Micelio
11001031500020240671601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-10

Radicación interna: 2103 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jabian Antonio Gomez Durango·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jabian Antonio Gómez Durango Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06716-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06716-01 Demandante: JABIAN ANTONIO GÓMEZ DURANGO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de enero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El señor Jabian Antonio Gómez Durango, por conducto de apoderado judicial, interpuso amparo constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

Consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 3 de febrero de 2021, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado núm. 76001-33-33-008- 2018- 00185-00, a través de la cual modificó la decisión del 26 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: […]

PRIMERO: Solicito la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor, JABIAN ANTONIO GOMEZ DURANGO y, en consecuencia se realice el reconocimiento, reliquidación y pago de los dineros por concepto de pensión de invalidez referentes al 23 de junio de 2004 hasta el 15 de julio de 2015, descontando los ($29´458.974, 50) por incapacidad permanente parcial; o en su defecto que se le devuelvan los veintinueve millones cuatrocientos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jabian Antonio Gómez Durango Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06716-01 cincuenta y ocho mil novecientos setenta y cuatro pesos con 50/100 m/cte ($29´458.974, 50) por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, que le fue determinada en 62.40%.[…]1 1.3.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente ordinario se extraen los siguientes hechos que, en criterio de la Sala, resultan relevantes para adoptar la decisión correspondiente: El señor Jabian Antonio Gómez Durango, quien se desempeñaba como soldado regular al servicio del Ejército Nacional, indicó que el día 9 de agosto del 2001, sobre las 22:00 horas, sufrió fractura abierta por impacto de arma de fuego en ambas piernas, a causa de un hostigamiento por parte de grupos subversivos que delinquían en la zona en donde estaba asentado.

Refirió que, derivado de lo anterior, a través de la Junta Médica Laboral 3360 del 16 de junio de 2004, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 56.78%, la cual fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta 2590 del 14 de octubre de 2004, aumentándola al 62.40%. Señaló que, en consecuencia, a través de la Resolución 43550 del 5 de abril de 2005, se dispuso su baja por incapacidad permanente y se reconoció a su favor la suma de $29.548.974 por concepto de indemnización por disminución de pérdida de capacidad laboral.

Aludió que, por medio de la Resolución 2010 del 15 de junio de 2005, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional declaró que no había lugar al reconocer la pensión de invalidez. Indicó que el 1º de abril de 2014, radicó petición ante el Ejército Nacional, a través del cual pidió que se resolviera la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, pero aplicando el principio de favorabilidad, de conformidad a lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior fue resuelto de manera negativa por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales mediante oficio NOFI-68768 del 2 de octubre de 2014, al considerar que de las conclusiones que señalaron las autoridades médicas, en concordancia con la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, no había lugar a su reconocer y pagar.

Precisó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 2010 del 15 de junio de 2005 y del oficio OFI-68768 del 2 de octubre de 2014, en los que se negó el otorgamiento de la pensión de invalidez. 1 Transcripción original con posibles errores. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jabian Antonio Gómez Durango Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06716-01 Arguyó que, en primera instancia, conoció el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que, mediante providencia del 26 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones.

Al respecto, fundamentó su decisión en que el régimen que le aplicaba en cuanto a la pensión de invalidez era el dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, el cual le resultaba más beneficioso. Con todo, decretó la prescripción de las mesadas causadas (3) años antes a la fecha en la cual fue radicada la demanda, esto es, con anterioridad al 16 de julio de 2015; además, ordenó un descuento en las sumas que le fueron reconocidas por concepto de indemnización, para evitar un reconocimiento simultáneo que constituyera una doble compensación. Asevero que, la entidad accionada inconforme con la decisión, presento recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por medio de sentencia del 3 de febrero de 2021, modificó los numerales tercero y sexto de la decisión del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, bajo el argumento de que el demandante tenía derecho a la prestación reclamada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario, pese a que no superó el 75% de pérdida de capacidad laboral; con todo, negó el reconocimiento y pago de las mesadas comprendidas entre el 23 de junio de 2004 y el 15 de julio de 2015, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Por último, afirmó que mediante Resolución 0011805 del 15 de julio de 2023, el Ejército Nacional reconoció la pensión de invalidez en los términos descritos anteriormente. 1.4 Sustento de la vulneración La accionante señaló que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al hacer una interpretación errónea del artículo 43 del Decreto 4433 de 20042, toda vez que, si bien se concedió la pensión en su favor, se negaron las mesadas pensionales que van desde el desde el 23 de junio de 2004 hasta el 15 de julio de 2015.

Adicional a ello, le disminuyeron el monto que le había sido reconocido por concepto de indemnización. Frente a lo anterior, alegó que su reclamación estuvo dentro del término, es decir, desde que la prestación se hizo exigible, pero fue la administración quien le concedió indemnización por incapacidad permanente parcial por una disminución de la capacidad laboral del 62.40%, considerando lo establecido en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, y en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, los cuales instituyen que, para tener derecho a la pensión por invalidez, el soldado debía haber 2 Artículo 43 del decreto 4433 de 2004.

PRESCRIPCIÓN. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jabian Antonio Gómez Durango Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06716-01 sido disminuido en un 75% de su capacidad laboral.

Seguidamente, sustentó que, bajo su concepto, no es pertinente declarar la prescripción de las mesadas del 23 de junio de 2004 hasta el 15 de julio de 2015, y a la vez ordenar la devolución de los dineros pagados por la incapacidad permanente parcial. Si bien es cierto que esta indemnización es excluyente con la pensión por invalidez, es decir las dos figuras jurídicas no se pueden conceder al tiempo, en el presente caso se están negando las dos figuras jurídicas.

Afirmó que no es cierto que lo entregado por incapacidad permanente parcial haga parte de un tiempo de mesadas prescritas, toda vez que en ese tiempo se le concedió la indemnización aplicando el régimen especial de la Fuerza Pública. Por lo anterior, consideró que no se podía declarar la prescripción de las mesadas desde el 23 de junio de 2004 hasta el 15 de julio de 2015 y, a la vez, ordenar la devolución de los dineros pagados por incapacidad permanente parcial, porque estos montos compensaban el tiempo que no se le estaba reconociendo, máxime si se tenía en cuenta que sí presentó la reclamación cuando el derecho se hizo exigible. 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 6 de diciembre de 20243, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional. Adicionalmente, se dispuso a comunicar el trámite al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como tercero con interés. La magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento el 27 de marzo de 2025, con sustento en que sostiene una relación de amistad íntima y entrañable con la magistrada Zoranny Castillo Otálora, quien hace parte de la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y suscribió la sentencia de segunda instancia del 3 de febrero de 2021, decisión acusada en la presente acción de tutela, el cual se declaró infundado mediante auto del 24 de abril del 2025, puesto que no se configuro la causal invocada. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La entidad argumentó que la presente acción de tutela busca debatir las decisiones judiciales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia, de modo que el trámite es improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 3 Ver en expediente.

Auto que admite acción de tutela. Índice 004 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jabian Antonio Gómez Durango Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06716-01 Consideró que la finalidad de este presupuesto es impedir que el mecanismo constitucional que se convierta en una instancia o recurso adicional para cuestionar las decisiones de los jueces.

Por tal razón, solicitó que se «rechace la acción de tutela por improcedencia» o en su defecto, que se desvincule dentro del presente trámite al Ministerio de Defensa Nacional, por no tener legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial De Cali Aludió que la decisión que dictó en primera instancia se sujetó al estricto respeto por el precedente judicial vigente al momento de proferir el fallo y a los medios de prueba válidamente incorporados al proceso.

De igual forma, acató el principio de independencia judicial reglada, luego de una valoración probatoria adecuada de las pruebas. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante sentencia del 24 de enero de 2025, declaró improcedente el escrito de tutela porque no se cumplió con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad.

En primer lugar, señaló que la providencia de segunda fase dictada en el proceso ordinario cobró firmeza el 17 de febrero de 2021, por lo que el plazo de seis (6) meses, estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional para interponer la acción de tutela, venció el 17 de agosto de 2021. Sin embargo, precisó que la solicitud de amparo fue presentada a través de correo electrónico el 4 de diciembre de 2024, de manera que, para el momento en que fue radicada, ya se había superado el término en cuestión, así que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

Agregó que la parte accionante no aportó a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. Por otra parte, aclaró que el demandante no apeló la decisión del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali de declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de julio de 2015, ni la relativa que de la suma a reconocer por concepto de pensión se descontara el valor que se había cancelado a título de indemnización por pérdida de capacidad laboral.

Por lo tanto, afirmó que tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues el amparo constitucional no puede ser utilizado para suplir las falencias de las partes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jabian Antonio Gómez Durango Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06716-01 en el proceso ordinario. 1.8.

Impugnación La parte actora, con memorial enviado por correo el 17 de febrero de 20254, impugnó el fallo de instancia inicial, el cual fue notificado vía electrónica el 14 de febrero del mismo año, por los siguientes motivos: Refirió que, en el presente caso, el fallador de primera instancia incurrió en un error al remitirse al 17 de febrero de 2021, como la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia que reconoce la pensión de invalidez, para decir, que en agosto de 2021 se cumplió el término de inmediatez, lo que en otras palabras implicaría que ya no pudiera reclamar mediante la acción de tutela.

Sostuvo que la decisión correcta debía ser una de las siguientes: que se decretara la prescripción de las mesadas sin la devolución de los dineros ($29´458.974,50) recibidos por incapacidad permanente parcial, o que no se ordenara la prescripción y se hiciera una compensación reconociéndole las mesadas desde el 23 de junio de 2004 hasta el 15 de julio de 2015, descontando la suma de dinero antes señalada, pero no declarar la prescripción y a la vez descontar ese valor percibido.

Lo anterior, al considerar que la reclamación la realizó en el término pertinente y fue el Ministerio de Defensa Nacional quien decidió indemnizarlo por incapacidad permanente parcial sin reconocer la pensión. Finalmente, precisó que en el presente caso no se ha desconocido el requisito de inmediatez, pues se encuentra bajo discusión un derecho fundamental que no prescribe como lo es la seguridad social integral.

Sumado a esto, alegó que no es experto en estos temas, por lo que adjudicarle la carga de la inmediatez en el término de seis meses, es desproporcionado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa - De la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el articulo 1. ° del 4 Ver en SAMAI, índice 00019. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jabian Antonio Gómez Durango Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06716-01 Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.5 En el presente asunto, el Ejército Nacional solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no se ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental del cual sea titular el accionante.

La Sala advierte que la vinculación de la entidad obedeció a que fue invocada como parte accionada dentro del presente trámite y, por lo tanto, debía ser notificada en calidad de demandada para garantizar su derecho de defensa. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de instancia inicial de acuerdo con lo planteado por la parte impugnante.

Por tanto, se analizará si teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y en caso de acreditarse se examinará el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.7 5 Sentencia T- 1051 de 2006, MP.

Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 7 Ibídem. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jabian Antonio Gómez Durango Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06716-01 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–8.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela 8 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jabian Antonio Gómez Durango Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06716-01 procede en los eventos que la parte accionante carezca de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.5.

Subsidiariedad Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º, establece: «La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: «La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles.

Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas.

En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.

El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.» 9 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares del proceso. 2.6.

Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la solicitud de amparo debe ejercerse 9 Sentencia T 436 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jabian Antonio Gómez Durango Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06716-01 en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que «como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».

En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual 2.7.

Caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia del 3 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76001-33-33-008- 2018- 00185-00. Fundamentó su inconformidad en que, si bien se concedió la pensión en su favor, se declaró la prescripción de las mesadas pensionales que van desde el desde el 23 de junio de 2004 hasta el 15 de julio de 2015 y, adicional a ello, se dispuso la devolución 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jabian Antonio Gómez Durango Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06716-01 del dinero que le fue reconocido por concepto de indemnización. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de providencia del 24 de enero de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo pues no superaba con los requisitos de subsidiaridad ni de inmediatez.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó el fallo de primer grado reiterando los argumentos expuestos en el líbelo introductorio y resaltó que el requisito de inmediatez se encontraba superado pues, conforme a su criterio, se encontraba en discusión un derecho fundamental que no prescribe como lo es la seguridad social integral.

Para la Sala, pese a los reparos presentados por el accionante, la demanda de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, pues tal y como lo resolvió el a quo, la decisión proferida en sede de apelación por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 4 de diciembre de 2024, esto es, más de 3 años después de la ejecutoria de la providencia cuestionada, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción constitucional no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persistan en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Tal como lo indicó la sección Tercera, Subsección B, el accionante no expuso argumentos orientados a justificar la tardanza en la interposición de la acción y no se evidencian circunstancias que le hayan impedido promover la amparo constitucional dentro de los seis (6) meses siguientes a la comunicación de la providencia dictada el 17 de febrero de 2021, lo cual hubiese permitido flexibilizar dicho termino. Si bien el actor alega que se encuentra en discusión un derecho imprescriptible, lo cierto es que el debate gira en torno a una sentencia judicial que se encuentra ejecutoriada hace más de 3 años, así que si la parte actora consideraba que con ella se desconocieron sus derechos fundamentales pudo haber acudido en un término razonable para plantear las inconformidades que presentó en el presente trámite constitucional.

Por otra parte, frente al argumento de que el accionante no es experto en esos temas y no se le podía exigir el requisito de inmediatez, se debe advertir que, tanto la demanda que se presentó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho como la acción de tutela, fueron tramitadas a través de un abogado, razón por la cual no se puede refutar la inactividad de los profesionales del derecho en beneficio propio. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jabian Antonio Gómez Durango Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06716-01 Por tanto, comoquiera que la tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha previsto como razonable, la solicitud no cumple el requisito de inmediatez y por lo tanto es improcedente.

Ahora bien, frente a la inconformidad que plantea en el escrito de impugnación, relacionada con la decisión que profirió el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, al declarar que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de julio de 2015 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, como también la orden de descontar el dinero reconocido como indemnización por la incapacidad parcial permanente, la Sala estima que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

Al respecto, como se indicó en el fallo cuestionando, los reproches que alega el actor con la solicitud de amparo se relacionan con la decisión adoptada en el trámite inicial del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho objeto de controversia. Sin embargo, no se observa que el hoy accionante haya expuesto su desacuerdo al interior de dicho trámite judicial, a pesar de que contaba con el recurso de apelación contra la decisión judicial como mecanismo idóneo para alegar la inconformidad frente a la decisión de declarar la prescripción de unas mesadas y, a la vez, de ordenar la devolución de unas sumas de dinero.

Así pues, el actor debió utilizar los medios que tenía dentro del proceso ordinario para señalar, lo que, en su sentir, se encontraba viciado, pues la acción de tutela no es el escenario para controvertir argumentos de instancia o situaciones que debieron proponerse en el trámite del proceso ordinario ante el juez natural. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 24 de enero de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por no superar el requisito de inmediatez ni subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

SEGUNDO: Confírmase la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jabian Antonio Gómez Durango Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06716-01 CUARTO: Dentro de los días (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»