Micelio
11001031500020220587700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-08

Radicación interna: 9453 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Fondo De Capital Privado Cattleya - Compartimento 1·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Referencia: Acción de tutela Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD DE AMPARO GUARDAN IDENTIDAD CON LOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO DENTRO DEL TRÁMITE DEL PROCESO EJECUTIVO, DESACUERDOS QUE FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL ACCIONADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1. 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA - COMPARTIMIENTO 1, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 10 de mayo de 2022, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2013-01172-01.

I.2.- Hechos Afirmó que el 22 de octubre de 2015, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-025-2013-01172-00, instaurado por los señores CARLOS FABIO, DAIDER ALEXANDER, EDINSON ANTONIO, FABER LEONCIO, GLADYS ARNOVIA, GLORIA EUGENIA, JOHN GILDARDO, MARIA YOLMIS RODRIGUEZ ARANGO y NINI YOHANA HERNANDEZ VASCO contra la NACIÓN -MINISTERIO 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, las partes pactaron una conciliación judicial que fue aprobada por el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN2 que, mediante auto de 29 de octubre de 2015, estableció lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: En consecuencia, la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional, reconocerá a favor de los demandantes los siguientes valores: Por perjuicios morales: A FABER LEONCIO RODRIGUEZ ARANGO, en calidad de lesionado, el equivalente en pesos a 64 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. A MATÍAS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en calidad de hijo del lesionado, el equivalente en pesos a 64 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

A EDISON ANTONIO RODRIGUEZ ARANGO, CARLOS FABIO RODRÍGUEZ ARANGO, MARIA YOLMIS RODRIGUEZ ARANGO, JHON GILDARDO RODRÍGUEZ ARANGO, DAIDER ALEXANDER RODRÍGUEZ ARANGO, GLORIA EUGENIA RODRÍGUEZ ARANGO, y GLADYS ARNOBIA RODRÍGUEZ ARANGO, en calidad de hermanos del lesionado, el equivalente en pesos a 32 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellos.

DAÑO A LA SALUD A FABER LEONCIO RODRÍGUEZ ARANGO, en calidad de lesionado, el equivalente en pesos a 64 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. PERJUICIOS MATERIALES A FABER LEONCIO RODRÍGUEZ ARANGO, en calidad de lesionado, la suma de $146.964.042[…]”. 2 En adelante el Juzgado 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 Destacó que mediante dicha providencia se aceptó el acuerdo conciliatorio respecto de los señores CARLOS FABIO, DAIDER ALEXANDER, EDINSON ANTONIO, FABER LEONCIO, GLADYS ARNOVIA, GLORIA EUGENIA, JOHN GILDARDO y MARIA YOLMIS RODRIGUEZ ARANGO, pero se continuó el proceso respecto de las pretensiones formuladas por NINI YOHANA HERNANDEZ VASCO en nombre propio y en representación de su hija menor de edad S.G.H3.

Manifestó que el 18 de enero de 2016, los demandantes radicaron ante la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL4 la respectiva cuenta de cobro, que fue aceptada mediante la Resolución núm. 2491 de 31 de marzo de 2016, sin que la entidad hubiese cumplido con el pago de las acreencias. Indicó que posteriormente, la parte demandante cedió el crédito a su favor, razón por la cual el 15 de diciembre de 2021, presentó demanda contra el EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se efectuara la ejecución del auto mediante el cual se aprobó el 3 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 4 En adelante Ejército Nacional. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 acuerdo conciliatorio de 29 de octubre de 2015, proferido por el JUZGADO y solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma total de $1.041.543.826, por concepto de capital e intereses de mora.

Señaló que mediante providencia de 20 de enero de 2022, el JUZGADO rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, por existir una indebida representación legal y falta de legitimación en la causa por activa. Sostuvo que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el cual fue resuelto por el JUZGADO que, mediante providencia de 3 de febrero de 2022, declaró subsanados los requisitos formales de la demanda atinentes a la representación legal y la falta de legitimación en la causa por activa y confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción y el consecuente rechazo de la demanda, decisión frente a la cual negó la reposición y concedió la apelación ante el TRIBUNAL.

Refirió que mediante providencia de 10 de mayo de 2022, el 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 TRIBUNAL confirmó el auto de 20 de enero de 2022, dictado por el JUZGADO, por medio del cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, al encontrar que para el 15 de diciembre de 2021, fecha en la cual se radicó la demanda ejecutiva, ya habían transcurrido 1937 días y más de 5 años contabilizados a partir del término en que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 6 de mayo de 2016.

I.3. Fundamentos de derecho Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que aplicó indebidamente el término de caducidad para promover la demanda en los procesos ejecutivos, pues no tuvo en cuenta que el plazo para incoar la acción se debía computar conforme lo establecen el numeral 4° del artículo 195 y el 192 del CPACA, según los cuales la obligación proveniente de una conciliación judicial o extrajudicial es exigible una vez han transcurrido diez meses para su cumplimiento, término a partir del cual iniciaba la contabilización de los cinco años para ejercer la acción ejecutiva. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 Afirmó que el numeral 4 del artículo 195 del CPACA se refiere a condenas y conciliaciones en general, por lo cual debía tenerse esa norma como aplicable, así como el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, en el cual se establecen los aspectos referentes al cumplimiento de la obligación de pago, una vez han transcurrido diez meses.

Refirió que “…el legislador, siempre relaciona los conceptos de condena y sentencia con los derivados de conciliación, por lo que es evidente, que, ante tal situación, y el uso constante del conector disyuntivo “o”, su intención en todo momento es la de indicar, que el procedimiento por el instituido será para los casos de sentencias “o” conciliaciones, siendo aplicable la norma para cualquiera de los dos casos…” I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 10 de mayo de 2022, proferida dentro del 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001-33-33-025-2013-01172-00, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el derecho fundamental al debido proceso, previsto en la Constitución Política en el artículo 29, en razón a que ha sido vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, confirmando el auto del 20 de enero de 2022 proferido por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, y así, rechazando la demanda ejecutiva por encontrar configurada la figura de caducidad del Medio de Control dentro del proceso 05001333302520130117201.

SEGUNDA: Solicito respetuosamente se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD revocar el auto del 10 de mayo de 2022. TERCERA: Solicito respetuosamente se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, como consecuencia al punto anterior, declare que no operó la caducidad de la acción ejecutiva, y en consecuencia admita la demanda ejecutiva y ordene al Juzgado 25 Administrativo de Medellín que libre mandamiento de pago en favor de mi poderdante […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a través de la coordinadora del grupo contencioso constitucional, se opuso a las pretensiones de la tutela, aduciendo que este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia en la que se controviertan 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 nuevamente los supuestos de hecho y de derecho; máxime aun, si la providencia acusada se encuentra debidamente fundamentada en las normas y la jurisprudencia vigentes.

Afirmó que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, habida cuenta que la parte actora no acreditó la presunta vulneración del derecho fundamental deprecado, esto es, al debido proceso y, además, tampoco cumplió con la carga de argumentar, ni justificar suficientemente tal aseveración. I.4.2.- El TRIBUNAL y el JUZGADO pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 10 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal, por medio de la cual resolvió rechazar la demanda que promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2013-01172-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al rechazar la demanda bajo el argumento de que el artículo 298 del CPACA, establecía que la acción ejecutiva se encontraba afectada de caducidad al momento de su radicación, desconociendo que en el caso objeto de estudio resultaban aplicables los artículos 192 y 195 de dicha norma. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en el defecto sustantivo alegado, al proferir la providencia controvertida.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca la parte actora como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, son los mismos que fueron puestos a consideración ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así se desprende de la lectura del recurso interpuesto contra el auto que rechazó la demanda que fue promovido en el proceso origen de la controversia y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 Argumentos del recurso interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda Argumentos del escrito de tutela “[…] Aduce el Despacho que el término a tener en cuenta para la exigibilidad no es el indicado por el artículo 192 de la Ley 1437, por cuanto: “se puede afirmar que este término de 10 meses no aplica a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, ya que estos no corresponden a una condena, sino a un acuerdo entre las partes”.

En tal sentido, resulta necesario establecer la razón por la cual debe tenerse en cuenta el artículo 192 del CPACA, como norma utilizable para el presente caso. Para lo anterior, respecto a la exigibilidad, ha de tenerse en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado, quien mediante Auto 25000234200020140376601 (12962015) (C.P. Sandra Ibarra), indicó: […] Así pues, conforme lo indica el Despacho en el auto recurrido, el título producto del presente proceso ejecutivo hace relación a una conciliación judicial que no está sujeta al plazo de 10 meses del artículo 192 del CPACA.

Sin embargo, como pasa a explicarse ese término, contrario a lo que se sostiene en la decisión recurrida, si es aplicable. La norma que debe revisarse es la contenida en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA y no la “[…] Al respecto, es más que necesario analizar que en el auto, objeto de discusión, el Tribunal aduce que dando aplicación al artículo 298 del CPACA, la acción ejecutiva se encontraba caducada al momento de presentar la demanda, dejando de lado la aplicación del artículo 192 y 195 del mismo estatuto.

En tal sentido, resulta necesario establecer la razón por la cual debe tenerse en cuenta el artículo 192 del CPACA, como norma utilizable para el presente caso. Para lo anterior, respecto a la exigibilidad, ha de tenerse en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado, quien mediante Auto 25000234200020140376601(12962015) (C.P. Sandra Ibarra), indicó: […] Así pues, conforme lo indica el Despacho en la providencia objeto de discusión, el título producto del presente proceso ejecutivo hace relación a una conciliación judicial que no está sujeta al plazo de 10 meses del artículo 192 del CPACA.

Sin embargo, como pasa a explicarse, ese término, contrario a lo que sostiene el ad quem, sí es aplicable. La norma que debe revisarse es la contenida en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA y no la contenida en el numeral 1, que fue la seleccionada por el Despacho para fundamentar la caducidad, el mentado artículo 195 del CPACA se refiere al pago de condenas y conciliaciones, así en el numeral 4: […] 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 contenida en el numeral 1, que fue la seleccionada por el Despacho para fundamentar la caducidad.

Ese artículo 195 del CPACA se refiere al pago de condenas y conciliaciones, así en el numeral 4: […] Como puede notarse, el numeral 4 del artículo 195 del CPACA que se refiere a condenas y conciliaciones en general, por lo que ha de tenerse esa como la norma aplicable y no el numeral 1, remite expresamente al inciso segundo del artículo 192 del CPACA que es aquel que trae lo pertinente al cumplimiento de la obligación de pago luego de que han transcurrido 10 meses.

De lo anterior, se tiene que el legislador, siempre relaciona los conceptos de condena y sentencia con los derivados de conciliación, por lo que es evidente, que, ante tal situación, y el uso constante del conector disyuntivo “o”, su intención en todo momento es la de indicar, que el procedimiento por el instituido será para los casos de sentencias “o” conciliaciones, siendo aplicable la norma para cualquiera de los dos casos […]”.

Como puede notarse, el numeral 4 del artículo 195 del CPACA que se refiere a condenas y conciliaciones en general, por lo que ha de tenerse esa como la norma aplicable y no el numeral 1, remite expresamente al inciso segundo del artículo 192 del CPACA que es aquel que trae lo pertinente al cumplimiento de la obligación de pago luego de que han transcurrido 10 meses.

De lo anterior, se tiene que el legislador, siempre relaciona los conceptos de condena y sentencia con los derivados de conciliación, por lo que es evidente, que, ante tal situación, y el uso constante del conector disyuntivo “o”, su intención en todo momento es la de indicar, que el procedimiento por el instituido será para los casos de sentencias “o” conciliaciones, siendo aplicable la norma para cualquiera de los dos casos […]”.

Como se observa tanto en el proceso ordinario como en el presente asunto, los argumentos de la parte actora han estado encaminados a ilustrar que la norma que debe aplicarse a efectos de contabilizar la caducidad de la acción ejecutiva se encuentra contenida en los 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 artículos 192 y 195 del CPACA, conforme a los cuales la obligación proveniente de una conciliación judicial o extra judicial resulta exigible una vez han transcurrido diez meses para su cumplimiento, término a partir del cual iniciaba el cómputo de los cinco años para ejercer la acción ejecutiva.

Ahora bien, al estudiar el contenido de la providencia cuestionada, la Sala observa que la autoridad judicial accionada atendió cada uno de los aspectos aludidos por la parte actora, sobre el particular, discurrió así: “[…] Aclarado lo anterior, deberá entonces definirse a partir de cuándo se hace exigible la obligación proveniente de una conciliación judicial o extrajudicial porque a partir de esa exigibilidad comienza el cómputo de los 5 años de caducidad de la acción ejecutiva.

Para la señora juez de primera instancia la norma que debe aplicarse es el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 y no los artículos 192 y 195 del mismo estatuto, como lo pretende la parte actora. El artículo 164 literal k de la Ley 1437 establece:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo expresado en la norma, se requiere analizar en cada caso cual es el título que se pretende ejecutar y a la vez determinar cuándo se hace exigible, porque a partir de esa exigibilidad se cuenta el término de 5 años para que ocurra la caducidad. Respecto de las sentencias, la Ley 1437 en su artículo 192 estableció: “ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. […]” [negrillas de la Sala].

La norma citada, a pesar de que en su encabezado se refiere a sentencias y conciliaciones, cuando fija el termino de 10 meses, solo se refiere a sentencias, es decir no se incluyeron en ese plazo las conciliaciones. Esto obliga a analizar el contenido del artículo 298, veamos:

ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. (Negrillas para resaltar) Esta norma es clara en expresar que si el título lo constituye una providencia que aprueba una conciliación, el acreedor puede, una vez transcurridos seis meses desde su ejecutoria, EXIGIR el cumplimento solicitando al juez que libre mandamiento de pago.

Y si se puede solicitar y dictar mandamiento de pago, es porque la obligación es exigible desde los seis meses y por esa misma razón, desde esa fecha comienza el conteo del término de caducidad. La conclusión, entonces es que el legislador estableció términos diferentes de exigibilidad para las sentencias y para las conciliaciones. En consecuencia, la Sala comparte la decisión del Despacho de Primera Instancia en el sentido de que el término de caducidad comienza a correr a los seis meses de la ejecutoria y se procede a analizar si ocurrió o no el fenómeno de la caducidad: FECHA DE EJECUTORIA DEL AUTO NO. 693 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2015: 05 DE NOVIEMBRE DE 2015 EXIGIBILIDAD: 06 DE MAYO DE 2016 07 DE MAYO DE 2016 07 DE MAYO DE 2017 365 DÍAS ¿HUBO SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS? SI NO X 07 DE MAYO DE 2017 07 DE MAYO DE 2018 365 DÍAS ¿HUBO SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS? SI NO X 07 DE MAYO DE 2018 07 DE MAYO DE 2019 365 DÍAS ¿HUBO SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS? SI NO X 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 07 DE MAYO DE 2019 07 DE MAYO DE 2020 312 DIAS ¿HUBO SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS? SI X NO 53 DIAS 07 DE MAYO DE 2020 07 DE MAYO DE 2021 308 DIAS ¿HUBO SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS? SI X NO 57 DIAS 07 DE MAYO DE 2021 15 DE DICIEMBRE DE 2021 222 DÍAS ¿HUBO SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS? SI X NO TOTAL 1937 DIAS=5,30 AÑOS Por ende, la Sala encuentra que, al 15 de diciembre de 2021, fecha para la cual se radicó la demanda ejecutiva, ya habían transcurrido más de 5 años, motivo por el cual sí opero el fenómeno de la caducidad y por tanto se confirmará la decisión apelada […]”.

Conforme con la transcripción en cita, se advierte que el TRIBUNAL determinó que los artículos 192 y 195 del CPACA, no eran los sustentos normativos aplicables en el caso de marras, toda vez que no existe una antinomia, vaguedad o vacío que deba ser suplido por criterios interpretativos, ni un conflicto normativo que requiera la aplicación de la favorabilidad, teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 hizo expresa referencia a que el plazo de 10 meses corresponde al pago y exigibilidad de condenas, efectuando una distinción clara y jurídica entre los conceptos de condena y conciliación judicial o prejudicial, los cuales difieren ostensiblemente, diferenciación que es 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 de carácter sustancial y procesal, tanto que, incluso, varía el título de la obligación. Igualmente, explicó que el término de diez meses señalado en el artículo 195 del CPACA no hacía referencia a la exigibilidad de obligaciones genéricas o títulos ejecutivos en general, pues lo cierto era que el mismo establecía el concepto de condena de sumas dinerarias y la regulación de los intereses de mora, sin que en ningún aparte de dicha disposición se indicara que en materia de conciliación la obligación era exigible a partir de ese término, como si lo hacía de forma clara y expresa el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011.

Debido a lo anterior la autoridad judicial accionada consideró que había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad al momento de radicación de la demanda ejecutiva, toda vez que la misma fue presentada hasta el 15 de diciembre de 2021, fecha en la cual, incluso descontando las diferentes suspensiones de términos, ya habían transcurrido 1937 días y aproximadamente 5,30 años contabilizados a partir del término en que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 6 de mayo de 2016. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan la acción de tutela son una reiteración de los mismos planteamientos que fueron resueltos en el curso del proceso ejecutivo promovido por la parte actora y se dirigen de manera exclusiva a cuestionar que se le debía otorgar un plazo de cinco años y diez meses para realizar la contabilización del término para interponer la demanda ejecutiva.

Sobre el particular, la Sala destaca que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, pues resolver tal argumento sería realizar un estudio de mera legalidad que ya se surtió dentro del proceso ejecutivo, pues la parte actora pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos del recurso de apelación que interpuso en el trámite que dio lugar a las providencias cuestionadas, lo que torna la acción de tutela improcedente, ya que este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o a la defensa, invocado por la parte accionante.

Por el contrario, se destaca que sus argumentos fueron analizados y resueltos por el Tribunal en segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición de la parte accionante, lo cual resulta improcedente. Como quedó visto, resulta improcedente por esta vía constitucional plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional frente a actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, que fueron proferidas por autoridades judiciales investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-215 de 2022, en la que al efecto sostuvo: 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 “[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. […] En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, pues en la providencia objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales se encontraba ajustada a derecho la decisión, debido a que el artículo 298 del CPACA abordaba y regulaba específicamente su situación, por lo cual, no le eran aplicables los artículos 192 y 195 de dicha norma.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201815, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201716, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05877-00 Actor: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de enero de 2023. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.