Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-01 Demandante: Ciro Alfonso Parra Chaparro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05568-01 Demandante CIRO ALFONSO PARRA CHAPARRO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo, por decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pago de aportes parafiscales a la UGPP. Rentista de Capital. Ingreso base de cotización IBC. Proceso de fiscalización. Liquidación oficial y sanción por omisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ciro Alfonso Parra Chaparro contra la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Ciro Alfonso Parra Chaparro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de diciembre de 20221, el señor Ciro Alfonso Parra Chaparro, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Principales 1.
Se ordene el amparo de mis derechos fundamentales al: Debido Proceso, Derecho De Defensa y de Contradicción, Derecho De Acceso a La Administración De Justicia, y el Derecho A La Igualdad. 2. Se ordene revocar en todas sus partes la decisión adoptada por El TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” en la sentencia de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), bajo la ponencia del magistrado César Augusto Torres Ormaza conforme a los fundamentos de derecho expuestos. 3.
Se ordene al El TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” que proceda a realizar un nuevo estudio y 1 Fecha de radicación de la tutela por ventanilla virtual. SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-01 Demandante: Ciro Alfonso Parra Chaparro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto de sentencia ajustado a derecho, sin desconocer las normas que han sido acusadas por la violación tajante de los derechos constitucionales citados. 4.
Se ordene al El TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” someterse al imperio de la ley y la supremacía constitucional, y pronunciarse mediante sentencia debidamente motivada en el precedente judicial, así como en el desarrollo jurisprudencial de la corte Constitucional respecto a la temática de la base gravable de los independientes por cuenta propia y/o rentistas de capital. 5.
Se ordene al El TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” confirmar la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, por encontrarse ajustada a derecho y a la realidad jurídica de la temática debatida. 6. Se declare que los actos administrativos proferidos por la UGPP, y confirmados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, están viciados de nulidad por Defecto Material Y Sustantivo, en razón a que fueron expedidos con base a normas derogadas e inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico colombiano. 7.
Que se declare que la UGPP carece de competencia para determinar el IBC o base gravable de los independientes por cuenta propia y/o rentistas de capital tomando como fuente de información la declaración de renta de la DIAN, lo cual no está establecido en nuestro ordenamiento jurídico colombiano. 8. Se declare que las actuaciones administrativas proferidas por la UGPP, y confirmadas en la sentencia del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” causan un perjuicio irremediable en contra de mi persona dado a que el proceso de cobro coactivo que adelanta la UGPP contra mi persona conlleva al embargo y remate de los bienes pertenecientes al patrimonio familiar. 9.
Se ordene la Suspensión del proceso de cobro coactivo que pretenda ejecutar la UGPP contra mi representado. Subsidiarias 1. Se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL C, proyectar la sentencia teniendo en cuenta el concepto emitido por el Ministerio de Trabajo hacia la UGPP respecto de la correcta aplicación de la norma que regula actualmente la cotización al sistema de seguridad social de los independientes por cuenta propia y/o rentistas de capital”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Ciro Alfonso Parra Chaparro tiene como actividad económica la comercialización de leche, productos lácteos y huevos. 2.2. Para el año 2014, en la declaración de renta del actor ante la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN, se reportó la suma de $1.520.400.000. 2.3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP hizo un cruce de bases de datos con la DIAN y, confrontada la declaración de renta con la información suministrada en la base de datos PILA administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, determinó que para el año 2014 el actor había reportado ingresos pero que no había realizado aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensión por el año 2014, sino con posterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-01 Demandante: Ciro Alfonso Parra Chaparro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Por tal motivo, la UGPP inició el proceso de fiscalización en contra del señor Ciro Alfonso Parra Chaparro y, profirió el requerimiento de información UGPP Nro.
RQI-M-1607 del 26 de septiembre de 2016, mediante el cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones solicitó la información y documentación necesaria para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al sistema de protección social por los periodos del 1º de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
A continuación, se profirió el requerimiento para declarar y/o corregir Nro. RCD-2016-01816 del 24 de noviembre de 2016, en el que se establece que debía afiliarse o reportar la novedad de ingreso y pagar como cotizante al sistema de seguridad social por los periodos de enero a diciembre de 2014. Posteriormente la UGPP continuó con el proceso de fiscalización y profirió la Resolución Nro.
RDO-2017-01631 del 28 de junio de 2017, por medio de la cual se emitió la liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al sistema de la seguridad social integral, en el subsistema de salud y pensión por los periodos fiscalizados de enero a diciembre del año 2014. En dicho acto administrativo se liquidó como total de pago por concepto de aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad pensional la suma de $56.364.000, fijado sobre un ingreso base de cotización de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a título de sanción se le indicó un valor a pagar por $112.728.000.
El actor presentó recurso de reconsideración contra el acto administrativo de liquidación oficial. Mediante la Resolución Nro. RDC-2018-00632 del 18 de julio de 2018, se modificó el valor establecido en relación con el pago de aportes a un total de $56.162.200 y se modificó igualmente el valor de la sanción por la omisión en la afiliación por valor de $112.324.400. 2.5.
Por lo anterior, el señor Ciro Alfonso Parra Chaparro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, con el fin de que se declara la nulidad de los actos tanto de liquidación oficial como el que resolvió el recurso de reconsideración y, en consecuencia, pidió que se ordenara que no estaba en la obligación de cancelar suma alguna y por tanto tenía derecho al pago de los perjuicios patrimoniales, asimismo, se realizara la devolución de los pagos realizados por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014. 2.6.
En primera instancia conoció el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla (Radicado Nro. 08001-33-33-014-2018-00475-00) que, en sentencia del 11 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Encontró que el cargo de falta de competencia de la UGPP para percibir los ingresos, debía prosperar, pues a juicio del a quo, para la vigencia del año 2014, aún había un vacío legal respecto al sistema de presunción de ingresos de los independientes y rentistas de capital, como lo era el demandante y que, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-01 Demandante: Ciro Alfonso Parra Chaparro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta el 9 de junio de 2015, no tenía una norma expresa que estableciera la base de cotización concreta al régimen contributivo para los rentistas de capital o comerciantes, de manera que, bastaba con cotizar sobre la base mínima de un salario mínimo para cumplir con la norma y que, fue solo con la expedición de la Ley 1753 de 2015, que en su artículo 267 derogó la norma anterior, y en su artículo 135 definió el Ingreso Base de Cotización para los trabajadores independientes por cuenta propia y rentistas de capital.
En ese sentido, consideró que la UGPP actuó de manera desmesurada, al dividir entre los 12 meses los ingresos brutos estipulados en la declaración de renta del demandante, sin que a la vigencia del 2014, existiera una base gravable regulada por el Congreso para aplicar la tarifa de la seguridad social, por lo tanto, para el juzgado la UGPP no se encontraba facultada para ello, máxime cuando los ingresos mensuales eran variables y en algunos casos, aquellos se recibían en una o dos oportunidades como ocurría con los dividendos y rendimientos financieros. 2.7.
La entidad demandada apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, que en sentencia del 16 de agosto de 2022 <<notificada por correo electrónico el 19 de agosto de 2022>>, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En criterio del tribunal, los rentistas de capital debían entenderse dentro de los trabajadores independientes, aportantes obligatorios del sistema general de seguridad social en salud, cuyo ingreso base de cotización se calculaba sobre los ingresos que efectivamente perciba el afiliado, siendo su límite máximo de 25 smlmv, de manera que, en el caso del actor, se evidenció que en su declaración de renta del año 2014 consignó que recibió ingresos por la suma de $1.520.400.000, lo que dividido en 12 meses arrojaba una suma mensual de $126.700.000.
Ahora, explicó que el salario mínimo para el año 2014 estaba en $616.000, por lo que el ingreso base de cotización para ese año era la suma de $15.400.000, que equivalía a los 25 smlmv, y, por consiguiente, el cálculo mensual de los aportes correspondía a $4.697.000. Frente al aspecto relacionado con los aportes y el ingreso base de cotización por el año 2014, llegó a las siguientes conclusiones: i) Sí existía norma que estableciera el ingreso base de cotización para los rentistas de capital. ii) No se aplicó la presunción de ingresos que alega el actor. iii) No se hizo el cálculo o determinación del IBC conforme a la aplicación de la fórmula para los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios, esto es, el ingreso base multiplicado por un 40%. iv) La operación efectuada por la UGPP correspondió a la división del ingreso percibido por el actor en el año 2014, dividido entre los 12 meses del año, para obtener el ingreso base mensual y, v) Como quiera que el actor no respondió los requerimientos efectuados, entre ellos el de declarar y/o corregir, además que no aportó documento alguno dentro del trámite para que se pudieran realizar deducciones, se calculó el IBC sobre la totalidad de los ingresos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-01 Demandante: Ciro Alfonso Parra Chaparro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el punto de la sanción por omisión en la afiliación y cotización en el sistema general de seguridad social, sostuvo que este se hizo con base en el ingreso percibido por el actor, no pudiendo éste a su arbitrio y so pretexto de que no existía norma que estableciera cual era el IBC sobre el cual debía hacer los aportes, dejar de contribuir cuando le resultaba obligatorio calcular sus aportes sobre los 25 smlmv. 3.
Fundamentos de la acción El accionante consideró que, al proferir la sentencia del 16 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política, por las razones que se exponen a continuación. 3.1.
Defecto sustantivo. Explicó que, para la época de fiscalización, esto es, el año 2014, tenía la calidad de independiente por cuenta propia y/o rentista de capital como se estipula en la declaración de renta y en la liquidación oficial proferida por la UGPP. En ese sentido, indicó que hasta la fecha no existe norma creada por el Congreso de la República que permita establecer la base gravable de la seguridad social sobre la cual deben cotizar los independientes por cuenta propia y/o rentistas de capital, motivo por el cual la UGPP no podía crear una base gravable para los independientes por cuenta propia y/o rentistas de capital sin tener la competencia para hacerlo, dado que dicha potestad era exclusiva del Congreso.
En esa línea, dijo que el tribunal no se detuvo a hacer un análisis minucioso y detallado de las normas sobre el tema, sino que se limitó a replicar las razones expuestas por la parte demandada en el recurso de apelación y que cae en un error al adoptar la postura que maneja actualmente la UGPP referente a establecer una base gravable para calcular los aportes a seguridad social conforme a los ingresos registrados en la declaración de renta de la (DIAN), y no sobre los ingresos efectivamente percibidos y declarados ante la administradora a la cual se afilió como lo determinaba el artículo 1º del Decreto 510 de 2003.
Sostuvo que el parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 establece que para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentaría un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos y que, la periodicidad de la cotización para esos trabajadores podría variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.
Agregó que conforme con el artículo 19 de la mencionada Ley 100 de 1993, se obligaba a cotizar al trabajador independiente por cuenta propia, pero sobre los ingresos que declarara ante la entidad a la cual se afiliaran que, en ningún caso la base de cotización podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Que conforme al artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, referido al aseguramiento de los independientes contratistas de prestación de servicios, se establecía Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-01 Demandante: Ciro Alfonso Parra Chaparro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que además de este grupo, “para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso”, con lo que pretendía demostrar que, no había norma que le permitiera a la UGPP determinar una base de cotización sobre los independientes por cuenta propia y que, esta norma creada por el Congreso de la República solo estableció una base gravable para los independientes contratistas por prestación de servicios, y en cuanto a la base gravable de los independientes por cuenta propia dejó un vacío legal el cual ha tratado de llenar o suplir a través de normas que han sido derogadas y declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, concluyó que no existe fundamento jurídico y norma vigente que regule de forma clara y expresa la base gravable de los independientes por cuenta propia y/o rentistas de capital y que, en las normas no dice que la UGPP tiene competencia para tomar como base gravable la información reportada en la declaración de renta de la DIAN y que debe dividir la totalidad de esos ingresos reportados en 12 meses y calcular sobre ellos un tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2.
Defecto de decisión sin motivación. Señaló que el fallo del tribunal se limitó a indicar que tenía la obligación de cotizar al sistema de seguridad social y que por ese motivo había lugar a las sanciones impuestas por la UGPP, sin tener en cuenta que dichas actuaciones sancionatorias estaban viciadas de nulidad por carecer de leyes y normas que respaldaran los fundamentos expuestos por la UGPP sobre la arbitraria base gravable que impuso en el proceso de fiscalización, que no existe duda sobre la obligación que tenia de cotizar al sistema de seguridad social, pero que lo que si resultaba importante y sobre lo cual el tribunal guardó silencio o no estudió de fondo, era la norma concreta que establecía o regulaba la base gravable sobre la cual se debía calcular y cotizar al sistema de seguridad social por parte de los independientes por cuenta propia y/o rentistas de capital, norma que insistió, a la fecha no existe.
Indicó que realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social por el año 2014 pero que esto no fue tenido en cuenta por el tribunal. 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sostuvo que era de público conocimiento que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, lo que generó una gran incertidumbre, motivo por el que el Ministerio de Trabajo expidió un concepto unificado el 2 de agosto de 2022 dirigido a la UGPP, en el que se abordó la temática relacionada con la liquidación y pago de aportes a la seguridad social por parte de los independientes, con lo que confirmó que continúa vigente y es aplicable lo mencionado en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2002.
Por último, citó como desconocidas las sentencias C-068 de 19 de febrero de 2020 y C-219 de 2019 de la Corte Constitucional. 3.4. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Que advirtió, con el siguiente argumento: “[e]l Tribunal De Lo Contencioso Administrativo Del Atlántico Sala De Decisión Oral “C” se aparta del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-01 Demandante: Ciro Alfonso Parra Chaparro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa;
Dado a que emite un fallo totalmente contrario a lo establecido por nuestra legislación colombiana referente al caso que nos ocupa, vulnerando los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho De Defensa y de Contradicción, Derecho De Acceso a La Administración De Justicia, y el Derecho A La Igualdad”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Por auto del 21 de octubre de 2022 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante, accionada y, ordenó la vinculación como tercero con interés al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP. 4.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, se pronunció e indicó, de una parte, que la parte actora contó con la posibilidad de pedir, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de los actos administrativos emitidos por la entidad. De otra parte, anunció que la unidad, en ejercicio de las facultades legales contempladas en el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007 y en el literal b del artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008, profirió el requerimiento de información correspondiente a los periodos del 1º de enero al 31 de diciembre de 2014 con el fin de verificar la adecuada, correcta y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
En ese orden de ideas, consideró que la decisión del tribunal abordó de manera acertada el problema jurídico propuesto y que se advertía era la inconformidad del actor con la decisión. Por lo anterior, pidió ser desvinculado de la presente acción y, de manera subsidiaria, se negara o se declarara improcedente la solicitud de amparo. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C y el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, no se pronunciaron en esta oportunidad2. 5. Providencia impugnada En sentencia del 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la acción de tutela. Frente al defecto sustantivo consideró que no había una indebida aplicación de las normas al caso, ya que efectivamente, aquellas citadas en la providencia cuestionada eran las que regulaban lo relacionado con el sistema general de seguridad social de los afiliados que no estuvieran vinculados mediante contrato de trabajo, de prestación de servicios o como servidores públicos.
Además, que asistía razón al tribunal al indicar que el artículo 6º de la Ley 797 de 2003 establecía que los trabajadores independientes debían cotizar sobre los 2 Ambas autoridades judiciales enviaron link de acceso al proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-01 Demandante: Ciro Alfonso Parra Chaparro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresos que declararan ante la entidad a la cual se afiliaran, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Del defecto por decisión sin motivación, anunció que tampoco se configuraba en la medida que la decisión estaba debidamente motivada, al exponer las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la decisión e hizo un recuento de lo que mencionó el tribunal en la sentencia cuestionada en su parte considerativa y destacó que se llegó a las siguientes conclusiones: “(i) sí existía norma que estableciera el ingreso base de cotización para los rentistas de capital;
(ii) no se aplicó la presunción de ingresos alegada por el actor en la demanda; (iii) la operación efectuada por la UGPP correspondió a la división del ingreso percibido por el actor en el año 2014, dividido entre 12 meses, para obtener el ingreso base mensual, y (iv) como quiera que el actor no dio respuesta al requerimiento de declarar y/o corregir, ni aportó documento alguno para que se pudieran realizar deducciones, se calculó el IBC sobre la totalidad de ingresos”.
En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, advirtió que el precedente que el actor consideraba desconocido era un concepto proferido por el Ministerio del Trabajo el 2 de agosto de 2022, frente a lo que aclaró que los conceptos no se clasificaban como precedentes jurisprudenciales ni tampoco tenían fuerza vinculante y que, si bien señaló como desconocidas las sentencias C-068 de 2020 y C-219 de 2019 de la Corte Constitucional, frente a estas, no había una relación con el problema jurídico planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el tribunal accionado no se encontraba obligado a atenderlas, adicionalmente encontró que en las mencionadas providencias se declararon inexequibles artículos del Plan Nacional de Desarrollo que pretendían regular el ingreso base de cotización para los trabajadores independientes con contratos diferentes al de prestación de servicios por no existir una conexidad y trasgredir el principio de unidad de materia.
Finalmente, del defecto por violación directa de la Constitución Política, agregó que no se configuraba e insistió en que el tribunal resolvió el caso conforme a las normas aplicables al caso. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-01 Demandante: Ciro Alfonso Parra Chaparro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala analizar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones de la demanda de tutela frente a la providencia del 16 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 08001-33-33-014-2018-00475-00/01. 3.2.
Para efectos del estudio que se hará en esta instancia, advierte la Sala que si bien el juez de tutela de primera instancia estudió la totalidad de los defectos propuestos, lo cierto es que de la lectura de los mismos, se encuentra que, el defecto por decisión sin motivación es una reiteración de la inconformidad que planteó en el defecto sustantivo y, del defecto por violación directa de la Constitución Política debe manifestarse que, no existe un desarrollo argumentativo al respecto, sino que se trata de la mención de los derechos fundamentales que a juicio del actor fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, de manera que, la Sala teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación que, son la reiteración de la demanda de tutela, estudiará a partir de la caracterización de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15- 000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2010 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.
Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-01 Demandante: Ciro Alfonso Parra Chaparro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. En ese sentido, corresponderá analizar, de un lado, si se incurrió en defecto sustantivo en relación con las normas que se refieren a la forma de determinar la base gravable para efectos de los aportes al sistema de seguridad social de sujetos como el actor que se encuentran dentro de la categoría de rentistas de capital y de otra parte, si se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en relación con el concepto del Ministerio del Trabajo y las providencias de la Corte Constitucional que citó en el escrito de tutela y que reiteró en el de impugnación. Por último, debe decirse que el actor citó algunos apartes de las sentencias C- 068 de 2020 y C-219 de 2019 de la Corte Constitucional, para sostener que la Corte fue enfática en establecer que el Congreso de la República era quien debía legislar sobre la correcta base gravable para cotizar al sistema de seguridad social que aplicaba a los independientes por cuenta propia y/o rentistas de capital y, que a la fecha no se había presentado proyecto de ley que regulara la materia, se tiene que estos argumentos no se dirigen a explicar de manera concreta las razones y los motivos por lo que consideró que el tribunal se apartó del entendimiento que de las normas revisadas en esas sentencias hizo la alta corporación sobre la materia objeto de estudio. 4.
Defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo, es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce, entre otros eventos, cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem7. 4.2. Con el propósito de resolver este defecto, la Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones de orden legal en relación con los aportes por concepto de seguridad social integral de quienes son independientes, entendidos como aquellos que no tienen un contrato laboral o un vínculo legal y reglamentario o de otra naturaleza.
Para el efecto, la Sala encuentra útil acudir a un precedente de la Sección8, en el que si bien se resolvió una controversia en la que se discutía un asunto de similares contornos al que es objeto de controversia, en el que se declaró la nulidad parcial de los actos demandados y se revocó la sanción impuesta a la demandante, lo cierto es que, la regla que se toma del citado pronunciamiento para tener como referente frente al defecto sustantivo propuesto en sede de tutela, es la relativa al desarrollo normativo que allí se hizo frente al deber de cotización al sistema de seguridad social integral. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 En este sentido, la Sección Cuarta hizo este análisis normativo en un caso de similares supuestos. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente Nro. 54001-23-33-000-2018-00316-01 (24719). Ponencia de la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello. En esta providencia se reitera el criterio expuesto en la sentencia del 1 de agosto de 2019, expediente Nro. 11001-03-27-000-2017-00037-00 (23379).
Ponencia del doctor Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-01 Demandante: Ciro Alfonso Parra Chaparro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hecha la anterior precisión, se tiene que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual a su vez está conformado por varios subsistemas, entre ellos el de pensión y salud.
Este sistema tiene como objetivo garantizar las prestaciones económicas y de salud de sus afiliados y procurar por la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población pueda acceder al mismo (artículo 4), razón por la cual es progresivo (artículo 3) y se rige bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículo 2), tal como lo disponen los artículos 48 y 49 de la Constitución Política.
Los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 2º y 3º de la Ley 797 de 2003, establecen la obligación de afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensión en los siguientes términos: “ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; ( ) d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. (…)” “ARTÍCULO 15. AFILIADOS.
Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…)” (subraya la Sala).
Por su parte, el Decreto 510 del 2003, por medio del cual se reglamentaron algunos artículos de la Ley 797 de 2003, dispuso en el parágrafo del artículo 1º que se “entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”.
En cuanto a la base de cotización, dispuso el Decreto en cita en el artículo 3º que será como mínimo, en todos los casos, 1 SMLMV y máximo de 25 SMLMV, límite que resulta aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Mediante el Decreto 806 de 1998 fueron reglamentados, entre otros, los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, para lo cual en el artículo 26 literal d) se incluyó expresamente a los rentistas de capital y propietarios de empresas como afiliados al régimen contributivo de salud en calidad de cotizantes, así: “Artículo 26.
Afiliados al régimen contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1.
Como cotizantes: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-01 Demandante: Ciro Alfonso Parra Chaparro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador (…).” (resaltos de la Sala) Si bien el Decreto 2353 de 2015 derogó el Decreto 806, la nueva normativa, de igual manera, en el artículo 34 replicó que los trabajadores independientes, así como los rentistas de capital y, en general todas las personas residentes en el país deben estar afiliados al régimen contributivo como cotizantes cuando sus ingresos sean iguales o superiores a un salario mínimo legal vigente.
Actualmente esta disposición se encuentra compilada en el Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” artículo 2.1.4.1. numeral 1.4. En el mismo sentido, los artículos 1º y 16 literal C del Decreto 1406 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993, compilado en el artículo 2.2.1.1.1.3 del Decreto 780 de 2016, señaló como aportantes al Sistema de Seguridad Social a los rentistas de capital, trabajadores independientes y demás personas que tengan capacidad de contribuir con su financiamiento, para lo cual hace una clasificación de trabajadores independientes.
Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 consagra presunciones de capacidad de pago respecto a aquellos que están obligados a afiliarse al régimen contributivo o que podrán ser afiliados oficiosamente. Dentro de estas presunciones se encuentran las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios. Respecto a los aportes a pensión se tiene que aplican las mismas razones, pues los principios de solidaridad y universalidad se predican de todo el Sistema General de Seguridad Social, incluido el de pensiones, por lo que todas las personas con capacidad económica deben contribuir con su financiamiento. 4.3.
La decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C que se cuestiona, al resolver el problema jurídico frente al deber de realizar los aportes en su calidad de rentista de capital, hizo un recuento normativo que no dista del mencionado en el numeral anterior y que, por el contrario, coincide con ese deber frente al sistema general de seguridad.
Veamos: “-. Sistema General de Seguridad Social – Cotizaciones por parte de Trabajadores Independientes y/o Rentistas de Capital (IBC) El artículo 1 de la Ley 100 de 1993, establece que la Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, comprendiendo las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios.
El artículo 8 ibidem, dispone que el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios. El artículo 17 de la ley en mención establece los tipos de afiliados al sistema general de pensiones, encontrándose los trabajadores independientes como afiliados de forma voluntaria.
El artículo 19 ibidem, establece la base de cotización de los trabajadores independientes, disponiendo que esta será “sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-01 Demandante: Ciro Alfonso Parra Chaparro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 1 del Decreto 510 de 2003, determinó el ingreso base de cotización sobre el cual deben cotizar los trabajadores independientes al sistema de pensión, así: “Artículo 1°.
De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.
Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.” A su turno, el artículo 3 ibidem, estableció la base de cotización al sistema general de pensiones así: “Artículo 3°.
La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Negrilla fuera de texto) Con relación al sistema general de seguridad social en salud, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, estableció los participantes de dicho sistema, disponiendo que todo colombiano participará en el mismo, unos en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros en forma temporal como participantes vinculados, para lo cual, dentro del primer tipo de afiliados se encuentran: “Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el CAPÍTULO I del Título III de la presente Ley.” El Decreto 806 de 1998, al reglamentar la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud, dispuso en su artículo 26, que: “ARTÍCULO 26.
Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1.
Como cotizantes: a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país; b) Los servidores públicos; c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado.
En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios; d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;
(…)” (Negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional en Sentencia C-578 de 2009, efectuó el siguiente análisis respecto a los rentistas de capital, así: (…) De conformidad con la normatividad transcrita, se tiene que efectivamente los rentistas de capital son personas obligadas a realizar contribución en seguridad social en salud (tributo en la modalidad de contribución parafiscal).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-01 Demandante: Ciro Alfonso Parra Chaparro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, al tener el actor la calidad de rentista de capital sí es sujeto pasivo de la mencionada contribución, en consecuencia en principio estaría obligado a cancelar los mismos al Sistema General de Seguridad Social en Pensión y Salud”. 4.4.
Ahora bien, siendo armónica la decisión del tribunal con las normas que rigen la materia en este aspecto, la Sala encuentra que el accionante expuso un punto relacionado con la ausencia de norma que autorizara que, la UGPP pudiera tomar la declaración de renta rendida ante la DIAN, concretamente por el año 2014 frente a la que se extrañó en su momento por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales el pago de aportes al sistema de seguridad social integral y, es este precisamente el punto sobre el que se centra el defecto propuesto, es decir, que la UGPP pudiera tomar como información a tener en cuenta para establecer la liquidación respectiva, su declaración de renta ante la DIAN.
Es trascendente entonces, señalar lo que afirmó el tribunal accionado en relación con la forma de determinar el Ingreso Base de Cotización IBC de los trabajadores independientes: “Sobre el particular, considera la Sala que de acuerdo a lo estudiado y consignado en el marco normativo, los rentistas de capital deben entenderse dentro de los trabajadores independientes, aportantes obligatorios del sistema general de seguridad social en salud, cuyo ingreso base de cotización se calcula sobre los ingresos que efectivamente perciba el afiliado, siendo su límite máximo de 25 SMLMV.
En esas condiciones, en el caso en estudio el señor Ciro Chaparro, en su declaración de renta consignó que recibió ingresos por la suma de $1.520.400.000, suma respecto de la cual se divide entre los meses omitidos de la realización de aportes, que fueron desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2014, esto es, 12 meses. Esta operación arroja una suma mensual de $126.700.000.
El salario mínimo para el año 2014 estaba en $616.000, por lo que el ingreso base de cotización para ese año era la suma de $15.400.000, que equivale a los 25 SMLMV, y por consiguiente, el cálculo mensual de los aportes correspondían a $4.697.000. A manera de conclusión, se puede sostener: i) Si existía norma que estableciera el ingreso base de cotización para los rentistas de capital; ii) No se aplicó la presunción de ingresos que alega el actor; iii) No se hizo el cálculo o determinación del IBC conforme a la aplicación de la fórmula para los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios, esto es, el ingreso base multiplicado por un 40%; iv) La operación efectuada por la UGPP correspondió a la división del ingreso percibido por el actor en el año 2014, dividido entre los 12 meses del año, para obtener el ingreso base mensual y, v) Como quiera que el actor no respondió los requerimientos efectuados, entre ellos el de declarar y/o corregir, además que no aportó documento alguno dentro del trámite para que se pudieran realizar deducciones, se calculó el IBC sobre la totalidad de los ingresos, por lo que el cargo estudiado no prospera”.
Según lo anterior, la autoridad judicial accionada partió de la base de la liquidación de la declaración de renta presentada por el actor en el año 2014 y de ahí, hizo un ejercicio matemático para determinar el valor a cancelar por concepto de contribuciones parafiscales, mes a mes, por dicha anualidad; información que fue la que tomó la UGPP para efectuar la liquidación oficial como una de las funciones que le corresponden, esto es, el proceso de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-01 Demandante: Ciro Alfonso Parra Chaparro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fiscalización tendiente a la verificación del cumplimiento de las obligaciones parafiscales.
Ahora bien, la información que obtiene la UGPP para cumplir con uno de sus fines, es obtenida mediante el cruce de información, por denuncias que personas puedan presentar o por cualquier otro indicio que lleve a concluir que existe omisión en los aportes parafiscales, además en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades, constitucionalmente previsto en el artículo 209 de la Carta Política cuando en el parágrafo segundo menciona que: “Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
(…)”, igualmente desarrollado en el artículo 6º de la Ley 489 de 1998 bajo el principio de coordinación, así: “ARTICULO 6o. PRINCIPIO DE COORDINACIÓN. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.
En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares” (subrayado fuera del texto). Adicional a lo anterior, la Sala comparte los argumentos del juez de tutela de primera instancia en el sentido de indicar que asistió razón al tribunal al indicar que conforme con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, los trabajadores independientes deben cotizar “sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos”. 4.5.
Las anteriores razones son suficientes para concluir que el defecto sustantivo en los términos en que fue propuesto, no prospera. 5. Defecto por desconocimiento del precedente. Análisis del caso concreto 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que9 “…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. 9 Corte Constitucional.
SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-01 Demandante: Ciro Alfonso Parra Chaparro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala10, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;
(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.
El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 5.2.
El tutelante sostuvo que se desconoció el concepto unificado el 2 de agosto de 2022 dirigido a la UGPP expedido por el Ministerio de Trabajo en el que se abordó la temática relacionada con la liquidación y pago de aportes a la seguridad social por parte de los independientes, en el que se confirmó que continúa vigente y es aplicable el artículo 18 de la Ley 1122 de 2002.
Sobre este punto, el juez de tutela de primera instancia advirtió que el precedente que el actor consideraba desconocido era un concepto proferido por el Ministerio del Trabajo el cual no constituye un precedente jurisprudencial ni tiene fuerza vinculante. En el caso propuesto, como lo advirtió el a quo, los conceptos no se profieren en ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no son criterios jurisprudenciales que deban ser observados por la autoridad judicial, de manera que no puede hablarse de un desconocimiento de un precedente en ese sentido.
Por las anteriores razones, para la Sala tampoco prospera el defecto por desconocimiento del precedente propuesto por el actor. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la tutela por no encontrar configurados el defecto sustantivo y el defecto por desconocimiento del precedente alegados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-01 Demandante: Ciro Alfonso Parra Chaparro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salvo el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON