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11001032400020160029800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-05-17

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Inverluna Y Cia S En C.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número único de radicación: 110010324000 2016 00298 00 Demandante: Inverluna & Cía. S. en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Global Investment & Trading Management Inc. y Servientrega S.A. Asunto: Prescinde de audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre pruebas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el asunto al Despacho pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, y prescindir de dicha audiencia, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna para practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.

Número único de radicación: 110010324000 2016 00298 00 Demandante: Inverluna & Cía S. en C.A. 2 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella […]”. (Resaltado fuera del texto original). 2. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1. del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de esta, el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas y fijará el objeto del litigio. 3.

El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de esta, consiste en determinar si las resoluciones núms. 84730 de 28 de octubre de 20154 y 10920 de 8 de marzo de 20165, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio6: i) declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Servientrega S.A.; ii) 4 “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 5 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 6 En adelante SIC.

Número único de radicación: 110010324000 2016 00298 00 Demandante: Inverluna & Cía S. en C.A. 3 declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc.; y iii) negó el registro como marca del signo mixto “RED SERVI”, para identificar servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 136, literal a), y 168 de la Decisión 486 de 2000; y 29 y 58 de la Constitución Política. 4.

Atendiendo el Memorando de Intención suscrito entre la SIC y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 20207, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI e incorpore al expediente los certificados solicitados como prueba por la demandante en el numeral 2. del acápite “[…] b. OFICIOS […]” del libelo introductorio y por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc. en el numeral 7.3. del acápite de pruebas del escrito de contestación de la demanda; y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días. 5.

Además, el Despacho evidencia que la parte actora solicitó oficiar a la SIC para que allegara copia de los expedientes administrativos núms. 12 1622198, 12 1622309 y 13 11754510, y que la sociedad Global Investment & Trading Management, Inc., tercera con interés directo en las resultas del proceso, requirió la incorporación de documentos que obran en los 7 Prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 8 Actuación administrativa en la que se expidió la Resolución núm. 3991 de 6 de febrero de 2015, por medio de la cual se confirmó la Resolución núm. 15755 de 6 de marzo de 2014, que concedió el registro del signo nominativo “SERVIRED”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Global Investment & Trading Management Inc. 9 Actuación administrativa en la que se expidió la Resolución núm. 49491 de 20 de agosto de 2014, por medio de la cual se confirmó la Resolución núm. 28744 de 20 de mayo de 2013, que concedió el registro del signo nominativo “SERVIRED”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Global Investment & Trading Management Inc. 10 Actuación administrativa en la que se expidió la Resolución núm. 24398 de 15 de mayo de 2015, por medio de la cual se confirmó la Resolución núm. 68199 de 14 de noviembre de 2014, que declaró fundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Inverluna y Cía. en C.A. y Biggins Investing Corp. y negó el registro como marca del signo nominativo “SERVIRED”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

Número único de radicación: 110010324000 2016 00298 00 Demandante: Inverluna & Cía S. en C.A. 4 expedientes núms. 99 7637411, 99 7637512, 13 16405013, 14 15197314 y 14 16476115, así como de la totalidad de los expedientes núms. 12 21705016, 13 18738717, 13 18853718, 13 18738219, 12 16223020 y 12 16221921, los cuales, en virtud del Memorando de Intención referido, pueden consultarse directamente a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI. 6.

Asimismo, la demandante solicitó oficiar a la SIC con el propósito de que certificara la fecha en la que fue radicada la petición de registro de la marca “SERVIRED” para distinguir productos comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza tramitada en el expediente administrativo 11 Actuación administrativa en la que se expidió la Resolución núm. 004396 de 12 de febrero de 2013, por medio de la cual se canceló por no uso el registro de la marca nominativa “SERVIRED”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 12 Actuación administrativa en la que se expidió la Resolución núm. 004397 de 12 de febrero de 2013, por medio de la cual se canceló por no uso el registro de la marca nominativa “SERVIRED”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 13 Actuación administrativa en la que se expidió la Resolución núm. 66869 de 7 de noviembre de 2014, por medio de la cual se revocaron los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución núm. 4814 de 31 de enero de 2014, se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc. y se negó el registro como marca del signo mixto “RED SERVI”, para identificar servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza. 14 Actuación administrativa en la que se expidió la Resolución núm. 83636 de 4 de diciembre de 2016, por medio de la cual se confirmó la Resolución núm. 19897 de 20 de abril de 2016, que negó el registro como marca del signo mixto “SERVIRED WORKING”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 15 Actuación administrativa en la que se expidió la Resolución núm. 42576 de 27 de junio de 2016, por medio de la cual se negó el registro como marca del signo nominativo “RED SERVI”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 16 Actuación administrativa en la que se expidió la Resolución núm. 10713 de 8 de marzo de 2016, por medio de la cual se confirmó la Resolución núm. 34155 de 30 de junio de 2015, que negó el registro como marca del signo nominativo “SERVIRED”, para distinguir productos de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 17 Actuación administrativa en la que se expidió la Resolución núm. 10811 de 8 de marzo de 2016, por medio de la cual se confirmó la Resolución núm. 34607 de 30 de junio de 2015, que declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc. y negó el registro como marca del signo nominativo “SERVIRED”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. 18 Actuación administrativa en la que se expidió la Resolución núm. 10812 de 8 de marzo de 2016, por medio del cual se confirmó la Resolución 34644 de 30 de junio de 2015, que declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc. y negó el registro como marca del signo nominativo “SERVIRED”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza. 19 Actuación administrativa en la que se expidió la Resolución núm. 10809 de 8 de marzo de 2016, por medio de la cual se confirmó la Resolución núm. 34144 de 30 de junio de 2015, que declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc. y negó el registro como marca del signo nominativo “SERVIRED”, para identificar servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 20 Actuación administrativa en la que se expidió la Resolución núm. 49491 de 20 de agosto de 2014, por medio de la cual se confirmó la Resolución núm. 28744 de 20 de mayo de 2013, que concedió el registro como marca del signo nominativo “SERVIRED”, a favor de la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., para distinguir servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 21 Actuación administrativa en la que se expidió la Resolución núm. 3991 de 6 de febrero de 2015, por medio de la cual se confirmó la Resolución núm. 15755 de 6 de marzo de 2014, que concedió el registro como marca del signo nominativo “SERVIRED”, a favor de la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Número único de radicación: 110010324000 2016 00298 00 Demandante: Inverluna & Cía S. en C.A. 5 núm. 12 162230, el cual, como se indicó previamente, puede ser revisado a través del sistema SIPI. 7. De igual forma, la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., tercera con interés directo en las resultas del proceso, en el escrito de contestación de la demanda solicitó oficiar a la SIC para que allegara copia de las resoluciones núms. 66870, 66864 y 66866 de 7 de noviembre de 2014.

Sin embargo, no demostró que los haya solicitado a la demandada y que esta haya negado su expedición. En consecuencia, se negará de conformidad con lo previsto en inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso22. 8. Finalmente, se advierte que dicha sociedad pidió ordenar a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que certifique la existencia y estado de los procesos identificados con números únicos de radicación: 2013 00120 00, 2013 00125 00 y 2013 00113 00, en los que, según indicó, se adelantan las demandas de nulidad contra los registros de las marcas nominativas “RED SERVI” concedidas para distinguir servicios de las clases 38, 39 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza.

No obstante, el Despacho considera que este requerimiento probatorio resulta inconducente e impertinente para los fines del proceso, por cuanto los asuntos que allí se ventilan no guardan relación con el objeto del litigio en este proceso, razón por la cual el despacho se abstendrá de su decreto. 9. En ese sentido, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de esta por parte de la SIC y la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., las certificaciones descargadas del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI, los antecedentes administrativos de los actos acusados y los expedientes administrativos núms. 12 162219, 12 162230, 13 117545, 99 76374, 99 76375, 13 164050, 14 151973, 14 164761, 12 217050, 13 187387, 13 188537 y 13 187382. 22 Artículo 173.

Oportunidades probatorias. […] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por intermedio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]. Número único de radicación: 110010324000 2016 00298 00 Demandante: Inverluna & Cía S. en C.A. 6 10.

Ahora bien, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen es necesario solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las normas comunitarias que se estiman vulneradas con la expedición del acto acusado, o, si es del caso, dar aplicación al acto aclarado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI e incorpore al expediente los certificados solicitados como prueba por la demandante en el numeral 2. del acápite “[…] b. OFICIOS […]” del libelo introductorio y por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc. en el numeral 7.3. del acápite de pruebas del escrito de contestación de la demanda; y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.

CUARTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de esta por parte de la SIC y la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., las certificaciones descargadas del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI, los antecedentes administrativos de los actos acusados y los expedientes administrativos núms. 12 162219, 12 162230, 13 117545, 99 76374, 99 76375, 13 164050, 14 151973, 14 164761, Número único de radicación: 110010324000 2016 00298 00 Demandante: Inverluna & Cía S. en C.A. 7 12 217050, 13 187387, 13 188537 y 13 187382.

QUINTO: ABSTENERSE de oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que remita copia de las resoluciones núms. 66870, 66864 y 66866 de 7 de noviembre de 2014.

SEXTO: NEGAR la solicitud de ordenar a la Secretaría de la Sección Primera que certifique la existencia y estado de los procesos identificados con número único de radicación: 2013 00120 00, 2013 00125 00 y 2013 00113 00.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado