Micelio
25000234200020170575901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-06

Radicación interna: 2835-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Sebastian Leon Bautista·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2017 05759 01 (2835-2022) Demandante: Juan Sebastián León Bautista Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Acto administrativo que ordena reubicación del cargo.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala de subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por la sección segunda, subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad del medio de control promovido por el demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda Primero: La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución 1-0198 del 29 de marzo de 20171, mediante la cual la Vicefiscal General de la Nación reubicó el cargo de técnico investigador que ostentaba el actor a la Subdirección Seccional de Policía Judicial Chocó -CTI-. • Resolución 1-0294 del 5 de mayo de 20172, a través de la cual esa misma funcionaria confirmó la decisión anterior.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer los siguientes conceptos: • Daño emergente por el valor correspondiente a los intereses corrientes sobre el monto de $3.221.184, que corresponden a los gastos en los que 1 Folios 46 y 47 del cuaderno principal. 2 Folios 57 a 63 del mismo cuaderno. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 05759 01 (2835-2022) Demandante: Juan Sebastián León Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 incurrió el demandante para suplir sus necesidades básicas, generadas por la pérdida de su empleo. • Lucro cesante por valor de $800.756.007, correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su separación efectiva del cargo. • Sanción moratoria por valor de $5.227.821, derivada del pago tardío de las prestaciones sociales. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda Como hechos relevantes, el abogado señaló los siguientes: El demandante -para la fecha de presentación de la demanda- era estudiante de derecho en la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo -UNICIENCIA- y se encontraba realizando los exámenes preparatorios para obtener el título profesional de abogado.

Por resolución 00040 de enero 5 de 2017, el Fiscal General de la Nación nombró provisionalmente al actor en el empleo de técnico investigador I, asignándolo a la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de Bogotá, cargo del cual tomó posesión el 24 de enero de 2017. A través de resolución 1-0198 del 29 de marzo de 2017, la Vicefiscal General de la Nación reubicó el aludido empleo a la Subdirección Seccional de Policía Judicial Chocó -CTI-.

Que contra la anterior decisión el señor León Bautista presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante resolución 1-0294 del 5 de mayo de 2017, se resolvió la aludida censura, confirmando la primigenia decisión y negando la concesión del recurso de apelación. Que el 12 de mayo de 2017, el demandante, a través de vocero judicial, presentó acción de tutela en contra de la demandada, petición que fue negada por improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el día 23 de mayo de ese mismo año. Que el 30 de junio de 2017, el reclamante radicó “renuncia irrevocable y forzada por traslado injustificado a la Subdirección Seccional Chocó”.

En respuesta a dicha solicitud, el jefe (E) del Departamento de Administración de Personal mediante oficio DAP 20173100086233, manifestó lo siguiente: “…Lo anterior significa que si su decisión es renunciar, debe hacerlo sin motivación alguna; cabe resaltar que la renuncia presentada debe presentarla con anticipación para los trámites internos correspondientes.”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 05759 01 (2835-2022) Demandante: Juan Sebastián León Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Que el día 5 de julio de 2017, el señor León Bautista insistió en su escrito de renuncia, reiterando los argumentos plasmados en su primaria intervención. Finalmente, afirmó que por resolución 0000007 de julio 7 de 2017, el Director Ejecutivo de la entidad accionada aceptó la señalada renuncia. 1.3 Causales de nulidad de los actos acusados 1.3.1 Infracción de las normas en que debía fundarse Fundado en el hecho según el cual la resolución 1-0198 del 29 de marzo de 2017 viola implícitamente la sentencia T-355 de la Corte Constitucional, que estableció los límites para el ejercicio del Ius Variandi.

Se invoca que está facultad puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales cuando se ejerce en forma arbitraria, es decir, sin consultar las circunstancias y necesidades particulares del trabajador, y además cuando no se evidencia una clara justificación sobre los cambios y su necesidad. En tal sentido, alegó que el desconocimiento de la citada sentencia implica la violación de todos aquellos cánones constitucionales, entre los que se encuentran: a) sujeción a la legalidad de los poderes públicos; b) la garantía del derecho de contradicción, al debido proceso y de defensa; c) el principio democrático y d) el principio de publicidad, como condición esencial de la democracia y el Estado de Derecho.

Asimismo, arguye la parte actora que el acto acusado vulnera la exigencia normativa establecida en el artículo 92 del Decreto Ley 021 de 2014, cimentado en que la norma en cita preceptúa que la reubicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado. Finalmente, aseguró que existe violación del debido proceso, sustentado en que el acto administrativo demandado presenta falencias sustanciales por cuanto omitió manifestar claramente el término y los recursos procedentes contra el mismo, lo cual, según su sentir, podría interpretarse como una inducción al error por parte de la autoridad que profirió la decisión. Aseveró, que al no notificársele en debida forma los motivos de la necesidad del servicio, se le vulneró al demandante el derecho al debido proceso y por consiguiente el derecho de contradicción. 1.3.2 Falsa motivación Fundamentado en que, bajo la premisa de necesidad del servicio, la entidad demandada expidió el acto acusado sin expresar las razones concretas por las cuales ordenó el traslado del señor Juan León Bautista.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 05759 01 (2835-2022) Demandante: Juan Sebastián León Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 A juicio del vocero judicial del demandante no existían elementos facticos jurídicamente sustentables y carecía de motivos para ordenar el traslado del actor, razón por la cual acudió al argumento de la necesidad del servicio. 1.4 Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Como argumentos de defensa expuso lo siguiente: En relación con la reubicación del demandante sostuvo que el Decreto Ley 016 de 2014, faculta al Fiscal General de la Nación para nombrar y remover a los servidores públicos de esa entidad. Por su parte, el artículo 2 del Decreto Ley 018 de 2014, señala que ese mismo funcionario distribuirá los cargos en cada una de las dependencias de la entidad, teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad.

Asevera la vocera judicial defensora que en el acto administrativo de traslado se especificó que la reubicación del demandante obedecía a estrictas necesidades del servicio, por tanto, el hecho que el nominador considere que uno u otro servidor se desempeñaría mejor en alguna otra dependencia de la Fiscalía General de la Nación, no significa que el acto esté viciado de nulidad o carezca de motivación. En cuanto al presunto ejercicio arbitrario del Ius Variandi por parte de su representada, afirmó que si bien esa facultad no es absoluta, ello no implica la perdida de la discrecionalidad por parte del empleador, especialmente tratándose de plantas globales como la de la entidad demandada.

Expresa que, para el presente caso, tal potestad fue ejercida con plena observancia del procedimiento establecido en la ley, con acatamiento de las limitaciones que imponen las normas, la jurisprudencia constitucional y la situación del demandante. Finalmente, en relación con el cargo de falsa motivación, la accionada manifestó que la parte actora debió demostrar en el curso del proceso que las razones aducidas en el acto administrativo enjuiciado para ordenar su traslado no existieron o fueron inexactos. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia adiada 16 de septiembre de 20214, la sección segunda, subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción. Para arribar a esa decisión, el a quo, después de referenciar los actos administrativos demandados y de señalar que la última decisión enjuiciada 3 Folios 140 a 155 ibid. 4 Folios 224 a 227 ibid.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 05759 01 (2835-2022) Demandante: Juan Sebastián León Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 -resolución 1-0294 de 5 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el acto de traslado- fue notificada al demandante el 9 de mayo de 2017, afirmó que la demanda podía ser presentada a más tardar el 10 de septiembre de 2017.

En línea con esa idea, y al advertir que esa reclamación judicial fue radicada el 23 de noviembre de 2017, concluyó que su presentación se dio por fuera de la oportunidad de ley. Como sustento de su conclusión, ese tribunal aseguró “…El término legal de caducidad no se interrumpe por cuestiones subjetivas, tales como la inactividad del titular del derecho, ora por el otorgamiento y disfrute de licencias no remunerada, trámite y decisión de acciones de tutelas, presentación – devolución – aceptación de carta de renuncia, etc.

Ese plazo, corre inexorablemente”. En consecuencia, aquella corporación declaró probada la excepción caducidad y, de contera, dio por terminado el proceso. 1.6 Recurso de apelación Inconforme con esa decisión, el apoderado del demandante la recurrió en apelación5. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere declarado la caducidad del medio de control, pues a su juicio: • Con la demanda no solo se exigió la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la reubicación del cargo de su mandante, sino también el de la resolución 0000007 de julio 7 de 2017, que aceptó la renuncia que, bajo coacción, fue radicada por aquel.

Por tanto, adveró que el plazo extintivo debió contarse a partir de este último acto. • El a quo no tuvo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial, que fue presentada el 2 de octubre de 2017, interrumpió la caducidad del medio de control. • La conclusión a la que arribó el tribunal, relacionada con que las actuaciones desplegadas por su cliente no interrumpen la caducidad del medio de control, desconoce sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En punto a este último reproche, el recurrente afirmó que todas las acciones adelantadas por el señor León Bautista estuvieron encaminadas a evitar la ejecutoria de las decisiones que ordenaron su traslado al departamento del Chocó. Que es la ley, y no el fallador de instancia, la que establece que la caducidad del medio de control se contabiliza a partir del último acto intermedio notificado y, por tanto, en este asunto, dichos actos intermedios, en especial el que aceptó la renuncia al cargo de técnico investigador I, mantiene interrumpido 5 Folios 230 a 231 del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 05759 01 (2835-2022) Demandante: Juan Sebastián León Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el plazo extintivo. En los apartes de la censura se puede leer: “… este primer yerro procedimental de la decisión ahora reprochada, sin lugar a dudas deja huérfano y privado a mi mandante son derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso Real y Efectivo a la Administración de Justicia, sobre todo si se tiene en cuenta que, sus decisiones y acciones con posterioridad a la Notificación del Primer Acto Administrativo, fue evitar que la mentada decisión alcanzara ejecutoria, hasta que, finalmente, se vio forzado a presentar renuncia a su cargo, misma que no fue aceptada inicialmente, y, posteriormente fue presentada nuevamente, y aceptada por la insistencia, lo que se notificó el 7 de julio de 2017, y constituyó un despido indirecto.

Es más, cómo se menciona arriba, dicho acto administrativo, de fecha 7 de julio de 2017, también fue objeto de reproche y se pretendió su Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el medio de control impetrado. 2. Es la norma misma, quien establece que, el término de caducidad del medio de control empezará a contabilizarse desde el último administrativo intermedio que haya sido notificado, y, la interpretación de qué Actos Administrativos se consideran intermedios no puede derivar del capricho del fallador de instancia; razón de más para decir que, mientras que la decisión inicial, es decir, la de traslado y reubicación del cargo, no haya alcanzado ejecutoria, los Actos Administrativos intermedios que se derivaron del inicial, hasta el último que fue notificado, constituyen actos intermedios que mantienen interrumpido el término de caducidad…”.

Finalmente, el censor alegó que las argumentaciones y decisiones del tribunal desconocieron el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y, de esa manera, no brindaron garantías a los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia 1.7.1 La admisión del recurso Mediante auto de fecha 8 de febrero de 20236, se admitió el recurso de apelación. 1.7.2 Concepto del Agente del Ministerio Público El señor Procurador Delegado ante esta Corporación rindió concepto7 solicitando que se confirme la sentencia apelada pues, a su juicio, el acto administrativo que aceptó la renuncia del demandante no es una decisión accesoria de la resolución 1-0198 del 29 de marzo de 2017 -que ordenó el traslado y/o reubicación del actor-.

En tal sentido, afirmó que aquel acto no hizo parte del procedimiento administrativo y, por ende, no creó relaciones jurídicas o declaraciones de la voluntad de la Fiscalía General de la Nación; que sólo aceptó la voluntad del actor, sin resolver de fondo esta controversia -la reubicación laboral-. En consecuencia, argumentó que la fecha de notificación del acto que aceptó la renuncia no puede ser tenido en cuenta para el conteo de la caducidad. 6 Folio 238 del cuaderno principal. 7 Índice 10 de la plataforma SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 05759 01 (2835-2022) Demandante: Juan Sebastián León Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, esta sala de subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado del demandante, en su condición de apelante único. 2.3 Problema jurídico De acuerdo con la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a esta subsección determinar: i) Si frente a las resoluciones 1-0198 del 29 de marzo de 2017 y 1-0294 del 5 de mayo de 2017, que ordenaron la reubicación del empleo del demandante, debía declararse la caducidad de la acción y; ii) Si la resolución 0000007 de julio 7 de 2017, por medio de la cual se aceptó la renuncia del demandante, tiene una relación inescindible con los actos administrativos que ordenaron su traslado, de modo tal que suspenda la caducidad del medio de control frente a las decisiones señaladas anteriormente.

Con tales fines, la sala analizará la institución de la caducidad frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4 La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De manera general, puede decirse que la caducidad es un fenómeno que limita legalmente el ejercicio del derecho a la reclamación judicial y es fruto de la garantía al principio a la seguridad jurídica, inspirado en claros criterios de 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 05759 01 (2835-2022) Demandante: Juan Sebastián León Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 racionalidad y suficiencia temporal.

En sentir de esta Corporación10, la caducidad “es una institución que tiene su razón de ser en la seguridad y en la temporalidad, buscando que el derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un determinado tiempo, y que por parte de la administración de justicia la discusión esté limitada y no sometida indefinidamente a voluntad del accionante”.

Ahora, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo concibió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Como se aprecia, este medio de control se activa ante la lesión o menoscabo -a través de un acto administrativo- de un derecho subjetivo respaldado en la ley. La anterior precisión para significar que la demanda así enmarcada deberá dirigirse exclusivamente en contra de la decisión o decisiones de la administración que aminoren, modifiquen o extingan un derecho de naturaleza individual.

Por el contrario, esa reclamación no podrá presentarse si el acto cuya nulidad se pretenda no involucra los intereses de la parte demandante. Por su parte, al concebir los plazos para el ejercicio oportuno de este medio de control judicial, el literal d del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá ser presentada: “2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” La reseñada disposición estableció un término unitario para la presentación oportuna de la demanda -4 meses-, plazo que inicia su conteo a partir de uno de los siguientes eventos: la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo a demandar. 10 Sección segunda, subsección “B”.

Sentencia de 21 de octubre de 2021, expediente 70001-23-33-000- 2016-00221-01 (0338-18), C.P. Cesar Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 05759 01 (2835-2022) Demandante: Juan Sebastián León Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Así las cosas, se infiere que la institución en estudio opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo. 2.5 Caso concreto En el sub lite, a través de la Resolución 1-0198 del 29 de marzo de 2017, la Vicefiscal General de la Nación reubicó el cargo de técnico investigador I que ostentaba el demandante, pasándolo de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de Bogotá a la Subdirección Seccional de Policía Judicial Chocó -CTI-.

Esa decisión fue notificada al accionante el 31 de marzo de 201711. Contra la citada resolución, el abogado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación12. Ese recurso fue resuelto negativamente por resolución 1-0294 5 de mayo de 2017 y notificado el día 9 de mayo de 201713. Posteriormente, en escrito radicado el 30 de junio de 201714, el señor Juan León Bautista presentó renuncia irrevocable y forzada a su empleo.

En atención a ello, el jefe (e) del Departamento de Administración de Personal15 de la entidad demandada, mediante oficio DAP 20173100086233, le expresó al actor que si su decisión era renunciar debía efectuarlo sin motivación alguna. En respuesta al citado oficio, el 5 de julio de 2017, el accionante radicó nuevamente renuncia irrevocable y forzada a su empleo.

Con ocasión a ello, la demandada, por resolución 0000007 de julio 7 de 201716, le aceptó su renuncia. Esta decisión fue notificada al interesado el 11 de julio de 201717. Efectuado el anterior recuento, es evidente que la actuación administrativa que comprendió la reubicación del empleo que hoy se demanda, culminó con la expedición de la resolución 1-0294 del 5 de mayo de 2017 -que resolvió el recurso de reposición antes referenciado-.

Lo anterior, en razón a que a través de esta se decidió definitivamente el traslado censurado. Guiado por este argumento, se concluye que, si el actor estaba en desacuerdo con aquellas resoluciones, debía cuestionarlos judicialmente dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, sin que pueda avalarse que las decisiones dimanadas de las actuaciones realizadas por el interesado -la petición y posterior concesión de licencia remunerada y la renuncia al cargo- tengan la potencialidad de extender en el tiempo la caducidad del medio de control. 11 Reverso folio 47 del cuaderno principal. 12 Folios 48 a 54 ibid. 13 Reverso folio 63 ibid. 14 Folios 95 a y 96 ibid. 15 Folio 97 ibid. 16 Folio 104 a 106 del mismo cuaderno. 17 Folio 107 de ese cuaderno. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 05759 01 (2835-2022) Demandante: Juan Sebastián León Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 De cara a lo manifestado, la sala abordará y responderá a los argumentos planteados en la alzada así: i) En cuanto al primer cargo, relacionado con que en la demanda se pidió la nulidad del acto que aceptó la renuncia presentada por el actor, este tribunal, contrario a lo alegado por el apelante, advierte que en el capítulo de pretensiones no se incluyó tal exigencia. En el ordinal primero de dicho apartado se puede leer lo siguiente: “PRIMERA: Que es nula la resolución número 10198 de fecha 29 de marzo de 2017, expedida por la Señora MARIA PAULINA RIVEROS DUEÑAS, Vicefiscal General de la Nación, mediante la cual resolvió la reubicación del cargo de Técnico Investigador I que ostentaba mi mandante en la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de Bogotá, a la subdirección Seccional de Policía Judicial -CTI- Chocó, así como lo es, el que resuelve el recurso de reposición incoado en contra de aquel y todos aquellos originados como consecuencia de estos”.

Por consiguiente, y siguiendo el derrotero marcado en ese cargo, se dirá que no es procedente contabilizar el plazo de caducidad a partir de la notificación de esa decisión, en tanto: • Los actos administrativos contienen la expresión unilateral de la voluntad de la administración, voluntad que está destinada a producir determinados efectos jurídicos.

Entre las distintas clasificaciones de estas decisiones encontramos los actos administrativos definitivos que, según el artículo 43 del CPACA son aquellos “…que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. • En este orden de cosas, ante una decisión de esta naturaleza pueden presentarse los recursos de ley.

De ese trámite ha de surgir un nuevo pronunciamiento de la administración que indefectiblemente formará una unidad jurídica con el acto inicial. • De lo hasta aquí expuesto, para la sala es claro que las resoluciones 1- 0198 del 29 de marzo de 2017 y 1-0294 del 5 de mayo de 2017, formaron una unidad jurídica inescindible, por el hecho de estar directamente relacionadas con la decisión de traslado del empleo ejecutado por el actor. • En conclusión, la resolución 0000007 de julio 7 de 2017, que aceptó la renuncia al cargo presentada por el accionante -y que el censor denominó como acto intermedio-, no hace parte de aquella unidad, ni tiene la condición de acto intermedio o de trámite, pues no fue expedida con ocasión y/o como consecuencia directa del trámite administrativo de reubicación y/o traslado de ese empleo. • En este delimitado contexto, y contrario a lo argüido en la alzada, la fecha de notificación de este último acto no puede ser tenida en cuenta como Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 05759 01 (2835-2022) Demandante: Juan Sebastián León Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control que hoy ocupa la atención de la sala. ii) En cuanto al segundo cargo planteado, se afirma que aunque el tribunal de primera instancia no reseñó la solicitud de conciliación extrajudicial en su cálculo de caducidad, lo cierto es que entre la fecha de notificación de la resolución 1- 0294 de 5 de mayo de 2017 -que tuvo lugar el día 9 de ese mismo calendario- y la fecha de radicación de esa petición extrajudicial18 -2 de octubre de 2017- se sobrepasó el límite de cuatro meses previsto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Con esta afirmación, se infirma el argumento contenido en la alzada y, aún más, se reafirma que antes del inicio del trámite conciliatorio había fenecido el plazo para el ejercicio oportuno de la acción. iii) Por otra parte, y en lo que respecta al tercer cargo invocado en la apelación -la decisión recurrida vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia-, ha de predicarse que la sentencia reprochada, antes que infringir los intereses de la parte actora, privilegia los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes en general -independientemente del resultado que esto tenga para quien hoy apela-, en tanto a todos los sujetos procesales les asiste la garantía de que las decisiones judiciales respeten los postulados normativos que disciplinan el proceso.

En tal sentido, no es procedente admitir -como se hizo en la censura- que la decisión impugnada hizo prevalecer el derecho procesal sobre el derecho sustancial, en tanto, como se vio, el a quo estudio, interpretó y aplicó en debida forma la caducidad del medio de control. Finalmente, es necesario concluir la improcedencia del argumento vertido en la alzada, relacionado con que todas las actuaciones realizadas por el actor estuvieron destinadas a evitar la ejecutoria de la decisión de traslado.

Lo anterior, por cuanto esa ejecutoria cobró vida el día 9 de mayo de 2017, con la notificación de la solución dada al recurso de reposición presentado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 del CPACA. Por todo lo indicado hasta aquí, se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto, se repite, la decisión de caducidad allí adoptada estuvo acorde con la normatividad que regula la materia y, aún más, no se evidencia que con ella se hayan vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante. 2.5 Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la parte demandante, como quiera que si bien en anteriores oportunidades esta sala 18 Folio 32 y reverso del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 05759 01 (2835-2022) Demandante: Juan Sebastián León Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a imponer una condena por este concepto, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica de sus intervenciones.

Por consiguiente, al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, se concluye que la actuación de la parte actora estuvo destinada a defender su posición jurídica en relación con la no configuración de la caducidad de la acción, defensa que se cimentó en una interpretación errada sobre el computo de términos para determinar la caducidad.

En consecuencia, no se le condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, proferida por la sección segunda, subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró la caducidad del medio de control de la referencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Ausente en comisión)