Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-42-048-2022-00004-01(3271-2024) Demandante: Rosario Lelia González Beltrán Demandada: Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C ASUNTO La señora Rosario Lelia González Beltrán interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se revocó parcialmente la sentencia del 6 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Siete del Circuito Judicial de Bogotá. Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció las Sentencias de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 y la 05001-23-31-000-2005-0300801(1793-12), esta última con ponencia del Consejero, Ramon Raúl Mazo Areiza.
CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-33-42-048-2022-00004-01(3271-2024) (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
De otro lado, conviene insistir que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el Consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA: Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos 1 Artículo 256 del CPACA.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-33-42-048-2022-00004-01(3271-2024) para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] • Análisis del despacho Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación La sentencia del 14 de marzo de 2024 se notificó a la parte demandante el 22 de marzo de 2024 y dado que el memorial de sustentación se radicó el 11 de abril de 2024, la recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes Se trata de la señora Rosario Lelia González Beltrán y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada La recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 14 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se modificó la sentencia del 6 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En dicha providencia se sostuvo que, a través de las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso no se acreditó de manera clara que los contratos de prestación de servicios mutaron a una verdadera relación laboral, pues se desarrollaron en completa autonomía. Que, no existían elementos de juicio capaz de soportar la nulidad del acto administrativo demandado.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-33-42-048-2022-00004-01(3271-2024) Que frente a la reclamación de reintegro y pagos de salarios causados y dejados de percibir por la demandante, operó el fenómeno de la caducidad. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: Que se vinculó a la entidad demandada desde el 2 de enero del 2011 hasta el 23 de junio de 2015.
Que entre las partes existió una relación de carácter laboral, pues recibió un pago como contraprestación de los servicios prestados, prestó sus servicios de manera personal y realizó todas sus actividades bajo la subordinación de la entidad demandada. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se expresó que la providencia del 14 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la Sentencia de Unificación SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, porque en el proceso se logró demostrar el cumplimiento de todos los parámetros necesarios para la declaratoria de existencia de una verdadera relación de subordinación entre las partes.
Que en desarrollo del proceso en segunda instancia se realizó una indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas. Que, de los medios de convicción traídos a la causa y de manera especial, los testimonios vertidos dentro del asunto, se evidencia que contrario a la errada valoración que le imparte el Tribunal, los mismos refieren el cumplimiento de las obligaciones de la demandante en el apoyo del pago de nómina de los docentes vinculados a la demandada, actividad inherente al fin principal de la entidad traída al juicio que se concentra en el suministro de los servicios de educación y por ende, es de su resorte el pago de los docentes vinculados a su nómina.
Que la decisión de caducidad por la reclamación de reintegro y pagos de salarios causados y dejados de percibir es un criterio alejado y contraría la jurisprudencia sentada sobre la materia en la sentencia del Consejo de Estado en el proceso radicado número: 05001-23-31-000-2005-03008-01(1793-12), con ponencia del Honorable Consejero RAMON RAÚL MAZO AREIZA.
Se estima que el recurso debe rechazarse, por las siguientes razones: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-33-42-048-2022-00004-01(3271-2024) El recurso extraordinario de unificación, de conformidad con lo regulado en el artículo 262 del CPACA, se exige que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sean las mismas y, por supuesto, que esta identidad temática no se predique simplemente sobre los argumentos de paso en la decisión, sino más bien se trata de una identidad en relación a las razones esenciales o importantes de la decisión. De acuerdo con lo anterior, en caso de no satisfacerse esa exigencia, entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, será factible rechazar de plano el recurso presentado.
Se observa que, las razones o los argumentos presentados por la parte demandante fueron insuficientes debido a que no se indican de manera clara las razones por las que considera que la decisión de segunda instancia es contraria a lo dispuesto en la sentencia de unificación invocada y en la que se decide la excepción de caducidad, que sea de paso decir, que la misma no es de unificación. La accionante no realizó apreciaciones sobre las similitudes de los casos presentados o las reglas de unificación que cree que se contrariaron, sino que se centra en argumentar su inconformidad con la decisión de segunda instancia sobre una supuesta indebida valoración probatoria de los medios de prueba presentados.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que en desarrollo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es posible estudiar los planteamientos presentados bajo la óptica de una tercera instancia, pues hay que tener en cuenta que el recurso presentado se basa únicamente en los fines propuestos de manera específica en los artículos 256 y siguientes del CPACA, por lo que es que contrario a lo establecido en la norma considerar el recurso como una nueva instancia en la que nuevamente se valoren los medios de pruebas presentados.
En consideración a lo mencionado, lo expuesto por la recurrente no es aplicable al caso concreto, por lo que se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA. Sin embargo, no se condenará en costas a la recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso2, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. 2 «8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-33-42-048-2022-00004-01(3271-2024) Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente