y familiar, ni la compensación monetaria de la dotación de vestido y calzado.
En cuanto al reconocimiento del trabajo complementario y horas extras, se tiene que el Decreto 1042 de 1978 en los artículos 36, 37 y 38 define los alcances de las horas extras diurnas y nocturnas y fija los límites para el reconocimiento del trabajo suplementario. Considera la Subsección que los cuadros de turno no demuestran que el demandante laboró horas extras ni, a partir de estos, se puede determinar con exactitud el número de horas laboradas, si estas fueron diurnas o nocturnas, en días dominicales o festivos.
Así las cosas, como lo ha enunciado la jurisprudencia de la corporación en otras oportunidades9, el reconocimiento de las horas extras requiere 6 Decreto 2552 de 2015. 7 Decreto 2209 de 2016. 8 Decreto 2269 de 2017. 9 Ver entre otras, las sentencias del 17 de abril de 2013, expediente 2005-02242-01 (0212-11) y del 19 de febrero de 2015, expediente 2010-00780-01(3594-13).
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 el cumplimiento de varios requisitos, los cuales no se encuentran satisfechos en el presente caso. Reintegro de descuentos por estampillas y retención en la fuente Estima la Sala que es improcedente la devolución de las retenciones efectuadas y el reintegro de los pagos por concepto de estampillas, pues el propósito de las decisiones en estos asuntos en los que se declara el encubrimiento de la relación laboral es el reconocimiento de las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales.
Igualmente, esta corporación en otras oportunidades10, ha expuesto que «la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento de derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión del contrato».
Por lo expuesto, se negará la pretensión relativa a obtener el reintegro de los descuentos por estampillas y retención en la fuente. Aportes a la seguridad social en pensiones En el caso, al haberse demostrado la configuración de los elementos de la relación laboral, procede el pago de los aportes a pensión, para esto, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar; cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Aclarado esto, de acuerdo con lo pretendido por la parte demandante, la Sala advierte que no es posible ordenar el reintegro o compensación de los aportes a la seguridad social, porque, como se determinó en la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, estos tienen la connotación de parafiscales para la financiación del Sistema General de Seguridad Social.
De este modo, no son ingresos ni beneficios económicos para la parte interesada, por lo que, no corresponde el pago de estos rubros directamente al demandante ni es posible el reembolso de estos. 10 Ver, sentencias del 17 de noviembre de 2011, expediente 25000232500020080065501 (1422-2011); 13 de mayo de 2015, expediente: 68001233100020090063601 (1224-2014) y del 4 de julio de 2024 expediente 63001- 23-33-000-2019-00159-01 (2006-2021).
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 De la condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la reciente normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir de la demanda y del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes presentaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas ninguna de las instancias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En su lugar: Segundo: Declarar la nulidad parcial del oficio sin número del 29 de noviembre de 2019, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la relación laboral con el demandante y se declara que entre las partes existió una relación laboral entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2018, salvo las interrupciones.
Tercero: Declarar probada la prescripción extintiva frente a los derechos laborales a los que hubiera lugar, anteriores al 31 de diciembre de 2014, salvo lo relativo a los aportes a pensión. Cuarto: Ordenar a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia que reconozca y pague en favor del señor Regulo Berrio Rocha las prestaciones sociales de orden legal que perciben los empleados públicos que laboran en la entidad en el tiempo debidamente laborado.
Para efectos del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados, deberá tomarse como Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos del 12 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, salvo las interrupciones.
Quinto: Ordenar a la demandada que pague la diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el demandante, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador y por los períodos en los que se acreditó la relación laboral descontando los periodos en que no prestó el servicio y de la manera en que se indicó en la parte motiva de la sentencia. Sexto: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, se dará cumplimiento a la sentencia según lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA y demás concordantes.
Séptimo. Se negarán las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. Octavo. Sin condena en costas. Noveno. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente