! Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata Demandado: Carlos Mario Álvarez Carmona – Concejal de Segovia (Antioquia) Período 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 Demandante: JOVANY ALEXIS CADAVID ZAPATA Demandado: CARLOS MARIO ÁLVAREZ CARMONA – CONCEJAL DE SEGOVIA (ANTIOQUIA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos de una organización política diferente a la que inscribió al demandado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el coadyuvante contra la sentencia del 8 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones1 1. El demandante formuló las siguientes: «PRIMERA: Que se declare la nulidad del siguiente acto de elección: ELECCIÓN contenido en el ACTA DE ESCRUTINIO MUNICIPAL CONCEJO (E-26 CON), de fecha 1 DE NOVIEMBRE DE 2023, proferido por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SEGOVIA, ANTIOQUIA, en lo referente a la declaratoria de elección del señor, CARLOS MARIO ÁLVAREZ CARMONA, identificado (…), para el período 2024 a 2027 en representación del Partido Liberal Colombiano, por encontrarse incurso en: a. Causal de anulación de su elección por configurarse la DOBLE MILITANCIA POLÍTICA, al tenor de lo expuesto en la Constitución Política en su artículo 107, numeral 8 del artículo 275 del CPACA.
SEGUNDA: Declarar y ordenar, la cancelación de la declaratoria y entrega de la CREDENCIAL que acredita como concejal electo al señor CARLOS MARIO ALVAREZ CARMONA. 1 Expediente digital, anotación 3 de SAMAI. ! Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata Demandado: Carlos Mario Álvarez Carmona – Concejal de Segovia (Antioquia) Período 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! TERCERA: Comunicar, la Sentencia a las diferentes autoridades Administrativas y Electorales, para los fines Constitucionales y legales a que hubiese lugar». 1.2.
Hechos2 2. El demandante relató que el señor Carlos Mario Álvarez Carmona se inscribió como candidato al Concejo de Segovia (Antioquia) en el renglón 7 de la lista del Partido Liberal Colombiano, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. Agregó que la referida colectividad otorgó aval al señor Jovan Esteban Pulgarín Jaramillo para la alcaldía del mismo municipio. 3.
Aseguró que el demandado no apoyó al mencionado aspirante a la alcaldía y que, en su lugar, respaldó la aspiración del señor Diego Alexander Muñoz Jaramillo, avalado por el partido En Marcha. En particular, a quien acompañó en una reunión celebrada en el barrio Altos de los Patios, celebrada con posterioridad al cierre de inscripción de candidatos. 4.
Señaló que la señora Alejandra Gómez, desde su perfil de Facebook, donde se identifica como «Alejandra G Kha», compartió tres historias el 13 de septiembre de 2023, una de ellas con el demandado interviniendo en la aludida reunión política, la cual fue borrada tres horas después. Asegura que las otras dos historias permanecieron por las 24 horas que dura esta clase de contenido, en las que se mostraba un pendón con propaganda del candidato Muñoz Jaramillo y a la esposa de este, con el mensaje «futura primera dama». 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 5. El demandante invocó los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011 como normas infringidas por el acto acusado, debido a que el demandado «por una parte recibe el aval y resulta electo con los votos de su colectividad y por otra apoya a otro candidato de otra colectividad quien también le ayuda a sumar votos para su elección».
Por tal razón, adujo que el concejal Álvarez Carmona incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 6. En respaldo de su argumento, citó jurisprudencia sobre la finalidad de la doble militancia política, dirigida a «dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos»3.
Así mismo, sustentó los fundamentos de derecho de sus pretensiones en los presupuestos de la modalidad de apoyo, definidos por esta sección4. 2 De acuerdo con lo narrado en la demanda y el escrito de corrección, este último presentado a órdenes del auto de 1º de diciembre de 2023 de la magistrada ponente en el tribunal. 3 Hizo referencia al proceso Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01, MP.
Rocío Araújo Oñate. 4 Id. ! Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata Demandado: Carlos Mario Álvarez Carmona – Concejal de Segovia (Antioquia) Período 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! 7. Alegó que el demandado fue elegido «valiéndose de los votos obtenidos por otros candidatos al concejo por el Partido Liberal, que sí estuvieron acatando la Ley y las directrices del partido, de apoyar al candidato a la alcaldía Jovan Pulgarín». 1.4.
Decisión de la medida cautelar 8. Por medio de auto de 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que la doble militancia que se atribuye al demandado ameritaba «un estudio más profundo, y, de mayor respaldo probatorio». 1.5. Contestación de la demanda 9.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Delegación Departamental de Antioquia5, manifestó que no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso. Al respecto, explicó que la entidad no interviene en la verificación de las inhabilidades de los candidatos, lo cual corresponde a las agrupaciones políticas y al Consejo Nacional Electoral, ni contabiliza los votos que obtienen en las elecciones, pues esta función compete a las comisiones escrutadoras. 10.
Por consiguiente, solicitó que «se decrete (…) su carácter imparcial toda vez que el rol que se cumple en el proceso electoral es secretarial y de apoyo logístico ajeno al debate proselitista y de la conformación de las agrupaciones políticas». 1.6. Coadyuvancia6 11. El señor Juan Guillermo Mira Vivares intervino en el proceso a favor de las pretensiones de la demanda.
Justificó su interés en que fue candidato al Concejo de Segovia en la misma lista del demandado por el Partido Liberal Colombiano y sería llamado en su reemplazo por la nulidad de su elección. 12. Aseguró que el concejal Álvarez Carmona no representa a la colectividad, «toda vez que su apoyo en la contienda electoral al candidato a la alcaldía fue nulo y nunca trabajo (sic) en equipo y mancomunadamente con la mayoría de candidatos al concejo por el Partido Liberal». 13.
Explicó que el demandado se mostró en redes sociales y medios de comunicación como un aliado político del alcalde Didier Osorio, quien, a su vez, 5 Poder otorgado a los delegados departamentales por el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con la Resolución 0307 de 21 de enero de 2008, «Por la cual se delegan funciones», modificada por la Resolución 5138 de 2 de abril de 2014. 6 El escrito de coadyuvancia fue presentado y subsanado el 22 de enero de 2024 y esta intervención fue admitida por el tribunal mediante auto de 23 de enero de 2024, todo antes de la audiencia inicial, como dispone el artículo 228 del CPACA. ! Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata Demandado: Carlos Mario Álvarez Carmona – Concejal de Segovia (Antioquia) Período 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! apoyó la aspiración del aspirante del partido En Marcha, Diego Muñoz.
Añadió que el demandado nunca acompañó al candidato del Partido Liberal, señor Jovan Esteban Pulgarín Jaramillo, en ninguno de los eventos que fueron organizados por esta campaña, ni lo convocó a reuniones en el barrio Alto de los Patios, donde gozaba de amplio reconocimiento por la comunidad. 1.7. Sentencia de primera instancia 14.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2024, negó las prentensiones de la demanda. Para sustentar esta decisión, expuso el marco normativo de la doble militancia política y las características de esta prohibición, identificadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y del Consejo de Estado8, especialmente en cuanto a las modalidades en que puede manifestarse9. 15.
Con relación a la doble militancia por apoyo, destacó el elemento objetivo, relacionado con las manifestaciones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para invitarlos a votar por determinado candidato. Así mismo, resaltó que el acervo probatorio es determinante para establecer con certeza los actos de respaldo proselitista. 16.
Sobre esa base teórica, analizó en particular una de las fotografías allegadas como captura de pantalla y llegó a la siguiente conclusión: «de ella no se desprende una evidente participación del señor Carlos Mario Álvarez Carmona ( ) en la campaña del candidato a la alcaldía por el partido EN MARCHA, por cuanto además de desconocerse lo que se encontraba manifestando en esa oportunidad el demandado, no existe una prueba directa que corrobore quién tomó la fotografía, no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, o si existe alteración de las mismas». 17.
En cuanto al testimonio del señor Jovan Esteban Pulgarín Jaramillo, excandidato a la Alcaldía de Segovia por el Partido Liberal, consideró que sus afirmaciones sobre el apoyo que el demandado brindó al señor Diego Muñoz no provenían de su participación directa en la reunión ni permitían corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia. 7 Citó la sentencia C-334 de 2014. 8 Hizo referencia a la sentencia de 28 de septiembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00057- 00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Invocó la providencia de 10 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. ! Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata Demandado: Carlos Mario Álvarez Carmona – Concejal de Segovia (Antioquia) Período 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! 1.8.
Recursos de apelación 1.8.1. Del demandante 18. El demandante apeló la decisión de primera instancia, pues estima que «el análisis de los medios probatorios que realizó la sala no es acorde a lo que muestran las pruebas aportadas». En primer lugar, destaca que sí se conoció su autor, cómo fueron obtenidas y la fecha, desde el perfil de Facebook donde fueron publicadas. 19.
Luego sostiene que dichas pruebas deben ser apreciadas en conjunto para constatar que «relacionan los intereses entre el alcalde para la época de la campaña, Diego Muñoz y el señor Carlos Mario Álvarez, este último, beneficiado por parte de la administración municipal en cabeza del alcalde Didier Osorio, con la entrega de la obra de la placa huella que se hizo en el barrio Alto de los Patios el 27 de julio de 2023». 20.
En cuanto al testimonio del señor Jovan Pulgarín, advierte frente a la inasistencia que da por sentada el tribunal, que la propia comunidad le informó sobre la participación del demandado en la reunión realizada en el barrio Alto de los Patios, en favor del candidato de En Marcha. 21. Por otra parte, subrayó que el demandado no contestó la demanda, no desmintió su asistencia a la aludida reunión, no tachó de falsas las fotografías, ni interrogó al testigo.
Esta conducta, a su juicio, «denota que no tenían argumentos para controvertir los hechos de la demanda». 1.8.2. Del coadyuvante 22. El señor Juan Guillermo Mira Vivares interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 8 de abril de 2024, para lo cual reiteró la doble militancia que atribuye al demandado. 23. Al respecto, se refirió a «una serie de conductas positivas», especialmente en un evento público en el barrio Alto de los Patios, realizado a favor de la campaña del candidato a la Alcaldía de Segovia del partido En Marcha, señor Diego Muñoz, a pesar de que el partido del demandado inscribió para ese cargo al señor Jovan Esteban Pulgarín Jaramillo. 1.9.
Trámite en segunda instancia 24. Mediante auto de 16 de mayo de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia y corrió los traslados que ordena el artículo 293 del CPACA. ! Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata Demandado: Carlos Mario Álvarez Carmona – Concejal de Segovia (Antioquia) Período 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! 1.9.1.
Alegatos de conclusión10 a) Parte demandante 25. Se ratificó en la doble militancia por apoyo en que incurrió el demandado, porque favoreció al candidato Diego Muñoz ante la comunidad del barrio Alto de los Patios, donde goza de gran reconocimiento. Además, insistió en que el concejal no contestó la demanda ni propuso tacha de falsedad contra las pruebas aportadas en su contra. b) Coadyuvante 26.
Destacó la actitud pasiva del demandado en la contradicción de las pruebas de su doble militancia y reiteró que este material demuestra su apoyo al candidato a la Alcaldía de Segovia del partido En Marcha. 27. Señaló que la ley no exige que se demuestre quién tomó las fotos para darle validez a esta prueba documental y advirtió que, en todo caso, en el proceso se identificó a la autora de la publicación en la red social Facebook, sumado a que el testigo informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la reunión celebrada en el barrio Alto de los Patios. 28.
Observó que las imágenes dan cuenta de que la publicidad instalada en ese evento pertenecía principalmente a los candidatos del partido En Marcha, lo que, a su juicio, sugiere que el demandado se encontraba allí para hacer campaña a favor de los candidatos de esa colectividad. 1.9.2. Concepto del Ministerio Público 29. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó confirmar el fallo apelado, pues, en su concepto, «del material probatorio allegado al plenario, no logra establecerse fehacientemente la incursión del demandado en la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo». 30.
En tal sentido, consideró que no lograba probarse una manifestación concreta y directa del demandado hacia el candidato señalado por la parte actora, antes bien, solo aparece en una fotografía, sin que sea posible inferir el alcalce de lo manifestado ante el público que lo acompaña. 10 El demandado no presentó alegatos en esta instancia. ! Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata Demandado: Carlos Mario Álvarez Carmona – Concejal de Segovia (Antioquia) Período 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el coadyuvante contra la sentencia de 8 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la nulidad del acto de elección del señor Carlos Mario Álvarez Carmona como concejal de Segovia (Antioquia) para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15011 y 152, numeral 7, literal a)12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación13. 2.2.
El acto acusado 32. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Carlos Mario Álvarez Carmona como concejal de Segovia (Antioquia) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 1° de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. 2.3. Problema jurídico 33.
Con base en los argumentos presentados en los recursos de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 8 de abril de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. 34. Para el efecto, se deberá determinar si las pruebas aportadas al proceso demuestran que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, de acuerdo con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del 11 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 12«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021). Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)» (Subrayado fuera del texto original). 13 «ARTÍCULO
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». ! Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata Demandado: Carlos Mario Álvarez Carmona – Concejal de Segovia (Antioquia) Período 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! artículo 275 del CPACA.
También se analizará si la falta de contestación de la demanda debe tomarse como indicio en contra del demandado. 35. En consecuencia, la Sala estima pertinente realizar un estudio general de la conducta prohibida, para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 2.4. La doble militancia en la modalidad de apoyo 36. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer a las agrupaciones políticas, de tal forma que se exija a sus militantes, candidatos y directivos una conducta acorde con los principios y lineamientos de la colectividad a la que pertenecen. 37.
La doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en el artículo 107 de la Constitución Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así"%: i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Candidatos y directivos de organizaciones políticas: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden 14 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. ! Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata Demandado: Carlos Mario Álvarez Carmona – Concejal de Segovia (Antioquia) Período 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 38.
Particularmente, la modalidad de doble militancia por apoyo al candidato de un partido diferente al propio ha sido analizada en varias oportunidades por esta Sección15. Como resultado, han sido identificados los siguientes elementos que la configuran: a. Elemento subjetivo 39. La prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular, es decir, a los candidatos.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. b. Elemento objetivo 40. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. Así, por apoyo debe entenderse la asistencia, el respaldo o el acompañamiento, de cualquier forma o medida, a un candidato que ha sido inscrito por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos distinto al avalado por la respectiva organización política o al que haya resuelto brindar su respaldo por adhesión a la campaña. 41.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento al candidato de otra organización. 42. Asimismo, se ha precisado que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se 15 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de enero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-.00196-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. ! Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata Demandado: Carlos Mario Álvarez Carmona – Concejal de Segovia (Antioquia) Período 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo, en el contexto de la campaña. c. Elemento temporal 43.
Sobre este factor, se ha destacado que, a pesar de que el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conduce a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración, hasta la fecha de la elección. d. Elemento modal de la conducta 44.
La incursión en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo exige que la colectividad que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 45.
Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. 46.
Con todo, también se exige disciplina partidista y se puede incurrir en doble militancia cuando la colectividad no tiene inscrito un candidato propio, pero decide adherir a alguno e imparte instrucciones a los suyos para que lo apoyen16. e. Elemento territorial 47. El respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada en un municipio por un candidato al concejo, a un aspirante a la alcaldía–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 16 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2024, Rad. 11001- 03-28-000-2023-00105-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. ! Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata Demandado: Carlos Mario Álvarez Carmona – Concejal de Segovia (Antioquia) Período 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! 48. De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales17, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 2.5.
Caso concreto 49. La parte actora y el coadyuvante controvirtieron la sentencia de primera instancia, proferida el 8 de abril de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la nulidad de la elección del señor Carlos Mario Álvarez Carmona como concejal de Segovia (Antioquia) para el período 2024-2027. 50. En los recursos de apelación cuestionan especialmente la falta de contestación de la demanda por parte del demandado, que consideran un indicio en su contra, al igual que la valoración que hizo el tribunal de las pruebas documentales y testimoniales, de donde extraen la doble militancia por el apoyo que brindó al candidato a la Alcaldía de Segovia del partido En Marcha. 2.5.1.
Falta de contestación de la demanda 51. Sobre el primer punto señalado, el artículo 97 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA, dispone lo siguiente: Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto ( ). 52.
Esta corporación ha dado a este parámetro procesal su justo alcance, interpretando que la falta de contestación de la demanda, aunque puede ser valorada como indicio grave, por sí sola no determina la prosperidad de las pretensiones ni limita el pronunciamiento de fondo del juez18. 53. Adicionalmente, se ha advertido que en ningún caso esa omisión del demandado «podría facultar al demandante para desatender el deber procesal que le asiste o, en otras palabras, para relevar automática e injustificadamente la carga de la prueba que le corresponde»19. 17 Sobre este factor, se destaca: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de octubre de 2020, Rad. 05001-23-31-000- 2011-00013-01, MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Ver, además: Sección Tercera, sentencia de 1º de octubre de 2018, Rad. 08001-23-31-000-2001-00690-02, MP. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 68001-23-33-000- 2013-00171-01, MP.
Marta Nubia Velásquez Rico. ! Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata Demandado: Carlos Mario Álvarez Carmona – Concejal de Segovia (Antioquia) Período 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! 54. En el caso concreto se tiene que, en efecto, en el expediente no reposa un escrito de contestación de la demanda propiamente dicho.
Sin embargo, no es posible derivar la consecuencia que indican los apelantes, teniendo en cuenta que, aunque no suplen esa actuación procesal, el demandado intervino en otras etapas del proceso para oponerse a las pretensiones y controvertir los hechos que le atribuye la parte actora. 55. Es así como se observa que, por conducto de apoderado, presentó un memorial con «las respectivas manifestaciones sobre las medidas cautelares solicitadas por el demandante»20, asistió a la audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 202421 y a la de pruebas, que tuvo lugar el 14 de febrero siguiente22 y alegó de conclusión23. 56.
En segundo lugar, como señala la jurisprudencia de esta corporación, el grado de intensidad de la defensa del demandado no libera al demandante del deber procesal de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, para el caso, las conductas de apoyo a la campaña de un candidato de un partido diferente al suyo. 57.
En consecuencia, no se dará a la ausencia de contestación de la demanda la consecuencia indicada en los recursos de apelación. 2.5.2. Análisis de las pruebas de la doble militancia 58. Resuelta la cuestión anterior, la Sala se ocupará del estudio de las pruebas aportadas al proceso para acreditar la doble militancia. En primer lugar, la más detallada corresponde al testimonio del señor Jovan Esteban Pulgarín Jaramillo, decretado a petición de la parte actora. 59.
Según se transcribió de forma suficiente en la sentencia apelada, el testigo parte de su perspectiva como candidato a la Alcaldía de Segovia para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y asegura que el concejal Carlos Mario Álvarez Carmona brindó su apoyo en esa época electoral al candidato de En Marcha al mismo cargo uninominal, señor Diego Muñoz. 60.
Entre sus declaraciones, manifestó que tuvo conocimiento de ese respaldo en las siguientes circunstancias: 20 SAMAI, anotación 15 de las actuaciones del proceso en primera instancia. 21 SAMAI, anotación 32 de las actuaciones del proceso en primera instancia. 22 SAMAI, anotación 38 de las actuaciones del proceso en primera instancia. 23 Ver anotación 50 de SAMAI en la primera instancia. ! Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata Demandado: Carlos Mario Álvarez Carmona – Concejal de Segovia (Antioquia) Período 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "$! ( ) lo conocí pues porque en las diferentes reuniones que hacíamos en los barrios, líderes y comunidades que visitábamos pues, así lo manifestaban y quedó en evidencia luego de que en unas publicaciones de redes sociales nuestro equipo de comunicaciones un día detectó que hubo una publicación donde efectivamente el señor Carlos Mario Álvarez participaba de un evento de campaña de otro candidato en el Barrio Alto de Los Patios.
Quedó evidencia documental en una publicación en redes sociales (negrillas del original). 61. También declaró24 que no logró el favor de la comunidad del barrio Alto de los Patios, justamente porque el concejal Álvarez Carmona ya estaba «caminando con otro candidato». Agregó que desde su campaña detectaron que en Facebook fue publicado un video en el que aparecía acompañado del candidato Diego Muñoz. 62.
Sin embargo, él mismo reconoce que no asistió a alguna reunión en la que presenciara el apoyo del demandado al candidato del partido En Marcha a la Alcaldía de Segovia u otro aspirante. Antes bien, centra sus declaraciones en que el concejal Álvarez Carmona no lo acompañó en sus eventos de campaña y en las dificultades que tuvo para lograr el respaldo en el aludido barrio. 63.
De modo que, como lo hizo el tribunal de instancia, la prueba testimonial debe apreciarse en conjunto con otras que la corroboren, pues, por sí sola, aquella no alcanza a ofrecer la convicción suficiente de los elementos de la aludida prohibición, más allá de toda duda razonable, de que el demandado incurrió en la conducta que se le endilga, con el rigor que exigen los procesos de esta naturaleza. 64.
Por consiguiente, se analizarán las pruebas documentales aportadas por el demandante y el coadyuvante, que se describen a continuación: Prueba Descripción Origen Formularios E-6 y E-8 CO Lista definitiva de candidatos al Concejo de Segovia (Antioquia) por el Partido Liberal Colombiano Demandante Coadyuvante Aval y formulario E-8 AL Aval y formulario de inscripción del señor Jovan Esteban Pulgarín Jaramillo como candidato del Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía de Segovia (Antioquia) Demandante Fotografías Captura de pantalla en la que aparecen tres personas dirigiéndose a un público (se alcanzan a ver 4 asistentes) en un lugar abierto, publicada en el perfil «Alejandra G Kha» de lo que parece ser la red social Facebook.
Quien sostiene el micrófono y se dirige al público sería el demandado. Demandante Pendón del candidato a la Alcaldía de Segovia Jovan Pulgarín con cinco candidatos al Concejo del partido Liberal con la leyenda «nuestro equipo», entre quienes no figura el demandado. Coadyuvante Del candidato Diego Muñoz en una reunión que sería en el barrio Alto de los Patios.
Coadyuvante Dos fotografías de publicidad del candidato a la Alcaldía de Segovía del partido En Marcha, Diego Muñoz, en su perfil de Facebook, con varias personas. Coadyuvante Videos Dos videos realizados al perfil de «Alejandra G Kha» en la red social Facebook, con una duración de 00:52 y 00:13, que muestran algunas publicaciones e historias de dicho perfil, relacionados con publicidad en espacio público y eventos del candiato a la Alcaldía de Segovia Diego Muñoz y parte de la intervención de esta candidato sobre una obra que no alcanza a describir.
Demandante 24 Se destacan las intervenciones en 14:45, 16:53 y 18:34 del video de la audiencia de pruebas. ! Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata Demandado: Carlos Mario Álvarez Carmona – Concejal de Segovia (Antioquia) Período 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "%! Prueba Descripción Origen Video tomado de la red social Facebook, sin fecha, con una duración de 00:30, con la intervención del exalcalde Didier Osorio en un medio local de televisión, manifestando la finalización de una obra en Alto de los Patios y saluda al «concejal Mario Calabaza», que la gestionó. Coadyuvante Video institucional de la Alcaldía de Segovia, donde se muestra la construcción de un camino en el barrio Altos del Patio y una mujer agradece al alcalde de Segovia y al concejal «Mario Carmona».
Coadyuvante Video de 01:15 minutos, con una entrevista a la señora Mónica Acosta, quien manifestó haber renunciado al cargo de gestora social de Segovia, para adherir a la candidatura de Diego Muñoz. Coadyuvante 65. De los documentos reseñados, se advierte que, en términos generales, no hay mayores reparos sobre su procedencia, contrario a las apreciaciones del tribunal sobre la falta de certeza frente al origen de estas pruebas. 66.
Precisado lo anterior, en lo que atañe a su contenido, algunas fotografías y videos muestran diferentes piezas de publicidad y notas periodísticas sobre la campaña del señor Diego Muñoz a la Alcaldía de Segovia por el partido En Marcha. Otros son videos institucionales de la administración del exalcalde Didier Osorio. 67. En dos videos se menciona al concejal Álvarez Carmona, pero lo hacen en el contexto de su participación en la realización de una obra en el barrio Alto de los Patios.
Dichas manifestaciones no lo comprometen con ningún candidato específicamente ni se refieren siquiera a su campaña al Concejo de Segovia o la de otro candidato para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 68. En particular, se observa al demandado en una fotografía, si se le compara con los elementos de propaganda electoral de su campaña, que él mismo allegó al expediente25.
Partiendo de esa coincidencia, se le ve en la captura de pantalla del perfil de Facebook de «Alejandra G Kha», con camiseta roja, de acuerdo con la imagen que se muestra en la página siguiente: 25 Anexos del memorial de oposición a la medida cautelar. ! Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata Demandado: Carlos Mario Álvarez Carmona – Concejal de Segovia (Antioquia) Período 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "&! 69.
Por sus características, esta fotografía únicamente permite conocer que hubo una reunión donde se instaló una pieza de publicidad del partido En Marcha. Por lo demás, aún admitiéndose que se trata de la reunión que informa la parte actora en el barrio Alto de los Patios, no es posible saber el contenido de su discurso ni mucho menos si el demandado invitó a votar por el candidato Diego Muñoz, que consiste en la conducta prohibida por la ley. ! Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata Demandado: Carlos Mario Álvarez Carmona – Concejal de Segovia (Antioquia) Período 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "'! 70.
Adicionalmente, el demandante indica que el demandado aparece cortando la cinta simbólica en el video sobre la entrega de la obra al barrio Alto de los Patios, lo cual se puede corroborar con la siguiente captura de pantalla (minuto 1:18)26: 71. De estas dos pruebas en particular, no es posible presumir, como lo sugieren los recursos de apelación, que el pendón del partido En Marcha que aparece junto al demandado en la primera foto o su asistencia a la entrega de una obra, en la segunda, signifiquen categóricamente que estuvo allí para manifestar su apoyo expreso a la campaña del candidato Diego Muñoz. 72.
Por el contrario, cabe la posibilidad de que su participación en esos eventos tuviera el propósito de promover su propia aspiración política, por invitación de otras colectividades o líderes, como es legítimo y viable en época de campañas políticas. 73. Sumado a lo anterior, es importante señalar que el video en el que el demandado habría hecho tal invitación, mencionado por el demandante y por el testigo, no fue aportado al expediente y la parte actora solo se limitó a afirmar que había sido borrado del perfil de Facebook donde se publicó. 74.
Igualmente, para la Sala es notorio que el apoyo electoral que alegan los apelantes surge en buena medida de la relación que buscan establecer, a partir de las mismas pruebas, entre la administración del exalcalde de Segovia Didier Osorio, 26 Video aportado por el coadyuvante con el escrito de subsanación (SAMAI, anotación 23 de la primera instancia). ! Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata Demandado: Carlos Mario Álvarez Carmona – Concejal de Segovia (Antioquia) Período 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "(! la campaña del candidato Diego Muñoz y las gestiones del concejal Carlos Mario Álvarez Carmona ante la comunidad del barrio Alto de los Patio en el municipio de Segovia, en especial la construcción de una vía. 75.
En tales condiciones, debe recordarse que el rigor que se exige en el proceso electoral para la prueba de las causales de nulidad, en este caso, la doble militancia en la modalidad de apoyo, proviene, por un lado, de la aplicación del principio de capacidad electoral, según el cual «[t]odo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho», lo que hace que las normas que establecen prohibiciones para su ejercicio sean de interpretación restringida. 76.
Por otro lado, las reglas de la sana crítica, que parten del correcto entendimiento de una conducta y de la lógica y experiencia del juez, conducen a concluir que durante las campañas electorales pueden acontecer diferentes situaciones que hacen coincidir a candidatos de diferentes organizaciones políticas en un mismo escenario y ante un mismo público, lo cual, por sí solo, no configura la doble militancia. De manera que la prueba del respaldo político de un candidato a otro requiere de un material probatorio sólido, que no deje dudas sobre su ocurrencia y de los términos en que fue brindado, por fuera de cualquier suposición, presunción o deducción. 77.
Considerando lo discurrido previamente, la Sala coincide con el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto a que no logró demostrarse en el caso concreto que el demandado, siendo del Partido Liberal, invitó a votar por el candidato del partido En Marcha Diego Muñoz a la Alcaldía de Segovia, particularmente en un evento realizado en época de campaña para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el barrio Alto de los Patios del referido municipio.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Carlos Mario Álvarez Carmona como concejal de Segovia (Antioquia) para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 1º de noviembre de 2023. ! Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata Demandado: Carlos Mario Álvarez Carmona – Concejal de Segovia (Antioquia) Período 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01198-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ")! SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.