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11001032500020240018700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-15

Radicación interna: 2860-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Marli Moreno Orejuela·Demandado: Municipio De Guachene

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

ANTECEDENTES 1. El 29 de abril de 2024, la demandante, por conducto de apoderada, presentó ante el Consejo de Estado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se accedieran a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la nulidad del Decreto No. 009 de fecha 05 de enero del año 2024, expedido por el Municipio de Guachené- Cauca, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora MARLI MORENO OREJUELA, identificada con la cédula de Ciudadanía No. 25.371.267, de la planta de personal del municipio de Guachene (sic) cauca, como consecuencia de la supresión del cargo en el empleo denominado Secretaria, código 440, grado 02.

SEGUNDA. - Como resultado de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Municipio de Guachené Cauca, que realice todos los trámites administrativos para el reintegro de la señora MARLI MORENO OREJUELA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.371.267, en el empleo denominado Secretaria, código 440, grado 02, o al empleo de carrera igual o equivalente al suprimido.

TERCERA. - Como consecuencia del numeral anterior, ordenar al Municipio de Guachené Cauca, que cancele a favor de la señora MARLI MORENO OREJUELA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.371.267, los salarios, cotización al sistema general de seguridad social y las prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada como consecuencia de los efectos jurídicos del Decreto No. 009 del 05 de enero del año 2024 Cauca, por medio de la cual se la declaró insubsistente.

CUARTA. - Condenar al Municipio de Guachené, al reconocimiento y pago de los perjuicios extra patrimoniales a título de indemnización por concepto de daño moral a mi poderdante la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes”. 2. En la demanda se puso de presente los siguientes hechos: a). La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y el Municipio de Guachené (Cauca) adelantaron el concurso de méritos N°1072 de 2019. b).

Mediante la Resolución N° 7537 del 11 de noviembre de 2021 se produjo la lista de elegibles correspondiente al cargo de Secretario, Código 440, Grado 02 OPEC 25828, en la cual fue seleccionada la señora Marli Moreno Orejuela. c). El Municipio de Guachené (Cauca) procedió a darle cumplimiento a la lista de elegibles y nombró en periodo de prueba a la demandante, mediante la expedición del Decreto N° 234 del 10 de noviembre de 2023.

Tomó posesión del cargo de secretario Código 440, Grado 02, el día 20 de noviembre de 2023. d). Por medio del Decreto N°009 del 5 de enero del 2024, el Municipio de Guachené (Cauca) declaró insubsistente a la demandante de su cargo de la planta de personal, como consecuencia de la supresión del cargo en el empleo denominado Secretaria, código 440, grado 02, informandole que le asistía el derecho de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 909 del 2004 o la reincorporación al empleo de carrera igual o equivalente al suprimido. e).

A través de oficio del 12 de enero de 2024, la demandante puso de presente que optó por la reincorporación al empleo de carrera igual o equivalente al suprimido en el Decreto Ley 760 de 2005, mediante una solicitud que no fue resuelta de fondo por el demandado. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. Según las voces del artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.

Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, son los jueces administrativos de Popayán (r), los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas fuera de texto). Como se observa, en el caso sub examine, resulta evidente que las pretensiones contenidas en la demanda tienen alcance patrimonial y se encaminan a la nulidad de los actos administrativos por los cuales la actora fue retirada del cargo de secretaria en el centro de convivencia de la comisaria de familia municipal de Guachené - Cauca, conforme a ello, se restituyan sus derechos laborales, lo cual comprende el reintegro al empleo igual o equivalente al que venía desempeñando con la cancelación de los salarios y emolumentos dejados de recibir desde el momento de su desvinculación. En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, en el que se discute los actos a través de los cuales se le desvincula del servicio público, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral) y el último lugar de prestación de servicios (comisaría de familia alcaldía municipal de Guachené - Cauca), tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 155 y el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Popayán (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.