CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-02797-00 Accionante: WILLIAM EDUARDO MORERA HERNÁNDEZ Accionado: SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad.
Se cuestionan actos de trámite expedidos dentro de una queja disciplinaria. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor William Eduardo Morera Hernández contra del auto de 6 de marzo de 2023 y el Acuerdo número 087 de 2 de mayo de 2023, dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá y por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor William Eduardo Morera Hernández, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al auto de 6 de marzo y al Acuerdo núm. 087 de 2 de mayo de 2023, dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, dentro de la investigación disciplinaria identificada con el número único de radicación 2021-00002-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que desde el 10 de marzo de 2017 y hasta el 7 de diciembre de 2020 se desempeñó en el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá1 y, posteriormente, fue trasladado con el mismo cargo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en el que actualmente labora. 2.2.
Indicó que durante el tiempo que trabajó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá tuvo problemas con la titular del despacho, motivo 1 De ahora en adelante el Juzgado. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02797-00 Accionante: William Eduardo Morera Hernández por el cual junto con las señoras María Cristina Suescún y Martha Yaneth Riaño Duque presentó queja laboral contra la Juez. 2.3.
Resaltó que el 28 de mayo de 2021 la Juez Segunda Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá inició la investigación disciplinaria núm. 2021-00002-00 en su contra, por haber incumplido los deberes previstos en los numerales 1 del artículo 153 y 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 19962 y en los numerales 9 y 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 20023. 2.4.
Refirió que los hechos por los cuales inició la investigación disciplinaria en su contra se encuentran relacionados con que tomó posesión del cargo de escribiente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha encontrándose aún en el ejercicio de las funciones en el otro despacho y, además, por alterar el inventario del despacho. 2.5.
Comentó que el 12 de agosto de 2021 la Juez Segunda Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá remitió las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que continuara con la actuación disciplinaria. 2.6. Expuso que, mediante auto de 29 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca devolvió el proceso disciplinario para que continuara con el trámite del asunto. 2.7.
Precisó que el 22 de noviembre de 2022, la titular del Juzgado se declaró impedida, con fundamento en el numeral 8 del artículo 104 de la Ley 1952 de 20194. 2.8. Indicó que, mediante Acuerdo núm. 320 de 13 de diciembre de 2022, la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca declaró infundado el impedimento, aduciendo que la investigación contra la titular del Juzgado finalizó sin sanción, por lo que no se configuraba la causal aludida. 2.9.
Mencionó que, mediante escrito de 24 de febrero de 2023, presentó recusación contra la Juez Segunda Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, esto porque, a su juicio, la titular del despacho tenía un interés directo en la investigación disciplinaria al existir un sentimiento de enemistad entre ambos. 2.10.
Refirió que, mediante auto de 6 de marzo de 2023, la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Facatativá no aceptó la recusación propuesta y, en consecuencia, remitió el expediente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que resolviera sobre la recusación. 2.11. Puntualizó que, mediante el Acuerdo Nº 087 de 2 de mayo de 2023, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró infundada la recusación presentada, en razón a que no se encontró probada 2 «Ley Estatutaria de la Administración de Justicia». 3 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único» -Ley derogada, a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el artículo 30 que continúa vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023>. 4 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02797-00 Accionante: William Eduardo Morera Hernández su «enemistad grave» con la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Facatativá, ni accedió a la solicitud nulidad. 2.12.
Con base en lo anterior, la parte actora adujo que es claro que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a su juicio, incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que demuestran que la señora Juez Segunda Promiscuo de Familia de Facatativá sí tiene intereses en las resultas del proceso, en razón a la grave enemistad que existe entre ellos.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRETENSIÓN PRINCIPAL DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO el Acuerdo No. 87 de 2 de mayo de 2023 proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que en su lugar vuelva a decidir la recusación formulada en contra de la Juez 002 Promiscuo de Familia de Facatativá Dr. CRISTINA ISABEL MESÍAS VELASCO al interior de la Radicación interna No. 2021-0002 valorando correctamente las pruebas oportunamente allegadas con el escrito de recusación. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de 6 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Facatativá y el Acuerdo No. 87 de 2 de mayo de 2023 proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y en su lugar se ordene al primero pronunciarse sobre las pruebas testimoniales oportunamente solicitadas […]» (Negrillas y cursivas del texto).
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 23 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá relató los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria núm. 2021-00002-00, adelantada contra el señor William Eduardo Morera Hernández, al igual que mencionó las actuaciones, que, hasta la fecha, se han llevado a cabo dentro del trámite de la misma. 5.2.
Mencionó que el 5 de junio de 2023 se declaró el cierre de la etapa de investigación y se corrió traslado para los alegatos de precalificatorios, previo a la evaluación de la investigación, decisión que el 6 de junio de 2023 le fue notificada 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02797-00 Accionante: William Eduardo Morera Hernández al investigado y su apoderado, a través de sus correos electrónicos, sin que dentro del término concedido se hubieran pronunciado. 5.3.
En ese sentido, manifestó que el proceso disciplinario, que se adelantaba contra el accionante se ha llevado a cabo con apego a las normas procesales, garantizando los principios constitucionales y legales del investigado. 5.4. También precisó que no le asiste: «[…] ningún interés en la resulta del proceso debido a que de ninguna forma afecta y/o toca algunas circunstancias para conmigo […]», ya que afirma que el hecho de que el señor William Eduardo Morera Hernández hubiera presentado una queja de acoso laboral en su contra no conlleva que exista una enemistad entre ambos. 5.5.
Asimismo, señaló que el accionante ha contado con las oportunidades procesales para proteger sus derechos y garantías «[…] sin embargo, cuando se le notificó el auto de cierre de la etapa probatoria y se corrió traslado de los alegatos precalificatorios, guardó silencio, es decir que a la fecha, el proceso se encuentra para su respectiva decisión de cierre de la investigación o formulación de pliego de cargos […]». 5.6.
Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones del amparo. 5.7. La Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través de su presidente, solicitó que se rechazara la tutela y se remitió a lo señalado en el Acuerdo núm. 87 de 2 de mayo de 20235, que resolvió la recusación elevada por el señor Morera Hernández.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: 5 «Por el cual se resuelve La recusación propuesta por el apoderado del investigado, señor WILLIAM EDUARDO MORERA HERNÁNDEZ, contra la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Facatativá - Cundinamarca, para continuar con el adelantamiento del proceso disciplinario 2021-00002-00». 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02797-00 Accionante: William Eduardo Morera Hernández b) Si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con ocasión de la expedición del auto de 6 de marzo y el Acuerdo núm. 087 de 2 de mayo de 2023, dentro de la investigación disciplinaria identificada con el núm. único de radicación 2021-00002-00, vulneraron el derecho al debido proceso del señor William Eduardo Morera Hernández. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 9.
Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, ésta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. 10.
En ese sentido, la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: […] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]. 11.
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración 8 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02797-00 Accionante: William Eduardo Morera Hernández de derechos fundamentales y, ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 12.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó: […] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […].
(Negrillas y subrayas fuera del texto original). 13. Aunando en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder excepcionalmente. Sobre este punto, en Sentencia T - 912 de 2006, se señaló: […] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […].
(Negrillas fuera de texto original). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02797-00 Accionante: William Eduardo Morera Hernández 14. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional consolidó criterio, a través de la sentencia de unificación 067 de 24 de febrero de 20229, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actos administrativos, los cuales podrán ser demandados por esta vía cuando se presenten algunos de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
VI.4. El caso concreto 15. El señor William Eduardo Morera Hernández solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al auto de 6 de marzo y al Acuerdo núm. 087 de 2 de mayo de 2023, dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, dentro de la investigación disciplinaria identificada con el número único de radicación 2021-00002-00. 16.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso sub examine 17. Al respecto, la Sala debe recordar que la acción de tutela es de carácter subsidiaria, excepcional y residual, de conformidad con el artículo 86 superior.
Significa lo anterior que este mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199110. 18.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza11), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 19.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-067 del 24 de febrero de 2022, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02797-00 Accionante: William Eduardo Morera Hernández protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]12. 20.
Retomando el caso objeto de estudio, se advierte que el auto de 6 de marzo y el Acuerdo número 087 de 2 de mayo de 2023, fueron expedidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá y por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, dentro de la investigación disciplinaria identificada con el número único de radicación 2021- 00002-00. 21.
En este punto, es necesario señalar que la referida investigación se hace en ejercicio de las facultades disciplinarias de los jueces, establecidas en el artículo 115 de la Ley Estatutaria núm. 270 de 1996, que en su tenor literal establece: «[…] Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.
En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo […]». 22.
En ese sentido, se destaca que los actos administrativos controvertidos a través de este mecanismo constitucional, mediante los cuales se decidió sobre la recusación formulada por el aquí accionante, son actos trámite. Esto es, son aquellos actos que se profieren de manera previa a la toma de la decisión definitiva dentro de un proceso disciplinario. 12 Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencia T-890-11 y T-580-06. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02797-00 Accionante: William Eduardo Morera Hernández 23. Como lo ha mencionado en forma pacífica y reiterada esta Corporación, los actos de trámite son netamente instrumentales, ya que no encierran declaraciones de la voluntad de la autoridad competente, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración13. 24.
En ese sentido, la Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos porque no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, sino que están encaminados a contribuir con su realización, que como en el presente caso, es la continuidad de la actuación disciplinaria.
Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 077 de 201814, señaló lo siguiente: […] De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.” (…) 15.
De la clasificación de los actos de la administración y, en particular, la categoría de actos de trámite, se deduce que por regla general la tutela es improcedente para cuestionarlos, en la medida en que no expresan en concreto la voluntad de la administración y son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo.
(…) En ese orden de ideas, la tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “(…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad […].
(Negrillas fuera del texto) 25. Con base en lo anterior, esta Sala de Decisión considera que en esta ocasión la acción de tutela resulta improcedente porque los actos administrativos que están siendo cuestionados en este proceso constitucional son de trámite, frente a los cuales la jurisprudencia ha señalado que, por regla general, no es procedente esta acción constitucional. 26.
Aunado a ello, la Sala no advierte que se hayan configurado los presupuestos para que la acción de tutela proceda, excepcionalmente, contra actos administrativos de trámite, relacionados con que «el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final» y que «ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” Sentencia del 13 de agosto de 2020 (C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Rad. núm.: 2014-00109-01). 14 Corte Constitucional. Sentencia SU – 077 de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02797-00 Accionante: William Eduardo Morera Hernández Asimismo, se destaca que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable en el caso sub examine. 27. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.