Radicado: 11001-03-15-000-2024-06378-01 Demandantes: Alba Merly Maranta Contreras CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06378-01 Accionante: Alba Merly Contreras Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema 1: Violación directa de la Constitución. Subtema 2: Desconocimiento del precedente judicial.
Subtema 3: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Alba Merly Maranta Contreras, por conducto de su apoderado judicial, presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participación política, así como de los principios constitucionales pro homine, pro libertatis, pro damato, de legalidad y de confianza legítima.
Consideró que tales garantías fueron vulneradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 10 de octubre de 2024, mediante la cual se revocó el fallo dictado el 9 de mayo del mismo año por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se declaró la nulidad del acto de elección que la designó como alcaldesa de Nuevo Colón, Boyacá, y ordenó convocar nuevas elecciones para dicha dignidad, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 15001-23-33-000-2023-00483-00/011. 2.
Hechos 2.1. El 29 de octubre de 2023, en el marco de las elecciones territoriales para la elección de gobernadores, alcaldes, concejales y demás dignatarios, resultó electa 1 Índice 2 del expediente digital de primera instancia, certificado 3EBD89B219AEBFB5 C0373E7B3DD302FF 83E108D185B8EEC3 E2A994503D19A1E3. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06378-01 Demandante: Alba Merly Maranta Contreras 2 como alcaldesa del municipio de Nuevo Colón, Boyacá, la señora Alba Merly Maranta Contreras, para el periodo constitucional 2024-2027. 2.2.
Para las elecciones de autoridades locales en el municipio de Nuevo Colón, Boyacá, se inscribieron como candidatos al cargo de alcalde los siguientes ciudadanos: Willinton Eduardo Pulido Ibáñez, por la coalición entre el Partido Liberal y el Partido Conservador y Rosa María Castelblanco Castelblanco, por el grupo significativo de ciudadanos “Independientes”. 2.3.
Los candidatos que no resultaron elegidos interpusieron demanda de nulidad electoral con fundamento en una presunta trashumancia electoral. Esta acción fue admitida y tramitada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso identificado con el radicado 15001-23-33-000-2023-00483-00. En primera instancia, la corporación judicial negó las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras razones, que el acto de elección no configuró la causal n.º 7 del artículo 275 del CPACA.
Aunque se identificaron 146 votos irregulares, correspondientes a ciudadanos cuya inscripción de cédulas fue cancelada, la aplicación del método de distribución ponderada no evidenció una alteración sustancial en el resultado de los comicios que permitiera concluir que dicho vicio afectó la validez de la elección. 2.4. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue asignado a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, dicha Sección resolvió, entre otros aspectos, revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección de la señora Alba Merly Maranta Contreras como alcaldesa del municipio de Nuevo Colón, Boyacá, con el propósito de que se convoquen nuevas elecciones para proveer dicho cargo. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2023-00483-00/01. Solicitó, además, ordenar a la autoridad judicial la expedición de una nueva decisión que acoja las consideraciones planteadas en la acción de tutela y, en consecuencia, mantenga la validez de la elección de Alba Merly Maranta Contreras como alcaldesa del municipio de Nuevo Colón para el periodo 2024–2027.
Sostuvo, para tal efecto, que la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución. Resaltó que la participación de 146 personas no residentes en el municipio afectó la expresión de la voluntad popular, dado que la diferencia de votos entre los candidatos fue inferior al número de sufragantes que incurrieron en trashumancia electoral. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06378-01 Demandante: Alba Merly Maranta Contreras 3 Sostuvo que se configuró una violación directa de la Constitución, al aplicarse una interpretación restrictiva de las fórmulas utilizadas para calcular la trashumancia electoral como criterio para anular su elección como alcaldesa.
Según indicó, esta decisión implicó una modificación de la tesis jurisprudencial previamente adoptada en casos similares. Además, señaló que el método aplicado para descontar votos no existía al momento de presentarse la demanda, y su uso afectó exclusivamente su elección, sin considerar el carácter secreto del sufragio, el principio de eficacia del voto y sin que existieran pruebas que demostraran que los votos irregulares fueron efectivamente depositados a su favor.
Afirmó que el defecto procedimental se configuró por la omisión en la notificación de la nueva interpretación jurídica durante las etapas procesales, lo que le impidió ejercer de manera efectiva sus derechos de defensa y contradicción. Señaló que no se le brindó la oportunidad de anticipar ni de ajustar sus argumentos frente a la regla que se aplicó de forma sorpresiva.
Esta situación, a su juicio, resulta especialmente grave en asuntos relacionados con trashumancia electoral, donde cualquier actuación estatal orientada a combatir dicha práctica debe estar claramente respaldada en normas y precedentes, con el fin de garantizar un proceso justo. Expuso que la decisión incurrió en un defecto sustantivo, al inaplicar el artículo 29 de la Constitución Política, en lo relativo al principio de culpabilidad.
Esta omisión, a su vez, derivó en la vulneración del debido proceso, al desconocerse el principio de responsabilidad subjetiva y al interpretarse de manera contraria a la evidencia los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por último, sostuvo que se quebrantó el principio de buena fe, específicamente en su manifestación de confianza legítima, así como el respeto al precedente judicial de la Sección Quinta en esta materia.
Indicó que dicha Sección ha optado por no anular elecciones incluso cuando, desde una interpretación objetiva, se cumplen los presupuestos para ello, conforme a nuevos criterios, al considerar que los vacíos normativos o los cambios jurisprudenciales pueden afectar gravemente la confianza legítima y la seguridad jurídica. Como ejemplo ilustrativo, citó el caso del representante a la Cámara Inti Raúl Asprilla, en el cual la Sección Quinta, mediante sentencia del 9 de abril de 2015 (radicación n.º 11001-03-28-000-2014-00061-00), desarrolló con solidez el concepto de lo que denominó “jurisprudencia anunciada”. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente de primera instancia, con auto del 28 de noviembre de 20242, aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Pardo Flórez; además, admitió la acción; vinculó como terceros con interés a los señores Rosa María Castelblanco Casteblanco y Willinton Eduardo 2 Índice 009 del expediente digital de primera instancia, certificado 8419DF209A9E58D8 D6E6EE7007C9854F D1D60779D7868283 12C5467E9ED7206A. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06378-01 Demandante: Alba Merly Maranta Contreras 4 Pulido Ibáñez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral; y ordenó la notificación de las partes.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado contestó la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no superaba el requisito de relevancia constitucional. No obstante, de manera subsidiaria, deprecó que se negara la solicitud de amparo, al estimar que durante el trámite del proceso se respetaron plenamente las garantías fundamentales de la accionada y no se configuró ningún defecto que justificara la intervención del juez constitucional.
Afirmó que la parte actora no expuso argumentos que demostraran cómo la nueva regla jurisprudencial resultaba restrictiva de sus derechos fundamentales, limitándose a señalar que se trataba de un criterio novedoso, sin respaldo legal ni jurisprudencial. Respecto de la nueva tesis adoptada por la Sección Quinta, señaló que esta se fundamentaba en principios y mandatos de rango constitucional y legal, conforme a los cuales, en las elecciones de autoridades locales, únicamente pueden participar los ciudadanos que tengan residencia en el respectivo municipio. 4.2.
El Consejo Nacional Electoral manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción constitucional, así como tampoco era la autoridad competente para satisfacer las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 4.3. Rosa María Castelblanco contestó la acción de tutela y solicitó al juez constitucional negar las pretensiones de la demanda. Alegó que, al haberse acreditado la existencia de trashumancia electoral en el municipio de Nuevo Colón, los votos irregulares resultaron determinantes y alteraron el resultado de la elección de la alcaldesa. 4.4.
La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que no tenía injerencia alguna en el trámite constitucional, por cuanto los hechos y pretensiones de la acción se dirigen en contra de decisiones judiciales. En ese sentido, indicó que carece de competencia para atender lo solicitado por la parte tutelante, toda vez que la providencia que motivó la acción de amparo fue proferida por un despacho judicial en ejercicio de su autonomía judicial, independientemente de que su contenido sea compartido o no. En consecuencia, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene su desvinculación del proceso. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06378-01 Demandante: Alba Merly Maranta Contreras 5 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de febrero de 20253, declaró la improcedencia de la acción porque no superó el requisito de relevancia constitucional. El juez constitucional de primera instancia expuso que, el hecho de que en una providencia judicial se modifique el criterio que se venía acogiendo para determinados asuntos no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, siempre y cuando ello se halle justificado por la autoridad judicial, lo cual se satisface en el asunto bajo estudio, para establecer una nueva regla en cuanto a determinar la incidencia de votos irregulares en elecciones para un cargo uninominal.
Frente a la alegada omisión en la aplicación de la figura de la “jurisprudencia anunciada” y la supuesta falta de análisis de su responsabilidad subjetiva, la accionada, en la sentencia cuestionada, señaló que no encontraba que el cambio jurisprudencial —en lo relativo a la incidencia de la causal de trashumancia en los cargos uninominales— implicara el desconocimiento de las garantías fundamentales de los aspirantes a la Alcaldía de Nuevo Colón, Boyacá. Sostuvo que dicha causal tiene un carácter objetivo, de modo que, una vez comprobada, corresponde al juez electoral determinar su incidencia en el resultado electoral.
Añadió que no se vulneró la confianza legítima de la parte actora, en la medida en que la configuración de la causal no dependía de su conducta, sino del comportamiento de terceros no residentes que participaron en la votación. Por último, señaló que la accionante centró su argumentación en controvertir la adopción de un criterio jurisprudencial sobre la forma en que debe declararse la configuración de la causal de anulación por trashumancia en elecciones populares para cargos uninominales, y no en señalar actuaciones procesales concretas que afectaran directamente los derechos subjetivos de la actora.
En ese sentido, concluyó que no es posible advertir la relevancia constitucional del asunto, en términos de una vulneración efectiva de derechos fundamentales. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la acción de tutela.
Adicionalmente, sostuvo que la providencia judicial cuestionada vulneraba el debido proceso de los ciudadanos, al contrariar los principios que rigen una adecuada y correcta administración de justicia. 3 Índice 00023 del expediente digital de primera instancia, certificado DBC74FB8241A3B2E 8229798867850454 73D8B6CE7D833BC9 49ADB5CA69DD101B. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06378-01 Demandante: Alba Merly Maranta Contreras 6 Por último, manifestó que la solicitud de amparo no fue presentada con el propósito de abrir una instancia adicional ni de reabrir debates meramente legales.
Su reproche se dirige a la decisión de la Sección Quinta por no realizar un análisis ponderado de los derechos fundamentales que, a su juicio, fueron vulnerados al momento de modificar la jurisprudencia aplicable. Es decir, cuestionó el cambio de reglas para resolver este tipo de casos sin considerar las garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano. Precisó que su inconformidad no radica en el cambio jurisprudencial como tal, sino en la omisión de aplicar dichas garantías, asunto que ya fue objeto de análisis por esta misma corporación en un fallo de tutela proferido por la Sección Segunda el 9 de septiembre de 2021.
El magistrado ponente de la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 24 de febrero de 20254, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Alba Merly Maranta Contreras es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 15001-23-33-000 2023-00483-00/01.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Sección Quinta del Consejo de Estado fue la autoridad que profirió la sentencia del 10 de octubre de 2024, que puso fin al proceso de nulidad electoral y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4 Índice 29 del expediente digital de primera instancia, certificado A97A2F01B0B0A460 D16BC56CD627A4C0 D8EAD7BD202EC08A 2C33AB15D40FC4E ubicado en el índice 27. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06378-01 Demandante: Alba Merly Maranta Contreras 7 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20055 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela6 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06378-01 Demandante: Alba Merly Maranta Contreras 8 el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el 9 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06378-01 Demandante: Alba Merly Maranta Contreras 9 interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que, tal y como lo consideró el juez de la primera instancia, la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la señora Maranta Contreras sostuvo que la autoridad accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, al adoptar una interpretación restrictiva de las fórmulas utilizadas para calcular la trashumancia electoral como fundamento para anular su elección como alcaldesa.
Afirmó que dicha interpretación modificó la tesis jurisprudencial previamente adoptada en casos similares. Añadió que la aplicación del nuevo método para descontar votos —además de no encontrarse vigente al momento de la presentación de la demanda— le resultó lesiva de forma exclusiva, al no considerar el carácter secreto del sufragio, el principio de eficacia del voto y la ausencia de pruebas que acreditaran que los votos irregulares fueron emitidos a su favor.
Ahora bien, del análisis de los aspectos estudiados en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) En consecuencia, en este asunto es posible advertir el desconocimiento del artículo 316 superior que señala que en las votaciones que se realicen para elegir autoridades locales, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
Se insiste, en la decisión para proclamar al primer mandatario local en este asunto (y a quien por derecho personal podía acceder a una curul en el concejo), participaron trashumantes, quienes sumados (146) sobrepasan la diferencia de apoyos ciudadanos existente entre los tres aspirantes a la alcaldía (73). Además, no puede desconocerse que Nuevo Colón (Boyacá) solo contaba con un puesto de votación, conformado por 15 mesas y la aludida irregularidad se presentó en 14 de estas, ello quiere decir que los ciudadanos 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06378-01 Demandante: Alba Merly Maranta Contreras 10 trashumantes intervinieron en el 93.33% de aquellas.
Por lo tanto, compete al juez garantizar la verdad electoral. De modo que, aun cuando el método de afectación ponderada en los asuntos de trashumancia corresponde a una tradición jurisprudencial de vieja data (que por demás se encuentra ampliamente justificado), ello no implica que sea el único; sobre todo en asuntos como el que ahora se estudia, en el que la votación transeúnte es potencialmente significativa, si se tiene en cuenta que supera con creces la diferencia de votos entre los tres candidatos a la Alcaldía de Nuevo Colón (Boyacá).
En tales condiciones, dadas las particularidades anotadas y la necesidad de asegurar la transparencia del proceso de elección del alcalde(sa) de Nuevo Colón (Boyacá), con el fin de dotar de confianza y primacía las decisiones populares del municipio, la Sala considera que sí debe anularse el acto demandado, pues la trashumancia presentada en las votaciones del 29 de octubre de 2023 es evidentemente significativa para distorsionar el resultado”11.
Por otra parte, la decisión cuestionada, respecto a los efectos inmediatos del cambio de jurisprudencia sostuvo que la hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio.
Por consiguiente, la autoridad cuestionada indicó que: “(…) Para este caso particular, la Sala no encuentra que el cambio de precedente en lo que respecta a la incidencia de la causal de trashumancia en los cargos uninominales, comporte el desconocimiento de las garantías fundamentales de los aspirantes a la Alcaldía de Nuevo Colón (Boyacá).
Por un lado, la referida causal es de carácter objetivo y, ante su comprobación, el juez electoral debe determinar su incidencia. Es frente a este último presupuesto que los demandantes, quienes también participaron en la contienda, solicitaron que se establecieran nuevas reglas para determinar el impacto que puede tener una votación trashumante.
De otra parte, tampoco puede afirmarse que deja de atenderse el principio de la confianza legítima de la demandada, en tanto que la causal de carácter objetivo que se invoca en este asunto no depende de su actuar sino del resultado de las votaciones en el que participaron terceros ajenos al municipio. Luego, la incidencia de esa irregularidad atiende a criterios igualmente neutrales y no dependen de una conducta subjetiva que haya desplegado la parte pasiva en este asunto, sobre la base del precedente judicial anterior”12.
El análisis de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado revela que la irregularidad en las votaciones de Nuevo Colón, Boyacá, caracterizada por la participación significativa de votantes trashumantes, fue determinante para modificar el resultado electoral. Esta irregularidad, que afectó 11 Índice 00016 del expediente digital del proceso radicado 15001-23-33-000-2023-00483-01, certificado A3582A6B31A245CF 80E70E8E93A1844E 247CE341CA1120F9 029AF9C2C902535E. 12 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06378-01 Demandante: Alba Merly Maranta Contreras 11 al 93.33% de las mesas de votación, superó con creces la diferencia de votos entre los candidatos y, por lo tanto, justificó la anulación del acto electoral.
La autoridad judicial accionada, al considerar la importancia de garantizar la transparencia y la confianza en el proceso electoral, concluyó que el cambio jurisprudencial respecto a la trashumancia, aunque justificable, no infringe las garantías fundamentales de los aspirantes, dado que se trata de una causal objetiva cuya incidencia no depende de la conducta de los candidatos, sino de los resultados concretos de la votación. En este contexto, señaló que no encontraba circunstancias que exigieran diferir el efecto inmediato y general de la jurisprudencia que se estableció con ese asunto.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como poner de presente su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad electoral, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, aspecto que la torna en improcedente. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario14. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06378-01 Demandante: Alba Merly Maranta Contreras 12 En consecuencia, se confirmará la decisión proferida en primera instancia el 7 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al no haberse cumplido el requisito de relevancia constitucional, lo que impide llevar a cabo un estudio de fondo de los cargos planteados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF