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11001031500020240655101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-27

Radicación interna: 1711 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: German Espitia Rojas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06551-01 Accionantes: Germán Espitia Rojas y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocantes, por Germán, Julián, Jairo, Clara Emilcen, Laura María Espitia Rojas y Samuel Antonio Hoyos Fernández en contra del fallo de tutela proferido el 23 de enero de 20252 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 28 de noviembre de 20243 los accionantes radicaron tutela4 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que consideran vulnerados con las providencias proferidas el 31 de enero de 2018 por el Juzgado 2º Administrativo de Florencia y el 22 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante las cuales se negaron las pretensiones elevadas en el medio de control de reparación directa No. 18001333300220130074000/01. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 15, con certificado 8C7E8E17F9E16F4D 3A0828C280B17399 2E7EB1E313F4AAA6 E0FE7BD1EC6ABB1C. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado B5DFD9895266E416 590362B809B44E9E BAF23D8965CB7102 672610EDB3CE14E0. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 648085C7BE856753 F5F2D802BD0F444D FFBEBBE687BC9843 62CBD1B221B26B30. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F103950FF52D8D1B F3099114B884E86F A7ABB4A5717EFAD5 DA144247DBABCB7C. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06551-01 Accionantes: Germán Espitia Rojas y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 22 de junio de 2011 Jhon Jairo Espitia Hoyos, quien prestaba el servicio militar obligatorio, salió de licencia por 15 días y decidió compartir ese tiempo con su familia y su pareja.

El 2 de julio de ese año un grupo de 20 hombres armados irrumpió violentamente en la finca donde departía el conscripto con sus parientes5. 1.2.2.- Jhon Jairo Espitia Hoyos logró esconderse, no obstante, los atacantes ejecutaron a siete personas. Solo sobrevivieron su novia y su sobrino Jhon Bairon Espitia. Tras la masacre, Jhon Jairo Espitia Hoyos denunció los hechos y la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico inició una investigación penal por homicidio agravado6. 1.2.3.- Con base en las circunstancias descritas, Jhon Jairo Espitia Hoyos y otros miembros de su familia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Ejército Nacional con el fin de que se los indemnizara por los perjuicios sufridos.

El trámite le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Florencia bajo el radicado No. 18001333300220130074000. 1.2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 31 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, adujo que no se probó que la masacre de julio de 2011 fuera una represalia en contra de jóvenes reclutados por el Ejército Nacional.

Señaló que la investigación penal no determinó cuál grupo insurgente perpetró el crimen. Además, aseveró que las versiones de los sobrevivientes y familiares eran inconclusas y que otras hipótesis, como conflictos familiares y problemas legales previos, también pudieron ser la causa de lo ocurrido. 1.2.5.- Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo referido.

Por providencia de 22 de mayo de 20247 el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión atacada. Al respecto, concluyó que no hay pruebas suficientes para establecer que la masacre tuvo relación directa con el servicio militar obligatorio que prestaban algunos miembros de la familia Espitia Rojas. 5 A folio 2 del archivo digital subido en el SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales, en el índice 32, con certificado D49EE8DAB0F21E94 764C0615A96B32DF AC0863EB17FAA6AF CAA736C7D55843C7 del expediente No. 18001333300220130074001. 6 Ibidem. 7 Obra sentencia en el archivo digital subido en el SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales, en el índice 32, con certificado D49EE8DAB0F21E94 764C0615A96B32DF AC0863EB17FAA6AF CAA736C7D55843C7 del expediente No. 18001333300220130074001. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06551-01 Accionantes: Germán Espitia Rojas y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro 1.2.5.1.- La colegiatura acotó que los testimonios y la investigación penal sugieren múltiples hipótesis sobre el móvil del crimen, lo que incluye un posible problema de extorsión en el que estaría implicado un pariente de las víctimas, quien fue indiciado por secuestro extorsivo.

También resaltó que no existían amenazas previas contra la familia ni solicitud de medidas de protección. 1.2.5.2.- Los magistrados, al desatar la alzada, estimaron una ruptura del nexo causal, ya que no se demostró omisión, negligencia o retardo injustificado del Ejército, ni que hubiera una obligación estatal de proteger a los involucrados.

Además, acotaron que la masacre no fue cometida por miembros de la autoridad gendarme y que en la familia había otros militares, lo que impide atribuir la causa exclusivamente al reclutamiento de los jóvenes conscriptos. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela 1.3.1.- Los tutelantes consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico, por cuanto valoró arbitraria e irracionalmente las pruebas del proceso.

Afirman que, si bien no hay una prueba directa que acredite la responsabilidad del Estado, existen suficientes indicios que, valorados en conjunto y bajo una flexibilización del estándar probatorio, permiten una sentencia favorable, especialmente tratándose de graves violaciones a los derechos humanos. Los convocantes resaltan que se omitió que la vereda Caimán en Puerto Rico, Caquetá, era una zona de alta influencia de grupos armados ilegales, donde los habitantes eran amenazados constantemente.

Destacaron que Jhon Jairo Espitia Hoyos, miembro de la fuerza pública, estaba en la finca durante los días de permiso cuando ocurrió la masacre. También explicaron que los atacantes preguntaron por miembros del gobierno y por soldados, y al no recibir información, ejecutaron a varias personas. La parte actora sostiene que estos indicios son suficientes para probar la responsabilidad del Estado, ya que la presencia de soldados en servicio militar puso en riesgo la seguridad de los afectados. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06551-01 Accionantes: Germán Espitia Rojas y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro 1.3.2.- A su vez, los accionantes denunciaron un defecto por violación de la Constitución, para lo cual reiteraron el supuesto error en el análisis de los medios de convicción y en la no flexibilización de tal ejercicio como lo establece la SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se alega;

(ii) dejar sin efectos las sentencias censuradas; (iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá que expida una nueva sentencia en la que se realice un estudio minucioso de las pruebas. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Ejército Nacional.

También dispuso la notificación de las partes y del vinculado. 2.2.- El juzgado convocado remitió el vínculo del expediente ordinario. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de enero de 2025, negó el amparo requerido. Para ello, transcribió las consideraciones del tribunal accionado, hizo un resumen de estas y concluyó que el análisis referido no fue caprichoso ni arbitrario. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, los accionantes presentaron impugnación, en la cual argumentaron que la tutela no busca convertirse en una tercera instancia sino la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

Reiteraron que la valoración probatoria fue arbitraria e insistieron en la configuración de un defecto fáctico, ya que el tribunal ignoró indicios relevantes y no flexibilizó el estándar probatorio como se exige en 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06551-01 Accionantes: Germán Espitia Rojas y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro la SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional.

Asimismo, denunciaron que las omisiones referidas conllevan una violación directa de la Constitución. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. Ahora bien, la Sala limitará su estudio a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en tanto puso fin al trámite constitucional y resolvió las quejas elevadas en contra de la providencia de primera instancia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06551-01 Accionantes: Germán Espitia Rojas y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la SU-215 de 202212, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, los tutelantes cuestionan, en esencia, que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, porque valoró arbitrariamente los elementos demostrativos que obraban en el expediente, omitió numerosos indicios que evidenciaban la relación de los hechos con el servicio militar obligatorio y no flexibilizó el estándar probatorio como era su deber según la jurisprudencia aplicable. 4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06551-01 Accionantes: Germán Espitia Rojas y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso No. 18001333300220130074000/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 22 de mayo de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual: “A juicio de la Sala, el caudal probatorio resulta insuficiente, toda vez que no brinda certeza de que la muerte de los señores Rosalba Hoyos Hernández, José Ignacio Espitia Rojas, Jorge Eliecer Hoyos Hernández, Ricardo Espitia Hoyos y Camilo Espitia Hoyos, guardaran relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio de los jóvenes Jhon Jairo Espitia Hoyos y Fernando Cortes Espitia en el Ejército Nacional.

De las entrevistas realizadas por parte de la Policía Judicial, y del testimonio del señor German Espitia (hermano del señor José Ignacio Espitia), se desprende que no existe claridad sobre los motivos por los cuales se produjo la masacre, aduciendo que existían dos posibles razones: 1) La prestación del servicio militar obligatorio y 2) El problema en el que estaría implicado el joven Ricardo Espitia, sobrino de este, por haber recibido una plata en Florencia, producto de una extorsión. Igualmente, se destaca que Según formato Investigador de campo – FPJ-11- del 19 de septiembre de 2011, el Ricardo Espitia Hoyos, fue indiciado por el delito de secuestro extorsivo, así (…) Adicionalmente, se resalta que no existe prueba de amenazas contra la vida e integridad de alguno de los miembros de las familias demandantes, no se avizoran solicitudes de medidas de protección, y tal como lo manifestó el señor German Espitia, cuando se le indagó si la familia estaba amenazada, él contestó ‘no señor no sabíamos nada nunca nos dijeron nada y tampoco nunca habíamos tenido problema con nadie’ y cuando se le indagó si algún integrante de la familia tenía problemas con la guerrilla o algún vínculo, el contesto ‘No señor ninguno’, o cuando se le preguntó si dentro de la vereda se escuchaba algún tipo de comentario o rumor en donde manifestaran que posiblemente realizarían alguna masacre, él respondió ‘no señor nunca se escuchó nada’.

No existe ningún medio de prueba en el expediente, ni dentro del proceso con radicación 185926105187201180076 que demuestre que el móvil que ocasionó la muerte de los occisos, se debía a la vinculación de Jhon Jairo Espitia Hoyos como soldado regular del Ejército Nacional. El nexo causal entre el daño y la imputación realizada al Ejercito Nacional se rompe, dado que no se logró acreditar una omisión, negligencia o retardo injustificado por parte de dicha Entidad, que sirva de sustento al título de imputación de falla de servicio, pues no se probó que existieran amenazas por parte de grupos al margen de la Ley en contra de la Familia Espitia Hoyos, y de haber tenido conocimiento de estas, lo cierto es que no fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes para que el aparato estatal se pusiera en marcha, por lo tanto, no se puede imputar un daño a la Entidad cuando ésta ni siquiera tenía obligación alguna relacionada con la seguridad de los integrantes de la Familia Espitia Hoyos, que tuvo como consecuencia la masacre y posterior muerte de los integrantes del núcleo familiar en mención. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06551-01 Accionantes: Germán Espitia Rojas y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Por lo tanto, el hecho de que los jóvenes Jhon Jairo Espitia Hoyos y Fernando Cortes Espitia, estuvieran vinculados al Ejercito Nacional en calidad de soldados conscriptos, no es óbice para endilgar responsabilidad a la entidad por la muerte de sus familiares, puesto que no fueron hombres de dicha entidad los que perpetraron la masacre; y además de ello, de lo declarado por la testigo Gloria Inés Giraldo Cruz, dentro de la familia, había otros miembros vinculados con el Ejército, por lo que, no es dable concluir que los hechos hayan ocurrido únicamente por el reclutamiento por parte del Ejército Nacional a los referido”13. 4.5.- La Sala advierte que la colegiatura convocada estudió con detenimiento los medios de prueba que obraban en el expediente y determinó que no era posible establecer que la causa de los hechos denunciados fuera la prestación del servicio militar obligatorio de algunos miembros de la familia de los convocantes, aunado a que no se acreditó la negligencia del Ejército Nacional, puesto que no había una obligación de prestar seguridad adicional ni una denuncia previa que alertara de un riesgo particular. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los peticionarios pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, el tribunal atacado revisó con detenimiento los elementos acreditativos arrimados al trámite ordinario y afirmó que no era viable relacionar la muerte de los miembros de la familia Espitia Hoyos a la prestación del servicio militar obligatorio de algunos de sus integrantes.

Ahora bien, los accionantes alegaron el desconocimiento de la SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional. Para ello, citaron los acápites de esa providencia que se refieren a la trascendencia de la prueba indiciaria en los procesos en que se presentan graves violaciones a derechos humanos, sin embargo, tal reproche carece de la justificación adecuada desde una perspectiva constitucional, por cuanto no se expuso una subregla puntualmente desconocida ni se estableció la identidad factual de ese caso con el sub examine.

A contrario sensu, se nota que lo pretendido por los reclamantes es que se les proporcione a ciertas circunstancias una asignación probatoria diferente a la que el tribunal consideró. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la 13 A folios 12-13 del archivo digital subido en el SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales, en el índice 32, con certificado D49EE8DAB0F21E94 764C0615A96B32DF AC0863EB17FAA6AF CAA736C7D55843C7 del expediente No. 18001333300220130074001. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06551-01 Accionantes: Germán Espitia Rojas y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa15. 5.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que el depreco resulte improcedente.

En ese sentido, se modificará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 23 de enero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06551-01 Accionantes: Germán Espitia Rojas y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado