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08001233300020130055301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2019-07-15

Radicación interna: 64320 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jose Antonio Delgado Logreira Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 08001-23-33-000-2013-00553-01 (64320) Actor: José Antonio Delgado Logreira Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 1. Aunque comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala el 11 de octubre de 2023, aclaro mi voto, pues disiento de algunas de las consideraciones que sirvieron de sustento a la providencia. 2.

El demandante formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para reclamar los perjuicios originados en la demora en que incurrieron esas entidades al dejar de levantar oportunamente unas medidas cautelares y reintegrar esos bienes. Según el afectado, la mora de las demandadas le produjo la «inminente pérdida de su patrimonio». 3.

Al estudiar el asunto, con base en el título de imputación de error jurisdiccional, previsto en los artículos 661 y 672 de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ)–, la providencia que aclaro concluyó que no se configuró el daño alegado por el demandante, pues las medidas cautelares se suspendieron al evidenciarse la falsedad del título ejecutivo.

Asimismo, porque por orden de un juez de tutela se ordenó la nulidad de la sentencia ejecutiva y se levantaron definitivamente esas medidas. 4. A mi juicio, la Sala debió abordar el estudio de la controversia con base en el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, previsto en el artículo 693 LEAJ, pues, por un lado, el demandante fundó la reclamación de perjuicios en la supuesta demora de las demandadas al levantar las medidas cautelares y reintegrarle los bienes, y no en el «yerro» que habría podido producirse con la providencia que decretó el embargo de esos bienes.

Por otro lado, estimo que, en el asunto, ni siquiera podían configurarse los presupuestos para abordar el análisis de un error jurisdiccional, precisamente porque las providencias adoptadas en el proceso ejecutivo no alcanzaron firmeza (art. 67.2 LEAJ) toda vez que un juez de tutela las dejó sin efecto. Fecha ut supra FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) VF 1 Artículo 66 LEAJ: ERROR JURISDICCIONAL.

Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 2 Artículo 67 LEAJ. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 3 Artículo 69 LEAJ: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.